STS 726/2001, 25 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3393
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución726/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Sebastián , Cesar , Jose María , Eloy , Carlos Francisco , Gonzalo y Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delitos de detención ilegal, torturas, prevaricación y faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras.: Miquel Aguado respecto de Sebastián ; Sra. De la Corte Macías respecto de Cesar y Jose María ; Sra. Del Barrio León respecto de Eloy ; Sra. López Barreda respecto de Carlos Francisco ; Sra. Sanz Amaro respecto de Gonzalo y Sra. Isla Gómez respecto de Jesus Miguel .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1.216 de 1.992 contra Sebastián , Cesar , Jose María , Eloy , Carlos Francisco , Gonzalo , Jesus Miguel y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 25 de enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.- En la madrugada del día 1 de enero de 1990 se encontraban en la zona de la Puerta del Sol, hacia la Carrera de San Jerónimo, Alejandro (de 45 años de edad en aquella fecha), Sonia (37 años), Victoria (17 años), Juan Manuel (15 años), Julián (14 años) y Antonio (11 años), todos ellos integrantes de la misma familia. Habían estado trabajando en la calle, en las horas que precedieron a las indicadas, como músicos que eran. Entre las 3,30 y las 4 horas se produjo un incidente entre unos músicos callejeros y los empleados de limpieza del Ayuntamiento Benjamín , Carlos Manuel y Marcos (dedicados también a sus tareas profesionales) cuyas circunstancias concretas no están claras, salvo que se inició con una discusión en torno a si los músicos dejaban o no trabajar a los empleados de la limpieza o si éstos habían regado a alguno de aquéllos o a sus instrumentos musicales. No se ha probado en absoluto que alguno de los miembros de la familia SoniaAlejandroAntonioJuliánVictoriaJuan Manuel antes indicados insultase o agrediese a los limpiadores, en concreto a Benjamín , quien fue posteriormente asistido, a las 4,25 horas, en la casa de socorro, con una contusión en región ocular izquierda. Avisados del incidente callejero (fuese el que fuese) se personó en el lugar de los hechos la dotación policial identificada con el indicativo NUM000 , compuesta por el oficial Gonzalo (nº NUM001 ) y los policías Carlos Francisco (nº NUM002 ) y Jesus Miguel (nº NUM003 ). Sin haber visto los hechos y sin recibir más que una noticia genérica de lo acontecido, es decir, no concretada en hechos puntuales y en sujetos identificados por los limpiadores, los mencionados policías detuvieron a los cuatro varones de la familia de músicos y los introdujeron en el furgón policial para conducirlos a la Comisaría de Centro, donde estaban destinados. De igual modo, las mujeres fueron obligadas a meterse en el furgón y llevadas a la comisaría. También fue trasladado a la comisaría, en el citado vehículo, Fernando (34 años) quien se encontraba paseando por el lugar, había visto la intervención policial y, estando en completo desacuerdo con la forma en que se desarrolló, decidió no dejar solos a los detenidos, a quienes no conocía en absoluto. 2.- Ya en Comisaría de Centro, los policías citados desembarcaron a todas las personas que habían llevado en el furgón y las introdujeron en las dependencias policiales, donde separan a los miembros de la familia, poniendo a los varones en un calabozo situado en la planta baja del edificio (conocido como "precalabozo"), ya que era donde los funcionarios que hacían una detención dejaban a los detenidos antes de que se realizaran las diligencias policiales correspondientes y éstos fueran asumidos por los funcionarios de servicio en la comisaría) y dejando a las mujeres en otra dependencia. Al Sr. Fernando le dejaron apartado de todos los demás, en principio, sólo, en un pasillo o habitación. Pasado un lapso de tiempo no concretado, alguno de los policías sacan del calabozo a Antonio y le llevan con las mujeres, con lo que en el calabozo quedan encerrados el resto de los hombres antes identificados. En las detenciones narradas, los policías que las hicieron requirieron la ayuda de otros dos policías de servicio, Eloy (nº NUM004 ) y Jose María (nº NUM005 ) integrantes de otra dotación policial. En el curso de esa intervención, Eloy perdió o le quitaron su reloj de pulsera. Ya en la Comisaría, Eloy entendió que el reloj en cuestión podían habérselo quitado, durante la detención, y por ello tenerlo encima o poder dar cuenta del paradero, alguno de los varones de la familia de músicos, ya entonces en el calabozo o "precalabozo". Por ello, recaba la ayuda de Jose María y ambos se dirigen al calabozo, sacan del mismo a Alejandro , y en un rincón cercano le insultan, le exigen que les entregue el reloj o diga donde se halla, y para conseguir cualquiera de las dos cosas le desnudan por completo, Eloy le pone la pistola en la cabeza, lo que provoca que el Sr. Alejandro se descomponga de miedo y defeque, mientras le golpean reiteradamente produciéndole, al menos, contusión, erosión y hematoma en el arco ciliar derecho y contusiones y erosiones en 1/3 medio de la cara lateral externa de la pierna izquierda, región dorsal y hombro izquierdo (al ser asistido médicamente, a las 9,25 horas, Alejandro presentó también una contusión occipital que, sin embargo, no sabemos si fue causada en este hecho antes, en la Puerta del Sol). Los dos policías obligaron a Alejandro a recoger con sus manos los excrementos. También sacaron del calabozo a los tres menores, con la misma finalidad los desnudaron íntegramente, les emedrentaron y, además, golpearon reiteradamente a Juan Manuel , produciéndole erosión en la región maleolar externa del pie derecho y dolor contusivo en el costado izquierdo. Alejandro necesitó una asistencia médica por sus lesiones e invirtió 10 días en la curación de las mismas, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Juan Manuel necesitó también una asistencia y 5 días para la curación, durante los que estuvo incapacitado para sus tareas. Cesar , policía nacional nº NUM006 estaba prestando servicio de seguridad en la mencionada comisaría. En calidad de tal se dio perfecta cuenta de que Eloy y Jose María habían desnudado y estaban agrediendo e insultando en la manera indicada los detenidos anteriormente referidos. A pesar de ello no hizo absolutamente nada para impedir la actuación de los otros dos policías. 3.