STS 1091/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:6996
Número de Recurso1973/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1091/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la Acusación particular Manuel y María Cristina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, que absolvió a los acusados Simón y Luis Carlos de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez; han comparecido como recurridos la mercantil "ROIG CERÁMICA, SA" y Simón, representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, Luis Carlos, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, representado por el Procurador Sra. Juliá Corujo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villarreal, instruyó Procedimiento abreviado con el número 9/2003, contra Simón y Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª que, con fecha 9 de Septiembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales era y es legal representante de la mercantil Roig Cerámica, S.A., (en anagrama, Rocersa), que se halla ubicada en Villarreal (Castellón), Partida Madrigal, polígono industrial, zona de uso industrial (Ind-2), de uso dominante Industrial y de Almacén, Camino Viejo de Onda-Castellón s/n y recayente también a la calle Río, cuya vía discurre en perpendicular hasta dicho Camino Viejo desde la calle Andalucía, atravesándola y prolongándose después de ella. La calle Andalucía, marca uno de los límites entre dicho polígono y la zona residencial de la localidad y más concretamente de la también perteneciente a la mencionada Partida Madrigal. En dicha zona del polígono industrial, desde los años 1995 hasta el día 26 de octubre de 1998, existían otras veintinueve empresas que desarrollaban diversas actividades industriales.

La mercantil Roig Cerámica, S.A., desarrolla las actividades de "pavimento cerámico esmaltado", conforme a licencia municipal otorgada por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente en sesión 13 de noviembre de 1979, y "estación distribución GLP para servicio de pavimento", de acuerdo con licencia municipal de apertura concedida por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 6 de noviembre de 1979. Así mismo, la mencionada mercantil desarrollaba las actividades de: "fábrica de pavimento esmaltado", careciendo de licencia municipal de apertura, por haber retirado la documentación presentada al efecto a petición propia en fecha 22 de junio de 1984; "fábrica de azulejos de gres" careciendo de la preceptiva licencia municipal, que solicitada por la mercantil en fecha 17 de enero de 1986, el expediente quedó paralizado por causa imputable a la interesada; finalmente, desde noviembre de 1990 en que quedó instalada, desarrollaba también la actividad de "central de cogeneración" careciendo de la oportuna licencia municipal de instalación, si bien a efectos de la obtención de esta última actividad la referida mercantil, en fecha no precisada de finales del año 1990 ó inicios del año 1991, presentó ante el Servei Territorial d#Industria i Energía de la Consellería de Industria, Comerc i Turisme, proyecto oficial de instalación junto al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, que fue objeto de la pertinente tramitación hasta la publicación por la Agència del Medi Ambient en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de la declaración de impacto ambiental estimando aceptable, a los solos efectos ambientales, la realización de dicho proyecto siempre que se cumplieran las condiciones que aquella detallaba, quedando desde fecha 14 de marzo de 1991 inscrita en el Registro Industrial de la Consellería de Industria. Sin que las referidas correcciones fueran llevadas efectivamente a cabo y sin haber obtenido por tanto -según lo ya expuesto- la correspondiente licencia municipal, Rocersa instaló y puso en funcionamiento la central de cogeneración en fecha no precisada del verano de 1991 pero en todo caso anterior a primero de agosto de dicho año.

SEGUNDO

El día 9 de agosto de 1991 D. Darío, ya fallecido y en esa época vecino de Villarreal, Partida Madrigal, presentó escrito ante el Ayuntamiento de dicha localidad en el que exponía que la empresa de cerámica Rocersa emitía ruidos que según su criterio superaba el límite establecido por la ley, tanto durante el día como por la noche, procedentes de un alternador de electricidad, que impedía a las personas conciliar el sueño.

Tras esta primera queja formulada ante el Ayuntamiento de Villarreal y hasta el mes de junio de 1995 en que el también acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, se sucedieron hasta un total de dieciséis quejas más que fueron presentadas bien ante el mismo Ayuntamiento, bien ante la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana y el Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, bien por diversos vecinos de Villarreal individualmente, entre ellos D. Manuel y su esposa Dª María Cristina -cuya vivienda (maset) distaba aproximadamente unos 650 metros de Rocersa-, bien por asociaciones o uniones de vecinos del mismo municipio, así como por una Concejal del propio Ayuntamiento, en las que se expresaban sus quejas por molestias sufridas como consecuencia de los ruidos procedentes principalmente, según los denunciantes, de la sociedad Rocersa, así como de algunas otras empresas radicadas en el mismo polígono industrial de Villarreal.

La queja presentada ante la Consellería mencionada fue trasladada al Ayuntamiento de Villarreal y la presentada ante el referido Jefe de Servicio Territorial de industria trasladada a la misma Consellería y de esta al Consistorio municipal. Todas ellas así como las presentadas directamente ante este último, fueron trasladadas bien al Ingeniero Técnico Municipal, bien al Negociado de Actividades, al Departamento de Urbanismo, o la Comisión Municipal de Gobierno, sin que no obstante, respecto de una de las quejas (en concreto, la formulada por la Asociación de Vecinos Camí Bisbal en fecha 12 de agosto de 1991) se realizara traslado alguno, quedando como única actuación su Registro de entrada en el Ayuntamiento. La queja formulada ante la Consellería y la remitida a ella recibieron impulso en su tramitación, de modo que la Comisión Municipal de Gobierno acordó en fecha 27 de diciembre de 1994 ordenar a la Policía Local de Villarreal la medición de ruidos, en un periodo de quince días, en el Camí Vell Onda-Castellón y urbanización Los Ángeles, próxima a esta vía.

Elaborado el informe por la Policía Local en fecha 16 de enero de 1995, su resultado fue remitido a la Comisión Municipal, la que, de nuevo, ordenó a la anterior la ampliación de aquél a fin de que determinara la procedencia de los ruidos medidos con sonímetro cuya marca, autorización, verificación y calibración no consta, y una vez recibido, la misma Comisión Municipal de Gobierno en fecha 13 de marzo de 1995 acordó "dejar el asunto sobre la mesa".

Las quejas formuladas personalmente por los mencionados Sres. Manuel María Cristina mediante llamadas telefónicas a la Policía Local los días 15 de enero de 1995, 13 de febrero de 1995, 17 de febrero de 1995, 1 de marzo de 1995, 26 de marzo de 1995 y 3 de abril de 1995, dieron lugar a la medición del nivel ruido por agentes de la Policías Local con equipo cuya marca, autorización, verificación y calibración no consta, salvo la del día 3 de abril que fue realizada mediante sonímetro autorizado pero sin que consten los demás datos referentes a su calibración y verificación, utilizándose en todas las mediciones la escala en decibelios (dB), que es la utilizada para medir la magnitud del sonido desde el punto de vista físico y no en decibelios ponderados, que es la escala utilizada para medir la magnitud del sonido atendiendo a la percepción del oído humano, dB (A).

El día 28 de marzo de 1995 el Concejal Sr. Jose Carlos ordenó, mediante mandato verbal, a la Policía Local de Villarreal mediciones de ruido en la zona Camí Vell Onda-Castellón y urbanización "Los Ángeles". La orden fue cumplida entre los días 28 de marzo de 1995 y 4 de abril de 1995, remitiéndose el informe con sus resultados a la Comisión Municipal de Gobierno el día 20 de abril de 1995. Las mediciones fueron realizadas con aparato cuyas características, autorización, verificación y calibración no constan, expresándose sus resultados en dB. Del mismo modo, la queja formulada por dichos señores mediante escrito presentado por Abogado en representación de los mismos dio lugar a su traslado a la Comisión Municipal de Gobierno que acordó el día 15 de mayo de 1995 "dejar el asunto sobre la mesa". Igual acuerdo tomó la misma Comisión en fecha 29 de abril de 1995 al serle trasladada una de las quejas por la Consellería al Ayuntamiento. Por último, en fecha 5 de junio de 1995 la repetida Comisión acordó "dejar" el expediente de denuncias formuladas por molestias y ruidos como consecuencia del funcionamiento de la industria cerámica Rocersa "sobre la mesa" precisándose que se posponía la tramitación y resolución del expediente correspondiente a la próxima constitución de la nueva Corporación.

Al propio tiempo y como quiera que los Sres. Manuel María Cristina habían hablado con el acusado Simón expresándoles sus quejas por el ruido que percibían en su vivienda y que según los mismos procedía de la mercantil cuya representación ostenta, conociendo también las quejas expresadas por otros vecinos, esta última encargó a la empresa Novotec Consultores, S.A., la emisión de un estudio de contaminación acústica para el conocimiento del nivel sonoro emitido por la fábrica en condiciones de parada de equipos críticos potencialmente emisores de ruidos, excepto hornos, puesto que según la mercantil permanecían sin funcionamiento por la noches.

