STS 486/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:4934
Número de Recurso1918/2006
Número de Resolución486/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración del precepto constitucional, interpuesto por los acusados Eloy y Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) con fecha 29 de junio de 2006, dictándose Auto Aclaratorio de fecha 14 de julio de 2006, en causa seguida contra los mismos por un delito contra el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia asumida por el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Santos Montero y González Díez y como parte recurrida la Acusación Particular BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers, instruyó Diligencias Previas número 693/1999, contra Eloy y Jesús Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que, con fecha 29 de junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS:

"I. La sociedad INORQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA, fue constituida en el año 1984 por los acusados Eloy y Jesús Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas instalaciones se ubicaron, al menos hasta el 23 de septiembre de 1997, en el kilómetro 8'9 de la carretera C-1415, término municipal de Canovelles, tenía como actividad la fabricación de aditivos para la alimentación animal, utilizando como materias primeras selenio metal, hidrato de aluminio, ácido fosfórico y ácido sulfúrico entre otras, ostentando en dicha sociedad ALBERT RIGAL el cargo de Administrador único mientras que el señor Jesús Manuel, químico de profesión, era el Director Técnico de la Fábrica, ejerciendo diariamente su trabajo en las instalaciones de la sociedad, donde prestaban sus servicios cuatro empleados a las órdenes del referido acusado, mientras que el señor Eloy, que siempre ha ejercido de comercial en la industria química, se encargaba de la administración y gestión económica de la sociedad, acudiendo al menos con una regularidad de una vez cada dos meses a las instalaciones de Canovelles (sic)

En fecha 13 de marzo de 1986, el Ayuntamiento de Canovelles, otorgó a la empresa INORQUIMICA la preceptiva Licencia Municipal de Actividades Clasificadas por tratarse de una industria molesta, insalubre, nociva y peligrosa, debido a los vapores y aguas residuales que generaba, si bien la empresa carecía de las preceptivas autorizaciones de la Junta de Residuos para el almacenaje en sus instalaciones de residuos líquidos o tóxicos peligrosos y contaminantes, y de la Junta de Sanejament, para el vertido de las aguas residuales industriales a cauce público; el acusado Jesús Manuel suscribía las declaraciones anuales de residuos en que se hacia constar la no generación de residuo alguno ni tampoco existencia de sistema de tratamiento y/o eliminación de los generados por la actividad industrial de INORQUIMICA, lo que supuso una incorrecta gestión de residuos, generados en el proceso industrial (básicamente aguas residuales de limpieza de los elementos de mezcla, secado y almecenamiento), (sic) depositándose en las instalaciones exteriores de la industria o patio, en precaria y pésimas condiciones, facilitando así el vertido constante de dichas aguas residuales, provocando un vertido por infiltración en el suelo de la empresa sin impermeabilizar, contaminando suelo, subsuelo y acuífero subterráneo de la zona, afectando a varios pozos de suministro de la propia instalación y zonas próximas (sic)

El 7 de octubre de 1993, por la Junta de Residus de la Generalitat de Catalunya se practicó una Inspección en las instalaciones, derivando de dicha Inspección un requerimiento para que la empresa dejase de quemar residuos y para que los gestionasen correctamente; en posteriores visitas de Inspección, para comprobar las correcciones requeridas, se evidenció por la citada Junta una agravación cuantitativa y cualitativa de la situación, pudiendo observar en la practicada en fecha 15 de marzo de 1994 un importante esparcimiento de productos derramados que forman regueros y charcos, detectándose presencia de selenio en el suelo y subsuelo, acordando la Junta una incoación de expediente en fecha 5 de abril de 1994. La empresa resultó sancionada por incineración de residuos mediante resolución de fecha 30 de junio de 1995 (sic)

II.Con fecha 30 de mayo de 1997, la empresa BOSCH SISTEMAS DE FRENADO SOCIEDAD LIMITADA, cuyas instalaciones se hallan colindantes con INORQUIMICA, formuló denuncia ante la Junta de Sanejament de la Generalitat contra la sociedad de los acusados al comprobar, tras los análisis rutinarios, que las aguas del pozo y que suministran agua potable a los empleados de BOSCH (unos cuatrocientos) presenta altísimas concentraciones de Selenio, entre 48 y 38 ug/l Se, cuando el límite máximo admisible para las aguas potables de uso público es de 10 ug/l (sic)