- Después de ocurridos los hechos relatados en el apartado anterior, Cesar contó a varios de sus compañeros que Eloy había dado una paliza a los detenidos, de modo que el conocimiento de tales hechos se extendió por toda la comisaría. En particular, los desnudos, insultos y agresiones de que fueron objeto Alejandro y Juan Manuel llegaron a conocimiento de Sebastián (policía NUM007 ), jefe del servicio y responsable máximo de la comisaría en aquellos momentos, encargado en concreto de las diligencias con detenidos y persona facultada en razón de todo ello, para decidir ordinariamente si un detenido debía (después de la realización de las correspondientes diligencias) quedar en libertad o ser puesto a disposición del Juez competente. Para esconder las agresiones y las circunstancias que las rodearon y evitar que trascendieran a las autoridades judiciales y pudiesen ser investigadas por éstas, Sebastián decidió dejar en libertad a los músicos detenidos y ordenó, de modo directo o a través de un tercero, a Joaquín (nº NUM008 ), policía que esa madrugada estaba de servicio en la inspección de guardia (encargado exclusivamente de recibir y tramitar denuncias de hechos en los que no había detenidos) que tramitase lo relativo a la familia Juan ManuelAlejandroAntonioJuliánVictoriaSonia por el procedimiento previsto para los hechos en que no había detenidos, en vez de asumir, el propio Sebastián , el tramite previsto para los supuestos de detenidos. Joaquín insistió por teléfono en lo irregular de la situación, pero la orden fue mantenida por el Sr. Sebastián , en consecuencia, cumplida por Joaquín , quien comunicó personalmente la libertad a los detenidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1) Condenamos a Gonzalo , Carlos Francisco y Jesus Miguel , como autores penalmente responsables de seis (6) delitos de detención ilegal a las penas, a cada uno de esos acusados, de un año de suspensión por cada uno de los delitos, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en 200.000 pts. a cada uno de los seis detenidos. 2) Condenamos a Eloy y a Jose María , como autores de un delito de torturas ya referido, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de arresto mayor y siete años de inhabilitación especial. Como autores de dos faltas de lesiones les condenamos a la pena de 30 días de arresto menor por cada falta y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Alejandro en 100.000 pts. y a Juan Manuel en 50.000 pts. por las lesiones, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal. En concepto de daños morales, Eloy y Jose María indemnizarán conjunta y solidariamente en 800.000 pts. a Alejandro , en 800.000 pts. a Juan Manuel , y en 400.000 pts. a Julián o a sus herederos. 3) Condenamos a Cesar , como autor del también referido delito de tortura, a la pena de dos meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial. 4) Condenamos a Sebastián como autor del ya definido delito de prevaricación, a la pena de siete años de inhabilitación especial. Además, cada condenado pagará 1/7 parte de las costas del proceso. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto del pago de las indemnizaciones anteriormente fijadas. Absolvemos a Jose Miguel y a Joaquín de los ilícitos de que son o fueron acusados. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Sebastián , Cesar , Jose María , Eloy , Carlos Francisco , Gonzalo y Jesus Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone el presente motivo de recurso por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por no aplicación del art. 2.2, inciso primero, en relación con la disposición transitoria primera del actual Código Penal, Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, al condenar el fallo de la sentencia con pena del antiguo artículo 359, en relación con el art. 30 del antiguo Código Penal, y no por la establecida en el art. 408 del vigente Código Penal; Segundo.- Se interpone el presente motivo por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por no aplicación del art. 42, en relación con el art. 3.2 inciso primero del vigente Código Penal, en relación, antiguos arts. 36 y 81, en relación con el art. 25.1 y 120.3 de la Constitución Española; Tercero.- Se interpone el mismo por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr. por no aplicación del art. 130.5 en relación con el art. 131 in fine, y 408, 33.3 y disposiciones transitorias primera y segunda del actual Código Penal, Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, en relación con los arts. 9.3, 25.2 y 24.1 de la Constitución Española al no considerar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito de prevaricación; Cuarto.- Se formula el mismo contra el fallo de la sentencia por infracción de ley del art. 5.4 L.O.P.J. por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia, al condenar a mi representado por un delito de prevaricación; Quinto.- Se interpone el mismo por infracción de ley del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 359 del Código Penal 1.973, o en su redacción actual en su art. 408, y ello al condenar a mi representado en virtud del fallo de la sentencia recurrida por un delito de prevaricación; Sexto.- Se interpone el mismo por infracción de ley del art. 849.2 por no haber sido recogidos en los hechos probados de la sentencia hechos de notoria importancia acreditados por documentos que obran en autos, lo que determina la modificación de los hechos probados.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Cesar y Jose María , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 204 bis nº 5 del Código Penal de 1.973 respecto de Cesar ; respecto a Jose María , se considera dentro del mismo motivo que se ha cometido infracción de ley por aplicación indebida del art. 204 bis nº 4 y 582 del C.P. de 1.973, igualmente existe infracción de ley por la no aplicación del art. 113 del mismo texto legal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Fundado en el artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la C.E., por inexistencia de prueba inculpatoria para estimar al condenado autor de un delito de tortura; Segundo.- Fundado en el artículo 5.4 L.O.P.J. y en relación con el artículo 24.1 C.E. por aplicación indebida del art. 204 bis párrafo 4 del Código Penal de 1.973; Tercero.- Fundado en el artículo 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 204 bis párrafo 4 del Código Penal de 1.973 y en relación con el artículo 24.1 de la C.E.; Cuarto.- Fundado en el artículo 849.1 L.E.Cr. por no aplicación de los arts. 112 y 113 del C. Penal

