STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1463/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Joaquíncontra sentencia de fecha 4 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Río Corral.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 288 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 4 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 19'15 horas del día 16 de octubre de 1.996, el acusado Joaquín, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el propósito de conseguir un beneficio ilícito, se aproximó a dos mujeres jóvenes que transitaban por el callejón de la Acequia Gorda de Granada, para acto seguido propinarles un fuerte empujón y arrinconarlas contra la pared, al tiempo que les decía "dadme todo el dinero que lleveis que os mato", consiguiendo así apoderarse de varias monedas que aquéllas le entregaron, no pudiendo ultimar su propósito merced a la rápida intervención de un funcionario de policía que presenció los hechos y que pudo detener al acusado, intentando éste en distintas ocasiones emprender la huida, llegando incluso a golpear al Policía Nacional interviniente que sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas que precisaron de cinco días para su curación, sin necesidad de asistencia médica. Las dos mujeres víctimas del hecho no han podido ser identificadas, debido a que abandonaron precipitadamente el lugar de los hechos. El acusado desde el año 1991 es drogodependiente, habiendo sido tratado varias veces en la "Asociación Hogar 20", teniendo sus facultades intelectivas y volitivas afectadas levemente al momento de ocurrir los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín: a) como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y B) por razón de la falta de lesiones a la pena de tres arrestos fin de semana y a que indemnice al Policía Nacional 19.079 en la suma de 10.000 ptas., y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los párrafos 1º y 3º del artículo 242 del Código Penal, así como el art. 617 del mismo precepto penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalameinto de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Joaquín, como autor de un delito de robo con intimidación y de una falta de lesiones a la pena de un año de prisión por el primero y a tres arrestos fin de semana por el segundo ; y contra la sentencia dictada por la Audiencia recurre ahora el acusado, formulando un motivo de casación por infracción de ley, pretendiendo la aplicación del art. 242.3º del Código Penal.

. SEGUNDO : Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, "señalándose como aplicados indebidamente -dice el recurrente- los pfos. 1º y 3º del art. 242 del C.P., así como del art. 617".

Según dice el recurrente los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa son constitutivos de un delito de robo con intimidación, cuya calificación "no puede salir de los límites fácticos descritos por el pfo. 3º del citado artículo (242)" ; "tentativa que lleva necesariamente a reducir en un grado la pena contemplada por el citado pfo. 3º del art. 242 del C.P.".

El motivo no puede prosperar.

En efecto, el art. 242 del Código Penal, en su número 1, establece las penas correspondientes al delito de robo con violencia o intimidación ; en el número 2, prevé un agravamiento de las penas "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare" ; y, finalmente, el número 3 faculta al Juzgador para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Importa destacar, por tanto, en primer término que la rebaja en un grado de la pena es facultativa para el Tribunal (la ley utiliza el término "podrá"). En segundo lugar, dado que se trata de una facultad reglada, para su ejercicio es preciso apreciar las circunstancias del hecho y una menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas. A este respecto, es de significar que tanto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, como el Tribunal de instancia, en su sentencia, han acusado, el primero, y condenado, el segundo, al acusado -hoy recurrente- conforme a lo previsto en el apartado primero del art. 242 del Código Penal ; destacando el Tribunal que el acusado "tras empujar a las jóvenes contra la pared las intimidó con su actitud hostil", pronunció la frase "os mato", y las zarandeó, todo lo cual constituye "intimidación", como lo constituye igualmente el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despiertan en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego (FJ 1º).

Es cierto que, en el presente caso, el acusado únicamente consiguió apoderarse de varias monedas ; mas no cabe olvidar que en el robo con violencia o intimidación cuenta más el ataque a la persona y a su libertad que la entidad del perjuicio patrimonial pretendido o logrado, y, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho enjuiciado tuvo lugar en un "callejón", por donde caminaban las dos mujeres jóvenes víctimas de la acción del acusado, a las que éste propinó un fuerte empujón y las arrinconó contra la pared, al tiempo que les decía "dadme todo el dinero que llevéis, que os mato", consiguiendo así apoderarse de varias monedas que aquéllas le entregaron, "no pudiendo ultimar su propósito -se dice en el factum- merced a la rápida intervención de un funcionario de policía que presenció los hechos y que pudo detener al acusado", que en su intento de huida llegó incluso a golpear al Policía Nacional, causándole lesiones.

El relato fáctico, de modo patente, no refleja un grado de violencia o de intimidación menor del que puede considerarse normal en este tipo de conductas. El acusado golpeó, arrinconó y amenazó gravemente a las víctimas, y no consiguió ultimar sus propósitos por la rápida intervención de un policía, al que llegó a golpear cuando pretendía detenerle.

Al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado tercero del art. 242 del Código Penal, y teniendo en cuenta, además, el carácter facultativo de la minoración penológica prevista en el mismo, es procedente desestimar este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Joaquín, contra sentencia de fecha 4 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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