STS 876/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:7938
Número de Recurso1446/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución876/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Pedro Antonio y Gustavo ; responsables civiles subsidiarios LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS TIERRAS ARROZALES DE PEGO Y EL AYUNTAMIENTO DE PEGO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó a Pedro Antonio y Gustavo por delito contra el medio ambiente, desobediencia y atentado; y como responsables civiles subsidiarios a La Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego y al Ayuntamiento de Pego, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes: Pedro Antonio y Gustavo por el Procurador Sr. García Barrenechea; los responsables civiles subsidarios: La Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego por el Procurador Sr. García Barrenechea; y el Ayuntamiento de Pego por la Procuradora Sra. Ortiz de Cañavate Lenvendeld; y como parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, instruyó Procedimiento Abreviado 60/98 contra Pedro Antonio y Gustavo y otros no recurrentes; como responsables civiles subsidiarios La Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego y el Ayuntamiento de Pego, por delito contra el medio ambiente, desobediencia y atentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 31de diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: España firmó y ratificó el convenio Ramsar de 2 de febrero de 1971 sobre Humedales de Importancia Internacional que se publicó en el B.O.E. de 20-8-1982 y por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-7-94, que se publicó en el B.O.E. de 15-11-94, se incluyó como humedal de importancia internacional la Marjal de Pego-Oliva.

La Ley estatal 4/89, de 27 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos y Protección de Animales y Plantas, junto con el Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre de Espacios Naturales, proceden a trasponer al ordenamiento jurídico español las Directivas de la CEE 1979/409 CC. de 2 de abril, sobre Conservación de las Aves Silvestres y de Creación de las llamadas Zonas Zepa o de especial protección de las mismas y de la Directiva 1992/43 CEE, de 21 de mayo de Protección de la Flora y la Fauna, creadora de la Red Natura 2000, comprensiva de las zonas especiales de conservación por el interés comunitario de preservar determinados hábitats naturales y especies amenazadas.

Sobre la base de la citada Ley española 4/89, la Comunidad Valenciana aprobó la Ley 11/94, de 27 de diciembre y en virtud de su art. 24, del anexo I de la Disposición y de laDisposición Adicional 3ª, creó y delimitó el Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva, que afecta a ambos términos municipales.

El Marjal de Pego-Oliva forma parte del índice o catálogo de las Zonas Zepa desde noviembre de 1995, formando parte por ello también de la Red Natura 2000. Conforme a la Ley Valenciana citada y por Orden de la Consellería de Agricultura de 6 de mayo de 1996, se inició la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural referido y por Orden del Gobierno Valenciano de 7 de mayo de 1996, se acordó que mientras se estaba elaborando el referido Plan de Ordenación no cabía verificar en el referido Parque Natural ninguna alteración de su entorno físico ni podían verificarse cultivos ni movimientos de tierras ni obras, y ello al menos con una vigencia de tres años desde las últimas fechas antes referidas.

La dicha Marjal tiene 1.250 hectáreas y comprende terrenos de dominio público y otros de particulares y de esa extensión, 850 hectáreas son zona de húmeda y los cultivos tradicionales que allí se realizaban, principalmente el arroz, se interrumpieron sobre el año 1974.

La flora y fauna del Parque es la propia de zona palustre y aparece como vegetación característica las algas, otro tipo de vegetación acuática, carrizales, juncales, cañaverales, herbazales, espadañares y pastizales y la fauna propia de estas zonas húmedas está constituida por especies acuáticas como el samaruc, pez en peligro de extinción, llisa, angulas, carpas, black-bass y fartet, así como especies de la fauna avícola constituida por la cerceta pardilla, águila pescadora, aguilucho lagunero y el calamón común, todas ellas en peligro de extención; la garcilla cangrejera y la garza imperial, que son especies sensibles a la alteración de su hábitat; el martinete, canasteras, fumarel cariblanco, martín pescador, carricerín real, charrancito y el escribano palustre, que son especies catalogadas como vulnerables; el carricero tordal, buscarla unicolor, zampullín chico, somormujo lavanco, archibebe común, cigüeñuela y avoceta, que son especies catalogadas como de interés especial; la garceta común, garza real, polluela pintoja y correlimos común, que son especies protegidas, y otras de iguales familias.