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional de mi patrocinado a la presunción de inocencia, contemplado en dicho artículo.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional de mi patrocinado a la presunción de inocencia, contemplado en dicho artículo.

    5. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. con el art. 24.2 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional de mi patrocinado a la presunción de inocencia, contemplado en dicho artículo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos, excepto de los motivos primero y segundo del recurso del acusado Sebastián , desestimando el resto de sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de abril de 2.001, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Toledo Gregorio en defensa del acusado Sebastián que pidió la estimación del recurso; pidiendo también la estimación de sus recursos los Letrados Juan Carlos Fernández Vales en sustitución del compañero García Linares que actuó en el recurso y en defensa de los acusados Cesar , Jose María y Eloy ; la Letrada Encarnación Carrillo actuó en defensa de los acusado Gonzalo y Carlos Francisco . El Ministerio Fiscal pidió la desestimación de todos los recursos, excepto del acusado Sebastián que niega que haya prescripción respecto a este punto que fue interrumpido por una Providencia. Insiste en que los recurrentes no han negado los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación condenaba a Sebastián a la pena de siete años de inhabilitación especial como autor de un delito de prevaricación del art. 359 C.P. de 1.973; a Eloy y Jose María a las penas de cuatro meses de arresto mayor y siete años de inhabilitación especial como autores de un delito de torturas del art. 204 bis, epígrafe 4º C.P. de 1.973; a Cesar a las penas de dos meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial por el mismo delito de torturas tipificado en el art. 204 bis, epígrafe 5º; y a Gonzalo , Carlos Francisco y Jesus Miguel a la pena de un año de suspensión por cada uno de los seis delitos de detención ilegal del art. 184 C.P. de 1.973.

RECURSO DE Sebastián

SEGUNDO

Inicia el recurrente su catálogo de censuras casacionales formulando un primer motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley al no haber aplicado el Tribunal sentenciador el art. 2.2º C.P. en relación con la Disposición Transitoria Primera del vigente Código Penal, dado que se condena al acusado por un delito de prevaricación del art. 359 C.P. anterior en el que se sanciona más gravemente la misma conducta tipificada en el vigente art. 408.

El motivo, que apoya el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La acción omisiva del funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promever la persecución del delincuente, venía castigada en el art. 359 C.P. de 1.973 con pena de inhabilitación especial, que, a tenor del art. 30 de dicho Texto tenía una duración de seis años y un día a doce años. El mismo tipo delictivo se sanciona en el art. 408 del vigente Código con la pena de "inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años", siendo así que la inhabilitación especial del viejo Código producía como efecto, precisamente, la privación del cargo o empleo del condenado (art. 36).

Como exponía la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.997, la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal puede efectuarse por dos vías: la revisión de sentencias ya dictadas y firmes, y la determinación del Código más favorable cuando el hecho aún no ha sido enjuiciado. En este último supuesto, cuando se trata del enjuiciamiento en fecha posterior a la entrada en vigor del Nuevo Código, entra en juego la Disposición Transitoria Primera, en virtud de la cual el hecho habrá de ser juzgado conforme al Código más favorable. Es patente que, según lo consignado anteriormente, en el presente caso resulta mucho más favorable para el acusado el Código vigente que el anterior que fue aplicado por el Tribunal de instancia, con arreglo a cuyas disposiciones se impuso al acusado una pena de inhabilitación especial de siete años, cuando en el actual se fija la misma pena pero con una duración máxima de dos años.

Siendo tan manifiesta y evidente esta realidad, y habiendo tenido el acusado -asistido de su defensor- ocasión de manifestar lo que hubiera tenido por conveniente a este respecto en el juicio oral, que es acto procesal sumamente adecuado para la audiencia del reo, es claro que debe anularse la sentencia impugnada en este particular extremo adecuándose la sanción a imponer a la pena prevista en el vigente art. 408 C.P., a cuyo efecto se estima procedente la de dos años de duración de la inhabilitación especial que establece el precepto, atendidos las especiales circunstancias personales concurrentes en el acusado como autoridad máxima en el lugar y momento de autos y la incontestable gravedad de su conducta omisiva que viene determinada por la indubitada gravedad de los hechos cometidos por sus subordinados, cuyo nivel de antijuridicidad y reprochabilidad son tan relevantes. La ponderación conjunta de todas las circuntancias concurrentes inclinan a esta Sala a imponer la pena señalada por el art. 408 C.P. en su máxima extensión en aplicación de la regla 1ª del art. 66 del Código.