Como consecuencia de dicha denuncia, la Junta de Sanejament acuerda la investigación de los hechos denunciados, verificándose el 4 de junio de 1997 una inspección de las instalaciones a presencia del acusado señor Jesús Manuel, comprobando en las mismas un total de cinco depósitos al descubierto y sin cubeta de seguridad para recoger su contenido, estando dos de ellos al límite de su capacidad facilitando así el vertido de su contenido al exterior a consecuencia de las lluvias. Igualmente se apreció balsas de aguas residuales en el suelo de la empresa, en concreto un charco de agua negra de 2 por 2 metros y de unos 10 centímetros de altura, procediendo durante la misma inspección, empleados de Inorquímica al tapado de tales charcos. La factoría carecía de alcantarillado y arqueta para recogida de muestras. Tras practicarse un reportaje fotográfico, se procedió a la recogida de muestras de los cinco depósitos y aguas del charco, entregándose una muestra gemela al señor Jesús Manuel quien las rechazó. Las referidas muestras fueron remitidas al laboratorio de la Junta de Sanejament, obteniéndose los siguientes resultados, respectivamente en deposito 1, deposito 2, deposito 3, deposito 4, deposito 5 y aguas del charco,: DQO (97mg02/l; 970mg02/l: 546mg02/l; 1766mg02/l; 3.000mg02/l; 19.720mg02/l); Ph(4uph; 3,80uph;-;-;3,60uph,-) sulfatos (5.289,40mg/ l; 14.660mg/l; 4.906,30 mg/l; 6.908mg/l; 13.056,90mg/l; -) Aluminio (635 mg/l; 2.205mg/l; 0,34 mg/l; 3,26mg/ l;27,60 mg/l; 100,30 mg/l;) Manganeso (56 mg/l;165 mg/l; 64mg/l; 3,20 mg/l;36 mg/l; 4,40 mg/l;) Selenio (0,06 mg/l;5,18 mg/l;4.766mg/l;55.900 mg/l;8.300 mg/l;1.905 mg/l;) Cobre (0,30 mg/l;1,10mg/l;0,86 mg/l;10,28 mg/ l;76,40 mg/l; 31.30 mg/l;) Cinc (0,55 mg/l;24,64 mg/l;12,98 mg/l;4,96 mg/l;92,60 mg/l;10,97 mg/l ) y Niquel (0,20 mg/l;0,20 mg/l;4,70 mg/l;31,80 mg/l;144,40 mg/l;10,80). (sic)

El mismo día 4 de junio de 1997, por un técnico de ACTP, un inspector de la Junta de Sanejament y un técnico de la Unidad de Aguas residuales de dicho organismo público se verifica nueva diligencia de inspección y recogida de muestras para determinar la posible afectación de las actividades industriales de INORQUIMICA en las aguas subterráneas, tomando para ello ocho muestras de agua subterránea a lo largo del referido torrente de Can Marqués o Canyelles, verificándose también la toma de dos muestras de las aguas superficiales de ese torrente aguas arriba y aguas debajo de la empresa INORQUIMICA, resultando de la analítica de las aguas de los pozos valores superiores a los 10 mg/l de Selenio, en concreto 49,70 mg/ l el pozo de BOSCH que abastecía a los trabajadores de dicha empresa,1.801 mg/ el pozo de la industria INORQUIMICA ; 169,35 mg/l el pozo e MAJOOC, 21,04 mg/l el pozo de LA CORONA; 401,mg/l el pozo de ALETU; 695,75 mg/l el pozo de AMELL XIC, sin que superaran los 10mg/l el pozo de CAN FUSTERET situado aguas arriba de INORQUIMICA y en otro de los pozos de la empresa BOSCH (sic)

Finalmente, y cuando la INORQUIMICA dejó las actividades en sus instalaciones de Canovelles, por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, se procedió a una Inspección ocular de las Instalaciones y toma de muestras a presencia del acusado señor Jesús Manuel, el 15 de septiembre de 1998, verificándose la recogida de las muestras en el pozo de la masía Can Fusteret, sita aguas arriba de INORQUIMICA, en el propio pozo de ésta y en uno de los pozos de la empresa BOSCH. Dichas muestras fueron remitidas posteriormente al Instituto Nacional de Toxicología y a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, siendo el resultado de los informes analíticos de fecha 10 de diciembre de 1998 y 19 de octubre de 1998, el siguiente: Instituto Nacional de Toxicología:

Can Fusteret Inorquimica Bosch

Selenio recomendándose a la administración competente que avise a la población de las industrias y urbanización de los alrededores de INORQUIMICA, de la afectación por selenio de las aguas subterráneas (sic)

En los controles periódicos del agua del pozo de BOSCH para abastecer a sus empleados, efectuados por los Laboratorios del Dr. Jose Ramón, hasta la fecha de hoy, siguen dado niveles de Selenio superiores a la concentración máxima admisible por lo que se califica de agua no potable desde el punto de vista fisicoquímico, por lo que dicha empresa, y desde el mes de septiembre de 1997 se viene abasteciendo de agua potable embotellada para el consumo de sus empleados y que junto a los análisis bacteriológicos y fisioquímicos hasta la fecha el mes de agosto de 2005 le han supuesto unos gastos que ascienden a 266,857,45 Euros (sic)

  1. Incoada la presente causa con fecha 21 de septiembre de 1999 que se acumulan a las Incoadas en fecha 20 de diciembre de 1999 estando paralizada desde esta última fecha y hasta el 10 de octubre de 2000 en que se acuerda tomar declaración como imputado al señor Eloy, y que se practica efectivamente el 22 de febrero de 2001; desde esta fecha y hasta el 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Instrucción no realiza diligencia alguna, salvo unión de escritos e informes, acordándose en dicha fecha de 5 de febrero de 2003 la citación del otro imputado señor Jesús Manuel que se practica el 26 de noviembre de 2003, paralizándose nuevamente la causa hasta el 22 de enero de 2004 en que se dicta el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictándose el 22 de junio de 2004 el Auto de apertura del juicio oral siendo elevada la causa en esta Sección de la Audiencia el 3 de diciembre de 2004 con entrada el 18 de enero de 2005."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Eloy y a Jesús Manuel como responsables en concepto de autores, de un delito contra el medio ambiente del artículo 347 bis del Código Penal Texto Refundido de 1973, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y MULTA DE TRES MIL EUROS, debiendo los dos condenados de forma conjunta y solidaria indemnizar a la entidad BOSCH SISTEMAS DE FRENADO SOCIEDAD LIMITADA en la suma de 280.480,15 euros, intereses legales desde el dictado de la presente sentencia deberán así como la obligación de proceder, contratando los servicios técnicos que consideren oportunos o en caso de incumplimiento los contratados por BOSCH, al pago de las costes de eliminación de la contaminación de las aguas del pozo de la finca de BOSCH conforme al Plan de restauración del medio afectado aprobado por la Junta de Sanejament