Así las cosas y con fines no claramente conocidos y definidos, pero para recuperar en todo caso los cultivos de arroz y lograr mejores precios para las fincas de particulares, ya que la Generalidad Valenciana compraba terrenos en el referido Parque Natural, se concertaron los acusados Pedro Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, Alcalde de la localidad de Pego desde el 17-6-95 y Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Teniente de Alcalde de dicho municipio, a cuyo cargo se encontraba la Concejalía de Agricultura desde la fecha anterior y Presidente de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego, que eran contrarios a la existencia de tal Parque Natural, para realizar actuaciones en el Parque a fin de cultivar arroz y otras hortalizas y frutos y modificar sus características, y para lograr todo ello y pese a conocer el carácter de Parque Natural de la zona y las medidas del Gobierno Valencia no de actuación en el lugar, acordaron la quema de la vegetación que antes se ha descrito y rebajar o disminuir el nivel del agua que conforma las zonas húmedas, así como llevar a cabo construcciones de caminos y realización de diques para facilitar el paso de vehículos.

Para lograr todo ello y dar cierta apariencia de legalidad, por un lado, el acusado Gustavo, en su condición de Presidente de la Comunidad de Regantes, cargo para el que fue reelegido el 10-11- 96, animó en asambleas de la misma a los agricultores que formaban parte de ella a cultivar las tierras y al mismo tiempo logró que dicha Comunidad adoptase un acuerdo en Asamblea del 2-6-96, de ceder sus terrenos y obras en la Marjal al Ayuntamiento de Pego, a los solos efectos de que éste se encargase de realizar una serie de obras en tal Parque, mediante acuerdos municipales que se fueron adoptando desde enero de 1996 a abril de 1998. Acuerdos en que se aprobaban determinadas obras y que se encargaba de contratar y ejecutar el alcalde dicho y siempre con las advertencias en los expedientes de obas, por parte del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento de Pego, de que para realizar tales obras en la Marjal, era precisa la licencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, dadas las normas sobre la prohibición de alterar las condiciones de dicho Parque Natural.

Sin obtener tales licencias de la Consejería de Medio Ambiente y con el apoyo, en todo caso y siempre, de los aludidos Alcalde y Teniente de Alcalde y Presidente de la Comunidad de Regantes, se iniciaron en el Parque Natural en el término municipal de Pego una serie de actuaciones y obras y movimientos de tierras por diversas empresas contratadas, que se fueron realizando desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 20 de octubre de 1998, haciéndose caminos nuevos, ensanchando los existentes, limpiando y ensanchando también los canales y acequias, realizando aterramientos, al tiempo que se bombeaba agua, mediante máquinas instaladas al efecto, desde los canales de las zonas húmedas a los cauces de los ríos que por allí discurren.

Se detectó que se estaban realizando estas obras en la fecha dicha de 25 de noviembre de 1996 y se comprobó que se continuaban el 14 de marzo de 1997, el 5 y el 16 de abril de 1997, el 7 de mayo de 1997, el 20 de junio y el 5 de noviember de 1997, así como el 8 de marzo, el 6 de agosto, el 3 y el 10 de septiembre y el 20 de octubre de 1998. El bombeo de aguas se detectó que se iniciaba el 11 de abril de 1997 y siguió hasta el 21 de noviembre de 1999 y siguen allí las bombas de agua instaladas.

El incendio de la vegetación, realizado de forma intencionada, se detectó en diversas zonas del Parque Natural el 25 de noviembre de 1996, 13 de febrero, del once al catorce de marzo, 6 y 10 de mayo de 1997 y 9 de marzo de 1998.

El resultado de toda esta actuación, como se pretendía, afectó a una extensión sobre 600 hectáreas de terreno del Parque Natural y supuso la muerte masiva de llisas, anguilas, carpas y black-bass, que aparecieron flotando sobre las aguas; se destruyeron importants comunidades vegetales de las descritas y se afectó todo el entorno faunístico que tiene su medio de vida en las aguas disminuidas y en la vegetación arrasada; el descenso del nivel de las aguas ha sido importante y ello con peligro para la descación del Marjal e incluso pudiendo dar lugar a un proceso de intrusión de agua de mar que podría salinizar los acuíferos.