TERCERO

La estimación del motivo precedente conlleva la necesaria acogida del que protesta por la inaplicación del art. 42 del actual Código Penal, que exige que la sentencia especifique los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. Es claro que esta obligación no figuraba en el Código anterior al vigente y que, por ello, el Tribunal a quo no señaló la concreción que ahora viene impuesta por el precepto legal. La consecuencia, pues, no tiene otro alcance que el de resaltar que la pena de inhabilitación especial por el tiempo de dos años supone la privación definitiva del empleo público que tenía el acusado en el momento de la comisión del delito, esto es, el de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y la incapacidad para obtener el mismo u otros semejantes o análogos durante el tiempo de la condena.

CUARTO

El siguiente motivo denuncia infracción de ley por no haber apreciado el Tribunal sentenciador la prescripción del delito sancionado, con lo que se habría vulnerado los artículos 130.5 y 132.2 C.P.

Ciertamente el delito de prevaricación del art. 408 es un delito "menos grave" dado que la pena de inhabilitación especial inferior a tres años tiene esa calificación en el art. 33.3 b) C.P. en relación con lo dispuesto en el art. 13 del mismo Código. Por tanto, el plazo para la prescripción para esta clase de ilícitos es de tres años, según el art. 131.

Alega el recurrente que la sentencia debió haber apreciado la prescripción del delito porque desde la comisión del mismo, el uno de enero de 1.990, ya habían transcurrido los tres años cuando el acusado prestó declaración en calidad de imputado ante el Juez de Instrucción el 11 de enero de 1.993.

Ocurre, sin embargo, que el instituto de la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable (art. 132 C.P.) y, ya al folio 829 del sumario obra providencia del Juez de Instrucción en la que se cita para prestar declaración al hoy recurrente junto al resto de los funcionarios que participaron en los hechos que estaban siendo objeto de investigación judicial, y de todos ellos -incluido el recurrente- el Juez de Instrucción reclamaba sus antecedentes penales, dato este revelador de que el procedimiento se seguía contra todos aquéllos, compareciendo a presencia judicial a prestar declaración en calidad de imputado el once de enero siguiente (folio 911). Todo lo cual indica que, a partir de la fecha de la citada providencia, el procedimiento se dirigía ya contra la persona convocada a presencia judicial como imputado, y así viene considerándolo esta Sala cuando declara que no toda diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el plazo de la prescipción, pero sí la tienen aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra presuntos culpables concretos (por todas, STS de 28 de octubre de 1.997), y es claro que la resolución judicial a que hemos hecho referencia tiene esta naturaleza.

No hubo, pues, prescripción del delito y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. porque, según alega el recurrente, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sostener la culpabilidad del acusado.

El reproche no puede ser acogido.

El derecho fundamental invocado quiebra cuando existe una prueba de cargo, por mínima que sea, válidamente obtenida y racionalmente valorada de la que pueda deducirse la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado. En el supuesto presente no puede ponerse en duda que el Tribunal de instancia practicó una numerosa y variada actividad probatoria, sobre todo testifical, pero también documental, con observancia de cuantas exigencias constitucionales y procesales se requieren para considerar legítimos los elementos de prueba a valorar por el juzgador. Una pluralidad de testigos declaran tanto en fase sumarial como en el plenario sobre lo acaecido la noche de autos en la Comisaría de Policía y sobre la repercusión que entre los miembros de esta dependencia oficial tuvieron los maltratos de obra, las amenazas y las vejaciones y tratos degradantes sufridos por alguno de los detenidos. El Tribunal sentenciador, en el ejercicio de la soberana facultad de libre valoración de la prueba que le otorgan el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., ha ponderado los testimonios incriminatorios acerca de este extremo, reforzados sobremanera por la declaración del funcionario policial, Sr. Joaquín , encargado exclusivamente de tramitar las denuncias de hechos en que no hubiera detenidos, y que ninguna función tenía sobre personas detenidas, quien relató al Tribunal la sorprendente y anómala orden recibida del acusado de tramitar todo lo concerniente a los arrestados que se encontraban encerrados en las dependencias policiales, como si se tratara de diligencias sin detenidos, expresándole dicho funcionario al acusado, reiteradamente, lo irregular de lo que se le ordenaba, pero teniendo que cumplirlo ante la insistencia del superior de que pusiera en libertad a aquéllos. La valoración unitaria de este conjunto de elementos probatorios, junto a la insuperable ventaja que supone la inmediación con la que los jueces a quibus ven y escuchan la prueba testifical, captando una pluralidad de matices y detalles sumamente valiosos a efectos de determinar la credibilidad de unos y otros deponentes, todo ello ha permitido al Tribunal formar la convicción no sólo de que el ahora recurrente (máxima autoridad en la Comisaría) conocía los tratos violentos, intimidatorios y degradantes inflingidos, sino que las órdenes que impartió al Sr. Joaquín tenían como finalidad ocultar lo sucedido y evitar que trascendiesen y pudieran llegar a ser investigadas por las autoridades judiciales.