Se condena a los acusados al pago de las costas causadas, incluidas las generadas por la acusación particular, en partes iguales." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Jesús Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 24.2 CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. II .- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al vulnerar el derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 CE ). III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 113 y 114 del CP, al no haberse estimado la prescripción invocada como cuestión previa. IV .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida en la Sentencia recurrida del art. 347 bis del CP. V .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 328 del CP. VI .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del subtipo agravado de desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad. VII.- Infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

La representación del recurrente Eloy, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la CE, por inexistencia de actividad probatoria que desvirtúe la citada presunción y al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. II .- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE y 849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa. III.- Al amparo del nº 1 inciso 2 del art. 851 de la LECrim, por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción con hechos declarados probados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE Jesús Manuel

PRIMERO

La representación legal de Jesús Manuel, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, formula un primer motivo estimando infringido su derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . A su juicio, la toma de muestras que sirvió de base a los análisis sobre los que se formularon los informes periciales, no fue realizada por mandato del Juez instructor, sino en el marco de expedientes administrativos y de unas diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, con lo que faltaron las garantías esenciales que han de inspirar la práctica de esas pruebas. En ningún caso se informó al recurrente de esa toma de muestras. Se vulneraron, en fin, los arts. 334, 339 y 456 a 458 de la LECrim. Además, no puede entenderse destruida la presunción de inocencia respecto del subtipo agravado de desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa.

El motivo no es viable.

Ninguna de las supuestas infracciones legales mencionadas por el recurrente tiene, en el presente caso, la aptitud precisa para generar una lesión de alcance constitucional. Los preceptos invocados por la defensa de Jesús Manuel se refieren a la capacidad del Juez instructor para ordenar la práctica de informes periciales en el ámbito de la instrucción. Sin embargo, ningún obstáculo existe entre ese espacio funcional que la LECrim reserva al Juez instructor y el que la misma ley atribuye a la Policía Judicial para la averiguación de los delitos, facultándole para "...practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial" (art. 282 ).

Pero es que más allá de la referencia genérica a ese precepto, tratándose de la recogida de muestras de aguas sospechosas de contaminación, resulta difícil encontrar una tarea más ligada al ámbito específico que nuestro sistema jurídico atribuye al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA). En efecto, la LO 2/1986, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adjudica a la Guardia Civil, entre sus funciones, la de "...velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicas, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza" (art. 12.1.b.5 ). En desarrollo de esa previsión, la Orden General núm. 4/2000, 16 de marzo -dictada, a su vez, en ejecución de la anterior Orden General 16/1999, 21 de octubre, sobre Regulación de las Especialidades de la Guardia Civil-, establece que el SEPRONA tiene como misión específica "...prevenir la contaminación del medio natural a través de la vigilancia y control de las actividades potencialmente degradantes y de la verificación de los niveles de contaminación" (apartado 2).

Y eso fue, en definitiva, lo que llevaron a cabo los agentes del SEPRONA, verificar los niveles de contaminación de los vertidos incontrolados de la entidad Inorquímica S.A., de la que el acusado era director técnico.

La capacidad del Ministerio Fiscal para incoar unas diligencias de investigación, aunque de carácter preprocesal, encaminadas a la comprobación de los hechos que le fueran denunciados y la responsabilidad de los partícipes en el mismo, está expresamente reconocida en los arts. 773.2 de la LECrim y 5 de la Ley 50/1981, 30 de diciembre. Tales preceptos -con fundamento en lo previsto en el art. 126 de la CE y 10.3 de la mencionada LO 2/1986, 13 de marzo -, delimitan el alcance y contenido de tales diligencias (vid STC 206/2003, 1 de diciembre ).

Está, pues, fuera de dudas la capacidad del SEPRONA para, con subordinación funcional a los Jueces y Tribunales o al Ministerio Fiscal, practicar la recogida de muestras que sirvan de base para la detección de esos niveles de contaminación en las aguas vertidas por cualquier empresa denunciada. Y la posibilidad de realizar, mediante personal facultativo debidamente especializado, un primer análisis químico de tales residuos, es también incuestionable. Cuestión distinta, claro es, sería el valor probatorio de esas diligencias iniciales. Y es aquí donde cobran pleno significado las garantías exigidas por la jurisprudencia constitucional para que sólo aquellas pruebas que hayan sido obtenidas y practicadas con respeto a los derechos fundamentales, puedan ser idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, F. 3, viene afirmando como regla general -a la que no faltan algunas excepciones para los casos de prueba anticipada o prueba preconstituida debidamente integradas en el material probatorio a través del filtro legitimante que proporcionan los principios de contradicción, inmediación y defensa- que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 2; 161/1990, de 19 de octubre, F. 2; 51/1995, de 23 de febrero, F. 2; 40/1997, de 27 de febrero, F. 2; 2/2002, de 14 de enero, F. 6; 12/2002, de 28 de enero, F. 4; 155/2002, de 22 de julio,

F. 10; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ).

De esta exigencia general «se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa» ( STC 51/1995, de 23 de febrero, F. 2, citando SSTC 101/1985, de 4 de octubre, 137/1988, de 7 de julio, 161/1990, de 19 de octubre ).