La actuación del técnico de la consultora, D. Ángel, fue llevada a cabo el día 8 de mayo de 1995 y las mediciones se hicieron a partir de las 22 horas, dentro del periodo considerado por las Ordenanzas Municipales como nocturno, y en cinco puntos distintos distribuidos perimetralmente a la fábrica. La medición se realizó con un sonímetro Brüel Kjaer de precisión, modelo 2236 C, autorizado sin que no obstante conste su verificación y calibración. En el punto A, situado frente a la zona de molienda se registraron niveles máximos sonoros de 47,2 dB (A) en frecuencia 31,5 Hz, 61,9 dB (A). En el punto B, situado en la era de Rocersa, frente a la planta de depuración de gases y planta de cogeneración, se registró un nivel máximo sonoro de 50,6 dB

(A) y en frecuencia 31,5 Hz, 65,4 dB (A). En el punto D, situado en línea a las instalaciones de depuración de gases y planta de cogeneración, las mediciones arrojaron registros de nivel máximo sonoro de 67,8 dB (A) y 56,7 dB (A) (éste en banda de frecuencia de 31,5 Hz). En el punto E, frente a las oficinas de la mercantil, 63,1 dB (A) y 58,4 dB (A), éste en banda de frecuencia de 31,5 Hz. En las conclusiones de este informe, emitido en fecha 22 de junio de 1995, se expresa que los niveles de ruido emitidos por la actividad de esta mercantil en horario nocturno se originan única y exclusivamente por los hornos, ya que el resto de los equipos permanece parado, siendo que aquellos se hallan ubicados en el corazón de la nave y su ruido resulta imperceptible al oído humano en los puntos analizados. Concluye también que el ruido de fondo emitido por las distintas actividades ajenas a Rocersa que se encuentran en las cercanías son responsables mayoritarios de los niveles máximos sonoros determinados. Por todo ello y teniendo en cuenta que cuando el nivel de ruido de fondo supera el valor máximo sonoro permitido, éste límite se convierte en ruido de fondo incrementado en tres decibelios, no se recomienda tomar ninguna medida de control o aislamiento acústico. Finalmente, concluye que atendida la frecuencia de los ruidos registrados queda excluida la posibilidad de que Rocersa sea la responsable de las molestias por ruido en la zona residencial ubicada en el Camino Viejo de Onda, toda vez que la frecuencia de los ruidos emitidos por esta se halla en la banda de frecuencia 125 Hz y la registrada está en la de 35 Hz.

Paralelamente, la misma mercantil encargó a la consultora Novotec otro estudio de nivel sonoro de su factoría a fin de conocer el existente como consecuencia de su actividad, realizándose el informe, que fue emitido el 31 de julio de 1995, sobre la base de mediciones realizadas el mismo día que el anterior (es decir, el día 8 de mayo de 1995), en horario nocturno según las Ordenanzas Municipales, con la planta en funcionamiento, aunque también con planta parada, excepto hornos, para corregir el ruido de fondo. Estas mediciones fueron efectuadas con el mismo sonímetro que el utilizado para emitir el otro informe con iguales características a las ya señaladas y en los mismos cinco puntos. En el punto A, con la planta en funcionamiento, se obtuvo un nivel máximo sonoro de 75,2 dB (A). En el punto B, con planta en funcionamiento el nivel máximo sonoro corregido resultó ser de 83,3 dB (A). En el punto C, el nivel máximo sonoro corregido fue de 68,6 dB

(A). En los puntos ya referidos D y E, respectivamente, se obtuvo un nivel sonoro máximo corregido de 59,6 dB

(A), y de 57,2. En este informe se concluye también que los niveles de ruido emitidos por la actividad de esta mercantil en horario nocturno se originan única y exclusivamente por los hornos que se hallan ubicados en el corazón de la nave, ya que el resto de los equipos permanece parado, y su ruido resulta imperceptible al oído humano en los puntos analizados. Concluye también que el ruido de fondo emitido por las distintas actividades ajenas a Rocersa que se encuentran en las cercanías son responsables mayoritarios de los niveles máximos sonoros determinados. Por otra parte concluye que: los niveles sonoros registrados en las cinco estaciones superan el valor límite de las Ordenanzas Municipales; los niveles sonoros registrados en las estaciones C, D y E no contribuyen a incrementar el nivel de ruido de fondo; los niveles de ruido de fondo son siempre superiores al valor límite fijado en dichas Ordenanzas; y que atendida la frecuencia de los ruidos registrados, queda excluida la posibilidad de que Rocersa sea la responsable de las molestias por ruido en la zona residencial ubicada en el Camino Viejo de Onda, habida cuenta que la frecuencia de los ruidos emitidos por esta se halla en la banda de frecuencia 125 Hz y el registrado está en la de 35 Hz.

TERCERO

Tras la celebración de las elecciones municipales, en sesión constitutiva del Pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de junio de 1995, el ya mencionado acusado Luis Carlos fue nombrado Alcalde de Villarreal, el cual, en fecha 6 de julio de 1995 dictó resolución núm. 1712 en la que acordaba delegar a favor de la Comisión Municipal de Gobierno, entre otras atribuciones, la concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o comerciales y de cualquier otra índole, y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno, reservándose la Alcaldía la concesión de licencias de obras menores. En fecha 10 de julio de 1995, previa dación de cuenta, el Pleno del Ayuntamiento de Villarreal quedó enterado de la Resolución número 1713 dictada por el AlcaldePresidente de la Corporación por la que hacía nombramiento de Tenientes de Alcalde que, junto al mismo en calidad de Alcalde-Presidente, integrarían la Comisión Municipal de Gobierno.

También en este periodo continuó la formulación de quejas ante el Ayuntamiento por los vecinos de la localidad por molestias debidas a ruidos emitidos por las industrias de la misma.

En fecha 28 de junio de 1995, mediante llamada telefónica efectuada a las 5#45 horas, Dª María Cristina comunicó a la Policía Local que recibía ruidos que no la dejaban dormir y que la despertaban procedentes de la fábrica Rocersa. Personados los agentes números 411 y 542 en el domicilio de la denunciante, realizaron medición con sonímetro cuya marca, autorización, calibración y verificación no consta, de la que resultó que la intensidad de los ruidos percibidos en la puerta del maset, domicilio de dicha señora, era de 74 dB (A), y en el lugar desde el que posiblemente emanaba el ruido era de 62 dB (A). Esta queja y medición fueron trasladadas al Negociado de Actividades en el mismo día, sin que conste después traslado ni actuación alguna al respecto por órganos municipales.

En fecha 11 de julio de 1995, Dª María Cristina y D. Manuel, representados por Letrado, presentaron ante el Ayuntamiento escrito solicitando la adopción de las decisiones y medidas necesarias para solucionar el problema de las molestias ocasionadas por los ruidos emitidos por el cogenerador de la mercantil Rocersa.

El día 12 de julio de 1995, a las 6#42 horas, los agentes de la Policía Local de Villarreal núms. NUM000 y NUM001 realizaron a instancia de Dª María Cristina mediciones sonométricas, con aparato cuya marca, calibración y verificación no constan, en el rellano de la escalera de acceso al primer piso de la vivienda de dicha denunciante, que arrojó un resultado de 73,8 dB, y a las 6#55 horas en un descampado existente al final de la calle Rincón de Jaén y frente a la empresa Rocersa, arrojando un resultado de 95,5 dB. De este informe policial se dio traslado al Negociado de Actividades.

El 17 de julio de 1995 y dada cuenta del expediente referente a las denuncias formuladas por vecinos de la empresa Rocersa relativas a la existencia de ruidos, la Comisión Municipal de Gobierno acordó dar traslado del asunto de referencia al Concejal Delegado de Actividades.

El día 17 de julio de 1995, fueron presentados ante el Ayuntamiento de Villarreal dos escritos dirigidos a su Alcalde, uno, de la Junta de vecinos de la Partida Madrigal y calles adyacentes y, el otro, suscrito por ciento cincuenta y seis personas. En el primero, entre otros extremos, se manifestaba que el informe elaborado por la consultora Novotec en el mes de junio de 1995 y del que habían llegado a tener conocimiento, no refleja la medición correspondiente a la causa de la protesta vecinal, siendo incierto que las fuentes de emisión de ruido no funcionaran por la noche. En el segundo, solicitaban del Ayuntamiento se requiriera a la empresa Rocersa y a otra mercantil próxima a ella para que en un plazo prudencial procedieran a un aislamiento acústico adecuado de sus cogeneradores.

