STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2438/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los procesados Jose Ignacio, Juan Carlos, Arturoy Margaritapor delito de robo con toma de rehenes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo parte recurrida los procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Aguilar Fernández, Sr. García Martínez y Sr. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó sumario con el número 42 de 1982 contra Jose Ignacio, Juan Carlos, Arturoy Margaritay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 11 de diciembre de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1. Se declara probado que los procesados Jose Ignacio, Juan Carlos, Arturoy Margaritaidearon un plan para conseguir el dinero de Alvaro, Presidente de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000de Ciudad Real, apresándole y exigiéndole la entrega de una suma que pensaba repatir entre todos ellos. En la realización de este plan delictivo procedieron de la siguiente forma.

    La procesada Margarita, con el pretexto de adquirir unos locales comerciales, estableció contacto con Alvaro. Para entrevistarse quedaron citados en el Hotel Meliá Castilla de Madrid el día 2 de noviembre de 1981, en el que la procesada había reservado tres habitaciones. Se encontraron en la cafetería del hotel y después de cenar se dirigieron a las habitaciones, en una de las cuales ya se encontraba el procesado Arturoacompañado de otras dos personas, armados con una pistola, una ametralladora, un revólver y una navaja. En cuanto Alvaroentró en la habitación le atacaron por sorpresa, le golpearon, le derribaron, le vendaron los ojos, le maniataron y le colocaron un dispositivo en el pecho sujeto con esparadrapo haciéndole creer que se trataba de un explosivo. Después de decirle que tenía que entregarle veinticinco millones de pesetas le obligaron a escribir una carta dirigida al procesado Jose Ignacio, para que se presentase en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en Cuidad Real y se hiciese cargo de los talonarios de sus cuentas. El procesado Juan Carlosse encargó de entregarle la carta, con la que Jose Ignaciose dirigió a la entidad bancaria con la intención de hacerse cargo de los talones, aunque no llegó a conseguirlo. Entonces Arturoobligó a Alvaroa dar instrucciones a su esposa para que se encargase de librar un talón por importe de siete millones de pesetas, del que se haría cargo Jose Ignacio, aunque éste no llegó a retirarlo. Entre tanto Arturoy Margaritahabían abandonado el hotel Meliá, después de apoderarse de ciento ochenta mil pesetas en efectivo de Alvaro. Los procesados dejaron el hotel sin abonar el importe de las habitaciones. Para facilitar la ejecución de estos hechos el procesado Arturocambió las placas de matrícula del turismo Crisler 150, pero esta circunstancia no fue conocida por la propietaria del vehículo Margaritani por Juan Carlos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  3. CONDENAR AL ACUSADO Jose Ignacio, como autor de un delito de robo con toma de rehenes (art. 501.4 CP:), concurriendo la circunstancia atenuante muy calificada por la extraordinaria duración de este proceso, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por este juicio.

  4. CONDENAR al acusado Juan Carlos, como autor de un delito de robo con toma de rehenes (art. 501.4 CP:), concurriendo la circunstancia atenuante muy calificada por la extraordinaria duración de este proceso, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por este juicio.

  5. CONDENAR al acusado Arturocomo autor de un delito de robo con toma de rehenes (art. 501.4 CP:), concurriendo la circunstancia atenuante muy calificada por la extraordinaria duración de este proceso, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, como autor de un delito de sustitución de placas de matrícula de automóvil (art. 279 bis CP.) concurriendo la misma circunstancia atenuante muy calificada a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y TREINTA MIL PTS. DE MULTA, dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas (art. 254 CP) concurriendo la misma circunstancia atenuante muy calificada a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR; accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas por este juicio.

  6. CONDENAR a la acusada Margaritacomo autora de un delito de robo con toma de rehenes (art. 501.4 CP:), concurriendo la circunstancia atenuante muy calificada por la extraordinaria duración de este proceso, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por este juicio.

  7. ABSOLVER a los acusados Juan CarlosY Margaritade la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal y por el delito de sustitución de placas de matrícula de automóvil.

  8. ABSOLVER a la acusada Margaritade la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal por los delitos de falsificación de documentos de identidad y tenencia ilícita de armas.

  9. ABSOLVER a los acusados ArturoY Margaritade la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal por el delito de robo con intimidación.

  10. ABSOLVER a los acusados Juan Carlos, ArturoY Margaritade la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal por delito de estafa.