Entre la fauna afectada, de forma clara están el calamón común, el samaruc, la garcilla bueyera o el carricero tordal, la garza imperial y el resto de los citados al principio de este relato.

El día 11 de marzo de 1997, el acusado, Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil quemando vegetación en el interior del Marjal.

El día 14 de marzo de 1997, sobre las 12#00 horas agentes de la Guardia Civil sorprendieron al acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, con un soplete quemando la vegetación del interior del Marjal, acompañado por el también acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los tres referidos acusados realizaron tales actos sabiendo del carácter de Parque Natural de la zona, recibiendo salarios por parte y encargo de los otros dos acusados, Pedro Antonio y Gustavo .

El Juzgado de Instrucción nº Dos de Denia, Instructor de estas Diligencias, por Auto de 14 de marzo de 1997, prohibió cualquier trabajo y obra de transformación en el Parque y apercibió de desobediencia a quien no hiciera caso de este mandato y en especial a Pedro Antonio y a Gustavo . No obstante conocer tal resolución Pedro Antonio y Gustavo, siguieron adelante como se ha narrado con las obras descrits. Tal Auto fue confirmado por el Juzgado tras presentar recurso de reforma los referidos acusados, por auto de 25-8-97 y finalmente confirmado por la Audiencia Provincial, tras recurso de apelacion, por Auto de 3-4-98.

El día 11 de marzo de 1997, sobre las 9#00 horas, en la Marjal referida, cuando el Director- Conservador del Parque, Miguel Ángel, conocido como tal por el acusado Pedro Antonio, se encontraba en dicho lugar en visita de inspección, debido a que existían unos incendios, y al ir a abandonar el lugar, montando en un vehículo a motor, el aludido Pedro Antonio, esgrimiendo su condición de Alcalde, se puso delante del vehículo impidiéndole la salida y animando a la gente allí congregada, unas cincuenta personas, a que no lo dejaran salir y permaneciendo en dicha tesitura pese a la petición del Director-Conservador de que le dejaran marchar, durante más de una hora, durante la cual el acusado provocó el enfrentamiento entre los agentes de la Policía Local y los vecinos con miembros de la Guardia Civil que trataron de apartar a aquél del camino del vehículo, hasta que finalmente le permitieron abandonar el lugar.

La valoración que se ha hecho de tipo económico calcula que reponer a su estado originario toda la variación por la obra verificada tiene un coste de 150 millones de pesetas aproximadamente; por otro lado, dadas las especies afectadas y teniendo en cuenta que se está produciendo una regeneración espontánea parcial del ecosistema del Parque, se estima que el daño causado a las especies propias del mismo asciende a 50 millones de pesetas, esto es a un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos en total".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en este causa Pedro Antonio como autor responsabel de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto y penado en el art. 330 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código Penal, de prevalimiento de carácter público, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para cargo público electivo durante el tiempo de dicha condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros.

Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Pedro Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del Código penal, con la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código penal, de prevalimiento de carácter público, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinticuatro meses con una cutoa diaria de seis euros.

Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Pedro Antonio como autor responsable de un delito de atentado a funcionario público, previsto y penado en los arts. 550, 551-1 y 552.2ª del Código penal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para cargo público electivo durante el tiempo de dicha condena.

Scondena a Pedro Antonio al pago de las tres octavas partes de las costas causadas, incluida las de la Acusación Particular y con exclusión de las de la Popular Acció Ecologistra Agró.

Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Gustavo como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto y penado en el art. 330 del Código penal, con la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código penal, de prevalimiento de carácter público, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para cargo público electivo así como en la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego, durante el tiempo de dicha condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros.

Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Gustavo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código penal, de prevalimiento de carácter público, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de seis euros.

Se condena a Gustavo al pago de las dos octavas partes de las costas causadas, incluida las de la Acusación Particular y con exclusión de las de la Popular Acció Ecologista Agró.

En vía de responsabilidad civil Pedro Antonio y Gustavo, deberán indemnizar por partes iguales y forma solidaria a la Generalidad Valenciana en un millón doscientos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos (1.202.024,21 euros) por los daños causados en el Marjal de Pego-Oliva.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Ayuntamiento de Pego y de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de la Villa de Pego en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho vigésimo tercero de la presente resolución.

