STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso428/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos Penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Jose Maríay Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a los anteriores acusados de un delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador Sr. Sagaseta López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arenys de Mar incoó diligencias previas con el número 1049 de 1.992 contra Jose Maríay Gerardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 18 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado Gerardoy Jose María, sobre las 16,30 horas del día 12 de octubre de 1.992, se dirigieron a la urbanización Collsacreu de Arenys de Munt, abordaron a Fermínen el momento en el que se disponía a abrir el vehículo Citroën, matrícula W-....-WL, y mientras Jose Maríacolocaba un estilete o navaja en el cuello de Fermínquedando este situado de espaldas al acusado Jose María, el acusado Gerardose introdujo en el vehículo haciéndolo también, inmediatamente Jose María, momento en el cual acudió al lugar de los hechos el propietario del citado vehículo, Eusebio; al oir los gritos de auxilio que profería su amigo Fermín, que se enzarzó en una pelea con el acusado Jose María, al tiempo que Eusebiose agarraba a la vaca del vehículo intentando impedir que los acusados se llevaran el vehículo, al exhibir una navaja el acusado Jose María, con la cual le amedrantó Eusebiocayó al suelo, produciéndole fractura de esternón y diversas contusiones por las que estuvo 31 días impedido para sus ocupaciones habituales y de las que sanó en 31 días, siendo necesario a tal fin la prestación de tratamiento médico consistente en reposo absoluto, seguido de reposo relativo y la administración de fármacos antialgias, quedandole como secuela una cicatriz en el tobillo izquierdo de 3 cms. Los acusados Gerardoy Jose Maríase dieron a la fuga, sin que Eusebioconsiguiera evitar que se llevaran el vehículo, el cual no ha sido recuperado; tampoco han sido recuperados la lijadora; el taladro, una máquina de herramientas, el radiocassette, los dos altavoces de madera, los cheques gasolina, el tlaonario del Banco de Sabadell y documentación del vehículo, objetos todos ellos que se hallaban en el interior de éste. Ambos acusados en el momento de la producción de los hechos se encontraban con las facultades volitivas e intelectuales disminuidas dada su adición a las drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jose Maríay Gerardocomo autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente incompleta del art. 9 nº 1 en relación con el art. 8 nº 1 ambos del Código Penal en el acusado Jose Maríay eximente incompleta del art. 9 nº 1, en relación con el art. 8 nº 1, en el acusado Gerardo, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR al acusado Jose María, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de condena, pago de la mitad de las costas procesales; a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR al acusado Gerardo, concurriendo en el acusado Gerardola circunstancia agravante de reincidencia del art. 15 nº 10 del C. Penal y al pago de la mitad de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonarán a Eusebioen la cuantía de 217.000 pesetas por las lesiones padecidas y 15.000 pesetas en concepto de secuela y en la cantidad de 350.000 ptas. por el vehículo, así como la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia los objetos que se hallaban en el interior del vehículo. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por los acusados Jose Maríay Gerardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por infracción por aplicación indebida del artículo 9.1º del Código Penal, en relación con el 8.1º del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Maríay Gerardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma por las defensas de los dos acusados, admitida y declarada pertinente por parte del Tribunal, habiéndose formulado respetuosa protesta y no habiéndose podido consignar las preguntas destinadas a los testigos propuestos, citados y comparecidos, por no haberlo autorizado el Tribunal; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr., habida cuenta la aplicación indebida del art. 501.4 del C.P., dado que la Sala sentenciadora formula un juicio de valor, ya que de los hechos declarados probados, no se deduce la existencia de tratamiento médico, dado que el reposo absoluto y el reposo relativo no lo es, para condenar a los recurrentes como autores de un delito de lesiones del art. 420 del C.P. incluido como elemento del tipo del delito complejo de robo del art. 501.4 del C.P.; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850, de la L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma por la defensa del acusado, admitida y declarada pertinente por parte del Tribunal, consistente en denegar la suspensión del juicio hasta que el Tribunal recibiera el informe solicitado por la defensa en el punto VI de su escrito de calificación; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse producido una vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, consagrada en el art. 24.1 de la C.E.; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr., en cuanto la sentencia recurrida recoge la circunstancia agravante de reincidencia, vulnerando el art. 10,15 en relación al art. 118 del Cóidigo Penal, cuando nada se recoge al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y manifestarse en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que concurre la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Gerardo; Sexto.- Por infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, consagrada en el art. 24.1 de la C.E., ya que la Sala, al no dar lugar a la suspensión del juicio solicitada tras denegar la práctica de la prueba testifical cometió la vulneración de dicho derecho fundamental, produciendo verdadera indefensión al recurrente, que se vio privado de utilizar todos los medios para su defensa y, de este modo poder demostrar su inocencia.

  5. - Instruidas las partes recurrentes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, apoyando el quinto; impugnando asimismo el único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Carlos Sagaseta López de los recurrentes Jose Maríay Gerardoy al Ministerio Fiscal para que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubuise hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado en su caso a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no afecta a los hechos enjuiciados el nuevo Código Penal y en consecuencia no procede la adaptación del recurso".

    Por Providencia de 29 de octubre de 1.996, se señaló para fallo el día 4 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en su único motivo amparado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., aduce infracción de ley por aplicación indebida del artículo 9,, en relación con el 8,, ambos del Código Penal. La Audiencia Provincial -se expone-, pese a señalar escuetamente en el "factum" que "ambos acusados en el momento de la producción de los hechos se encontraban con las facultades volitivas e intelectuales disminuidas dada su adicción a las drogas" sin más referencia a antigüedad de la drogodependencia, dosis consumida, periodicidad, incidencia en su psiquismo, etc. aplica una semieximente a ambos acusados.

Tan escueta alusión se ve más adelante compensada en parte, al decirse en el fundamento tercero que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 9, número 1º, en relación con el 8, número 1º, ambos del Código Penal, ya que existen datos y elementos de prueba objetivados en los informes médicos obrantes en autos, desprendiéndose también de la prueba pericial llevada a cabo en el acto del juicio oral, que los acusados dada su adicción a las drogas, se encontraban con las facultades volitivas e intelectivas disminuidas considerablemente. Basta la lectura del dictamen pericial emitido en el acto del juicio oral por dos doctores para comprobar la realidad de la apreciación llevada a efecto por el Tribunal. La fuerte e intensa adicción a la droga -heroína y cocaína- por parte de los acusados, con señales de venopunción en los brazos, es puesta de relieve por los facultativos informantes. Apreciando en Gerardoanticuerpos frente al Sida y hepatitis.

Viene estimándose por la jurisprudencia que el consumo habitual y permanente de sustancias como la heroína y cocaína produce un evidente deterioro de la personalidad que puede llegar a ser sensible y acusado, afectando a la estabilidad mental del individuo. La dependencia a tales sustancias, como grave toxicomanía, se traduce en limitaciones o constricciones respecto al dominio de la voluntad, condicionando acusadamente su comportamiento. Suele resaltarse que con el transcurso del tiempo se observa una limitación del dominio de la libertad en cuanto a la capacidad volitiva, produciéndose alteraciones fisiológicas y caracteriológicas que condicionan la normal evolución de la persona (Cfr., entre otras, sentencias de 16 de febrero de 1.990, 23 de enero de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 23 de abril de 1.993).

La sentencia pudo ser más explicíta y mejor fundada en su motivación, pero, ciertamente, no deja de apuntar los fundamentos en que los que razonablemente sustenta su apreciación. El Tribunal contó, además, con el importante e inapreciable refrendo de la inmediación. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por los acusados, el primer motivo, amparado en el artículo 850,, de la L.E.Cr., se funda en haberse denegado la prueba propuesta, admitida y declarada pertinente por el Tribunal. Se trata de la práctica de la prueba testifical de los testigos pertenecientes al Cuerpo de la Cruz Roja de Arenys de Munt que fueron identificados por dicha institución. Pruebas declaradas pertinentes y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de marzo de 1.994. Habiendo renunciado la defensa a la testifical de ciertos funcionarios, la Sala así lo acordó, sin que en ningún momento se declarara expresamente por parte de la defensa que se renunciaba a los testigos referidos de la Cruz Roja. La decisión denegatoria de la Sala se dice les causó indefensión. No consta en el acta del juicio que por parte de los recurrentes se diese cumplimiento a las exigencias condicionantes de la viabilidad de semejante recurso por quebrantamiento de forma cual el que se pretende.

TERCERO

El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidendi, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -artículo 24.2 de la C.E.-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. No debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de 1.983, 20 de febrero de 1.986, 15 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991, 12 y 25 de febrero de 1.993 y 24 de enero de 1.994).

Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la " necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene frecuentes alusiones a la condición de pertinentes en función de la solicitud de práctica de las pruebas propuestas, reservándose la exigencia de necesidad en relación con la adopción de acuerdos que pudieran incidir gravemente en el desarrollo del proceso. Los artículos 659, 708, 709, 791, 792, y 746,3º, son buen exponente de ello.

Para el Tribunal Constitucional la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa, si bien para juzgar sobre el indebido rechazo de un medio de prueba habrá que ponderar la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que, comprobado que el fallo, acaso, pudo haber sido otro si la prueba se hubise admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa (Cfr. sentencias del T.C., entre otras, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987, 158/1989 y 33/1992 de 18 de marzo). En definitiva, y como ha expresado esta Sala en sentencia de 20 de enero de 1.992, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

Conforme a la doctrina expuesta y trasladada la misma al caso de autos, donde la prueba de la autoría viene dada por las declaraciones de las víctimas, Fermíny Eusebio(Fundamento de Derecho Segundo), está claro que el Tribunal no hubiera cambiado su convicción y el sentido de su resolución, aunque se hubiera efectuado la actividad probatoria interesada, lo que evidencia su irrelevancia y la corrección de la no suspensión del Plenario, lo que conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, y en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se denuncia aplicación indebida del artículo 501,4º, del C.Penal. El Tribunal condena a los ahora recurrentes - se dice- como autores de un delito de robo con lesiones del art. 501.4 del C.P., declarando que las lesiones padecidas necesitaron "tratamiento médico que consistió en reposo absoluto, seguido de reposo relativo y la administración de fármacos antialgias". Según los hechos probados Eusebio"cayó al suelo, produciéndole fractura de esternón y diversas contusiones por las que estuvo 31 días impedido para sus ocupaciones habituales y de las que sanó en 31 días, siendo necesario a tal fin la prestación de tratamiento médico consistente en reposo absoluto, seguido de reposo relativo y la administración de fármacos antialgias, quedándole como secuela una cicatriz en el tobillo izquierdo de 3 centímetros". Para el Tribunal resulta evidente que los acusados cometieron delito de lesiones previsto en el artículo 420 del C.P. incluido como elemento del tipo de robo del artículo 501.4 de aquél.

Hay que precisar que debe entenderse por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo el mismo, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas en tanto se halle prescrita por el profesional médico. Siendo indiferente que dicha actividad subsiguiente se realice por el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio paciente merced a la prescripción de fármacos o a la fijación de comportamientos o prácticas a seguir. El último acto de control o comprobación de éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción por el logro de la sanidad. En definitiva, en cuanto la actividad o sistema curativo venga determinado por un facultativo como conducta a seguir y tras la primera asistencia encaminada a lograr la sanidad, nos encontramos ante un tratamiento de la lesión, impuesto por un médico y adicionado como un "plus" a la primera asistencia, dándose el elemento típico del artículo 420 del C.P. (Cfr. sentencias de 6 de febrero de 1.993, 2 de junio de 1.994 y 12 de julio de 1.995, entre otras).

A la vista de ello, y sin necesidad de más razonamientos, bien ha de entenderse correcta la apreciación del Tribunal de instancia de considerar subsumibles las lesiones sufridas por Eusebioen la previsión del artículo 420 del C.P., y, en definitiva, hallarnos ante el tipo penal del artículo 501,4º, párrafo último, del propio Código sustantivo. El motivo debe desestimarse.

QUINTO

El tercero de los motivos, referido a Gerardo, gira en torno a supuesto quebrantamiento de forma del artículo 850,, de la L.E.Cr. Y ello por no acceder el Tribunal a la definitiva práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma por la defensa del acusado, admitida y declarada pertinente por parte del Tribunal, denegándose la suspensión del juicio hasta que el Tribunal recibiera el informe solicitado por la defensa en el punto VI de su escrito de calificación, prueba que consistía en que se remitiera el pasaporte de Jose Maríaal Consulado de Marruecos para que desde allí se indicara si a la vista de los sellos estampados en el mismo se desprenden entradas y salidas de Marruecos durante el año 1.992, y concretamente en qué fechas tuvieron lugar todas las realizadas en dicho año.

Son reproducibles los argumentos acumulados al estudiar el primero de los motivos. No padecería la efectividad de la prueba de cargo asumida por la Sala sentenciadora, por la otra prueba pretendida, la de los sellos de entrada y salida de un pasaporte, en pretensión de acreditar la permanencia de una persona en Marruecos, cuando la presencia del recurrente está demostrada por la identificación de las víctimas y es notoria la permeabilidad de las frotneras. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se formula el motivo cuarto del recurso, por decirse producida una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la C.E., al no dar lugar a la suspensión del juicio solicitado ante la denegación de práctica de la prueba testifical, y otra por la falta de informe solicitado del Consulado de Marruecos. En el motivo sexto, afectante a Jose María, y con base igualmente en el artículo 5.1 de la L.O.P.J. se reiteran idénticas alegaciones ante las denegaciones de prueba atribuidas al Tribunal. Uno y otro motivo reproducen, si bien esta vez invocando vulneración de derechos fundamentales, las argumentaciones de que se hace uso en el motivo primero. El artículo 24 de la C.E. consagra como derechos fundamentales de la persona una serie de realizaciones que, en sí mismas, se ofrecen como garantías genéricas de los demás derechos y libertades, representando el derecho a la tutela judicial uno de los más relevantes de entre aquel haz recogido en el texto constitucional, derecho fundamental -cual señala la sentencia del T.C. de 7 de junio de 1.984- de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. La decidida proscripción de toda indefensión así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben. El artículo 24.2 es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses (Cfr. sentencias del T.C. de 12 de julio de 1.982 y 23 de abril de 1.986).

El hecho de que se sustituya el basamento fundamentador del motivo tercero, artículo 850,, de la L.E.Cr. por los preceptos constitucionales invocados, no invalida la razón desestimatoria que secundó a aquel. Para una y otra hipótesis sigue operando la distinción entre pertinencia y necesidad de la prueba, para, en función de ello y habida cuenta de la operatividad que la prueba impracticada pueda suponer en orden a la demostración de determinados extremos, dar o no entrada a los efectos que una denegación de prueba pueda suponer para la perdurabilidad o nulidad de un proceso consumado en su trámite. En este sentido la doctrina legal viene resaltando el deber de distinguir entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si "pertinente" es lo oportuno y adecuado, "necesario" quiere decir tanto como obligado y forzoso, debiendo, a su vez, tenerse en cuenta que ambas notas ofrecen un aspecto meramente objetivo que dice relación con el "thema decidendi" en toda su complejidad (calificación delictiva, grado de ejecución y participación, circunstancias modificativas y responsabilidad civil) y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo (Cfr. sentencias de 23 de noviembre de 1.981, 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo y 9 de octubre de 1.986, 4 de noviembre de 1.989, 8 de marzo de 1.990, 20 de marzo de 1.993 y 13 de septiembre de 1.994, entre muchas).

Hay que reiterar la conclusión de que, contando el Tribunal con pruebas nucleares y básicas de las que deduce la participación de los acusados en los hechos que se juzgan, estas pruebas cuya no práctica motivan la queja de los recurrentes no tendrían eficacia para cambiar el signo de la resolución. Los motivos aludidos ha de merecer su desestimación.

SEPTIMO

En el motivo quinto, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se aduce haberse incurrido en infracción de ley, y ello en cuanto la sentencia reucrrida recoge la circunstancia agravante de reincidencia, vulnerando el artículo 10,15ª en relación con el artículo 118 del C.P., cuando nada se recoge al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, manifestándose en el tercero de los fundamentos jurídicos de la misma que concurre dicha circunstancia agravante en Gerardo. La sentencia de instancia se limita a referenciar entre los datos alusivos a dicho inculpado que cuenta "con antecedentes penales", sin mencionar estos con la precisión exigida de fecha de sentencias y de adquisición de firmeza, día de comienzo de cumplimiento de la pena y de su extinción, etc., al objeto de poder apreciar la vigencia o caducidad de unos antecedentes en función de los plazos establecidos en el artículo 118 del C. Penal determinantes de la cancelación de aquéllos y consiguiente rehabilitación del penado. En el fundamento tercero de la sentencia se dice escuetamente: "concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10, nº 15, del Código Penal en el acusado Gerardo", sin añadir razonamiento alguno que sirva de fundamento a la apreciación verificada. El Ministerio Fiscal apoya el motivo, recordando que reiteradamente viene exigiendo la jurisprudencia que las sentencias detallen con precisión todos los datos necesarios para la apreciación de la agravante de reincidencia, sin que pueda construirse la misma sobre datos imprecisos, como aquí acontece.

El motivo ha de ser, pues, estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su quinto motivo, desestimando el resto de los mismos, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Maríay Gerardo, desestimando igualmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 18 de julio de 1.994, en causa seguida contra los anteriores acusados, por delito de robo con violencia e intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en ambos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, en las diligencias previas 1.049 de 1.992, por delito de robo con violencia e intimidación, contra los acusados Jose María, nacido el 11-6-68, hijo de Valentíny de Edurne, natural de Kobeb (Líbano) y vecino de Barcelona, C/ DIRECCION000NUM000, de profesión empleado, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa, y contra Gerardo, nacido el 22-5-62, hijo de Valentíny de Edurne, natural de Beirut (Líbano), vecino de Barcelona, C/ DIRECCION000NUM000, de profesión agente comercial, con antecedentes penales, de sovlencia no acreditada en la presente causa, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de julio de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala. Adicionándose con la expresión: "los acusados no consta tuviesen antecedentes penales computables".

SEGUNDO

Asimiso, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero en lo concerniente a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 9,, en relación con el 8,, ambos del C. Penal, y cuarto, de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan.

SEGUNDO

No consta que los acusados tuviesen antecedentes penales computables.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Maríay Gerardocomo autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 9,, en relación con el artículo 8,, ambos del C.P. en ambos acusados, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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