  11. Todos los acusados indemnizarán a Alvarocon la suma de UN MILLON DE PTS. y Arturoy Margarita, además, con la suma de CIENTO OCHENTA MIL pts.

  12. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  13. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por el cauce del número 1 del artículo 849, se denuncia aplicación indebida del artículo 9-10º del Código Penal.

  14. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  15. - Hecho el señalamientopara la vista, se celebró la misma el día 9 de mayo de 1994. El Ministerio Fiscal sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar. El Letrado recurrido D. Angel María Rico Navarro, en defensa de Jose Ignacio, impugnó el recurso solicitando su desestimación e informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, con correcto apoyo procesal, impugna la aplicación indebida del artículo 9.10 del Código Penal. En resumen, entiende que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante utilizada por el Tribunal juzgador, llegando a la conclusión a través de la cita con breve resumen de un contenido de la jurisprudencia de esta Sala, con exclusión de la sentencia dictada por la misma el 14 de diciembre de 1991 y que, por ser única, se dice, no constituye jurisprudencia, de acuerdo con el concepto que de la misma puede extraerse del artículo 1 del Código Civil, dentro, por consiguiente, de un Título Preliminar que se extiende a todo el Ordenamiento Jurídico, en cualquiera de sus areas o sectores.

En este sentido y en un extenso informe, invoca las sentencias de esta Sala de 14 de septiembre de 1990, 20 de diciembre del mismo año, 12 de febrero de 1992, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 13 de julio de 1983, 10 de julio de 1984, 21 de febrero de 1986, 2 de junio de 1986, 25 de junio de 1987 y 8 de julio del mismo año) y del Tribunal Constitucional (Sentencia 85/90 de 5 de mayo) sentencias de 11 de marzo, 14 de abril, 6 y 26 de mayo, 5 de junio, 9 del mismo mes de junio, 26 también de junio, 6 y 10 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre, todas de 1992. (Ver también la sentencia del Tribunal COnstitucional núm. 35/94, de 31 de enero).

En resumen, la doctrina jurisprudencial, con apoyo en la mantenida por el Tribunal Constitucional, mantiene que la vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede corregirse reduciendo la pena a través de aplicar la atenuante analógica del artículo 9 apartado 10 (es circunstancia atenuante cualquier otra de análoga significación a las anteriores), quedando como fórmulas de adecuación la solicitud de indulto por la vía del artículo 2 del Código Penal y la petición indemnizatoria, que puede hacer el condenado con apoyo en el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El tema es muy complejo, ofrece perspectivas de muy distinta naturaleza y de muy diversa significación, hasta el punto de que, como expresión de inquietudes evidentes de los jueces que se han enfrentado con el problema, han surigido soluciones muy distantes, pero unidas por el sentimiento común de buscar fórmulas de armonía, de justicia y de proporcionalidad (Cfr. artículo 11 de la Constitución).

La sentencia objeto de recurso es una buena prueba de ello.

Después de poner de relieve que tanto el Ministerio Fiscal como las Defensas y el propio Tribunal, han coincidido en reputar como excesivas las dilaciones que se han producido en este proceso y que son, por consiguiente, contrarias al derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, las diferencias surgen a la hora de establecer el remedio jurídico a tan graves vulneraciones, en este caso aproximadamente doce años (los hechos suceden en 1981).

Es evidente que, cuando se juzga a una persona después de un tiempo desproporcionado desde que el hecho penal se produjo, se produce una situación doblemente injusta: el sufrimiento que la espera de la decisión judicial supone para quien la padece y la circunstancia de que, como el paso del tiempo conduce a una evolución física y psíquica de la persona humana, de alguna manera la pena se impone ya en condiciones tales que no se ajusta a los fines esenciales que le son propios, así la rehabilitación y reinserción que pueden incluso haberse alcanzado con anterioridad (Ver artículo 25.2 de la Constitución Española).

Es por ello por lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la práctica totalidad de la doctrina científica, también la jurisprudencia, como hemos visto, se han hecho eco del problema grave que subyace tras la dilación indebida, así las sentencias del citado Tribunal de 10 de diciembre de 1982 (Caso Foti), 13 de julio de 1983 (Caso Zimmerman y Steiner), 10 de julio de 1984 (caso Guincho) y otras posteriores. Y frente a ellos, según se adelantó, aparece el problema, no exento de dificultades, de encontrar la forma más adecuada e idónea, conforme a exigencias de justicia y de legalidad.

Parece evidente que, siendo la dilación indebida una grave vulneración de los derechos del justiciable, del acusado y también de la víctima, y la Constitución la primera y más fundamental de la leyes del Estado, directamente aplicable por los jueces y tribunales cuando contiene mandatos y prohibiciones, salvo cuando la norma tiene como destinatario al legislador ordinario (por ejemplo, el establecimiento del jurado), son los jueces y tribunales, en la medida de lo posible, quienes han de establecer el equilibrio desaparecido a consecuencia de la dilación, en la medida de lo hacedero.

Por ello se ha hablado, como fórmulas posibles, de la absolución de los procesados, de la condena (pero ordenando, a renglón seguido, su no ejecución) y de la disminución de la pena, bien a través del arbitrio judicial normal (Cfr. artículo 61 del Código Penal), bien por aplicación de la atenuante por analogía, como simple o como cualificada, que es lo que ha hecho el Tribunal sentenciador, por entender probablemente que la comparación no es imprescindible que se haga sobre una atenuante típica contenida en el texto penal, sino, mas bién, en el espíritu general de justicia y de proporcionalidad que impera en nuestra Ley Fundamental, que es al mismo tiempo fundamentadora de todo el Orden Jurídico en cualquiera de sus manifestaciones. Es decir, utilizar la analogía "iuris", o del Derecho en general, y no la analogía "legis", o de la norma en particular.

Todos los sistemas jurídicos de nuestro entorno cultural han sido sensibles a este problema y la Comisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recoge con acierto la sentencia que se somete ahora a revisión, ha admitido que la reducción de la condena constituye una reparación suficiente de la vulneración del derecho a un proceso de duración razonable, siempre que se trate de una reducción real y que se acuerde expresamente en relación con la violación denunciada.

TERCERO

Así las cosas, el problema ha de ser resuelto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a nivel Sala General (lo que no supone desconocer las razones muy poderosas de quienes mantienen, como la sentencia de instancia y algunas de esta propia Sala, posiciones distintas) a través de esta triple vía: 1) La individualización de la pena dentro del correspondiente marco punitivo legal, por ejemplo, si la pena puede recorrer el grado mínimo y medio por no concurrir circunstancias agravantes, imponer, si se estima oportuno, el mínimo del mínimo. 2) Interesando del Gobierno, al amparo del artículo 2 del Código Penal, un indulto total o parcial, según la situación real del supuesto, y 3) La petición del interesado a la Administración de una adecuada indemnización a consecuencia de ser víctima, por causas absolutamente ajenas a su voluntad, de la dilación indebida.

Por consiguiente, en espera de una modificación legal que pueda introducir, si lo estima procedente el legislador, una "cuasi-prescripción", sobre la base de sumar los tiempos "muertos" en la tramitación, utilizando la suspensión y no la interrupción de la prescripción o de establecer una atenuación de la pena cuando concurran los requisitos que en la ley se establezcan, por ejemplo, cuando hayan transcurrido dos terceras partes del tiempo fijado para la extinción de la pena, reducirla pena en la proporción que la Ley establezca. No caben, por ahora, mientras la jurisprudencia mantenga la interpretación ya ciatada, otras soluciones que las ya apuntadas.

Por ello en este caso, aun dando lugar al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, es procedente, por razones de justicia (a la justicia de fondo ha de unirse siempre la adecuación en el tiempo y, por tanto, la proporcionalidad) interesar del Gobierno la concesión de un indulto parcial en los términos que se dirán en la Exposición que a tales efectos se eleve.

Por ello, se da lugar al recurso de casación por infracción de Ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1992, en causa seguida a Jose Ignacio, Juan Carlos, Arturoy Margaritapor delito de robo con toma de rehenes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid con el número 42 de 1982 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de robo con toma de rehenes contra los procesados Jose Ignacio, Juan Carlos, Arturoy Margaritay en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de diciembre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto al problema de la circunstancia atenuante por analogía número 10 del artículo 9 del Código Penal, se sustituyen los de la sentencia recurrida por los de la sentencia de casación.