Que debemos absolver y absolvemos a Adolfo, Lucas y a Victor Manuel, del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente que se les imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las tres octavas partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, Generalidad Valenciana. Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana por si procediera la sanción en vía administrativa de los hechos que aquí se les imputaron.

Devuélvanse al Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil para su terminación conforme a Derecho.

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de un día de privación de libertad por cas dos cuotas diarias no satisfechas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Pedro Antonio, Gustavo, Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego y el Ayuntamiento de Pego, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación del Ayuntamiento de Pego (responsable civil subsidiario):

PRIMERO

Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Lecrim., por aplicación indebida del art. 121 del Código penal en relación al art. 22.7 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución española, en relación con los arts. 115 y 121 del Código penal.

TERCERO

Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECrim ., por contradicción y ausencia de determinación de los hechos probados.

CUARTO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.2º y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolverse en la sentencia los puntos que han sido objeto de la defensa.

La representación de Pedro Antonio y Gustavo :

PRIMERO

Se alega vulneración de principo constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.1º y de la Constitución Española, reguladores del principo de legalidad y de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Ejuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.1º y y 23 de la Constitución Española, reguladores de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

TERCERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española por haber atentado contra el derecho a ser informado de la acusación y a la congruencia de la sentencia con la acusación formulada.

CUARTO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española por haber atentado contra el derecho a ser informado de la acusación.

QUINTO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 330 del Código penal por vulneración del principio de legalidad penal.

SEXTO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 330 del Código penal por vulneración del principio de legalidad penal.

SÉPTIMO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 330 del Código penal al haberse vulnerado el principio de legalidad.

OCTAVO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 17.1º de la Constitución Española en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal y del artículo 330 del Código penal por vulneración del principio de reserva de ley para la jurisdicción penal.

NOVENO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a ser informado de la acusación al recurrente Sr. Gustavo .

DÉCIMO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a ser informado de la acusación al recurrente Sr. Pedro Antonio .

DECIMOPRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantias.

DECIMOSEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a ser sometido a un proceso con todas las garantías.

DECIMOTERCERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a proceso con todas las garantías. DECIMOCUARTO.- Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad de parte.

DECIMOQUINTO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española regulador del principio de legalidad penal.

DECIMOSEXTO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

DECIMOSÉPTIMO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

DECIMOCTAVO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

DECIMONOVENO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25 de la Constitución Española regulador del principio non bis in idem en su dimensión procesal.

VIGÉSIMO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española al haberse atentado contra el principio de doble instancia a tenor del actual sistema procesal penal español.

VIGESIMOPRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 117.3, en relación con el artículo 24.1º de la Constitución Española, por haberse producido una vulneración al derecho al Juez natural.

VIGESIMOSEGUNDO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código penal.

VIGESIMOTERCERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal.

VIGESIMOCUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal.

VIGESIMOQUINTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal.

VIGESIMOSEXTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 331 del Código penal.

VIGESIMOSÉPTIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal.

VIGESIMOCTAVO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con los artículos 9.1º y de la Constitución Española.

VIGESIMONOVENO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con los artículos 9.1º, y 23 de la Constitución Española.

TRIGÉSIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española.

TRIGESIMOPRIMERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española. TRIGESIMOSEGUNDO.- Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española.

TRIGESIMOTERCERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con el artículo17.1º y 25, ambos de la Constitución Española.

TRIGESIMOCUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 468 del Código penal, relativo al delito de quebrantamiento de condena.

TRIGESIMOQUINTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 330 del Código penal, en relación con el artículo 56 de la Ley de Espacios Naturales.

TRIGESIMOSEXTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los artículos 550.551 y 552.2º del Código penal.

TRIGESIMOSÉPTIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los artículos 550.551 y 552.2º del Código penal.

TRIGESIMOCTAVO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los artículos 550.551 y 552.2º del Código penal.

TRIGESIMONOVENO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los artículos 550.551 y 552.2º del Código penal.

CUADRAGESIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de los artículos 550.551 y 552.2º del Código penal.

CUADRAGESIMOPRIMERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 556 del Código penal, regulador del delito de desobediencia.

