STS 865/1996, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1324/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución865/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luís-Román Puerta Luís, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Francisco Alonso Adalia. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vilanova I la Geltrú, instruyó Diligencias Previas con el número 1104 de 1.994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el acusado Valentín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9 de agosto de 1994 se puso en contacto con Armando manifestando su interés en la compra de la motocicleta que éste había puesto a la venta anunciándose en una revista especializada. Hubo un primer encuentro en zona próxima al domicilio del vendedor, cerca del Velódromo de Horta de Barcelona, quedando concertados para las 16,30 horas con objeto de probar la moto y someterla a la inspección de un mecánico conocido del acusado. A la hora fijada el vendedor acudió a la cita montado en la motocicleta a la venta, una Yamaha-600 matrícula W-....-UN, en la que ambos se dirigieron hacia Castelldefels, siguiendo las indicaciones del acusado, que había referido vivir en dicha población donde estaba el mecánico de su confianza y donde su padre podría apreciar la moto que quería comprar. Una vez en la misma, le indicó el acusado a Armando que conducía, que siguiera hacia las Costas de Garraf para desviarse a continuación por un camino ya en término de Sitges, donde le hizo detener. En dicho lugar, y en ejecución de su propósito de enriquecerse, le exigió la entrega de la motocicleta y de cuanto de valor llevara sobre sí; como quiera que la víctima se negara a ello, fue objeto de una agresión repetida, primero con el casco que tenía en una mano, con el que le golpeó en la cabeza, y luego con algún objeto de carácter punzante no identificado, con el que le produjo una herida incisa en el muslo, logrando su propósito de obtener la motocicleta, los dos cascos y el reloj, todo ello propiedad de Armando. Como consecuencia de la agresión sufrió éste lesiones consistentes en fractura nasal, erosiones y heridas incisas en cara, nariz y muslo izquierdo y dolor en zona lumbar, lesiones que precisaron 35 días para la curación, habiendo quedado como secuela una pequeña cicatriz en ceja izquierda.- La moto sustraída fue recuperada el 22 de agosto d 1994 presentando daños tasados pericialmente en 133.837 ptas. y los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 57.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentín como autor responsable de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Siete años de Prisión Mayor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por lo que respecta a responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado Armando en las siguientes cantidades: 105.000 ptas. por las lesiones, 133.837 ptas. importe de los daños ocasionados a la motocicleta sustraída y 57.000 ptas. importe de los efectos sustraídos y no recuperados.- Conclúyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Valentín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Valentín, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO..- POR INFRACCION DE LEY.- Se invoca al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de trámites penales por entender esta parte, y con los debidos respetos, que se han aplicado indebidamente, a tenor del relato de hechos probados, los artículos 501.4º y 420 del vigente Código Penal y, consiguientemente, inaplicado el artículo 501.5º de dicho cuerpo legal punitivo, que, a nuestro juicio, debía haberse tenido en consideración .-MOTIVO SEGUNDO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Lo invoca esta parte al amparo de lo preceptuado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que no se han expresado con claridad y precisión los hechos que se declaran probados, toda vez que si los mismos se han querido subsumir en los preceptos invocados y aplicados por el Tribunal "a quo", es de todo punto evidente que el encaje no es jurídicamente posible. En efecto, se habla de lesiones, pero no se concretan ninguna de las situaciones y circunstancias que podrían en su caso justificar la aplicación del artículo 420 del Código Penal y no la aplicación, como esta representación alega, el caso previsto en el número 5º del meritado precepto del tan reiterado cuerpo legal punitivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento para.Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 501.4º y 420 del Código Penal e inaplicación del art. 501.5º del mismo Código.

Dice la parte recurrente que, a su juicio, "ateniéndonos estricta y exclusivamente a los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre en el apartado correspondiente de la misma y tal y como vienen relatados dichos hechos, éstos, en modo alguno, son subsumibles en el número cuarto del artículo 501 del Código Penal, por no ser tampoco de aplicación ... lo dispuesto en el artículo 420 del precitado cuerpo legal sustantivo". "En efecto, en la declaración de hechos probados .., no se expresa ni especifica que la víctima haya precisado de asistencia médica ni de tratamiento médico o quirúrgico, ...".

Reiteradamente, tiene declarado esta Sala que si bien ha de reconocerse que es precisamente en el relato de "hechos probados" en el que han de recogerse cuantos sean precisos para su adecuada calificación jurídica, ello no empece para considerar que toda sentencia constituye una decisión judicial unitaria que, por ende, ha de ser examinada y valorada en su globalidad, de modo que el relato fáctico puede ser integrado con los datos de esta naturaleza que el Juez o Tribunal recoja en los fundamentos de Derecho de su resolución.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, es preciso reconocer la falta de fundamento atendible del motivo examinado. En efecto, en el "factum" de la sentencia, y por lo que a las lesiones sufridas por la víctima del robo hace referencia, se dice que la misma sufrió --como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del hoy recurrente-- "lesiones consistentes en fractura nasal, erosiones y heridas incisas en cara, nariz y muslo izquierdo y dolor en zona lumbar, lesiones que precisaron 35 días para la curación, habiendo quedado como secuela una pequeña cicatriz en ceja izquierda"; apostillándose luego, en el primero de los fundamentos de Derecho, que "las lesiones, .., integran la modalidad delictiva prevista en el art. 420 del Código Penal, atendiendo a la entidad de las mismas que refleja el referido dictamen (informe médico legal, fº 45), pero también el inicial parte médico de asistencia hospitalaria; tanto la fractura nasal como las heridas incisas que precisaron sutura requieren objetivamente un ulterior tratamiento distinto de la inicial asistencia, consistente en el control y seguimiento de su evolución por facultativo; siendo también un facultativo sanitario quien debe dirigir la operación de retirada de los puntos".

Tiene declarado esta Sala, en relación con las lesiones descritas en el art. 420 del Código Penal que, en los casos de producirse en la comisión de un robo con violencia, determinan la aplicación del art. 501.4º del mismo cuerpo legal, que "fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento" (v. ss. de 6 de febrero de 1993 y de 14 de junio de 1994, entre otras). En el presente caso, como se desprende de lo anteriormente dicho, la víctima del robo, al sufrir fractura nasal y heridas incisas "que precisaron sutura" y ulteriormente "retirada de puntos" (operación que debe dirigir un facultativo sanitario), es incuestionable que nos hallamos ante unas lesiones del cuestionado art. 420, por haber necesitado la víctima "además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

Por consiguiente, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a denunciar quebrantamiento de forma, "por entender que no han expresado con la debida claridad y precisión los hechos que se declaran probados".

El vicio aquí denunciado implica que el relato fáctico de la sentencia contenga términos o expresiones oscuros, ambiguos o ininteligibles, o que sea tan escueto y falto de contenido que impida su adecuada calificación jurídica. Mas nada de esto sucede en el presente caso. Por supuesto, el relato no adolece de oscuridad, ambigüedad o ininteligibilidad para cualquier persona de cultura media, y buena prueba de ello es que la parte recurrente no cita --como era obligado-- las palabras o las frases que, en su opinión, adolecen de tal defecto.. En todo caso, como se ha dicho al examinar el motivo anterior, las posibles insuficiencias del "factum", en el presente caso, están debidamente subsanadas en los fundamentos de Derecho de la sentencia .

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

73 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 3/2001, 10 de Enero de 2001
    • España
    • 10 de janeiro de 2001
    ...simple observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento (SS.T.S. 6-2-93, 24-6-94, 14-11-96, entre otras), siendo indiferente que dicha actividad posterior la realice el propio médico, la imponga al mismo paciente o la encomiende a au......
  • SAP Madrid 751/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 de setembro de 2014
    ...preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en la medida de lo posible, tal como estaba antes de la lesión ( SSTS 14 Nov. 1996, 13 Jun. 1997, 30 Abr. 1998, y 19 y 29 Sep. 2000, entre otras). En el mismo sentido consideran la sutura de las heridas una cirugía reparad......
  • SAP Madrid 184/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 de abril de 2008
    ...quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas (STS de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98, 27/06/00, 17/12/2003, 15/10/2004 Se cuestiona en este supuesto concreto si ese tratamiento, que la vícti......
  • SAP Vizcaya 799/2004, 19 de Noviembre de 2004
    • España
    • 19 de novembro de 2004
    ...efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( SSTS de 28 de febrero de 1992, 2 de marzo de 1994, 14 de noviembre de 1996, 28 de febrero y 19 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 30 de abril de 1998, 27 de junio de 2000, o 17 de diciembre de 2003 , entre o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR