STS 33/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:131
Número de Recurso1489/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan María, contra sentencia dictada por la Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, incoó Procedimiento Abreviado nº 85/03, seguido por delito de blanqueo de capitales, contra Juan María, y una vez concluso lo remitió a la Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que con fecha 8 de Mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobo que Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales computalbes por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.999 y 2.001, 3 embarcaciones (semirigida, modelo FB Yamaha 200 Fetox, denominada "DIRECCION000" con número de identificación NUM000; semirigida, modelo Yamaha 200 Fetol F/B, llamada "DIRECCION001", con número de identificación NUM001; embarcación denominada "DIRECCION002" con casco de madera, inscrita al folio NUM002, lista 7; y embarcación llamada "DIRECCION003", con casco de madera, inscrita al folio NUM003, lista 7), así como un turismo marca Volkswagen Polo matrícula WO-....-W, por valor de unos 125.383'93 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.- Además consta en autos que durante el referido periodo de tiempo, el indicado acusado era adicto al consumo de heroína y cocaína, lo que disminuía sus facultades volitivas e intelectivas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de drogadicción, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión y multa de 125.383,93 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan María, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia infracción de los arts. 301.1 y 2 y art. 302 del C.P., en relación con los arts. 25, 1 y 9.3 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 número 4 de la LOPJ, se denuncia la infracción de los arts. 24, 1 y 120.3 de la C.E.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 301.1 y 2 y 302 del C.P., en relación con los arts. 21 y 66 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Mayo de 2003 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en la Ciudad Autónoma de Ceuta, condenó a Juan María como autor de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico de los arts. 301 y 302 del Código Penal a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado conociendo que el origen del dinero procedía del tráfico de drogas, compró entre los años 2001 y 2003 cuatro embarcaciones identificadas en el factum así como un Wolkswagen Polo, todo ello por importe de 125.381 ¤, careciendo por otra parte dicha persona de ingresos suficientes y bastantes.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de tres motivos que serán seguida y separadamente estudiados.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales estima que la prueba indiciaria tenida en cuenta en la sentencia es manifiestamente insuficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia para el dictado de la sentencia condenatoria e interdicción de toda arbitrariedad.

En la argumentación, tras recoger la doctrina de esta Sala en relación al delito de blanqueo de dinero, critica la sentencia porque en ella no se especifica con claridad y contundencia que el condenado supiese que el dinero que se le facilitó para la compra de las cuatro embarcaciones y el vehículo procediese del negocio del tráfico de drogas, y que en definitiva el Tribunal no da por probados tal conocimiento, sino que en el factum, hace descansar tal afirmación en la investigación policial pero sin tenerlo como propio, es decir, sin que se especifique en el factum un juicio de certeza del Tribunal en tal sentido, por todo ello estima indebidamente aplicados los arts. 301 y 302 del Código Penal. Retomando las reflexiones contenidas en la sentencia de esta Sala 1637/1999 de 10 de Enero de 2000, que se cita en el motivo, hay que recordar que en relación al delito de blanqueo de dinero ".... lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias y que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia, entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se deriven, las que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988....".

Es preciso reiterar, una vez más, que la prueba indiciaria es prueba apta para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el derecho a la presunción de inocencia y de justificar el dictado de una sentencia condenatoria.

Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en sus sentencias 174/85 y 175/85 ambas de 17 de Diciembre y lo mismo puede decirse de esta Sala de casación a partir de STS de 14 de Octubre de 1986. Fecha ciertamente algo tardía por referencia a otros órdenes jurisdiccionales --así en la Sala Primera de lo Civil es a partir de la sentencia de 29 de enero de 1965 cuando se estudia y admite la prueba de indicios en multitud de ocasiones--. Por lo que se refiere a esta Sala II en más de un centenar de sentencias sólo en el año 2004 se ha estudiado la prueba de indicios --entre las últimas STS 1350/2004 de 11 de Noviembre--. Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya desde la sentencia de 18 de Enero de 1978 --Irlanda vs. Gran Bretaña-- declaró que "....a la hora de valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda razonable. Sin embargo, tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de inferencias suficientemente consistentes, claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas....", doctrina que se ha reiterado en otras resoluciones, entre las que se pueden citar las SSTEDH de 27 de Junio de 2000 --Salman vs. Turquía--; 10 de Abril de 2001 --Tamli vs. Turquía--; y 8 de Abril de 2004 --Tahsin vs. Turquía--.

Por ello, de una vez por todas es preciso contar con la prueba indiciaria sin desconfianzas ni complejos.

Existen dos fuentes de conocimiento empírico de los hechos pasados: la prueba directa y la prueba de indicios o indirecta, en plano de igualdad, por ello, la prueba indiciaria no es una prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia como la prueba del dolo en su doble acepción de "prueba del conocimiento" y "prueba de la intención".

Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más porque el plus de motivación que exige para explicitar y motivar el juicio de inferencia alcanzado para llegar del hecho-base acreditado, al hecho-consecuencia, actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo cuando el Tribunal Superior conoce del tema vía recurso, con lo que hay un mejor y más acabado control de la interdicción de la arbitrariedad, que en relación a la prueba directa la que por mor de la inmediación se convierte en prueba de imposible fiscalización por quien no hubiera presenciado el juicio o incluso en una excusa o coartada para eximirse del deber de motivar o reducirlo a una entidad puramente formal, ello sin contar con los problemas de todo tipo que plantea la aprehensión de la realidad y la transmisión y exteriorización de ese conocimiento por el testigo como se pone de relieve por parte de los especialistas en psicología del testimonio, y que pueden provocar errores judiciales.

Entrando en las denuncias efectuadas en el motivo, basta leer la sentencia, para comprobar que el Tribunal, en base a la prueba de cargo existente no actuó como notario que recoge las afirmaciones de otros --en este caso de la policía--, sino que asumió como juicio de certeza propio que el recurrente conocía que el dinero procedía de las ventas de droga y ello a la vista de la pluralidad de indicios estudiados en detalle en el F.J. primero, indicios que constituyen la prueba de cargo que de ordinario es la que existe en delitos de blanqueo de dinero. Tales indicios fueron:

  1. Incremento inusual del patrimonio del recurrente que adquirió cuatro embarcaciones y un turismo en un par de años.

  2. Ausencia de fuentes de ingreso de procedencia lícita y conocida que pudiera justificar disponer de la fuerte cantidad de dinero que se precisó para la adquisición de tales vehículos --125.383'93 euros--. Al folio 44 consta en su declaración que es fontanero pero que no trabaja ni cobra compensación económica alguna.

  3. El tratarse en dos de las embarcaciones, de las que pueden desarrollar alta velocidad, lo que las hace idóneas para transportar droga entre Ceuta y la Península. En tal sentido, la posesión de tales embarcaciones en la ciudad autónoma de Ceuta, como bien se razona en la sentencia de instancia, resulta muy significativa de su más que probable destino para el narcotráfico, y no a otros fines como la pesca o el recreo que dijo el recurrente.

  4. La ausencia de toda explicación por parte del recurrente sobre tales adquisiciones y el destino que pensaba darles. No se trata de que tenga que probar su inocencia, lo que supondría una inadmisible manifestación de inversión de la carga de la prueba. Más limitadamente lo que está diciendo, que ante la existencia de prueba de cargo vía indicios, le era exigible ofrecer una explicación exculpatoria que eliminase o disminuyera la naturaleza incriminatoria de aquellos indicios, y en esta dialéctica, el silencio manifestado o las explicaciones inverosímiles confirman y refuerzan la potencia incriminatoria de aquellos indicios. En definitiva, la falta de explicación plausible equivale a que no hay explicación posible y así debe calificarse la "explicación" que dio en el Plenario "....el dinero se lo dieron unas personas de Marruecos a ellos no poder adquirirla...." justificando esta insólita colaboración por la necesidad de disponer de dinero para satisfacer su toxicofilia, y que le dieron por el "servicio" 100.000 ptas.

  5. Como cuarto indicio, se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia un dato de extraordinaria relevancia para situar el blanqueo de dinero en el subtipo más grave de blanqueo de dinero procedente de droga --art. 301-1º párrafo segundo--. En efecto la conexión del delito de blanqueo derivado de un delito inicial de tráfico de droga exige también la oportuna probanza que, de ordinario, será prueba indiciaria, y la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como elemento indiciario acreditativo del conocimiento por parte del autor de este origen del dinero, la existencia de algún vínculo o conexión entre el autor del blanqueo y el tráfico de drogas.

En el caso de autos la sentencia sometida al presente control casacional se refiere a que el recurrente ya fue condenado anteriormente como autor de un delito de tráfico de droga en sentencia firme de 14 de Mayo de 1991. Analizaremos con más detenimiento esta cuestión en el motivo siguiente.

En definitiva, como resultado de todo el examen efectuado podemos afirmar que la denuncia que se efectúa sobre la falta de consistencia de los indicios para soportar y justificar el dictado de una sentencia condenatoria no es tal. Se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso que en una valoración conjunta permitieron al Tribunal sentenciador construir el juicio de inferencia y llegar al hecho-consecuencia que se quería acreditar, y que se describió en el factum como juicio de certeza alcanzado por el Tribunal.

No se está ante insuficiencia probatoria alguna como se dice en el motivo, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada.

El motivo debe ser rechazado.

Tercero

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior vuelve a plantear las mismas cuestiones, sólo que ahora desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y motivación de la resolución.

Se trata de un motivo de naturaleza subsidiaria respecto del anterior; en realidad dada la identidad de cuestiones, su desestimación se impone por aplicación de los razonamientos expuestos en el anterior motivo, que, en lo necesario se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

No obstante nos centramos en la cuestión de la prueba del conocimiento del origen del dinero como procedente del tráfico de drogas.

De entrada debemos recordar que el tipo básico de blanqueo sólo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero. El tipo agravado por el que ha sido condenado el recurrente supone el conocimiento de que procedencia del dinero lo es del tráfico de drogas.

La prueba de conocimiento del delito de referencia es un dato subjetivo, lo que le convierte en un hecho que dada su estructura interna sólo podría verificarse --salvo improbable confesión-- por prueba indirecta, y en este sentido la constante jurisprudencia de esta Sala ha estimado que a tal conocimiento se puede llegar siempre que se acredite una conexión o proximidad entre el autor y lo que podría calificarse "el mundo de la droga".

Esta doctrina se origina en la STS 755/97 de 23 de Mayo, y se reitera en las de 356/98 de 15 de Abril, 1637/99 de 10 de Enero de 2000, 1842/99 de 28 de Diciembre, 774/2001 de Mayo, 18 de Diciembre de 20001, 1293/2001 de 28 de Julio, 157/2003 de 5 de Febrero, 198/2003 de 10 de Febrero, 1070/2003 de 22 de Julio, 1504/2003 de 25 de Febrero y 1595/2003 de 29 de Noviembre, entre otras, precisándose en la jurisprudencia citada, que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en SSTS 1637/99 de 10 de Enero de 2000, 946/2002 de 16 de Mayo, 236/2003 de 17 de Febrero, 420/2003 de 20 de Marzo, 628/2003 de 30 de Abril ó 785/2003 de 29 de Mayo.

En tal situación, debemos concluir, en relación al recurrente, que frente a lo que se argumenta en el motivo en el sentido de la sola realidad del antecedente penal por tráfico de drogas no es por sí sólo suficiente para dar por cierto que el recurrente conocía que el delito de referencia del que procedían los capitales era tráfico de drogas, hay que añadir que no sólo se cuenta con ese dato -- de singular potencia acreditativa--, sino que además hay que añadir otros datos: a), que el dinero se lo facilitaron unos ciudadanos de Marruecos, b) que la excusa que facilitaron de que ellos no podían adquirirlos por sí mismos, es de extrema debilidad, c) que, no facilitó la identidad de tales personas, lo que d) unido a la situación estratégica de Ceuta en relación al tráfico de droga, y e) la propia situación de adicto al consumo de drogas del recurrente, todo este cúmulo de detalles le sitúa intramuros de ese "mundo de la droga" según la sentencia, lo que en este control casacional aparece como de extraordinaria razonabilidad y en modo alguno se trata de conclusión arbitraria o infundada.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los arts. 21 y 66 del Código Penal.

Dentro del motivo se tratan dos cuestiones diferentes.

La primera cuestión se refiere a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal dada su condición de adicto al consumo de drogas.

En la sentencia se reconoce tal situación y se valora como circunstancia de atenuación con el valor de simple atenuante --F.J. segundo--. Se postula la valoración como muy cualificada con el singular argumento de que una persona que en su situación acepta por 100.000 ptas. efectuar la compra de las cuatro embarcaciones y el vehículo por esa cantidad, ya está acreditando un grave deterioro mental y cognoscitivo.

El argumento sólo tiene una brillantez evanescente, al partir de un presupuesto totalmente inexacto: quien acepta esa situación debe estar con un gravísimo deterioro mental. Nada de eso se acredita médicamente, y esa afirmación es un apriorismo tan injustificado como infundado.

La segunda cuestión se refiere al art. 66 del Código Penal. Se dice que al concurrir una circunstancia de atenuación, la pena a imponer, según el indicado artículo no podría sobrepasar la mitad inferior de la pena, por lo que la pena, en el peor de los casos no podría exceder de los tres años y habiéndose impuesto en la extensión de cuatro años, siete meses y quince días, se ha excedido de las previsiones legales.

El cálculo es erróneo.

El recurrente ha sido condenado por el delito de blanqueo procedente de droga, subtipo agravado que lleva aparejada como pena la mitad superior del delito de blanqueo-tipo. Este tiene prevista una pena de seis meses a seis años, por lo que la mitad superior se sitúa entre los tres años y seis meses a seis años. Además, se le ha aplicado la agravante de organización del art. 302, que a su vez impone la pena en su mitad superior, dicha mitad superior es la correspondiente al tramo que va desde los tres años y seis meses a los seis años. Pues bien, la mitad superior equivale a una pena que iría desde los cuatro años y nueve meses a los seis años. Se le ha impuesto una pena ligeramente inferior --cuatro años, siete meses y quince días--, probablemente por un error de cálculo que no va a ser corregido en esta sede casacional por respeto a la interdicción de la reformatio in peius, por ello, en beneficio del recurrente se mantiene la pena, la que equivale a la desestimación del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan María, contra la sentencia dictada por la Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, de fecha 8 de Mayo de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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