CUADRAGESIMOSEGUNDO Y CUADRAGESIMOTERCERO.- Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.7 del Código penal, tanto para el Sr. Pedro Antonio como para el Sr. Gustavo .

CUADRAGESIMOCUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 77 del Código penal.

CUADRAGESIMOQUINTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 115 del Código penal.

CUADRAGESIMOSEXTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código penal, en relación al artículo 1.902 del Código Civil.

CUADRAGESIMOSEPTIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código penal, en relación al artículo 1.902 del Código Civil.

CUADRAGESIMOCTAVO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código penal, en relación al artículo 1.902 del Código Civil.

CUADRAGESIMONOVENO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 112 del Código penal.

QUINCUAGESIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de los artículos 109 y 110 del Código penal en relación con el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINCUAGESIMOPRIMERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 556 del Código Penal, regulador del delito de desobediencia. QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal, en relación al artículo 1156 del Código Civil.

QUINCUAGESIMOTERCERO

Se alega por la representación procesal de los recurrentes una infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 114 del Código Penal, en relación al artículo 1103 del Código Civil.

QUINCUAGESIMOCUARTO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

QUINCUAGESIMOQUINTO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

QUINCUAGESIMOSEXTO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se cita desde la letra A) a la K) y que no se reproducen en aras a la brevedad.

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

QUINCUAGESIMOCTAVO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

QUINCUAGESIMONOVENO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base a los documentos que se citan.

SEXAGÉSIMO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

SEXAGESIMOPRIMERO AL SEPTAGESIMOPRIMERO.- En todos ellos se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan y que no se reproducen en aras a la brevedad y por estar especificados en el recurso.

SEPTAGESIMOSEGUNDO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes que se considera pertinente.

SEPTAGESIMOTERCERO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º por haberse denagado prueba propuesta en tiempo y forma.

SEPTAGESIMOCUARTO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

SEPTAGESIMOQUINTO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse rechazado distintas diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y que se consideran pertinentes.

SEPTAGESIMOSEXTO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse desestimado determinadas preguntas como impertinentes cuando, según la representación procesal de los recurrentes, tenían verdadera importancia pra el resultado del juicio.

SEPTAGESIMOSEPTIMO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado la Presidencia de la Sala la suspensión de la vista por incomparecencia de un acusado.

SEPTAGESIMOCTAVO.- Se alega quebrantamiento de forma del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuales son los hechos que considera probados.

SEPTAGESIMONOVENO.- Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por expresar la sentencia hechos manifiestamente contradictorios.

OCTOGÉSIMO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la sentencia expresa hechos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

OCTOGESIMOPRIMERO

Se alega quebrantamiento de forma del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que la sentencia expresa hechos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

OCTOGESIMOSEGUNDO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la sentencia recurrida no ha resuelto los puntos que han sido objeto de la defensa.

La representación de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de la localidad de Pego:

PRIMERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 121 del Código Penal.

SEGUNDO A DÉCIMO.- En todos estos motivos se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 115, 112, 109 y 110 del Código Penal, en relación al artículo 1.902, 1.156 y 1.103 del Código Civil y en relación al artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 13 de Septiembre de 2006. En la misma fecha se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Antonio Y Gustavo

PRIMERO

Formalizan un primer motivo de impugnación en el que denuncian la vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica que concreta en el hecho de que el gobierno de la Comunidad Valenciana "incumplió la obligación legal de aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural, conculcando la legislación básica del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE ".

El motivo debe ser desestimado. Las exigencias del principio de legalidad aparecen cubiertos en el presente supuesto. El principio que se dice vulnerado en la impugnación comporta las siguientes exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que sea anterior al hecho sancionado (lex proevia); y que describa un hecho estrictamente determinado (lex certa). En definitiva, una ley que describa el ámbito de lo prohibido con anterioridad al hecho objeto del proceso penal.