Existiendo las pruebas, siendo éstas de contenido incriminatorio y habiendo sido valoradas con arreglo a las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto criterio, exponiendo el Tribunal de manera razonada y razonable su discurso valorativo (fundamentos jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia) en el que no se advierte indicio alguno de arbitrariedad o sinrazón, cabe concluir con que no se ha producido la conculcación del principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Como paso previo a abordar el motivo en el que, por la vía del error de derecho del art. 849.1º, se denuncia indebida aplicación a los hechos probados del art. 408 C.P., examinaremos el reproche que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 2º del mencionado art. 849 L.E.Cr.

El recurrente pretende una modificación de la declaración de hechos probados que figura en la sentencia en base a una serie de documentos que designa. Pero el motivo no puede ser acogido porque adolece de una serie de insuperables deficiencias que impiden su estimación. En primer lugar no nos explica el recurrente en qué modo los "documentos" que señala son eficaces para alterar los datos fácticos declarados probados y que configuran los elementos del tipo delictivo apreciado por el Tribunal. Además, debe significarse que los designados en el motivo carecen de la condición de genuinos documentos casacionales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., puesto que ni los Informes ni las diligencias policiales suscritos por las personas que los expiden o formalizan no son otra cosa que manifestaciones de naturaleza personal aunque figuren documentados en un soporte material escrito, pero no son las pruebas documentales que requiere el precepto procesal que se invoca. Por lo demás, los sedicentes "documentos" carecen de aptitud para demostrar de la manera inconcusa, definitiva e indubitada exigida, la equivocación del juzgador en algún extremo fáctico esencial que tuviera relevancia para la subsunción jurídico penal de los hechos declarados probados, no sólo por la falta de literosuficiencia de los mismos, sino también porque sobre las cuestiones a que se refieren los dichos y supuestos documentos, el Tribunal sentenciador ha contado con otros elementos probatorios que acreditan lo contrario de lo que se pretende con aquéllos, lo que permite al juzgador formar su convicción en aquellas pruebas que le merezcan más fiabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Intangibles, pues, los hechos probados, la censura de indebida aplicación del art. 408 C.P. resulta carente de todo fundamento y debe ser rechazada, dado que el relato histórico, complementado por las consideraciones que figuran en la motivación jurídica de la sentencia, contienen todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal en el que el Tribunal de instancia subsumió los hechos, tanto el subjetivo del conocimiento de un suceso que presentaba todas las características de delito, como los de omitir conscientemente cualquier actuación en pos del esclarecimiento y persecución del ilícito, ni en el momento inicial ni posteriormente a lo largo del tiempo.

RECURSO DE Eloy

OCTAVO

Condenado en la instancia por un delito de torturas del art. 204 bis, párrafo cuarto, C.P. de 1.973, el primer motivo de este recurrente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Ya hemos señalado que una censura casacional como la presente, únicamene puede prosperar cuando se acredita una ausencia absoluta de prueba inculpatoria respecto al hecho imputado y a la intervención del acusado en éste, pero que cuando se verifica una actividad probatoria de signo incriminatorio legítimamente allegada y razonablemente valorada, el reproche debe decaer.

Esto es lo que acontece en el caso actual, hasta el punto de que resulta sorprendente la censura que se nos presenta. Existe una abundante prueba de declaraciones acerca de la participación del recurrente en el maltrato físico y psíquico a los que fueron sometidos las víctimas del suceso. Las propias víctimas así lo relatan al Tribunal sentenciador, lo que ya sería suficiente para repeler el motivo, pues las reticencias del recurrente a la credibilidad de sus testimonios debe ser rechazada con solo significar que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el juzgador, forma parte integral de la función exclusiva que éste tiene para la valoración de esta clase de pruebas personales, de modo que ni a las partes procesales, ni a esta Sala de casación, les está permitido revisar esa valoración ni modificar el resultado a que llega el Tribunal que ha gozado de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, a no ser, claro es, que dicho resultado valorativo se manifieste irracional, absurdo o arbitrario, lo que aquí no sucede.

Pero, además de los testimonios de cargo de las víctimas del hecho, éstos se robustecen con otros elementos probatorios: el propio recurrente admite que practicó lo que él llama un "cacheo" a las víctimas; el testigo Sr. Fernando -cuya conducta solidaria con personas a quienes no conocía le honra y es merecedora de todo respeto- da cuenta de los gritos de dolor y angustia de quienes eran "cacheados", y de las lesiones que presentaba el Sr. Alejandro cuando fue presentado al policía Sr. Joaquín , que también las apreció, y que no presentaba al llegar a la Comisaría; las manifestaciones de varios coacusados que declararon reiteradamente a todo lo largo del procedimiento penal y del expediente administrativo cómo el coacusado Cesar , que se encontraba de guardia en los calabozos, comentó con diversos compañeros la paliza que habían recibido los gitanos de Eloy (además del Acta del Juicio Oral, véanse folios 125, 143 v., 827, 834. 851, 855, entre otros).

Añádase a estos elementos probatorios los partes médicos de lesiones, que se corresponden con las agresiones denunciadas, y se comprobará que la pretendida falta de prueba que aduce el motivo carece de todo sentido.