El día 20 de noviembre de 1995 la Comisión Municipal de Gobierno, previa propuesta de la Jefa de Negociado de Actividades de fecha 17 de noviembre de 1995, a la vista del expediente de licencia municipal de apertura que se estaba tramitando en el Ayuntamiento a instancia de Simón en representación de Rocersa para la instalación de la actividad de fábrica de azulejos de gres, y atendido el informe de los Técnicos Municipales en los que se señala que la edificación queda fuera de ordenación por no cumplir el retranqueo mínimo de tres metros a lindes de parcela según el artículo 245 PGOU vigente, acordó requerir a dicho legal representante -el acusado Simón - para que aportara un anexo al proyecto de actividad por triplicado con adopción de ciertas medidas correctoras. Hacia finales del año 1995 los Sres. Manuel María Cristina, junto al hijo de ambos, se trasladaron a vivir al casco urbano de Villarreal, regresando a partir de entonces en los periodos estivales al maset en el que hasta entonces habían habitado sito en la Partida Madrigal.

En fecha 9 de marzo de 1996 agentes de la Policía Local iniciaron por orden del suboficial de la Policía Local mediciones de ruido ambiental en diversas zonas y puntos de Villarreal, y entre ellos en algunos próximos a Rocersa, las cuales, se llevaron a cabo durante un total de veinticinco días, finalizando el día 23 de abril de 1996. Las primeras mediciones, efectuadas el día 8 de marzo de 1996 y en horario nocturno, se llevaron a efecto con aparato cuya autorización, verificación y calibración no consta, expresándose la medición en dB. Las mediciones llevada a cabo el día 9 de marzo de 1996, en horario nocturno, se realizaron con sonómetro autorizado pero sin que conste su verificación y calibración, expresándose también sus resultados en dB. Las mediciones del día 10 de marzo de 1996 efectuadas también en horario nocturno se realizaron con sonómetro autorizado sin que no obstante conste su verificación y calibración y expresándose también sus resultados en dB. El día 11 de marzo de 1996 se llevaron a cabo mediciones, igualmente en horario nocturno, con sonómetro autorizado sin que conste su verificación y calibración, expresándose también sus resultados en dB. El día 15 de marzo de 1996 y el día 18 de marzo las mediciones, del mismo modo en horario nocturno, se realizaron con aparato cuyas características no constan, expresándose su resultado en dB (A). Las mediciones efectuadas los días 19 a 23 de marzo 1996 fueron realizadas en horario nocturno con sonómetro autorizado sin que conste su calibración y verificación, y expresándose su resultado en dB. Las mediciones realizadas los días 24 a 29 de marzo de 1996, también en horario nocturno, fueron llevadas a cabo con aparato cuyas características no constan y expresándose sus resultados en dB. Los días 17 a 22 de abril de 1996 se efectuaron mediciones en horario nocturno con aparato autorizado pero sin que conste su verificación y calibración, expresándose sus resultados en dB. Finalmente, las mediciones realizadas el día 23 de abril de 1996 se llevaron a efecto con aparato cuyas características no constan y sus resultados se expresaron en dB (A).

El día 9 de julio de 1996 el Ingeniero Técnico del Ayuntamiento de Villarreal redactó un pliego de condiciones técnico-facultativas para proceder a la contratación de los trabajos necesarios para la evaluación de los niveles ambientales sonoros existentes en cuatro zonas de dicha localidad.

El día 24 de diciembre de 1996, a las 00#20 horas, un vecino de Villarreal, mediante llamada telefónica a la Policía Local, formuló queja por molestias ocasionadas por ruidos procedentes de industrias entre las que no se encontraba Rocersa, y personados en el lugar agentes de aquélla se practicó medición con aparato cuyas características y marca no constan, expresándose su resultado en dB.

CUARTO

El día 14 de enero de 1997 el colectivo de ciudadanos denominado "Proyecto Sonido Sano" presentó ante el Ayuntamiento de Villarreal un escrito (firmado por novecientas treinta y una personas) en el que solicitaban la adopción de las medidas necesarias para el control del ruido emitido por la actividad industrial en Villarreal en cumplimiento de la normativa.

Según lo ordenado por el Concejal Delegado de Medio Ambiente sobre el estado de contaminación acústica en Villarreal, cinco agentes de la Policía Local realizaron nuevo estudio sonométrico entre los días 28 de enero de 1997 y el 23 de abril de 1997 (ambos inclusive), eligiendo seis puntos, tres junto a las empresas, uno de los cuales se hallaba en la zona de influencia de la mercantil Rocersa, y otros tres de contraste con los anteriores, y efectuando un total de quinientas diecinueve mediciones, cuyos resultados se expresan en dB

(A), sin que conste el aparato utilizado para llevar a cabo las mismas su autorización, verificación y calibración. Dicho estudio fue remitido el día 25 de abril de 1997.

Habida cuenta del expediente tramitado para la contratación de los trabajos de evaluación de los niveles sonoros ambientales existentes en diferentes zonas de Villarreal y atendido el pliego de condiciones redactado por el Ingeniero Técnico Municipal, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 1997, la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento acordó la contratación de la empresa Novotec Consultores, S.A., para la evaluación de los niveles ambientales sonoros existentes en diferentes zonas de la localidad.

El día 25 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Villarreal informe emitido por la consultora Novotec de fecha 19 de junio de 1997. En este estudio, realizado con sonómetro debidamente autorizado marca Bruël Kajer 2236 C nº de serie 1815032 de Tipo 1, sin que conste su calibración ni su verificación, se analizan cuatro zonas concretas de Villarreal, una de las cuales, referida a la de influencia de la mercantil Rocersa en la que además se ubican otras tres industrias y se efectuaron mediciones en ocho puntos, cuatro más próximos a Rocersa y otros cuatro más alejados de dicha mercantil.

En periodo diurno y en los cuatro puntos más próximos a Rocersa, resultaron los siguientes niveles sonoros: En el primer punto de medición, próximo a Rocersa y situado frente a otra industria (Meridiano 0), y hallándose en funcionamiento ambas fuentes de ruido, el día 24 de abril de 1997, de 73 dB (A); el día 2 de mayo en el mismo punto, hallándose en funcionamiento Rocersa, el nivel resultante fue de 51,3 dB (A). En el segundo punto, situado frente a Rocersa pero también colindante con otra industria (Muelles y Ballestas), hallándose en funcionamiento ambas fuentes de ruido, el día 2 de mayo de 1997 se obtuvo un nivel de 64,4 dB (A). En el tercer punto, situado frente a Rocersa y también otra industria distinta (fábrica de palets), siendo Rocersa la fuente de ruido en funcionamiento, el día 2 de mayo de 1997 se alcanzó un nivel de 54,9 dB (A). En el cuarto punto, situado frente a Rocersa y también en el linde con la fábrica de palets, el día 24 de abril de 1997 y hallándose en funcionamiento ambas fuentes de ruido, arrojó un resultado de 62,2 dB (A); el día 2 de mayo de 1997, con Rocersa en funcionamiento, se obtuvo un resultado de 52,5 dB (A). En los puntos más alejados de Rocersa, que son los puntos quinto a octavo, se obtuvieron las siguientes mediciones también en horario diurno: en el primer punto, y siendo la fuente de ruido en funcionamiento el polígono industrial de Almazora (Castellón), que está próximo también al de Villarreal y más en concreto de la zona en la que se ubica Rocersa (junto a otras empresas), el día 2 de mayo de 1997 se obtuvo un resultado de 48,4 dB (A). En el segundo de estos puntos más alejados y siendo la fuente de ruido las empresas Rocersa y Muelles y Ballestas, el día 24 de abril de 1997 la medición arrojó un resultado de 69,8 dB (A). En el tercero de estos puntos, el día 24 de abril de 1997 y siendo la fuente de ruido el tráfico rodado denso, se obtuvo un resultado de 53,6 dB (A); y el día 2 de mayo, siendo la fuente de ruido en funcionamiento el tráfico rodado normal, arrojó un resultado de 63,2 dB (A). En el cuarto de estos puntos más alejados de Rocersa, y siendo la fuente de ruido el polígono industrial de Almazora (Castellón) y Muelles y Ballestas, el día 2 de mayo de 1997 se obtuvo un resultado de 52,6 dB (A).