En el caso concreto, el examen de las actuaciones y del juicio oral pone de manifiesto que ninguna quiebra de tales presupuestos se produjo por parte de la Audiencia. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, todos los actos procesales fueron debidamente notificados y puestos en conocimiento del recurrente, que pudo plantear cuantas cuestiones considerara oportunas. Tales pericias, además, se introdujeron en el proceso, no sólo mediante la aportación material de los informes escritos, sino por la declaración testifical de los funcionarios que habían tomado las muestras y las manifestaciones de los peritos que expusieron su contenido y conclusiones en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pruebas todas ellas en las que pudieron intervenir ambos acusados con igualdad de armas respecto de las partes acusadoras.

En definitiva, en supuestos como el presente, en los que la pericial química sobre el grado de contaminación adquiere tanta relevancia, el verdadero significado del principio de contradicción, elemento estructural en el proceso penal, se hace patente, no tanto en el momento de la recogida de muestras por los agentes encargados de su práctica, sino en el de la elaboración del informe y, por supuesto, en el acto del juicio oral. El art. 471 de la LECrim autoriza al imputado a designar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial, mientras que los arts. 476 y 480 se encargan de asegurar la capacidad de contradicción en la fase sumarial. También pueden las partes hacer valer su propias pruebas periciales en el plenario, designando sus propios peritos para avalar sus respectivas tesis (arts. 656 y 724 LECrim ). No existe constancia de obstáculo alguno por parte del Tribunal a quo que haya impedido la vigencia del principio de contradicción durante la práctica de la prueba pericial o que haya puesto límites a la capacidad del recurrente para aportar su propia pericia.

También invoca la defensa de Jesús Manuel la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar que el relato fáctico de halla huérfano de la descripción de los elementos fácticos que permitirían incardinar su conducta dentro del subtipo agravado de desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa.

Más allá de la discutible corrección casacional con la que se plantea la falta de relación entre el sustrato fáctico y la calificación jurídica proclamada por el Tribunal a quo, lo cierto es que el juicio histórico refleja con exactitud los sucesivos requerimientos dirigidos a la empresa Inorquímica con el fin de que adoptara las medidas necesarias para interrumpir los vertidos y evitar así la continuación en las acciones contaminantes. A tales requerimientos se refiere la Sala, recordando los de 7 de octubre de 1973, 31 de julio de 1997, 12 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 1998. Ninguna deducción ilógica extrae la Sala de esos hechos cuando pondera la concurrencia de los elementos del tipo descrito en el art. 347 bis, en su modalidad agravada de haber desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante.

El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado con arreglo al art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo de los motivos formalizados por la representación legal de Jesús Manuel invoca infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al estimar vulnerado su derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, previstos en el art. 24 de la CE .

En el desarrollo argumental del motivo, tan extenso enunciado centra su interés, sin embargo, en la posible vulneración del derecho a ser informado de la acusación, considerando que el imputado Jesús Manuel no llegó a adquirir la condición de imputado durante la fase de instrucción, por lo que mal podía abrirse el juicio oral contra él.

El motivo no es viable.

Ninguna acusación sorpresiva ha sufrido el hoy recurrente. Su presencia en las actuaciones fue la propia de un imputado que, con toda la extensión que confiere el art. 118 de la LECrim a tal estatus procesal, ejerció su derecho de defensa. Su condición de imputado no discurrió tan sólo en el plano puramente material, sino que en tres ocasiones sucesivas la imputación llegó a formalizarse. Con fecha 26 de junio de 2003 fue instruido de sus derechos, conforme a los arts. 118 y 520 de la LECrim, estando asistido de Letrado, acogiéndose a su derecho a no declarar. Un segundo acto de imputación formal se produjo el 16 de octubre de 2003, también asistido de Letrado y con información precisa de los derechos derivados de aquellos preceptos y, por último, un tercer momento que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2003, también con asistencia letrada e información de derechos. El 22 de enero de 2004 se dictó auto de transformación del procedimiento abreviado (folio 711), en el que se ordenó seguir el procedimiento respecto de ambos recurrentes, siendo notificada esta resolución el 27 de enero de 2004 (folio 713). Tiene razón el Fiscal cuando recuerda que en el escrito de conclusiones provisionales, la representación de Jesús Manuel no hizo alusión alguna a esta supuesta indefensión.

Cobra pleno sentido, en fin, la necesidad de propugnar una concepción estructural del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales. Esta idea ya aparece presente en la jurisprudencia del TEDH -caso Artico contra Italia, de 13 de mayo de 1980, caso Doorson contra Países Bajos, de 26 de marzo de 1996 y más recientemente en la sentencia 2 de julio de 2002, caso S. N. contra Suecia-, apelando a la importancia de que la valoración jurisdiccional acerca del grado de respeto a la cláusula del juicio justo, no centre exclusivamente su atención en un concreto y episódico acto procesal, sino que pondere el proceso penal en su globalidad. Se trata, pues, de propugnar una aproximación valorativa integral, no fragmentada.