NOVENO

Los dos siguientes motivos denuncian infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 204 bis párrafo 4 C.P. de 1.973, alegando, por un lado, que no concurre en el hecho probado el requisito típico de que el ánimo tendencial consistente en conseguir del sujeto pasivo una confesión o testimonio se haya producido en el curso de una investigación oficial o judicial y, por otro, que no se indica en el "factum" de la sentencia quién resulta ser el sujeto pasivo del hecho.

Dada la vía casacional utilizada, y que uno y otro reproches exigen para su análisis el más escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados, será necesario partir de la declaración fáctica de la sentencia impugnada que, en lo que aquí interesa, expone "en las detenciones narradas, los policías que las hicieron requirieron la ayuda de otros dos policías de servicio, Eloy (nº NUM004 ) y Jose María (nº NUM005 ) integrantes de otra dotación policial. En el curso de esa intervención, Eloy perdió o le quitaron su reloj de pulsera. Ya en la Comisaría, Eloy entendió que el reloj en cuestión podían habérselo quitado, durante la detención, y por ello tenerlo encima o poder dar cuenta del paradero, alguno de los varones de la familia de músicos, ya entonces en el calabozo o "precalabozo". Por ello, recaba la ayuda de Jose María y ambos se dirigen al calabozo, sacan del mismo a Alejandro , y en un rincón cercano le insultan, le exigen que les entregue el reloj o diga donde se halla, y para conseguir cualquiera de las dos cosas le desnudan por completo, Eloy le pone la pistola en la cabeza, lo que provoca que el Sr. Alejandro se descomponga de miedo y defeque, mientras le golpean reiteradamente produciéndole, al menos, contusión, erosión y hematoma en el arco ciliar derecho y contusiones y erosiones en 1/3 medio de la cara lateral externa de la pierna izquierda, región dorsal y hombro izquierdo (al ser asistido médicamente, a las 9,25 horas, Alejandro presentó también una contusión occipital que, sin embargo, no sabemos si fue causada en este hecho antes, en la Puerta del Sol). Los dos policías obligaron a Alejandro a recoger con sus manos los excrementos. También sacaron del calabozo a los tres menores, con la misma finalidad los desnudaron íntegramente, les emedrentaron y, además, golpearon reiteradamente a Juan Manuel , produciéndole erosión en la región maleolar externa del pie derecho y dolor contusivo en el costado izquierdo. Alejandro necesitó una asistencia médica por sus lesiones e invirtió 10 días en la curación de las mismas, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Juan Manuel necesitó también una asistencia y 5 días para la curación, durante los que estuvo incapacitado para sus tareas".

El sometimiento al Hecho Probado que hemos transcrito, impone la desestimación de ambos motivos. El relato histórico designa nominalmente a las personas que fueron víctimas de la actuación de los funcionarios policiales y especifica el tratamiento de violencia a que fueron sometidos, así como las lesiones físicas ocasionadas.

En cuanto al primer reproche, no puede ponerse en duda de que los sujetos pasivos se encontraban en situación de detenidos en una dependencia oficial; que los sujetos activos de la acción típica eran funcionarios policiales que se encontraban de servicio y actuaban en el ejercicio de sus funciones; y que su actuación se dirigía a obtener información de las víctimas acerca del paradero de un reloj que alguno de los detenidos habría sustraido o del que se hubiera apoderado ilícitamente, es decir, la violencia de los agentes iba dirigida a obtener una confesión o testimonio sobre el objeto material de un hecho delictivo cuya autoría atribuían a quienes se encontraban sometidos a su autoridad y sin que las vías de hecho utilizadas puedan ser atribuidos a móviles o motivaciones ajenas a esta realidad. El hecho de que el recurrente fuera el dueño del reloj no enturbia las precedentes consideraciones que fundamentan la concurrencia del elemento típico cuestionado y, por consiguiente, la inexistencia del error de derecho que se imputa al juzgador de instancia.

DECIMO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega infracción de ley por inaplicación de los artículos 112 y 113 C.P., denunciándose la prescripción de las faltas de lesiones por las que fue condenado el acusado, y que no apreció el Tribunal a quo, aduciendo el motivo que el art. 113 C.P. establecía un plazo de dos meses para la prescripción de las faltas y que el proceso estuvo paralizado desde el 5 de octubre de 1.990 hasta el 2 de marzo de 1.992 y posteriormente desde 1.993 a 1.995.

Este reparo ya fue examinado por el Tribunal sentenciador, señalando en el fundamento jurídico segundo bis de su sentencia la improcedencia del mismo al significar que "las únicas faltas considerables (las de lesiones) forman parte de la estructura delictiva global, es decir, del conjunto de hechos e ilícitos que han sido objeto del enjuiciamiento. Las detenciones ilegales fueron el antecedente lógico. Las torturas acompañaron las lesiones. Y los acontecimientos e ilícitos posteriores sólo se explican en función de unas y otras. Quiere ello decir que el plazo de prescripción de las faltas es el mismo que el de la estructura delictiva en que se producen, con lo que no es apreciable el instituto de la prescripción, referible a todo ese contexto y, por tanto, al ilícito con mayor plazo prescriptorio, por tener mayor pena (113 y ss. del C.P. de 1.973)".