En periodo nocturno, en el primero de los cuatro puntos más próximos a Rocersa y demás industrias existentes en sus alrededores, el día 23 de abril de 1997, siendo las fuentes de ruido en funcionamiento Rocersa y Meridiano 0, se obtuvo una medición de 68,8 dB (A); y el día 30 de abril de 1997, siendo la fuente de ruido Rocersa, arrojó un resultado de 49,4 dB (A). En el segundo de estos puntos, siendo las fuentes de ruido en funcionamiento Rocersa y Muelles y Ballestas, el día 23 de abril de 1997, se obtuvo un nivel resultante de 63,9 dB (A). En el tercero, el día 23 de abril de 1997, siendo la fuente de ruido en funcionamiento Rocersa, se obtuvo un nivel sonoro resultante de 51,8 dB (A). El cuarto y último de estos puntos el día 23 de abril de 1997, siendo la fuente de ruido en funcionamiento Rocersa, se obtuvo un nivel sonoro resultante de 54,7 dB

(A). También en periodo nocturno y en el primero de los otros cuatro puntos que se hallan más alejados de Rocersa, el día 23 de abril de 1997, siendo la fuente de ruido en funcionamiento el polígono industrial de Almazora (Castellón), se obtuvo un nivel sonoro resultante de 55,1 dB (A). En el segundo de estos puntos e igual periodo nocturno, siendo la fuente de ruido en funcionamiento Muelles y Ballestas, el día 30 de abril de 1997 se obtuvo un resultado de 68,8 dB (A). En el tercero y en igual periodo, el día 30 de abril de 1997, siendo la fuente de ruido en funcionamiento Muelles y Ballestas, se obtuvo un nivel sonoro resultante de 46,7 dB (A). En el cuarto de estos puntos y en el mismo periodo nocturno, el día 30 de abril de 1997, siendo la fuente de ruido en funcionamiento el polígono industrial de Almazora (Castellón), se obtuvo un nivel sonoro resultante de 49,2 dB (A).

El día 15 de julio de 1997, procedente de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, fue recibida en el Ayuntamiento de Villarreal denuncia formulada el día 17 de abril de 1997 por Dª Luisa, en representación del colectivo de afectados por la contaminación acústica de Villarreal "Proyecto Sonido Sano" relativa a problemas de ruido ambiental en Villarreal y presentada ante dicha Consellería, la cual requería al Consistorio a fin de que informara acerca de las medidas adoptadas. El Negociado de Actividades en fecha 16 de julio de 1997 requirió al Ingeniero Técnico Municipal para que informara al respecto previamente al inicio por parte del Negociado de Actividades de las actuaciones oportunas.

El día 11 de agosto de 1997 a las 6#23 horas fue formulada queja por D. Manuel mediante llamada telefónica a la Policía Local de Villarreal por molestias debidas a ruidos procedentes, según dicho señor, de Rocersa, realizándose como consecuencia de ello una medición en la habitación de su vivienda y con las ventanas abiertas, con aparato cuyas características, autorización, calibración y verificación no constan, que arrojó un resultado de 63 dB (A). De este informe se dio traslado al Negociado de Actividades, el cual, comprobó que la actividad de fábrica de azulejos de gres de Rocersa cuya licencia fue solicitada en fecha 17 de enero de 1986 y se hallaba pendiente de que por el interesado se aportara un anexo al proyecto de actividad conforme a lo acordado por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de fecha 20 de noviembre de 1995, por cuyo motivo, en fecha 20 de agosto de 1997 el Secretario del Ayuntamiento requirió al Ingeniero Técnico Municipal a fin de que realizara visita de inspección al inmueble de dicha mercantil e informara sobre: si la actividad que desarrolla se ajusta a las licencias que le fueron otorgadas en su día; en caso negativo, medidas a adoptar para ajustarse a las mismas y plazo; y si se encuentra en funcionamiento la actividad de fábrica de azulejos de gres que carecía de licencia.

El día 21 de agosto de 1997, en hora no determinada, fue formulada queja por un vecino, cuya identidad no consta, ante la Policía Local de Villarreal por molestias debidas a ruidos procedentes de Rocersa, realizándose como consecuencia de ello una medición, con aparato cuyas características, autorización, calibración y verificación no constan, que arrojó un resultado de 78,3 dB (A). El resultado de esta actuación se remitió también al Negociado de Actividades del Ayuntamiento de Villarreal.

En fecha 26 de agosto de 1997 el Ayuntamiento de Villarreal requirió a la consultora Novotec a fin de que concretara el apartado 8 del informe emitido en el mes de junio referente a sus conclusiones.

El día 17 de octubre de 1997 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento el informe emitido por dicha consultora en fecha 5 de septiembre de 1997, en que, entre otros, señala que el origen del ruido emitido por Rocersa procede del motor de salida de gases.

Atendido el contenido de los estudios efectuados por la consultora Novotec a instancia de la Ayuntamiento de Villarreal, en fecha 23 de octubre de 1997, el Ingeniero Técnico Municipal emitió informe en el sentido de estimar procedente requerir a los titulares de las industrias a que el informe se refiere al objeto de que en un plazo determinado de tiempo se adopten las medidas correctoras pertinentes al objeto de que los niveles sonoros a transmitir por cada una de dichas actividades se ajusten a los máximos establecidos en los artículos 188 y 268 de las Normas Urbanísticas del PGOU vigente.

Dada cuenta del informe de Novotec Consultores, S.A., la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de fecha 3 de noviembre de 1997 adoptó el acuerdo de solicitar al Negociado de Actividades que llevaran a efecto las actuaciones correspondientes relativas a la minoración de los niveles sonoros.

El día 25 de noviembre de 1997 el Ingeniero Técnico Municipal emitió informe complementario del emitido en fecha 23 de octubre de 1997 en el sentido de incluir en el requerimiento a que se refería en su punto 5º este informe (en el que se relacionaba las empresas que habían de ser requeridas y plazo de subsanación de niveles máximos sonoros) a la sociedad Rocersa y otra mercantil que habían sido omitidas del mismo, y de hacer constar que Rocersa carece de la oportuna licencia municipal.

En fecha 5 de diciembre de 1997 la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villarreal dictó Decreto en el que acordaba: Requerir a Rocersa, al objeto de que en el plazo máximo de seis meses subsane las deficiencias que han sido comprobadas (molestias en el exterior debidas al motor de salida de gases) mediante la adopción de las medidas correctoras pertinentes, tendentes a que los niveles sonoros a transmitir por la actividad (fabricación de pavimento cerámico esmaltado) se ajusten a los máximos establecidos en el artículo 268 de las Normas Urbanísticas del PGOU: 35 dBA de 8 a 20 horas y 30 dBA de 20 a 8 horas, concediendo a dicha mercantil el trámite de audiencia por plazo de quince días, sin perjuicio de cumplir lo ordenado, y acordando así mismo notificar el Decreto al colectivo "Proyecto Sonido Sano". Este Decreto fue notificado a Rocersa el día 17 de diciembre de 1997.

El día 22 de abril de 1998, el Negociado de Actividades del Ayuntamiento de Villarreal remitió comunicación a la mercantil Rocersa, firmada por su Alcalde, en la que se le hacía saber que el día 22 de junio de 1998 finalizaba el plazo otorgado por el Decreto de Alcaldía de fecha 5 de diciembre de 1997 para que se subsanaran las deficiencias señaladas en el mismo y en los términos indicados, cuya notificación fue recibida por la mercantil en fecha 24 de abril de 1997.

Habida cuenta del transcurso del plazo otorgado para la subsanación de deficiencias, el día 17 de julio de 1998, el Alcalde de Villarreal requirió al Ingeniero Técnico del Ayuntamiento a fin de que realizara nueva visita de inspección e informara si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de 5 de diciembre de 1997.

El día 26 de agosto de 1998 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarreal escrito remitido por la Consellería de Medio Ambiente al que se acompañaba denuncia presentada por los Sres. Manuel y María Cristina en la que se ponía en conocimiento que el aparato cogenerador de la mercantil Rocersa, para cuya actividad presumiblemente carecía de licencia, se hallaba en funcionamiento día y noche incumpliendo los máximos permitidos por las Ordenanzas Municipales y del PGOU. En su escrito, dicha Consellería comunicaba al Ayuntamiento que adoptara las medidas oportunas para comprobar si dicha instalación estaba en posesión de la preceptiva licencia de apertura, y en el caso de que así fuera, debía comprobar si se ajustaba su funcionamiento al proyecto presentado en su día para su aprobación o las condiciones establecidas en el acto de concesión de la licencia, y para el caso de que careciese de licencia o su funcionamiento no se ajustase a la licencia, las medidas y trámites a seguir.

Atendida la anterior comunicación de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, y resultando de la consulta de los archivos del Negociado de Actividades del Ayuntamiento de Villarreal que no se había podido comprobar que la instalación de "central de cogeneración" de Rocersa tuviese licencia, el día 28 de agosto de 1998, el Alcalde acusado, Luis Carlos, requirió al Ingeniero Técnico Municipal a fin de que realizara visita de inspección y comprobación e informe sobre si dicha instalación se hallaba o no en funcionamiento.

El día 23 de septiembre de 1998, el Ingeniero Técnico Municipal informó en el sentido de que la empresa Rocersa poseía licencia para el desarrollo de las actividades de "fabricación de pavimento cerámico esmaltado" y "estación distribución GLP para servicio pavimento", careciendo de la oportuna licencia municipal de apertura para las actividades de "fábrica de pavimentos esmaltados", "fábrica de azulejos de gres" y "central de cogeneración", por lo que se debía proceder al cierre de las mismas.

En la misma fecha 23 de septiembre de 1998, el Alcalde ahora acusado dictó Decreto en que acordaba incoar expediente de cierre de las actividades de Rocersa carentes de la preceptiva licencia, concediéndole un plazo de quince días de audiencia para alegaciones, justificaciones y presentación de documentos, cuya resolución fue notificada a la interesada el día 29 de septiembre de 1998.

El día 31 de septiembre de 1998, a las 4#40 horas, D. Manuel efectuó llamada telefónica a la Policía Local de Villarreal expresando de nuevo sus quejas por ruidos procedentes según el mismo de Rocersa. Personada la patrulla de agentes, se efectuó medición de niveles sonoros con sonómetro Brüel Kjaer, con descripción 2221 y nº certif. 1511-A, calibrado el 2 de febrero de 1993 que arrojó los siguientes resultados: 1- en la puerta de entrada de la verja del maset, 47 dB; 2- en la ventana del rellano de la escalera 48 dB; y en la habitación de matrimonio, 50 dB.

Mediante Resolución núm. 2460, de fecha 27 de octubre de 1998, el Alcalde de Villarreal acordó ordenar a Roig Cerámica, S.A., que procediera al cierre inmediato de las actividades carentes de licencias municipales hasta su oportuna obtención, la cual, fue notificada a la interesada el día 28 de octubre de 1998.

El día 29 de octubre de 1998 el Alcalde ordenó al Ingeniero Técnico Municipal la realización de visita de inspección a fin de comprobar si se había cumplido la orden anterior al objeto de incoar el expediente de ejecución forzosa.

El día 30 de octubre de 1998, el Ingeniero Técnico Municipal realizó la oportuna inspección el día de la fecha a las 11#30 horas, informando que la mercantil Rocersa continuaba desarrollando las actividades para las que carecía de licencia. El mismo día, el Alcalde de Villarreal, el acusado Luis Carlos, acordó mediante Decreto incoar expediente de ejecución forzosa al cierre de las actividades carentes de licencia, al no dar cumplimiento a lo ordenado Roig Cerámica, S.A., el día 27 de octubre de 1998, y concediendo a dicha mercantil un plazo de quince días para alegaciones, siendo notificada esta resolución a dicha mercantil el día 30 de octubre de 1998.

El día 31 de octubre de 1998, a las 2#45 horas, D. Manuel mediante llamada telefónica a la Policía Local de Villarreal formuló queja por las molestias de ruido ambiente procedentes de la empresa Rocersa, y efectuada medición por los agentes que se personaron en la vivienda con sonómetro cuya autorización y características no constan se obtuvo un resultado de 44,2 dB desde el exterior de la vivienda.

El día 12 de noviembre de 1998 el Ingeniero Técnico Municipal emitió el informe consecuencia de la visita e inspección requeridas mediante resolución de la Alcaldía de fecha 20 de julio de 1998 en el que se concluye que las mediciones sonométricas realizadas con aparato autorizado pero sin que conste su calibración y verificación, en la calle Río y Camino Viejo Castellón-Onda, viales sobre los que recae Rocersa, a las 8#30 horas de día laborable, arrojaba unos resultados que oscilaban entre 59 y 66 dB (A), así como que con los medios técnicos de que dispone el Ayuntamiento de Villarreal no se puede concretar el origen de los niveles sonoros.

Dada cuenta de las alegaciones formuladas por Rocersa en el expediente de ejecución forzosa referentes a los efectos que podrían derivarse del cumplimiento de la orden del cierre y toda vez que dicha mercantil había recurrido en vía contencioso-administrativa la resolución solicitando así mismo la suspensión del acto administrativo impugnado, el día 18 de noviembre de 1998, el Alcalde acusado dictó Resolución núm. 2688 en la que acordaba posponer la ejecución forzosa de las actividades de "fábrica de pavimento esmaltado" y "fabricación de azulejos de gres" hasta el dictado de resolución al efecto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y ordenar la ejecución forzosa del cierre de la actividad de "cogeneración", que se debía materializar el día 20 de noviembre de 1998.

El día 20 de noviembre de 1998, a las 10 horas hasta las 10#34 horas, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de cierre de la actividad de cogeneración con precinto de su central por el Ingeniero Técnico Municipal y a presencia de Notario de Villarreal, de lo que levantó la correspondiente acta de igual fecha, así como del también acusado Simón y del agente de la Policía Local de Villarreal número 538.

Atendido el informe del Ingeniero Técnico Municipal, la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 1998 adoptó el acuerdo de oficiar al Ingeniero Técnico Municipal a fin de que emitiera informe en relación con las posibilidades de todo aquello necesario para acometer la problemática del nivel sonoro, indicando expresamente el coste de dichas soluciones.

Mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 1998 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se acordó suspender el acto administrativo dictado el día 27 de octubre de 1998 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villarreal en lo que se refiere al cierre inmediato de las actividades de "pavimento esmaltado" y "fábrica de azulejos de gres", y no suspender la parte dispositiva de dicha resolución en cuanto concierne al cierre inmediato de la actividad de "central de cogeneración".

QUINTO

El día 22 de octubre de 1998 la mercantil Rocersa presentó ante el Ayuntamiento de Villarreal sendas solicitudes de legalización con carácter provisional de las actividades de "cogeneración" y de "fabricación de azulejos y pavimentos cerámicos de gres esmaltado", a las que, respectivamente, se unía proyecto. Incoado y tramitado el oportuno expediente por cada una de las solicitudes, se denegó la legalización de la actividad de "cogeneración" por hallarse fuera de ordenación por no guardar las distancias mínimas a todos los lindes de la parcela establecidos en las Normas Urbanísticas. En el expediente incoado para resolver sobre la legalización de las actividades de fabricación de azulejos y pavimentos cerámicos de gres esmaltados, la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada en fecha 9 de diciembre de 1999 concedió licencia provisional para el ejercicio de dichas actividades.

SEXTO

No se han practicado mediciones sonométricas que resulten fiables y permitan concluir con seguridad que los niveles sonoros alcanzados en Villarreal, y en concreto emitidos por la mercantil Rocersa, pudieron afectar gravemente a la salud de las personas.

No consta que D. Manuel y Dª María Cristina sufrieran perturbaciones de carácter físico o psíquico como consecuencia del ruido percibido en su vivienda sita en la Partida Madrigal.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los acusados Simón y Luis Carlos de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la Acusación particular Manuel y María Cristina, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que previene el artículo 9.3, del mismo texto legal, en relación, a su vez, con la obligación de motivar las sentencias que impone el artículo 120. 3 del referido texto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 325, último párrafo, del Código Penal en relación con lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del artículo 326 en relación con lo dispuesto, a su vez, en el artículo 28, apartado b) del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley

, por inaplicación del tipo previsto en el artículo 329 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 404 del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley

, por inaplicación del tipo previsto en el artículo 404 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del tipo previsto en el artículo 412- 3º del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Juliá Corujo, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 24, 29 y 30 de Noviembre y 22 de Diciembre de 2005, respectivamente, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 11 de Septiembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En consideración a la cronología de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y las características de los mismos, creemos conveniente reestructurar el orden de formulación del recurso comenzando por el motivo sexto y último en el que se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La decisión que se adopte sobre este punto nos llevará a analizar los siguientes a la luz de un posible relato modificado o bien mantener el original para, sobre su contenido, dilucidar si efectivamente se ha cometido la infracción de derechos constitucionales y de normas penales sustantivas que constituyen el objeto del resto de los motivos.

    Se invocan como documentos dos planos, a escala distinta, del término municipal donde consta la instalación de una serie de empresas ubicadas en un determinado polígono industrial

    Uno es el Plan General de Ordenación Urbana y la calificación del suelo en el que se sitúa la vivienda de los denunciantes. Según éste, la única empresa que se interponía, en línea recta entre la vivienda de los querellantes y la fábrica denunciada, era una denominada "Géneros de punto", como se acredita también con un informe de los servicios técnicos del Área de Actividades, Proyectos e Ingeniería Municipal del Ayuntamiento. Se demuestra también que el resto de las empresas, posibles generadoras de ruidos, no estaban en el polígono industrial y que, entre ellas y la vivienda, se sitúa un núcleo urbano.

    Consideran también relevante el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento que aporta una relación detallada de las empresas que realizan actividades molestas insalubres y peligrosas. Según su tesis, todas ellas estaban muy alejadas de la vivienda y los ruidos no podían ser percibidos por los vecinos cercanos.

  2. - El segundo bloque se integra por la innumerable serie de denuncias que no fueron tramitadas por el Ayuntamiento ni, por supuesto, objeto de actividades inspectoras. Matiza que, solo una de ellas, fue tramitada al ser formulada por un colectivo denominado Proyecto Sonido Sano.

    Estos datos no solo no evidencian error del juzgador sino que son hechos notorios que de manera directa o indirecta se desprenden del contenido del hecho probado por lo que no es necesario alterarlo.

  3. - En el tercer bloque se invoca el informe encargado por la empresa y realizado por "Novotec Consultores, S.A.", en fecha 8 de Mayo de 1995 y 31 de Julio de 1995, así como otros similares respecto de los que la sentencia afirma que no consta la verificación y calibración de los aparatos medidores. Se discrepa totalmente de esta afirmación, puramente fáctica, citando una serie de folios de las actuaciones de investigación que acreditan lo contrario.

  4. - Por último, recuerda que la normativa vigente, en la época de las mencionadas mediciones, era la Ley 3/1985, de 18 de Marzo . Según dicha norma y los desarrollos reglamentarios, lo único que se exigía a los aparatos sonométricos era la llamada verificación primitiva, es decir, la comprobación de su ajuste y funcionamiento cuando salía al mercado. Con ello, trata de acreditar el informe, frente a la desvalorización que, por razones técnicas, se hace en el relato de hechos probados. 5.- Por último, viene a destacar que una vez clausurado el aparato de cogeneración de la empresa denunciada, los focos de ruido disminuyeron de forma sensible, lo que acredita que su actividad era la generadora del ruido. Este punto lo considera acreditado por un informe emitido el día 1 de septiembre de 2003.

  5. - En un suceso de estas características, en que la descripción de los hechos enjuiciados debe necesariamente recorrer un largo tramo cronológico y en el que, la mayoría de las afirmaciones fácticas no son sustanciales pero si complementarias del objeto del proceso, debemos actuar con criterios más amplios que, en aquellos casos en los que la narración de la conducta que se imputa al acusado o acusados, es más sintética, limitándose a recoger los elementos precisos para la calificación jurídica de los hechos.

  6. - Como puede observarse, los elementos documentales son la parte fundamental o núcleo de la sentencia. No se puede decir que su revisión suponga una invasión de la valoración de la prueba. Entramos en el análisis y ponderación de otros elementos probatorios que, sin producir una radical confrontación con los seleccionados por la Sala sentenciadora, constituyen elementos complementarios, que contribuyen a dar una panorámica mas completa de lo acontecido. Esta tarea, no obstante, debe utilizarse con moderación y respetar aquellas decisiones en las que el Tribunal sentenciador declara, de forma directa, que descarta documentos por carecer de valor probatorio o se subordina a otros que considera más relevantes.

  7. - En este punto, es evidente que la sentencia no descarta, de forma tajante y clara, la carencia de valor probatorio de la mayor parte de los documentos cuya incorporación se solicita por la parte recurrente. Asimismo se debe advertir que no es posible acceder a la introducción de aquellos datos que sean accesorios y no entren en contradicción relevante con los hechos seleccionados por el órgano juzgador, en su tarea de enfrentarse a la valoración de las pruebas.

  8. - Sin embargo, consideramos que hay dos aspectos que sí pueden resultar sustanciales e incluso acreditar la incorrecta formación del relato de la sentencia. Son los relativos a las características de los aparatos medidores y a los informes que acreditan que clausurado el generador los ruidos descendieron de forma notable, cuestión que como es lógico corresponde valorar a la Sala.

  9. - En realidad estos datos, que estimamos acreditados, no aportan ninguna novedad al relato fáctico. No discutimos que efectivamente se realizaron las mediciones y que los aparatos no se contrastaron en el momento de practicarse. Las exigencias formales de la legislación que regía la sonimetría en aquella época no pueden ser trasladadas al ámbito del proceso penal en cuanto que lo verdaderamente efectivo hubiera sido comprobar su funcionamiento y técnica empleada, en el momento de realizar o llevar a cabo la medición.

  10. - No obstante, debemos advertir que la empresa que realizó la medición fue contratado por el Ayuntamiento por lo que, sin perjuicio de la admisible duda que pueda planearse al juzgador, no puede por menos que resultar anómalo que se cuestione la competencia y fiabilidad de unos informes sobre volumen de ruido que la Corporación Municipal ha contratado, precisamente para contrarrestar las denuncias reiteradas de los querellantes.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado manteniendo el hecho probado en los términos en que está redactado.

SEGUNDO

A continuación y antes de entrar en el análisis de los motivos por error de derecho, abordaremos el motivo primero en el que se suscita la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y con el deber de motivar las resoluciones judiciales.

  1. - La interrelación entre la tutela judicial efectiva y el deber específico de motivar que se recoge en el artículo 120.3 de la Constitución es evidente. Si se llega a la conclusión de que la sentencia ha sido suficientemente motivada, se excluye, por extensión, cualquier atisbo de arbitrariedad.

    Con carácter general y como resumen de su proceso discursivo se dice por la sentencia recurrida que los indicios que generaron la acusación y la apertura del juicio oral no se han consolidado a lo largo del desarrollo de las sesiones orales del juicio. En esta tarea se ha inclinado por la existencia de una duda razonable sobre los elementos básicos que podrían sustentar la acusación y la condena.

  2. - Por ello, sin necesidad de hacer valoraciones más profundas, debemos concluir que la Sala sentenciadora ha realizado una labor de análisis de las pruebas de cargo, según su criterio, expresado por las razones que esgrime.

    En consecuencia, se podrá discutir y disentir del proceso lógico valorativo pero, dentro de las líneas que nos marca el motivo, debemos reconocer que ha existido un tratamiento de la prueba de forma que no es posible admitir que se ha producido la vulneración de la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Descartada la modificación del relato fáctico, vamos a examinar en bloque los tres restantes motivos por infracción de ley.

  1. - En primer lugar debemos abandonar cualquier pretensión de calificar los hechos como un delito del artículo 412. 3º del Código Penal que tipifica la denegación de auxilio, ya que los elementos básicos no permiten establecer las premisas necesarias para integrarlo.

    Ciertamente los hechos son suficientemente expresivos en relación con la actividad desplegada para responder a las denuncias continuas ante los ruidos que habían sido percibidos, no sólo por los querellantes sino por una generalidad de personas y agrupaciones ciudadanas. Cuestión distinta son las decisiones adoptadas.

  2. - El motivo segundo denuncia la inaplicación del artículo 325, último párrafo en relación con el dispuesto en los apartados a), b) y c) del artículo 326, en relación, a su vez, con lo establecido en el artículo 28, apartado b). Todos ellos del Código Penal.

    Para afrontar la cuestión planteada es imprescindible hacer una remisión a los hechos probados. La industria, a la que se atribuye la generación de ruidos por encima del límite de lo tolerable, está ubicada en un polígono industrial en el que existían, hasta Octubre de 1998, otras veintinueve empresas que desarrollaban diversas actividades industriales.

  3. - La empresa de cerámica denunciada diversificaba su producción, con distintas actividades. Según el hecho probado, para algunas de ellas había obtenido la oportuna licencia municipal, excepto para la instalación de una llamada central de cogeneración, instalada en Noviembre de 1990. En principio comenzó sin licencia municipal, aunque más adelante, según la sentencia, a finales de 1990 o primeros de 1991, presentó ante el Servicio correspondiente, Proyecto oficial de instalación junto al complementario estudio oficial de impacto medioambiental.

  4. - La Agencia de Medio Ambiente estimó aceptable a los sólos efectos ambientales, la realización de dicho proyecto: "siempre que se ampliasen las condiciones que detallaba".

    De forma clara y rotunda, afirma que las correcciones no fueron llevadas a cabo y que, sin obtener la licencia municipal, se instaló la central de cogeneración, fuente del ruido, que comenzó a funcionar en fecha no precisada del verano de 1991.

  5. - A partir de esta fecha se iniciaron una serie interminable de denuncias relacionadas con los ruidos que emitía el cogenerador. El primer denunciante, el día 9 de Agosto de 1991, advierte que, según su criterio, emitía ruidos, de día y de noche, que impedía a las personas conciliar el sueño.

    Desde la fecha anteriormente mencionada y hasta el mes de Junio de 1995, en el que uno de los acusados accedió a la Alcaldía, se sucedieron hasta dieciséis denuncias más, ante el Ayuntamiento y Consejería de Medio Ambiente.