El motivo ha de ser desestimado (arts. 885.1 y 884.3 LECrim ).

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, el recurrente considera que el Tribunal a quo ha incurrido en un error de derecho por inaplicación de los arts. 113 y 114 del CP, al no haberse estimado la prescripción como cuestión previa.

Razona la defensa de Jesús Manuel que el cómputo del plazo prescriptivo ha de tomar como referencia inicial la fecha del 23 de septiembre de 1997, momento hasta el cual las instalaciones de Inorquímica estuvieron desarrollando su labor industrial. Desde esa fecha hasta el 5 de febrero de 2003, día en el que Jesús Manuel fue citado como querellado para responder de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, no existió actividad procesal y transcurrieron más de cinco años, en la medida en que los autos de 2 de septiembre de 1999 -incoación de diligencias previas- y 20 de diciembre del mismo año -auto de incoación y acumulación de esas diligencias- son nulos de pleno derecho por falta de motivación.

El delito por el que fue formulada acusación y han resultado condenados ambos recurrentes tiene, en efecto, un plazo prescriptivo de 5 años, según se desprende de la aplicación de los arts. 347 bis y 113 párrafo 4 del previgente CP de 1973 . Sin embargo, ese interesado cómputo de fechas que efectúa la defensa, no puede ser aceptado. Es el juicio histórico el que, a la vista de la vía procesal utilizada como cauce de impugnación, ha de proporcionarnos los momentos de referencia. Al margen de las denuncias formuladas ante instancias administrativas, el procedimiento jurisdiccional se inició en virtud de denuncia de la representación legal de Bosch Sistemas de Frenado SL, fechada el día 21 de mayo de 1999, con registro de entrada el 26 de mayo. Incoada la presente causa -explica el apartado III del factum- con fecha 21 de septiembre de 1999 -diligencias luego acumuladas a las incoadas en fecha 20 de diciembre de 1999-, se acordó la citación del imputado y recurrente Jesús Manuel con fecha 5 de febrero de 2003, practicándose su declaración el día 26 de noviembre del mismo año de 2003. Sobre esta franja temporal, extraída del juicio histórico, ha de verificarse el cómputo del plazo prescriptivo, tarea para la que la propia jurisprudencia ha ofrecido ya las pautas interpretativas.

En efecto, la STC 63/2005, 14 de marzo, se ha pronunciado sobre la dimensión constitucional de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal. La STS 671/2006, 21 de junio repasa la incidencia de esa jurisprudencia constitucional en el criterio interpretativo sentado por la Sala Segunda en materia de prescripción. En ella se recuerda y aplica el criterio fijado en los Plenos de 12 de mayo de 2005 y 25 de abril de 2006. Con arreglo a este entendimiento jurisprudencial, la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella, añadiendo algunas resoluciones, en aras de una mayor seguridad jurídica, la conveniencia de atender a la diligencia de recepción y registro. En efecto, razona la STS 162/2003 de 4 de febrero, que basta que la declaración de voluntad o de conocimiento del denunciante o querellante fehacientemente se incorpore al registro público judicial para entender que ya existe una actividad penal relevante frente a una persona. Siguen también esta línea las SSTS 751/2003, de 28 de noviembre 147/2003, de 5 de febrero, 298/2003, de 14 de marzo, 879/2002, de 17 de mayo, 492/2001, de 27 de marzo, 1688/2000, de 6 de noviembre, 151/1999, de 9 de julio, 855/1999, de 16 de julio, 1231/1999, de 26 de julio, 797/1997, de 4 de junio, y 1620/1997 de 30 de diciembre .

En el presente caso, un mero contraste entre el momento en que la denuncia fue presentada -21 de mayo de 1999- o anotada en el registro de entrada del Juzgado -26 de mayo del mismo año- y la fecha en que el hoy recurrente fue citado para declarar en concepto de imputado -5 de febrero de 2003- es suficiente para concluir que el plazo de prescripción no había sido agotado.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo, ante la falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

Con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, la representación legal de Jesús Manuel denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 347 bis del CP, al considerar que la declaración de hechos probados "... no reúne los elementos fácticos exigidos por el tipo para poder incardinar su conducta en el elemento subjetivo del tipo" (sic). En ningún momento del factum -se razona- queda constancia de que el condenado tuviese intención de contaminar el subsuelo o el acuífero.

El motivo no puede prosperar.

La Sala Segunda ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las singularidades del tipo subjetivo en el presente delito. En efecto, el tipo del art. 325 CP 1995 (STS 1527/2002, 24 de septiembre ) requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permita afirmar la comisión dolosa del vertido. La contaminación por vertidos (STS 1538/2002, 24 de septiembre ) no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento de los elementos típicos y la voluntad de su realización, expresiones que se reflejan en el hecho probado al declararse la realización de una actividad industrial, generadora de riesgos, sin observar la normativa correspondiente para controlar los riesgos de la actividad, de lo que fue advertido y actuando de forma clandestina mediante la instalación de una tubería y una máquina de bombeo para la realización de los vertidos contaminantes.

La misma Sala ha rechazado la calificación imprudente cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla (STS 442/2000, 13 de marzo ). En el supuesto examinado -aclara la misma sentencia- la acción que constituye la conducta típica - vertido de sustancias tóxicas- fue ejecutada por el acusado de manera deliberada y de propósito, y el resultado requerido por el tipo -el riesgo- se encuentra causalmente vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido, resultado que, como sucede en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al autor del hecho a título de dolo eventual, pues si de las circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

En definitiva, en estas modalidades delictivas de peligro hipotético, también denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro (STS 388/2003, 1 de abril ). En definitiva, el dolo no es otra cosa que el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. En el presente caso, para su afirmación bastará acreditar el conocimiento y voluntad por parte de Jesús Manuel -químico de profesión y director técnico de la empresa contaminante- del riesgo inherente al almacenaje clandestino de residuos líquidos y tóxicos y, en fin, de la idoneidad de esa situación de riesgo para producir, como de hecho aconteció, importantes filtraciones en el suelo, subsuelo y acuífero subterráneo de la zona. Y el conocimiento de esa situación de riesgo ecológico, de sus potenciales efectos contaminantes en el medio ambiente y, cuando menos, la aceptación de sus irreversibles consecuencias, fluye del juicio histórico.

Los sucesivos requerimientos verificados por los órganos administrativos que constataron los altos índices de concentración de selenio -practicados en fechas sucesivas de 7 de octubre de 1993, 31 de julio y 12 de noviembre de 1997- y, sobre todo, la diligencia de inspección de las instalaciones por funcionarios de la Junta de Sanejament, llevada a cabo el día 4 de junio de 1997, eliminan cualquier incertidumbre acerca de la reivindicada ausencia de los elementos que definen el dolo. En el apartado II del hecho probado se proclama que, en presencia del hoy recurrente, se comprobó cómo en las instalaciones de la fábrica contaminante existían hasta un total de cinco depósitos al descubierto y sin cubeta de seguridad para recoger su contenido, estando dos de ellos al límite de su capacidad, facilitando así el vertido de su contenido al exterior a consecuencia de las lluvias. Igualmente se apreció la existencia de una balsa de aguas residuales en el suelo de la empresa, así como la ausencia de alcantarillado. Se procedió a la recogida de muestras "...entregándose una muestra gemela al señor Jesús Manuel, quien las rechazó".

Con tales precedentes, parece lógico concluir que todo esfuerzo argumental encaminado a negar los elementos intelectivo y volitivo del dolo está condenado al fracaso. Procede, en su virtud, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

Por infracción de ley se formula el quinto de los motivos, estimando que la sentencia ha incurrido en inaplicación del art. 328 del CP de 1995, al considerarse este precepto más favorable a la vista de los hechos declarados probados.

El motivo no puede ser acogido.

La parte recurrente no ofrece razonamiento alguno para respaldar su anticipada conclusión de que el art. 328 del CP de 1995 es más favorable al art. 347 bis, ya derogado y, en este caso, de aplicación preferente. Es cierto que el art. 328 sanciona con pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses a quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. Sin embargo, el contraste entre ambos preceptos - art. 328 y art. 347 bis- es, cuando menos, interesado. Se olvida que el tipo básico en el CP vigente -art. 325.1 - castiga con las penas de prisión de 6 meses a 4 años, multa e inhabilitación especial, al que "...contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones,, vertidos (...) o depósitos (...) que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Se impondrá además la pena superior en grado cuando "...se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior" (art. 326 b).

Sin embargo, todo apunta a que no nos encontramos propiamente ante un problema de derecho intertemporal. En efecto, la relación entre los arts. 325.1 y 328 del CP no es, desde luego, cuestión sencilla. El art. 328 representó una de las novedades que el CP de 1995 añadía al derogado régimen jurídico de los delitos contra el medio ambiente, regulados entonces en el art. 347 bis del CP .

En una primera aproximación, la lectura de ambos preceptos invitaría a estimar que el art. 328 abarca una porción de injusto que ya tiene plena cabida en el art. 325.1, dándose la circunstancia, además, de que impone menor pena. Sin embargo, la pretendida identidad entre dos tipos que convergen en la calificación de una misma conducta -el depósito de sustancias contaminantes-, se resiste a ser resuelta mediante la aplicación de la regla de alternatividad del art. 8.4 del CP. Y es que, si bien se mira, el delito del art. 325 alude a la existencia de depósitos que impliquen la contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, mención silenciada en el art. 328 . El art. 325 in fine incluye una agravación de la pena cuando se pone en peligro la salud de las personas o cuando se produce muerte o lesiones -art. 325.2 -, mientras que el art. 328 somete al mismo tratamiento penológico los supuestos de afectación de los sistemas naturales y la salud de las personas. La pena de inhabilitación prevista en el art. 325 está ausente en el art. 328 y, además, las agravaciones previstas en el art. 326 parecen sólo concebidas para su relación con el art. 325, no el 328 . A la vista de tan sustanciales diferencias, no parece aceptable, pese a contar con cualificados apoyos doctrinales, la conclusión de que estemos ante preceptos idénticos, fruto de una deficiente técnica legislativa que habría incurrido en la doble incriminación de un mismo hecho, defecto, por cierto, más censurable en la medida en que el legislador habría desaprovechado la oportunidad brindada por la reforma parcial de la LO 15/2003, 25 de noviembre, que se limitó a un retoque del art. 328 exclusivamente centrado en aspectos punitivos.

La necesidad de evitar la insatisfactoria solución a la que conduce una relación basada exclusivamente en el defecto legislativo apuntado, hace entendible la búsqueda de un criterio de diferenciación material basado en otros datos. Desde este punto de vista, podría sostenerse que la existencia de una contravención administrativa está presente en el art. 325.1, elemento normativo que, sin embargo, no se dibuja en el art. 328 . Conforme a tal idea, el simple depósito de sustancias contaminantes, susceptibles de provocar daños al equilibrio medioambiental, pero ajeno a cualquier prevención normativa, tendría cabida en el art. 328, mientras que la tipicidad del art. 325.1 quedaría reservada para aquellos otros casos en los que, además del depósito, su simple existencia implicara la vulneración del mandato imperativo del derecho administrativo, relativo a la utilización industrial de sustancias tóxicas o contaminantes.

Sin embargo, esta interpretación podría alejar el tratamiento penal de las infracciones del medioambiente de sus principios fundamentadores. Del derecho penal llamado a la protección de los recursos naturales y el medioambiente se ha dicho que, por definición, ha de participar de las características propias de un derecho penal accesorio, en la medida en que precisa de forma ineludible la concreción del derecho administrativo. De aceptar otro enfoque, correríamos el riesgo de convertir penalmente en hechos punibles lo que, para el orden administrativo sancionador, carecería de cualquier significación antijurídica. Todo ello sin olvidar que si prescindimos de una contravención administrativa que filtre la conducta del autor, estaríamos sometiendo a tratamiento penal situaciones que formarían parte del llamado riesgo lícito y, por tanto, no necesitado de respuesta punitiva. La imputación objetiva entre una acción tolerada por el derecho administrativo y una situación de riesgo para el medio ambiente resultaría difícilmente formulable.

En definitiva, podemos entender que la relación de los arts. 325.1 y 328 es la propia del concurso aparente de normas y que, por tanto, ha de resolverse a favor del primero de los preceptos, al tener señalada pena mayor (art. 8.4 CP ). Tal solución supondría, sin embargo, vaciar de contenido una novedad legislativa introducida por el Código de 1995 y que ha sido objeto de reciente modificación por la LO 15/2003, 25 de noviembre, antes mencionada. Una segunda alternativa, respaldada por autorizadas voces de la doctrina, supondría estimar que el delito del art. 328 del CP consistiría en construir depósitos llamados a servir de almacenaje ulterior de sustancias prohibidas en atención a su contenido tóxico o contaminante. La construcción de tales depósitos -que de otra forma no superaría el escalón del acto preparatorio impuneconsumaría el delito, sin necesidad de que efectivamente se llegara a realizar ningún vertido. De llegarse a producir éste, el tipo del art. 325.1, por aplicación del principio de consunción, absorbería las conductas del art. 328. Y ésta es la tesis que nos permitiría concluir que la decisión de la Sala de instancia ha sido correcta, al rechazar la pretendida aplicación del art. 328 del CP . Estamos en presencia de una contumaz conducta por parte de ambos recurrentes que, pese a la evidencia contaminante de los depósitos y filtraciones generados por la actividad de Inorquímica SA, y desoyendo los sucesivos requerimientos formulados por las autoridades administrativas, generaron un grave riesgo de contaminación de las aguas. Es el art. 325.1 el que ofrece la cobertura típica para abarcar en toda su dimensión la acción que la sentencia recurrida da por probada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

El sexto motivo de casación, en la medida en que reproduce -ahora por la vía del art. 849.1 de la LECrim- los argumentos hechos valer en el primero de los motivos, reiterando la falta de apoyo fáctico para la condena por el tipo agravado de desobediencia a los requerimientos de la autoridad, ha de correr igual suerte desestimatoria (art. 885.1 LECrim ).

SEXTO

El séptimo motivo de casación alega la existencia de un error decisorio, fundado en el art. 849.2 de la LECrim, basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Los documentos que evidenciarían el error decisorio de la Sala de instancia, están representados, a juicio de la parte recurrente, por los resultados analíticos obtenidos por el Instituto de Ciencia de la Tierra (folio 195) y por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 351), referidos a la existencia de otros componentes químicos hallados en exceso en las muestras de agua del pozo de la finca de Bosch. Es el caso, por ejemplo, del manganeso. Ello obligaría a rectificar el hecho probado, de suerte que se dejara constancia de la existencia de otros contaminantes ajenos al funcionamiento de Inorquímica SA, suprimiendo al propio tiempo el pronunciamiento de responsabilidad civil.

Ninguno de los documentos mencionados por la parte recurrente encierra los requisitos precisos para la rectificación del juicio histórico, tal y como se pretende por la parte actora. La doctrina de esta Sala -cfr., por todas, la STS 601/2003, 25 de abril - admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

Alguno de los documentos mencionados por la parte recurrente ni siquiera son el vehículo formal de una prueba pericial debidamente sometida a contradicción. Además, la concentración de manganeso en el pozo Bosch -600 mg/l- ya aparece incorporada en el juicio histórico a partir del resultado de los informes analíticos del Instituto Nacional de Toxicología del año 1998. Pero incluso en la hipótesis de que la adición propuesta por la defensa de Jesús Manuel llegara a ser procedente, ningún efecto podría desplegar en el pronunciamiento de responsabilidad civil que acoge la sentencia recurrida. No ya por el defecto formal de no articular en paralelo el consecuente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sino por el hecho bien sencillo de que el Tribunal a quo ha fijado el importe de esa indemnización a la vista de las elevadas concentraciones de selenio y otros minerales que se fueron filtrando como consecuencia de la destrucción ecológica asociada a los procesos productivos de la empresa de la que el hoy recurrente era director técnico. Que además de esos productos en concentraciones tóxicas existieran -o preexistieran- algunos otros, nada añade a la hora de fijar la responsabilidad civil derivada de la acción delictiva protagonizada por el acusado.

El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

B) RECURSO DE Eloy

SÉPTIMO

Procede comenzar el análisis de los motivos esgrimidos por la representación legal de Eloy por el tercero de aquéllos, al fundarse en quebrantamiento de forma (art. 851.1 LECrim ), contradicción de los hechos probados. La contradicción detectada la sitúa el recurrente entre: a) el pasaje del juicio histórico en el que se fijan los gastos generados a la entidad Bosch Sistemas de Frenado SL en 266.857,45 euros; b) el contenido argumental del FJ 7º, en el que esa cantidad se convierte en 280.480,15 euros; y c) el propio fallo, que opta por la segunda de las cantidades sin explicar la razón que avale esa decisión.

El motivo no puede ser atentido.

Según la STS núm. 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS núm. 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: «a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo».

El discurso impugnativo del recurrente se aparta de esa exigencia, por lo que procede su desestimación (arts. 885.1 y 884.4 LECrim ).

El primero de los motivos invocados se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 845.2 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta que el hoy recurrente no era director técnico de la empresa Inorquímica SA, no tenía su lugar de trabajo en las instalaciones de la empresa y, sobre todo, carecía de formación como químico o biólogo. Además, no llegó a tener conocimiento formal de los requerimientos que la Junta de Sanejament formuló a su empresa.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia combatida dedica el FJ 3º a justificar las razones sobre las que se sustenta el juicio de autoría respecto de Eloy . Su examen pone de manifiesto la lógica del razonamiento discursivo de la Audiencia. No existe, desde luego, inversión de la carga probatoria ni la denunciada vulneración del in dubio pro reo. El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Eloy y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. Allí se razona que el hoy recurrente ostentaba la condición de administrador único de la empresa contaminante y asumía de forma plena la actividad comercial. Se trataba, además, de una empresa cuya estructura y recursos humanos se organizaba a partir de la limitaba presencia de cuatro empleados. A partir de tales datos, la Audiencia concluye el conocimiento del recurrente de las claves del funcionamiento de Inorquímica SA, deduce su dominio del hecho, su contacto con las fuentes de riesgo y, por tanto, su responsabilidad en el abandono de los depósitos que dieron lugar a los vertidos y filtraciones.

A tales datos convendría añadir la dificultad para aceptar que quien asume la administración de una fábrica de esas características, sea ajeno a las decisiones financieras que, en el marco de una política adecuada de costes, habrían permitido eliminar el riesgo de contaminación medioambiental. Resulta también inaceptable el hilo argumental exoneratorio que construye el recurrente cuando recuerda su condición de perito mercantil y, por tanto, profesional ajeno a los conocimientos propios de la biología o las ciencias químicas. Ni el delito previsto en el vigente art. 325.1 del CP, ni el ya derogado art. 347 bis del CP 1973, exigen cualificación alguna en el sujeto activo. La posibilidad de realizar la acción típica y, por tanto, ser declarado autor del vertido contaminante, no se reserva a aquellos dirigentes de empresa en los que concurra la condición de expertos químicos o biólogos. Las conductas generadoras de un riesgo para el medioambiente no exigen, desde luego, un previo bagaje académico que permita la afirmación de la autoría.

En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Procede la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

El segundo motivo se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE y 849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador.

Argumenta la parte recurrente, con cierto desorden sistemático al mezclar dos vías casacionales que deberían haber sido objeto de tratamiento diferenciado, que la fijación de una responsabilidad civil a favor de la entidad Bosch Sistemas de Frenado SL, cifrada en 280.480,15 euros, es el resultado de dar por buenas una serie de facturas y gastos que han sido ponderados por el Tribunal de instancia de forma absolutamente sorpresiva, pues tales recibos se hallaban en una caja de documentación no ratificada, en lo referente a las facturas, en el acto del juicio oral.

El motivo es inviable.

La fijación del importe de responsabilidad civil por parte del Tribunal a quo no puede tildarse, en modo alguno, de arbitrario. El FJ 7º de la sentencia recurrida contiene un razonamiento más que preciso respecto de las bases que han contribuido a la fijación del quantum de responsabilidad civil. No hay asomo de arbitrariedad. El propio recurrente se ve obligado a reconocer que los documentos que fueron tomados en consideración no llegaron a ser impugnados en el momento de su incorporación al proceso. Además, como pone de manifiesto la Sala de instancia, la fijación de esa cantidad ha calibrado el informe pericial sobre las aguas y las facturas de agua embotellada, la mayor parte de las cuales, fueron aportadas por la entidad perjudicada con la denuncia inicial.

En definitiva, el recurrente no ha sufrido indefensión constitucionalmente relevante y ninguno de los documentos cuyo valor probatorio pretende ahora enfatizarse -en contraste con su acrítica aceptación cuando debieron ser impugnados-, reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para provocar una modificación del juicio histórico -véase supra FJ 6º-. Se impone, pues, la desestimación del motivo (art. 885.1 y 884.4 LECrim ).

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la representaciones legales de Jesús Manuel y Eloy, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 y Auto Aclaratorio de la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por un delito contra el medio ambiente y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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