STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso685/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Serafincontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16 que le condenó por delito de robo con homicidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, instruyó sumario con el número 9 de 1992 contra Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 15 de abril de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El acusado Serafin, nacido el 10 de marzo de 1959, de nacionalidad Chilena y del que no constan antecedentes penales, sobre las once treinta horas del día diecisiete de junio de 1992, previo concierto con al menos otras dos personas que no han podido ser identificadas, abordaron a Benedictoen el portal de su domicilio sito en el Paseo DIRECCION000número NUM000de esta capital con intención de arrebatarle 150.000 pesetas que acababa de retirar de una oficina de Caja Madrid próxima al domicilio, operación que había sido observada al efecto por el acusado. No obstante, Benedictoopuso resistencia y sujetó a Serafin, que era quien le había sustraído el metálico al tiempo que los otros dos individuos no identificados escapaban y la víctima alertaba por medio de voces de lo que acontecía a quienes pudieran auxiliarle, ante lo cual Serafinsacó una navaja que portaba con la cual causó a la víctima las siguientes heridas:

    1. Una a nivel del epigastrio, por encima de la apéndice xifoides, de tres centímetros, que no llegó a penetrar en la cavidad toraco abdominal, pero que caso de haberlo hecho, podría haber afectado al pericardio, con riesgo letal.

    2. Otra inciso punzante situada a la izquierda y por debajo de la anterior que de haber penetrado en la cavidad abdominal podría haberle lesionado el bazo u otra viscera abdominal.

    3. Otra, inciso punzante en la cara interna-tercio-medio distal del femur izquierdo que podría haber lesionado la arteria femoral.

    4. Una última, de menor entidad, localizada en la cara interna del antebrazo derecho.

    El tiempo invertido en la curación de tales heridas ha sido de veinte días, estando quince de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cuatro cicatrices correspondientes a las otras tantas heridas.

    Pese a la descrita agresión con la navaja, Benedicto, ayudado de otras personas que acudieron a las voces que daba, logró sujetar al acusado hasta que momentos después llegaron los funcionarios policiales que detuvieron al acusado en el mismo lugar de los hechos, recuperándose el dinero sustraído." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafincomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con homicidio en grado de frustración que se ha definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de duranción de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales y de la indemnización de diez mil pesetas por cada uno de los días de duración de las lesiones y la de ochocientas mil por las secuelas, a favor del lesionado Benedicto.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Serafinque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal al haber infringido la Sentencia el art. 501, párr. 5º del Código penal al haber sido aplicado en su lugar dicho art. pero en su párraf. 1º.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al haber infringido la sentencia el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No sólo por elementales exigencias lógicas, sino --básicamente-- en virtud de lo dispuesto por los artículos 53.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del segundo y final motivo del recurso, que en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración del artículo 242. de la Constitución en cuanto establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en relación con el principio "in dubio pro reo" estima debe obligar al tribunal sentenciador a elegir entre las dos opciones delictivas posibles la mas favorable al reo. El motivo tiene que ser resueltamente desestimado en virtud de las razones siguientes:

  1. El principio "pro reo" es algo distinto a la presunción de inocencia establecido constitucionalmente. Este se refiere a la prueba de la realización de un hecho punible y de su intervención material en él del acusado . Probada la misma mediante actividad de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular, la calificación de tal intervención es un tema no fáctico, que es el campo propio de la presunción de inocencia, en tanto que sólo los hechos son susceptibles de prueba, sino de subsunción típica normativa , que es tema ajeno a la indicada verdad interina de inculpabilidad, conforme de manera reiterada señala la jurisprudencia tanto del TC.,(entre muchas, 71/1984, 141/1986, 209/1987, 254/1988, 69/1989, 195/1993) como de esta Sala (SS.TS. 2.709/1993, de 19 de noviembre, y 721/1994, de 6 de abril). La subsunción de los hechos en la norma es tarea privativa y excluyente del órgano judicial y sólo es revisable por la vía del artículo 849-1º de la Ley procesal. Pero como error de derecho o de subsunción y no en cuanto a eventual error de hecho.

  2. Ello explica que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, representada entre muchas por las SS. de 13 de diciembre de 1989, 20 de abril de 1990, 6 de julio de 1992 y la 7/1993, de 20 de enero, haya sancionado que la alegada vulneración del principio expresado, en cuanto perteneciente al ámbito de valoración probatoria reservado al tribunal sentenciador de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no puede ser soporte de una alegación de infracción en este recurso extraordinario de casación; aunque obviamente pueda ser combatida la subsunción como "error iuris" mediante la expresada vía rituaria del artículo 849-1º de la Ley procesal, cuando en casos como el presente la inferencia del tribunal conforme al obligado (Art. 884-3º de la repetida LECrim.) respeto a la narración histórica o relato fáctico se muestre irracional, ilógica o arbitraria.

SEGUNDO

Es a partir de la premisa que se establece en el anterior fundamento desde la que debe analizarse el motivo primero del recurso, que en la misma residenciación procesal que aquél alega la vulneración por aplicación indebida del número 1º del artículo 501 del Código penal y, por inaplicación, del número 5º de dicho precepto sustantivo. Nuevamente se está en presencia de la "vexata quaestio" de la distinción entre delito consumado de lesiones y homicidio en grado de frustración; tema al que una constante doctrina de esta Sala ha dado respuesta en el sentido: de que, en cuanto elemento subjetivo del injusto típico perteneciente a la esfera anímica, su inferencia ha de partir de datos fácticos objetivados plurales, como son principalmente la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo hacia la que se dirige la acción, y el número de golpes y el resultado potencial de la acción (SS., entre innumerables, de 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 287/1993, de 18 de febrero, y 386/1993, de 23 de febrero).

Aplicando tal doctrina al caso presente y con la aludida sujeción estricta al relato, la desestimación del motivo es obligada, en tanto que la narración expresa que el arma utilizada fué una navaja, que las heridas causadas lo fueron en zonas de potencial producción de la muerte (a nivel del epigastrio, otra dirigida a la cavidad abdominal, una tercera en la zona del fémur izquierdo y una final en el antebrazo derecho). Tales datos fácticos abonan la deducción del propósito de matar y no del de simplemente lesionar: tanto por el arma, como por al menos dos de las zonas agredidas en la anatomía de la víctima y por la reiteración de la acción.

Todo ello, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, abonan la procedencia de desestimar íntegramente el recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Serafincontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de fecha 15 de abril de 1993, en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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