El Tribunal de instancia rechaza la censura acogiéndose a los mismos argumentos mantenidos por esta Sala ante supuestos idénticos, como, por ejemplo, los que se recogen en nuestra sentencia de 9 de julio de 1.999 en la que se recordaba que esta misma cuestión ya era analizada en la sentencia de 29 de julio de 1.998 (Caso Marey) y se reiteraba que cuando un solo hecho constituye un delito de detención ilegal (en el supuesto presente se trata de un delito de torturas) y dos faltas más, y por todo ello se sigue el mismo procedimiento al existir razones sustantivas para tal unión en unas mismas actuaciones por tratarse de un caso de concurso ideal, no pueden considerarse prescritas las faltas si no lo fue también el delito, porque no cabe computar aisladamente la prescripción de infracciones penales que necesariamente han de ser enjuiciadas conjuntamente y, en tales casos, ha de estarse a los plazos y requisitos de la prescripción para la más grave de todas. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14 de febrero de 2.000 cuando al analizar los casos en que dos infracciones penales se integran en una unidad que responde a un proyecto unitario del sujeto y que se enjuician de manera conjunta y simultánea calificándose una de dichas infracciones como delito y otra como falta, en estos casos, repetimos, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones con distinta calificación.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Jose María Y Cesar

DECIMOPRIMERO

El recurso de estos coacusados se articula por un solo motivo de casación por el cauce procesal del error de derecho del art. 849.1º LE.Cr. por aplicación indebida al primero de los reseñados del art. 204 bis,4 C.P. de 1.973 y al segundo del art. 204 bis, párrafo quinto por los que respectivamente fueron condenados.

En realidad el desarrollo del motivo reproduce los argumentos que alega el anterior recurrente y que han sido examinados y en el fundamento jurídico Noveno precedente de esta resolución, razón por la cual nos remitimos a las consideraciones que allí han quedado consignadas para rechazar las mismas censuras que allí se analizan. Baste señalar que la coparticipación de Jose María en las agresiones y coacciones que describe el hecho probado le convierte inequívocamente en coautor del delito de torturas del párrafo cuarto del art. 204 bis C.P. pues, como mantiene la STS de 2 de junio de 1.998 al abordar un supuesto muy similar al presente, "de los hechos probados surge claramente que el recurrente conocía la situación en la que se estaban propinando a la víctima malos tratos, y ello permite inferir que su aportación golpeándolo e insultándolo estaba dirigida conscientemente a la misma finalidad que perseguían los otros torturadores".

Y, por último, la incardinación de la conducta de Cesar en el apartado 5º del art. 204 bis, no admite reparo alguno, siempre bajo el estricto respeto a la declaración de Hechos Probados. De este coacusado se dice en el "factum" que "Cesar , policía nacional nº NUM006 estaba prestando servicio de seguridad en la mencionada comisaría. En calidad de tal se dio perfecta cuenta de que Eloy y Jose María habían desnudado y estaban agrediendo e insultando en la manera indicada los detenidos anteriormente referidos. A pesar de ello no hizo absolutamente nada para impedir la actuación de los otros dos policías".

Los datos fácticos complementarios que la sentencia recoge en el Fundamento de derecho Primero, "in fine", en el que se especifica que este coacusado no sólo vio desnudos e increpados a los detenidos, sino que también comprobó cómo eran golpeados y amenazados por Eloy y Jose María , sin hacer absolutamente nada, limitándose a volver a su sitio [de servicio en los calabozos], no dejan lugar a la duda del acierto de la Sala de instancia al efectuar la subsunción en el tipo aplicado, pues, como en el indicado fundamento jurídico se señala, el recurrente faltó de modo absoluto a la obligación de tratar de evitar de algún modo lo que estaba ocurriendo, obligación que deriva de la misma Constitución (art. 104) que asigna a la Policía la protección de los derechos de los ciudadanos, y de la Ley reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que desarrolla esa obligación.

Procede la desestimación del recurso.

RECURSO DE Gonzalo , Carlos Francisco y Jesus Miguel

DECIMOSEGUNDO

Los tres recurrente formulan cada uno de ellos un único motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que, en idénticos términos argumentan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alegan estos coacusados - que fueron condenados por seis delitos de detención ilegal- insuficiencia de prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad.

Esta censura no puede ser acogida.

No pueden negar los recurrentes -y así lo admiten- que en la instancia se practicó una amplísima actividad probatoria sobre la cuestión controvertida de las detenciones efectuadas por los acusados, como lo acredita el contenido del Acta del Juicio Oral donde se recogen las declaraciones de numerosas personas que relataron al Tribunal su versión acerca de dichas detenciones y de las antecedentes a ellas. Sobre estos hechos el órgano juzgador recibió los testimonios incriminatorios de varios de los que resultaron detenidos, de los empleados de la limpieza y de los funcionarios policiales intervinientes. Esta variada prueba se practicó con plena observancia de los requisitos de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, por lo que la legitimidad y validez de la misma queda a salvo de todo reparo. El contradictorio contenido de las diferentes versiones que se ofrecieron al Tribunal sentenciador, inculpatorias las unas y exculpatorias las otras, han sido valorados por los jueces a quibus en un examen analítico unitario de la prueba en su conjunto, para lo que, una vez más, resulta determinante la inmediación con la que el Tribunal sentenciador ha visto y ha escuchado a cada uno de los deponentes, lo que, como ya se ha dicho anteriormente, constituye un factor esencial para la ponderación de las pruebas de naturaleza personal como facultad soberana, exclusiva y excluyente y con total libertad de criterio que le asignan el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

De este modo, con base en ese variado elenco probatorio, el Tribunal ha formado su convicción sobre las circunstancias precedentes, coetáneas y subsiguientes a las detenciones y que se describen en la declaración de hechos probados, donde se establece como tal la ausencia de razones que justificaran la privación de libertad decidida por los acusados que detuvieron incluso a jóvenes de 11 y 15 años "al margen de cualquier indagación mínima respecto de hechos y sujetos y, por tanto, al margen de cualquier motivación legal.....". Existe, pues, prueba de cargo plural respecto del hecho de las detenciones y de las circunstancias en que éstas tuvieron lugar que, además, debe calificarse de suficiente por su indudable contenido incriminatorio por más que los recurrentes al socaire de denunciar la supuesta falta de suficiencia, pretendan revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que, como se ha reiterado con insistencia, no está permitido en la casación.

Tampoco puede prosperar, por último, la censura de los recurrentes acerca de la ausencia de dolo en la conducta de los acusados ya que la resultancia fáctica de la sentencia impugnada es rica en elementos de los que se infiere que los acusados conocían la arbitrariedad de su proceder y tuvieron la voluntad de ejecutar la acción típica, configurándose de este modo la concurrencia del elemento subjetivo del delito (véase STS de 21 de julio de 1.994 y las más recientes de 16 de diciembre de 1.997, 15 de diciembre de 1.998 y 28 de octubre de 1.999).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el acusado Sebastián , desestimando el resto de sus motivos, así como los recursos de los demás recurrentes Cesar , Jose María , Eloy , Carlos Francisco , Gonzalo y Jesus Miguel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 25 de enero de 1.999, en causa seguida contra los anteriores acusados y otros por delitos de detención ilegal, torturas, prevaricación y faltas de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por el acusado Sebastián , condenando a los demás recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid con el nº 1216 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección Séptima por delitos de detención ilegal, torturas, prevaricación y faltas de lesiones contra los acusados Sebastián , nacido el 17 de octubre de 1.944, hijo de Hugo y de Mónica , natural de Casas de D. Antonio (Cáceres) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa; Eloy , nacido el 11 de enero de 1.957, hijo de Alfredo y de Valentina , natural de Estepona (Málaga) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad privisional por esta causa; Carlos Francisco , nacido el 29 de enero de 1.963, hijo de Jose Ángel y de Ángela , natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; Joaquín , nacido el 1 de noviembre de 1.959, hijo de Luis y de Eva , natural de Orellana Vieja (Badajoz) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; Gonzalo , nacido el 28 de julio de 1.951, hijo de Ángel Daniel y de Patricia , natural de Zarzuelo Monte (Segovia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa; Jesus Miguel , nacido el 12 de enero de 1.961, hijo de Alfredo y de María Inés , natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales solvente y en libertad provisional por esta causa; Cesar , nacido el 31 de marzo de 1.951, hijo de Jesús Ángel y de Carina , natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa ; Jose Miguel , nacido el 9 de mayo de 1.949, hijo de Matías y de Francisca , natural de Zorita (Cáceres) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa y contra Jose María , nacido el día 11 de noviembre de 1.951, hijo de Franco y de Sandra , natural de Guareña (Badajoz) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, y, que a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con la excpeción de que la cita que en los mismos se hace al art. 359 C.P. de 1.973 se sustituye por el art 408 del C.P. de 1.995 que tipifica y sanciona la prevaricación por la que resulta condenado el Sr. Sebastián .

SEGUNDO

Se añade un fundamento jurídico en los siguientes términos: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 C.P. vigente se especifica que la pena de inhabilitación especial que se impone al acusado Sebastián conlleva la privación definitiva de su empleo como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y la incapacidad para obtener el mismo y otros análogos durante el tiempo de la condena. Igual que los demás acusados a los que se impone la pena de inhabilitación especial por aplicación del art. 204 bis, 4º y 5º párrafos del Código de 1.973 (véase STS de 6 de febrero de 2.001)".

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a: 1) Condenamos a Gonzalo , Carlos Francisco y Jesus Miguel , como autores penalmente responsables de seis delitos de detención ilegal a las penas, a cada uno de esos acusados, de un año de suspensión por cada uno de los delitos, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en 200.000 ptas. a cada uno de los seis detenidos. 2) Condenamos a Eloy y a Jose María , como autores de un delito de torturas ya referido, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de arresto mayor y siete años de inhabilitación especial. Como autores de dos faltas de lesiones les condenamos a la pena de 30 días de arresto menor por cada falta y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Alejandro en 100.000 pts. y a Juan Manuel en 50.000 ptas. por las lesiones, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal. En concepto de daños morales, Eloy y Jose María indemnizarán conjunta y solidariamente en 800.000 ptas. a Alejandro , en 800.000 ptas. a Juan Manuel , y en 400.000 ptas. a Julián o a sus herederos. 3) Condenamos a Cesar , como autor del también referido delito de tortura, a la pena de dos meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial. 4) Condenamos a Sebastián como autor del ya definido delito de prevaricación, a la pena de dos años de inhabilitación especial.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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