A ello debe agregarse, siguiendo el hilo conductor de la respuesta jurídica al recurso del Ministerio Fiscal, que corresponde, por las razones expuestas en la anterior sentencia, imponer las penas procedentes en el mínimo del mínimo, utilizando las facultades que al Tribunal sentenciador confiere el artículo 61 regla 4ª del Código Penal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Con mantenimiento de todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no sean incompatibles con las modificaciones de esta Sala de Casación:

1) CONDENAMOS al acusado Jose Ignacio, como autor de un delito de robo con toma de rehenes del artículo 501.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

2) CONDENAMOS al acusado Juan Carlos, como autor de un delito de robo con toma de rehenes, ya citado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

3) CONDENAMOS al acusado Arturocomo autor de un delito ya definido de robo con toma de rehenes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR. Como autor de un delito de sustitución de placas de matrícula de automóvil del artículo 279 bis del Código Penal, también sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y TREINTA MIL (30.000.-) PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio, atendida la extensión de la pena anteriormente impuesta, de dos días, y, por último, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, como en los casos anteriores sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas.

4) CONDENAMOS a la acusada Margaritacomo autora de un delito de robo con toma de rehenes, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, así como suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Como ya se indicó, se mantienen íntegramente las absoluciones, que no han sido objeto de recurso, así como la cuantía de las indemnizaciones.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 1033/94 RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 2438/93 EL 10 DE MAYO DE 1994.

I El Magistrado que suscribe el presente voto particular desea expresar previamente su más profundo respeto por la opinión de la mayoría. Este respeto se extiende en este caso muy especialmente a la actitud judicial exteriorizada por los Magistrados que componen esa mayoría, dado que han sabido hacer abstracción de sus convicciones personales, para expresar el punto de vista de la Sala General, según lo han interpretado.

II El Magistrado que suscribe debe comenzar por aclarar que reitera aquí todo lo dicho en otros votos particulares sobre la cuestión de las consecuencias jurídicas de la vulneración del derecho fundamental a las dilaciones indebidas. Sobre todo se reitera aquí el punto de vista relativo a la obligación del Poder Judicial y, especialmente, del Tribunal Supremo en tanto "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes" (art. 123.1 CE) de establecer con carácter vinculante la reparación de las lesiones de derechos fundamentales.

Como es lógico ello implica considerar como opuesto al principio constitucional de la división de poderes, sostener que la única vía de reparación de tales lesiones sería el indulto en los términos del art. 2 CP., toda vez que la reparación de las lesiones de los derechos es una función esencial del Poder Judicial y no puede ser renunciada por éste en favor de la discrecionalidad del Ejecutivo.

III En lo que se refiere al presente caso, es preciso aclarar que el Magistrado que suscribe no propone apartarse de lo decidido por la Sala General en los términos del art. 264 LOPJ, pero estima que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no infringe ley alguna y que, consecuentemente, el recurso del Ministerio Fiscal debió ser desestimado por aplicación del art. 884, LECr.

En efecto, admitido como lo sostiene la mayoría de la Sección, en la sentencia de cuyos fundamentos se discrepa, que la lesión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable "ha de ser resuelta (...) a través de una triple vía: 1) la individualización de la pena dentro del correspondiente marco primitivo legal" imponiendo "el mínimo del mínimo", no existe entre este criterio y el aplicado por la Audiencia más que una diferencia: el Tribunal a quo en lugar de aplicar el "mínimo del mínimo" aplicó la pena resultante de estimar que la lesión era muy cualificada según lo previsto en el art. 61, regla 5ª CP.. Esta diferencia, desde la perspectiva de la modesta opinión del que suscribe, no implica -como se verá- vulneración de ley alguna.

Si la individualización de la pena no debe superar en los procesos con dilaciones indebidas el mínimo del grado mínimo, ello sólo puede ser consecuencia de la apreciación de una compensación de la gravedad de la culpabilidad por el hecho, por el mal extraordinario sufrido en el trámite del proceso. Se trata, como es claro, del resultado de aplicar al caso el principio de culpabilidad en tanto de éste se deriva que la pena no puede superar con su gravedad la de la culpabilidad del autor, entendiendo por pena toda forma del mal que se derive de la comisión del delito (inclusive la poena naturalis ). Dicho de otra manera: la lesión del derecho fundamental a ser juzgado en un tiempo razonable es ya una parte anticipada del mal que la pena constituye para el autor. Si no se quiere establecer otro fundamento dogmáticamente operativo, habrá que admitir que, al menos, este resultado viene impuesto por el art. 1º CE., que establece que la Justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico. No es necesario insistir ahora en la conocida afirmación que establece que Justicia implica en todo caso proporcionalidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida, resulta respaldada por el art. 1º CE.. Una sentencia que realiza de manera inobjetable un valor superior del ordenamiento jurídico en favor del acusado, por lo tanto, no puede ser contraria a derecho.

Dado en Madrid, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Enrique Bacigalupo Zapater.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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