STS 263/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1342/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución263/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cendrero MijarraI. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, instruyó sumario 21/97 contra Juan Manuel, por Delito robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 13 de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, sobre las 19 horas del día 14 de noviembre de 1996, Juan Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de febrero de 1992 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y en sentencia de 16 de septiembre de 1993, firme el 8 de noviembre de 1993, por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, se dirigió a una vivienda sita en Cullera, en la calle Tir, y ahbitada por Leopold Wilhelm Ernst, y allí trepó hasta la ventana de un dormitorio, y tras fracturarla penetró dentro y se apoderó de múltiples joyas valoradas en 447.000 pesetas. De entre ellas, un reloj, valorado en 22.000 pesetas, fue ulteriormente recuperado en poder de Juan Manuel. Los daños ascienden a 36.109 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Juan Manuelcomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Leopold Wilhelm Ernest la suma de 425.000 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados y en 36.109 pesetas por los daños causados.

Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertas por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 2 y 241.1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia al no existir una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo para determinar la participación de mi representado en los hechos declarados probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada formalizando una impugnación que articula en dos motivos sustancialmente idénticos que deben ser analizados conjuntamente.

En el primero, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal, denuncia la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de robo al tiempo que designa documentos, los de la causa, que, a su juicio, evidencia el error en la apreciación de la prueba de lo que concluye afirmando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el segundo, reproduce la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental contenida en el art. 24.2 de la Constitución.

La voluntad impugnatoria es idéntica en ambos motivos. De no entenderlo así, la desestimación del primero procedería tras la lectura del hecho probado del que resulta la correcta subsunción, toda vez que se declara probado la entrada del acusado en la vivienda de la víctima, a través de una ventana, y el desapoderamiento de efectos, joyas tasadas en 447.000 pts., en parte recuperados en poder del acusado.

  1. - Analizaremos la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - La actividad probatoria sobre la que descansa el relato fáctico la constituye, de una parte, la declaración de un testigo fallecido que en el procedimiento judicial declaró (folio 26) haber seguido el acusado hasta el domicilio de la víctima viendo cómo entraba en el mismo. Llamó a la guardia civil y cuando llegaron se había ido. Además, la declaración del perjudicado vertida en el procedimiento, -folio 44-, que afirmó la existencia del desapoderamiento y los daños producidos, así como el reconocimiento de uno de los efectos que había sido intervenido al acusado al tiempo de su detención al día siguiente de los hechos. Este testigo, de nacionalidad argentina, no acudió al juicio oral por encontrarse en el extranjero. Ambas declaraciones fueron leídas en el juicio oral.

    Además declaró un sargento de la Guardia civil sobre las investigaciones realizadas sobre el hecho y sobre la coartada suministrada por el acusado, así como la recuperación de un reloj sustraído en el hecho.

  3. - Ha declarado esta Sala que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia, como se acaba de señalar, de los principios de inmediación, oralidad, contradiccion efectiva y oralidad. Asi resulta, del contenido esencial del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y a un proceso debido proclamados en el art. 24 de la Constitución y 741 y concordantes de la Ley procesal.

    No obstante hay supuestos en los que vigencia de la regla general antes expuesta cede ante situaciones excepcionales a los que se refiere el art. 730 de la ley procesal, aquéllas en las que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse el juicio oral.

    En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

    La validez de su consideración como prueba ha dicho declarada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 2.7.98, 23.4.98), para los cuales "la utilización del art. 730 de la Ley de Enjuciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral" y "el tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Cfr. SSTC 101/85 y 137/88) tambien ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal, fundado "en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verda material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigacón llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias pra la defensa".

    En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.

  4. - En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, el tribunal valoró una prueba testifical, las declaraciones del testigo que vió al acusado entrar en la vivienda y las del perjudicado, imposibilitado de acudir al juicio oral, respectivamente por haber fallecido y por estar fuera de la jurisdicción del tribunal, que fueron leídas en el juicio oral proporcionando al tribunal una actividad probatoria con indudable sentido de cargo. Tomó en cuenta, además, la intervención de uno de los efectos sustraídos en poder del acusado al día siguiente de los hechos. Deducir de los anteriores hechos la participación del acusado en el robo es racional y lógico por lo que la convicción del tribunal, debidamente motivada, se realizó sobre una actividad probtoria susceptible de ser valorada en los términos recogidos en el hecho probado.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, regularmente obtenida, procede la desestimación de los dos motivos formulados por el recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel, contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por Delito robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO Nº 1342/1998

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

81 sentencias
  • STS 1348/2005, 17 de Noviembre de 2005
    • España
    • 17 Noviembre 2005
    ...probatoria. La validez de su consideración como prueba ha dicho declarada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 2.7.98, 23.4.98, 22.2.1999), para los cuales "la utilización del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta......
  • STS 1268/2009, 7 de Diciembre de 2009
    • España
    • 7 Diciembre 2009
    ...estricto del derecho de defensa (STC 62/85, 137/88, 182/89, 10/92, 79/94, 32/95, 200/96, 40/97 ). La jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 22-2-99; 6-11-2008, nº 673/2008 ) recoge esta doctrina al señalar que "no obstante, hay supuestos en los que es evidente la vigencia de 730 L.E.Crim., ......
  • SAP Madrid 26/2011, 17 de Marzo de 2011
    • España
    • 17 Marzo 2011
    ...como consta en el rollo de Sala. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (SsTS 4-3-1991, 13-6-1992, 5-5-1993, 22-02-1999, 18-10-2006 ) han proclamado que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectur......
  • SAP Cuenca 5/2013, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...sexuales que le realizó el tal Julio. Conforme a la doctrina constitucional y la jurisprudencia ( por todas SSTC 41/91, 40/97, 49/98 y SSTS 22/2/99 y 22/9/10 ) las declaraciones testifícales prestadas en instrucción a presencia del juez instructor y con intervención de la defensa letrada de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR