STS 575/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:2641
Número de Recurso3338/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución575/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Braulio y Celestina , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito de receptación, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal que al margne se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador Sr.Alvarez Wiese y la segunda por el Procurador Sr.Trujillo Castellano,

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 3325/1999, contra Braulio y Celestina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda con fecha veintisiete de junio de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Probado y así se declara que los acuados Braulio y Celestina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio en el año 1985 permaneciendo dicho estado civil hasta 1993 en el cual procedieron a separarse judicialmente, estableciendo régimen económico matrimonial de separación de bienes.- No consta acreditado que ninguno de los dos acusados, hasta el día de hoy, haya ejercido regularmente alguna actividad laboral, salvo un periodo no determinado, a partir del año 96 y aproximado de unos dos años, en el que la acusada, puso un negocio de venta de ropa en la c) CALLE000 de esta Ciudad, periodo durante el cual la acusada también se llevaba ropa de la tienda para vender en la calle.- A pesar de ello, Celestina , es propietaria en la actualidad de los bienes inmuebles que a continuación se describen, habiendo intervenido de una manera u otra en la adquisición de los mismos el acusado Braulio .- Bungalow dúplex o de planta NUM000 y NUM001 tipo A-1, señalado con el nº NUM002 , en el edificio NUM003 del conjunto residencial DIRECCION000 , sito en la parcela o lote NUM004 del sector uno de la URBANIZACIÓN000 , en Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, adquirido en fecha 22 de mayo de 1997 por 7.000.000 pesetas.- Local comercial situado en la planta DIRECCION001 de edificio situado entre las CALLE000 nº NUM005 y DIRECCION002 nº NUM002 de Las Palmas de G.C.; adquirido en fecha 1 de marzo de 1996 por 8.300.000 pesetas.- Vivienda tipo D., sita en la planta NUM006 de la vivienda NUM007 del edificio situado en el Puerto de la luz de Las Palmas de G.C. y sus calles de AVENIDA000 y PLAZA000 , así como el garaje con el nº NUM008 de dicho edificio; adquirido en fecha 31 de octubre de 1997 por precio de 43.000.000 pesetas, si bien está escriturado en 31 millones de pesetas.- Asimismo, Celestina es titular de la cuenta corriente nº NUM009 del banco Zaragozano con saldo de 294.348 pesetas; de la imposición a plazo fijo de la misma entidad con nº NUM010 por importe de 7.000.000 pesetas; de 9.997 participaciones del Fondo Zaragozano Global FIM NUM011 y la cuenta corriente de la entidad Caja Rural de Canarias NUM012 con saldo de 204.153 pesetas.- Braulio detenta la propiedad del vehículo BJ-....-JR y es titular de una cuenta en la entidad BBVA con saldo acreedor de 616.030 pesetas.- Habilitados por el preceptivo auto udicial se procedió a la entrada y registro en el domicilio habitual de Celestina , sito en la AVENIDA001 , NUM013 , de esta capital donde se incautaron 207.000 pesetas, 2 terminales de telefonía móvil Star- Tac y 4 baterias para dichas terminales.- El acusado Braulio , ha sido condenado por un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas y sustancias estupefacientes en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Las Palmas a la pena de 11 años de prisión, si bien esta sentencia no es firme pues ha sido recurrida en casación, sin que hasta la fecha conste la resolución del recurso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Braulio y Celestina , como autores responsables de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, multa de ochenta millones de pesetas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, a cada uno de ellos de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Se declara el comiso de todos los bienes y efectos que se contienen en los hechos probados de esta sentencia, a los que se les dará el destino legal".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados Braulio y Celestina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 50.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse violado el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución española, así como violación del art. 6. apt. 1 epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de productos del delito, Estrasburgo 18 de noviembre de 1990. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la L.E.Cr. en cuanto la sentencia incurre en contradicción entre los hechos probados y la sustancia fáctica reflejada en los Fundamentos de derecho primero, segundo y tercero. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 301 del C.Penal y por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Celestina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 50.4 de la L.O.P.J. por haberse violado el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. en cuanto la sentencia incurre en contradicción entre los hechos probados y la sustnaciación fáctica reflejada en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr. por aplicación indebida del art. 301 del C.Penal y por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los Motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Braulio .

PRIMERO

En el primer motivo, con amparo en el art. 5-4 L.O.P.J. estima violado el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E., así como el art. 6 ap. 2, epígrafe b) del Convenio de Estrasburgo de 8 de noviembre de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de productos del delito (B.O.E.de 21-octubre-1998).

Este extraño planteamiento, sólo puede entenderse en el sentido de que fueron insuficientes las pruebas que justificaban la condena, y en particular, no pudo acreditarse que los bienes receptados o transformados procedieran de delitos de la naturaleza que exige el Código (tráfico de drogas), pues por la vía de vulneración de derechos fundamentales, no puede sostenerse la infracción de un precepto legal sustantivo, que no contempla derecho fundamental alguno.

  1. Antes de resolver la cuestión planteada, debemos poner de manifiesto, que la especial naturaleza de esta clase de delitos (blanqueo de bienes de procedencia delictiva) como modalidad de receptación, será difícil de acreditar a través de prueba directa, salvo en el insólito caso de que el autor de los hechos confiese el delito cometido.

    Nos dice en tal sentido la S. nº 433 de 10 de enero de 2000 "que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo que caracteriza al planteamiento comisivo de este tipo de delincuencia, por lo que la prueba indiciaria será la más usual".

    Esta Sala ha acudido, para evidenciar la comisión de un delito de estas características a los siguientes indicios:

    1. incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevado importe, dinámica de las transmisiones o tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comercales ordinarias.

    2. Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    3. Constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

  2. El Tribunal sentenciador de instancia dispuso de una pluralidad de indicios, interrelacionados entre sí, y todos ellos confluyentes, apuntando en la dirección de los actos delictivos que se trataba de demostar. Se destacó, asimismo, la relevante intervención del recurrente en la posesión, adquisición y negociación de los bienes que se estiman resultado del blanqueo, y que ascienden a un patrimonio de 75 millones de pesetas, acumulados en un periodo aproximado de 3 años, lo que resultó altamente sospechoso y sugerente.

    En el capítulo de las adquisiciones, se reseñan muchas de ellas en el factum, completadas en la fundamentación jurídica; los testigos Gaspar , Cornelio y Agustín ponen de relieve las maniobras y actividades para que el dinero que el recurrente manejaba en efectivo se convirtiera en los bienes que sorprendentemente y sin fundamento económico, incrementaron de forma notoria el patrimonio de la acusada (ex esposa suya) y de su padre. Junto a tales datos, debemos añadir las absurdas explicaciones ofrecidas a ese espectacular aumento del patrimonio, todas ellas debidamente analizadas por el Tribunal sentenciador.

  3. El recurrente se limita a efectuar valoraciones distintas a las realizadas por el Tribunal, dando una particular interpretación justificativa de los bienes, que afloraron prácticamente de la nada.

    De modo particular hace referencia a que el único dinero de que disponía eran 616.030 pts. en una cuenta bancaria, y no le pertenece vehículo alguno. Al computar los bienes, en hechos probados, se atribuye al acusado el vehículo BJ-....-JR , que en el motivo afirma que no le pertenece, por hallarse a nombre de D.Baltasar , según declaración del testigo Agustín (fol. 458). Pues bien, si acudimos al testimonio de este testigo resulta lo siguiente:

    1. que el vehículo Toyota BJ-....-JR , lo pagó íntegramente en efectivo el acusado y él mismo dijo que lo pusieran a nombre de la persona que designó.

    2. a su vez compró otros tres vehículos también marca Toyota, de precios aproximados a 3 millones de pesetas, que puso a nombre de su padre, que por cierto carece de permiso de conducir, y que satisfizo parte en efectivo (aproximadamente el 50%), aplazando el pago del resto.

  4. Asimismo tratando de introducir datos, que no aboquen a la conclusión del Tribunal de origen, alude a la venta de una vivienda, propiedad de la coacusada Celestina , y el efectivo proviniente de un boleto de lotería por 10 millones de pesetas.

    Pues bien, tales datos los ha valorado el órgano jurisdiccional de instancia y los ha tenido en consideración, para alcanzar el resultado final contable. Y ello a pesar de la duda que puede ofrecer la realidad del premio, es decir, no existe constancia acerca de si el boleto lo adquirió antes o después del sorteo, pues la vida diaria nos enseña, con cuanta habitualidad son agraciadas por la lotería personas necesitadas de poner trabas a la transparencia de su patrimonio.

    Aduce igualmente la presumible actividad de "cambullonero" en el Puerto de Las Palmas, de lo que no aporta dato alguno (testigos, contabilidades, etc) o ingresos regulares, que puedan reflejar documentalmente o a través de entidades bancarias, la realización de una actividad profesional lucrativa.

  5. Mención aparte merece la alegación relativa a la falta de acreditamento de la conexión del dinero utilizado en la compra de bienes y su origen en el tráfico de drogas. Trae a colación el art. 6 ap. 2, epígrafe b) del precitado Convenio de Estrasburgo de 1990.

    El recurrente ha deformado la correcta interpretación del art. 301 del C.Penal, en el que no se exige una sentencia firme previa, por delito grave de tráfico de drogas.

    Pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 C.P.

    Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. nº 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

    El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas.

    Tratándose de drogas que causan grave daño a la salud, cualquier conducta relacionada con actividades ilícitas sobre tales sustancias merecen el calificativo de graves. Si la droga es de las que no causa grave daño a la salud, habrá que ponderar un posible origen en los subtipos descritos en el art. 369 C.P. que hacen referencia al artículo precedente.

    En definitiva, el Tribunal ha establecido la conexión con un delito de tráfico de drogas a través del que fue condenado en sentencia de 20 de junio de 2000 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y la ausencia de una actividad lícita que justifique los ingresos. Esta Sala en S. nº 1112 de 17 de junio de 2002, otorgó firmeza a la recurrida de la Audiencia de Las Palmas, en la que se condenaba al recurrente, reduciendo la pena a 7 años de prisión, por aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, en el que señalaba el límite de la cocaína a partir del cual debía aplicarse la cualificación de notoria importancia a partir de los 750 gramos reducidos a pureza. En el caso en que el recurrente fue condenado los hechos tenían por objeto un alijo de 992 gramos de cocaína, con una pureza del 67%. Quizás el indicio más vigoroso lo constituyera la declaración en los hechos probados de aquélla sentencia, inalterados en casación, según los cuales teniendo la policía judicial noticias fidedignas de dedicarse a actividad relacionada con la droga, se montó un servicio de vigilancia que culminó con la intervención de los 992 gramos de cocaína.

  6. Pero la prueba más clara de la innecesariedad de la condena es que de los concretos hechos por los que se condenaba no proceden ingresos que pretendan ocultarse, pues la droga en cuestión fue toda ella intervenida y no pudo ser comercializada, con la consiguiente obtención de pingües beneficios.

    Precisamente, la invocación del Convenio de Estrasburgo (art. 6 ap. 2, epígf. b)) lo que trata de impedir es que si existe condena por un delito de tráfico de drogas y completa identidad entre el objeto económico del mismo y el blanqueo producido, no debe sancionarse por dos veces al autor del tráfico.

    Consecuentemente, no es posible la penalización autónoma de la ocultación o transformación de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito, pues el art. 368 C.P. ya contempla actos de tráfico, en los que van implícitas las ganancias, que en un afan de agotamiento del delito, el sujeto agente trata de aprovechar y ocultar.

    Por todo lo dicho, el motivo debe rechazarse. Existió abundante prueba indiciaria y el razonamiento lógico deductivo del Tribunal fue impecable y acomodado a las normas de la lógica y la experiencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, en el segundo de los motivos, con sede en el art 851-1º L.E.Cr., considera el recurrente que la sentencia incurre en contradicción entre los hechos probados y los aspectos fácticos reflejados en los fundamentos jurídicos 1º, 2º y 3º.

  1. El recurrente es indudable que ha errado en la elección del cauce procesal para expresar la presente queja.

    Bueno será recordar los límites o exigencias que tal vicio sentencial precisa para su estimación

    Los requisitos que tradicionalmente ha venido a señalar la jurisprudencia en relación con la contradicción entre los hechos probados son: a) que la misma sea interna y entre pasajes de los hechos probados, b) ha de ser gramatical y no conceptual, es decir, debe de tratarse de un choque entre diversas expresiones que arrastre a la incongruencia del fallo, c) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable y d) que sea esencial y causal respecto al fallo.

  2. De un minucioso examen de la argumentación en el desarrollo del motivo se aprecia que lo que el recurrente aduce nada tiene que ver con la comprensibilidad del relato histórico, ni éste se halla oscurecido por afirmaciones contradictorias, ni siquiera comparando tal relato con afirmaciones factuales de la fundamentación jurídica.

    El censurante analiza uno por uno los indicios que el Tribunal Supremo ha considerado precisos para derivar la posible comisión consciente de este delito, lo que supone una valoración de la prueba, no permitida, ni a las partes procesales, ni siquiera al órgano jurisdiccional de casación.

    Si la contradicción pretende hallarla en los argumentos, tampoco es éste el cauce procesal adecuado para aducirla. Pero en cualquier caso el Tribunal, junto a los bienes que sin justificación afloraron en el patrimonio de la coacusada y provinientes de su ex marido, también tuvo en consideración los que pudieron provenir de actividades lícitas, todo lo cual fue objeto de las pertinentes argumentaciones que siendo acordes a las leyes de la lógica y de la experiencia no pueden ser sustituídas por el particular entendimiento o valoración de la parte recurrente.

    El motivo no puede merecer acogida.

TERCERO

En el homónimo ordinal el recurrente alega infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 301 y a la vez, error de hecho en la apreciación de la prueba en base a los documentos que cita.

Ante todo debemos destacar la contradicción que encierra la simultánea alegación de dos motivos, uno de los cuales exige plena asunción de los términos reflejados en los hechos probados; y a su vez, a través del error facti, se trata de alterar, suprimiendo, completando y en definitiva modificando la resultancia fáctica de la sentencia.

  1. Comenzando por la última parte de la queja, su mismo planteamiento la aboca al fracaso. La gran cantidad de folios de las actuaciones reseñados, no son sino la documentación del proceso todo, y por tanto tiene origen interno.

    No se destaca ningún aspecto, frase o afirmación, que por su carácter de literosuficiente (creación externa al proceso) y por no existir otras pruebas contradictorias, pueda imponerse en el factum operando una modificación.

    Tampoco el censurante expresa en qué términos debe modificarse el relato histórico de la sentencia.

    Pareciera que quiere evidenciar un error valorativo de la prueba, en el sentido de que con base en todo lo actuado, el Tribunal alcanzó conclusiones, desde su particular óptica, erróneas, en cuanto discrepantes de las suyas.

    Se vuelve a poner en entredicho la valoración de la prueba, lo que no es posible en este trance casacional, carente de inmediación.

    El submotivo debe rechazarse.

  2. En lo atinente a la indebida aplicación del art. 301 C.P. vuelve a insistir en la ausencia de sentencia firme que condene por un delito grave de tráfico de drogas, cuando el Tribunal Supremo ya se pronunció el 17 de junio de 2002 (S. nº 1112/02). Pero el argumento no prosperaría aunque se hallara pendiente de sentencia, si el Tribunal conocedor del delito de blanqueo estima acreditada la procedencia de los bienes de actos típicamente antijurídicos, incardinables en los arts. 368 a 372 C.P., susceptibles de ser castigados con penas superiores a 3 años de prisión.

    El Tribunal sentenciador por vía inferencial o deductiva, alcanzó tal convicción fundadamente, y así lo plasmó en la resultancia fáctica. La conducta allí descrita es plenamente subsumible en el art. 301 C.P., por lo que no se ha incurrido en ningún error iuris.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Recurso de Celestina .

CUARTO

La recurrente reproduce en el mismo órden los tres motivos que el anterior planteó. En principio y de forma esencial la sentencia es atacada en los mismos puntos. Únicamente existió alguna matización argumental.

  1. En el primero se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, que contempla el art. 24-2 C.E., haciéndolo por el cauce procesal que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J.

    En este primer motivo la recurrente se limita a exponer sus argumentos, discrepando de lo resuelto por la Audiencia. Analiza los tres aspectos indiciarios, al modo como lo realiza el Tribunal provincial.

    Niega la concurrencia de dolo o conocimiento de que los bienes procedieran o pudieran proceder de actividades delictivas graves relacionadas con el tráfico de drogas. El dolo o conciencia de la antijuricidad del acto que realiza, a sabiendas de tal ilícitud, constituye como todo elemento subjetivo, un fenómeno espiritual que yace en la conciencia del agente, imposible de escrutar. Es a través de la prueba indiciaria, cómo puede llegarse a conocer su existencia.

  2. El Tribunal, a la vista de la relación que Braulio tuvo con el tráfico de drogas, en ausencia de justificaciones del dinero manejado por él (de proceder de cualquier actividad lícita fácilmente se hubiera acreditado) y de las explicaciones contradictorias y absurdas que ofrecen los implicados en el hecho, concluye que la acusada conoce el origen del dinero que le sirve para adquirir bienes.

    La justificación de que nada tenía que ver con el coacusado, ya que hacía tiempo que se separaron y no mantenían buenas relaciones, hace más sospechosa la actitud de la impugnante, que apunta inequívocamente al dolo que el Tribunal estimó concurrente en ella.

    Por lo demás, huelga cualquier referencia al recurso de casación pendiente. La pendencia terminó con la sentencia nº 1112 de 17 de junio de 2002, como tenemos dicho, que mantuvo los hechos probados de la recurrida.

    Sin embargo, los hechos por los que se le juzga a Braulio sólo son el punto final de una trayectoria delictiva que el órgano jurisdiccional de origen dedujo del enriquecimiento súbito sin justificación de clase alguna. Esa misma circunstancia también era conocida por la acusada, pero nunca preguntó sobre la extraña procedencia del dinero.

    No permitiendo la naturaleza del motivo sustituir una apreciación valorativa o convicción del Tribunal a quo, por la de la recurrente, aunque no sea totalmente absurda o irrazonable, procede desestimar la queja alegada, rechazando el motivo.

QUINTO

En el segundo de los motivos, con apoyo en el art. 851-1º L.E.Cr. achaca a la sentencia una contradicción entre los hechos probados y aspectos fácticos de los fundamentos de derechos 1º, 2º y 3º.

Ya dijimos, cuando dimos respuesta al homónimo motivo del otro recurrente, que el cauce procesal es inadecuado para introducir argumentos relativos a discrepancias valorativas.

Ninguna "contradictio in terminis" se descubre en el factum, ni entre éste y las afirmaciones de carácter fáctico de los fundamentos jurídicos. Las simples alegaciones inconsistentes de las partes referidas a la justificación de su patrimonio, no han podido ser tenidas en cuenta por el Tribunal, pero sí los ingresos que podían proceder de vías, que son más o menos lícitas (loteria y venta de la casa), que le han permitido conjugarlos con los gastos que realiza una familia normal, resultando llamativamente anómalos los incrementos patrimoniales que no ha podido justificar. No debemos olvidar el reloj Rolex (valor: 2.493.000 pts) y las valiosas joyas, que la recurrente podrá calificar de regalos normales, pero que se compaginan mal con el nivel de ingresos de la recurrente y de su ex marido.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el último de los motivos, como hizo el otro acusado, incorpora dos quejas diferentes y, en cierto modo, contradictorias.

Por la vía del art. 849-1º y L.E.Criminal.

Respecto al submotivo, por infracción de ley se estima infringido el art. 301 C.Penal, pero la recurrente lejos de respetar los hechos probados, expone su propia versión de los mismos, a tenor de la valoración efectuada en los motivos anteriores.

Insiste en la buena fe al comprar y vender, pero olvida las pruebas testificales que evidenciaron que quién realiza los negocios y llevaba la voz cantante en las negociaciones era el acusado y no la recurrente.

En el motivo casacional por error facti, hemos de reproducir lo dicho, al resolver el correspondiente motivo del correcurrente. No son documentos casacionales los alegados. A través de la infinidad de actos documentados internos al proceso, sometidos a la exclusiva valoración del Tribunal de instancia, pretende desvirtuar los hechos probados, negando su encaje en el art. 301 C.Penal.

El motivo, en sus dos vertientes, debe rechazarse.

Los recursos de los dos impugnantes no pueden ser acogidos, lo que conlleva la expresa imposición de costas, conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Braulio y Celestina , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, en causa seguida a los mismos por delito de receptación y con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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