  6. - Las denuncias, unas eran de carácter individual, como la de los dos querellantes, cuya vivienda distaba aproximadamente 650 metros de la industria. También presentaron denuncias asociaciones o uniones de vecinos, así como un Concejal del Ayuntamiento.

    A partir de aquí el relato nos muestra un inacabable rosario de quejas inatendidas. De su texto se desprende que una queja presentada por una asociación de vecinos, del 12 de Agosto de 1991, se anotó en el Registro de entrada del Ayuntamiento sin que se adoptase ninguna medida.

  7. - Dando un salto en la cronología de los acontecimientos, la sentencia retrocede al 27 de Diciembre de 1994, cuando la Comisión Municipal de Gobierno, ordena a la Policía Local que realice una medición de ruidos durante quince días. Se elaboró un informe, con fecha 16 de Enero de 1995. La Comisión municipal ordenó la ampliación del mismo para que determinara la procedencia de los ruidos. A partir de este momento la sentencia insiste únicamente en que los decibelios han sido medidos "con sonímetros, cuya marca, autorización, verificación y calibración no consta". Recibido el informe se acordó que quedase sobre la mesa.

  8. - Los querellantes realizan nuevas quejas mediante llamadas a la Policía Municipal, en seis ocasiones, la última el 3 de Abril de 1995. La Policía realiza nuevas mediciones y se dice por la sentencia, que se utilizaron sonímetros con equipo cuya marca, autorización, verificación y calibración no consta, salvo la del día 3 de Abril que fue realizada mediante sonímetro autorizado pero sin que consten los demás datos referentes a su calibración y verificación. La sentencia nos dice que, en todas las mediciones, se registra la escala en decibelios (dB) que se aconseja para medir la magnitud del sonido, desde el punto de vista físico y no en decibelios ponderados, que es la que se utiliza para medir la magnitud del sonido atendiendo a la percepción del oído humano, dB (A).

    Siguen nuevas mediciones en 1995 y otra vez el más absoluto rechazo a los aparatos medidores que, sin embargo, pueden medir los decibelios físicos dB.

  9. - A pesar de ello, las sucesivas denuncias y sus resultados se "dejan sobre la mesa", endosándose la resolución del conflicto a la nueva Corporación Municipal. Esta decisión se adopta el 5 de Junio de 1995.

    El Municipio encargó una medición a una empresa externa Novotec Consultores, S.A.. Los registros se realizaron con un sonímetro Brüel Kjaer de precisión modelo 223 CC autorizado, pero, una vez mas, para sorpresa de todos, no consta verificación y calibración.

    Se realizan mediciones en cinco puntos distintos, siempre en decibelios dB(A). El informe concluye que las emisiones de ruidos, en horas nocturnas, se originan única y exclusivamente por los hornos. Afirma que el ruido supera el máximo autorizado para ruidos de fondo y que la empresa no es responsable de las molestias. Se realiza una nueva medición interna de ruidos por la misma empresa y en circunstancias que lleguen a la misma conclusión de que los ruidos los producen los hornos atribuyéndoselos a industrias ajenas.

  10. - El Alcalde acusado, tomó posesión el 17 de Junio de 1995. Se acuerda una nueva medición con aparatos, al parecer anónimos e inservibles, que esta vez, sin embargo, recogen la intensidad en niveles dB(A). Tampoco hubo respuesta ni actividad alguna por los órganos municipales.

    Una medición más, con aparatos cuyas características no constan e inservibles. Esta vez en decibelios d B. La verificación se traslada por el Alcalde, al Concejal Delegado de Actividades. Siguen las denuncias y se solicita el aislamiento acústico adecuado de los cogeneradores.

  11. - Ante una petición de la empresa implicada para ampliar actividades, el Ayuntamiento pide que, en un plazo prudencial, procedieran al aislamiento acústico de sus cogeneradores.

    Con reiteración y obstinación y, a estas alturas, podríamos añadir sin temeridad, que con premeditación, se verifican numerosas mediciones sin aparatos adecuados. Todos los resultados se registraban en decibelios dB y dB(A). Esta historia interminable suscita movilizaciones de ciudadanos y siempre el mismo rechazo de sus peticiones, basándose en que el Ayuntamiento mide los ruidos con aparatos inservibles. Una vez mas interviene la Consultora externa Novotec S.A., observándose la más absoluta pasividad e indiferencia del Ayuntamiento y de la empresa generadora del ruido. Ante las sucesivas e inútiles quejas, objeto de un tratamiento deliberadamente displicente, se llega a una Resolución de la jurisdicción contenciosoadministrativa que suspende la orden de cierre del cogenerador acordada por el Alcalde, el 27 de Octubre de 1998.

  12. - Conviene recordar que el proceso penal busca la verdad material de los hechos que han sido objeto de investigación y posterior enjuiciamiento, por encima de reduccionismos probatorios que se refugien exclusivamente en una clase de prueba, desdeñando todas las demás. En los casos en que el derecho penal complementa la redacción de los delitos, integrándolos con referencias genéricas a disposiciones de carácter administrativo, su contenido tiene un valor evidente para conformar el tipo, pero no agota ineludiblemente las fuentes y medios probatorios y la posibilidad de llegar a la determinación de la existencia del delito por otros cauces.

  13. - En el caso de los delitos contra la seguridad del tráfico, si no consta la autorización, verificación y calibración de los alcoholímetros, no existe el menor inconveniente para condenar, valiéndose de otros elementos probatorios como el olor a alcohol, la deambulación insegura, la voz pastosa y la descoordinación en la expresión. Estos datos, de simple observación externa, han llevado a muchos Jueces y Tribunales a condenar sin obstáculo alguno.

  14. - En los delitos medioambientales es cierto que las mediciones tienen un papel más relevante pero no son la única fuente probatoria. Por lo general, los análisis se realizan sobre muestras de sustancias sólidas, liquidas o gaseosas. En el caso de los ruidos no es posible el análisis de laboratorio sino su medición por los sonímetros. Las medidas de ruido tienen unos parámetros que se expresan en decibelios A y B y que sirven para determinar, cuándo el ruido supera unas barreras marcadas para el funcionamiento de los emisores de toda clase de ruidos, automóviles, aviones, industrias, etc.

  15. - Así como en los casos de contaminaciones por otros medios, es necesario que se garantice al imputado la posibilidad de contradicción y defensa, en este caso, los imputados, Ayuntamiento en la persona de su Alcalde y empresa, son los únicos que disponen de la posibilidad de medir el ruido. Nos encontramos ante una prueba que procede de la parte imputada por lo que se debe extremar sus garantías ya que los denunciantes, están en absoluta desigualdad con la Corporación municipal que debe velar por los intereses de los ciudadanos.

  16. - Es de total aplicación la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (Sección 3ª) de 16 de noviembre de 2004, nº 2004\68, Caso Moreno Gómez contra España, "el presente asunto no trata sobre una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino sobre la inactividad de éstas para hacer cesar la violación, causada por terceras personas, del derecho invocado por la demandante.

    El Tribunal constata que la demandante vive en una zona en la que el ruido nocturno es innegable, lo que evidentemente perturba encierta medida la vida cotidiana de la demandante, sobre todo el fin de semana. Es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8.

    El Gobierno señala que los tribunales internos constataron que la demandante no había probado la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda. En opinión del Tribunal, en este caso, la exigencia de dicha prueba es demasiado formalista puesto que las autoridades municipales había calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada, a saber, según los términos de la ordenanza municipal de 28 de junio de 1986, una zona que sufre un impacto sonoro elevado que constituye una fuente de agresión importante para sus habitantes (apartado 44 supra). En consecuencia, el hecho de haber rebasado los niveles máximos de ruido fue verificado en varias ocasiones por los servicios municipales (apartados 14 y 19 supra). Por tanto, exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario. Así, en el marco del proceso interno, el Ministerio Fiscal no creyó necesario exigir a la demandante dicha prueba (apartado 31 supra) y consideró que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba.

    Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8 ".

  17. - En esta clase de asuntos no se puede descartar, de forma tajante, las pruebas indiciarias, sobre todo, cuando, en un caso como el presente. Nos encontramos, no ante un sólo indicio sino ante una acumulación reiterada de tantos indicios que resultaría temerario prescindir de ellos refugiándose en un dato negativo y evasivo que se limita a desvalorizar los aparatos medidores del ruido. Los juzgadores tenían datos técnicos imprescindibles para afirmar de manera positiva, que estaban inutilizados o eran inservibles. Ello nos lleva a la necesidad de conjugar los datos científicos con los elementos reales o irrebatibles que surgen de la propia existencia del ruido como elemento perennemente presente a lo largo de este interminable conflicto.

  18. - Su afectación a la salud humana y su intensidad no sólo se podrá extraer de unos aparatos que el Ayuntamiento denunciado, de forma reiterada parece que los empleaba a sabiendas, conscientes de su falta de homologación, sino del conjunto de referencias que figuran en el relato de hechos probados. Constituyen soportes válidos para establecer, sobre ellos, una valoración sobre la contaminación acústica que nos lleve a conclusiones diferentes a las extraídas por el Tribunal sentenciador.

  19. - Para establecer esta conclusión es necesario mantener la metodología tradicional en la valoración de las pruebas indiciarias, que debe ser rigurosa en el discurso y fiable en cuanto a los criterios de lógica, racionalidad y experiencia.

    Cualquier lector del hecho probado, adquiere la convicción de que nos encontramos ante un suceso que afectó gravemente a la convivencia de algunos vecinos y que despertó las protestas de los más directamente afectados, de asociaciones y grupos alarmados, ante el perturbador ruido enmanado de la fábrica y concretamente de su generador. Los hechos, llegan a convertirse en un problema de pública y notoria transcendencia.

  20. - Las decisiones tomadas por el Alcalde acusado en este procedimiento se pueden considerar absolutamente arbitrarias y deliberadamente injustas, tanto por acción como por omisión. Como dato relevante se nos dice que la empresa, durante su mandato, solicita la preceptiva autorización municipal y que después de varias vicisitudes, comenzó a funcionar sin obtenerla. En relación con la fuente de ruido "central de cogeneración" se tramita en la Agencia del Medioambiente que declara el impacto como aceptable a los solos efectos ambientales, si bien condicionándola a que cumplieran las condiciones que establecía. Añade el hecho y citamos textualmente: "sin que las referidas correcciones fueran llevadas a cabo y sin haber obtenido por tanto,-según lo ya expuesto-, la correspondiente licencia municipal".

  21. - Resulta incomprensible que ante la avalancha de quejas, el Alcalde no tome en consideración este precedente y de forma reiterada se limite a enviar agentes de la Policía Municipal con sonímetros cuyas características no constan pero tampoco se dice que fueran inservibles. Finalmente, el trámite se reduce, una y otra vez, a dejar el asunto sobre la mesa hasta que llegase una nueva oleada de protestas.

  22. - Consideramos que se conjugan el elemento subjetivo de actuar a sabiendas, despreciando la normativa y sin tener en cuenta sus obligaciones como Alcalde. Decide, de forma directa, porque conocía, en todo caso, que se había enviado a la Policía municipal con aparatos inútiles. La consecuencia sabida y buscada el archivo, bajo la eufemística expresión de "dejar sobre la mesa", las flagrantes irregularidades que se venían denunciando. Por ello estimamos que ha cometido un delito de prevaricación especial del artículo 329 del Código Penal en relación con el artículo 404 del mismo texto legal que contiene, además de la preceptiva inhabilitación, una pena de prisión de seis meses a tres años o multa de ocho a veinticuatro meses que se individualizará en la segunda sentencia.

  23. - En relación con el delito contra el medio ambiente carece de interés la alegación sobre la legislación aplicable, ya que los ruidos comienzan antes de la entrada en vigor del Código de 1995 pero continúan de forma permanente hasta la orden de cierre el 20 de Noviembre de 1998 . Tanto en el Código de 1973, bajo la denominación emisiones a la atmósfera, como en la actualizada y plenamente aplicable del Código de 1995 (artículo 325 ) generar o provocar ruidos y vibraciones por encima de lo soportable, alteraba el medio ambiente.

  24. - La actuación del único acusado por parte de la empresa generadora de los ruidos, le convierte en autor. Dada su condición de representante legal de la industria, adquiere la condición de garante y tiene un pleno dominio funcional y la capacidad decisoria suficiente como para haber atendido la orden de cierre, ante las fundadas quejas de los numerosos denunciantes. La sentencia omite que cuando definitivamente se clausuró el cogenerador cesaron los ruidos y las protestas.

  25. - Siguiendo con su técnica relativista, al llegar al final de todo un periplo que puede agotar a cualquier paciente lector, termina afirmando que no consta que los dos querellantes sufrieran perturbaciones de carácter físico o psíquico como consecuencia del ruido percibido en su vivienda.

    Resulta absolutamente sorprendente esta evasiva ya que por encima de esta ambigüedad, que no descarta en absoluto su producción, está la ciencia y las máximas de la experiencia. Una afirmación de esta naturaleza, en un caso tan reiterado como el presente, adquiere caracteres verdaderamente incomprensibles.

  26. - A estos solos efectos podemos recordar que el Tribunal Constitucional, en el recurso de Amparo nº 4214/1988 nos decía: "En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas

    (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas".

CUARTO

Resumiendo, si se acumulan los datos incuestionables de la existencia de ruidos medidos en decibelios, cuya cifra se recoge en la sentencia, sin establecer franjas al alza o baja que pudieran acercarnos a un dato que siempre habría que calcularse en beneficio de los acusados.

  1. - Si unimos la existencia irrebatible de ruidos por encima de los soportables que se acreditan de forma contundente por la acumulación de pruebas indiciarias que hemos examinado, se llega a la conclusión de que la emisión de ruidos vulneraba las disposiciones administrativas. Por encima de cualquier posición evasiva, ninguna tesis científica sería capaz de mantener, una posición contraria a los efectos que se recogen en la sentencia antes citada. 2.- La conducta del Alcalde integra una decisión, por acción y por omisión o dejación de sus funciones que, de forma deliberada, se sitúa al lado de una industria contaminante en contra de los intereses de los ciudadanos sabiendo a ciencia cierta que actuaba y vulneraba la legalidad que regulaba la emisión de ruidos. Conoció, asimismo, los informes negativos sobre las emisiones ruidosas, contemplando impasible como se incumplían las propias decisiones sobre aislamiento realizada por la Consejería Autonómica y el propio servicio técnico del Ayuntamiento.

  2. - Por su parte, el representante de la empresa, que se ha responsabilizado de esta actuación, en ningún momento adoptó las medidas correctoras que se les imponían saltándose las previsiones administrativas y los informes reiterados sobre su directa responsabilidad en la emisión de ruidos con las consecuencias ya expresadas.

En resumen, sus respectivas conductas son constitutivas de un delito de prevaricación medioambiental y de un delito contra el medio ambiente cuyas penas se fijaran en la segunda sentencia.

Por lo expuesto los motivos deben ser estimados

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Manuel y María Cristina, casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª en la causa seguida contra Simón y Luis Carlos por delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villarreal, con el número 9/2003 contra Simón y Luis Carlos, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de Septiembre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho e interpretados conforme se ha expuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia antecedente. Nos encontramos ante una conducta, por parte del Alcalde acusado, en la que confluyen, autorizaciones y anuencias a actividades ruidosas a sabiendas de la ilegalidad en que se encontraba. La producción de ruidos era palmaria e incluso clamorosa. Además mantiene una conducta omisiva silenciando las inspecciones, dejando deliberadamente sobre la mesa los informes inequívocos de las mediciones. Todo ello nos lleva a considerarlo como autor de un delito continuado de prevaricación medioambiental, cuya penalización se complementa con lo establecido en el artículo 404 . La reiterada conducta de pasividad y desprecio hacia los intereses de sus ciudadanos haciendo oídos sordos a la situación que sufrían y permitiendo la actuación de la industria a sabiendas de que actuaba en contra de las disposiciones legales y administrativas nos lleva a considerar que la pena proporcionada, debido a la existencia de un delito continuado, debe ser la de prisión. Se desestima la opción de la multa, en cuanto que sería satisfecha incluso con cargo a las arcas municipales agravando la situación de los vecinos. En este punto, consideramos que la pena ajustada a la gravedad de la conducta, sería la de un año y seis meses de prisión, más ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

En relación con el delito contra el medioambiente la pena debe fijarse también en atención a la persistencia y deliberada lesión del bien jurídico protegido, demostrado a lo largo de un tiempo tan duradero. Una pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa en su cuantía máxima es la proporcionada al recaer indirectamente sobre una industria que ha estado obteniendo beneficios a costa de la salud de los colindantes. En consecuencia la cuota por día se fija en 400 euros diarios. Habiéndose comprobado la cesación de la emisión de ruidos no se estiman necesarias medidas complementarias que afecten al funcionamiento de la industria.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Carlos como autor de un delito de prevaricación, a la pena de un año y seis meses de prisión, más ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Simón como autor de un delito medioambiental, a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros diarios.

A ambos casos se le imponen, además, las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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