El tipo penal aplicado a los hechos es el art. 330 del Código penal, la realización de actos gravemente dañosos a los elementos que hayan servido para calificar un espacio de natural protegido, y esa especial declaración fue acordada, en virtud de la delimitación competencial sobre la declaración, por ley 11/94, de 27 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Valencia. Es desde esa fecha cuando surge la prohibición que el tipo penal incrimina, la realización de comportamientos causales de un daño grave al entorno especialmente protegido y cuando las conductas que se declaran probadas en síntesis, la quema de vegetación, la disminución del nivel de agua, la construcción de caminos y la realización de diques, adquiere la relevancia penal que ha sido objeto de la incriminación penal.

Denuncia el recurrente que pese a la declaración de espacio natural, objeto de la específica protección, y pese a la norma penal que incrimina la conducta, se ha vulnerado el principio de legalidad penal porque la Generalidad Valenciana no dictó en el plazo legalmente establecido el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Tal planteamiento no puede ser asumido. El PORN tiene por objeto la determinación de los diversos usos y actividades admisible en el ámbito del espacio protegido y es una norma de caracter instrumental para regular los posibles usos que se autorizan para un adecuado funcionamiento del parque natural cuyo contenido puede variar, en función de las necesidades de protección, desde las funciones de ocio, lúdicas, hasta las de explotación agrícola. Como tal norma instrumental para la mejor explotación del parque natural no afecta a la declaración y constitución del parque, sino a su posterior ordenación, delimitando las posibles actuaciones que pueden desarollarse en él con la finalidad de asegurar su conservación y mantenimiento.

En otras palabras, las exigencias de certeza que exige la norma penal aparece cubierta mediante la constitución del Parque Natural y la descripción de la conducta típica en el art. 330 del Código penal . Las normas de desarrollo que proceda dictar, como es el PORN, son normas que afectan al desarrollo y aprovechamiento del Parque Natural ya constituido y, por ende, especialmente protegido por la norma penal. No obstante lo anterior, conviene realizar algunas precisiones sobre la argumentación de los recurrentes. Señalan que la finalidad que persiguen con sus comportamientos, que en este motivo no son discutidos, era el de mantener el cultivo tradicional de arroz en El Marjal y que esa actividad agrícola era compatible con la constitución del parque natural. Sin embargo, el hecho probado, refiere que los recurrentes "eran contrarios a la existencia de tal, parque natural" y que el cultivo que tradicionalmente allí se realizaba "se interrumpió sobre el año 1974", es decir, mas de veinte años antes a la realización de la conducta declarada probada.

Por otra parte, la Generalidad Valenciana inició la elaboración del PORN el 6 de mayo de 1996, prohibiendo al día siguiente "verificar en el referido paque natural ninguna alteración de su entorno físico, ni podían verificarse cultivos ni movimientos de tierras ni obras", lo que fue incumplido por la realización de comportamientos contrarios.

Además, el incumplimiento del plazo para la elaboración del plazo para la elaboración del PORN, no afecta a la constitución y declaración del parque natural, efectivamente existente por ley 11/94, de 27 de diciembre, y el transcurso del plazo señalado podría dar lugar, como señala el Ministerio fiscal, a una petición de actuación por parte de ciudadanos o de instituciones públicas y si fueran causa de un perjuicio a una pretensión de resarcimiento, pero nunca a una convicción de inexistencia del espacio especialmente protegido ni a la autorización de conductas lesivas al espacio protegido.

Por último la cuestión objeto del presente motivo de impugnación fue objeto del Auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 2002 que desestimó la cuestión de constitucionalidad presentada por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la misma vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica, esta vez por considerar que la Generalidad Valenciana incumplió la obligación de "crear el órgano consultivo que canalice la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados".

Nos remitimos al contenido del anterior fundamento en lo referente a que la falta de desarrollo en la normativa sobre espacios naturales, como es la creación del órgano consultivo al que se refiere la impugnación, no afecta a la creación del espacio natural como objeto de específica protección penal en el art. 330 del Código penal, que fue creado por la normativa expuesta. El incumplimiento o el retraso en el desarrollo legislativo no retrasa el ámbito de protección del parque natural.

TERCERO

Denuncian en el correlativo motivo de impugnación la vulneración de las exigencias el principio acusatorio. Concretamente el derecho a ser informado de la acusación. Refiere la vulneración denunciada porque "mis poderdantes fueron juzgados por la imputación de cultivar arroz en un parque natural y resultaron condenados por cultivar otros frutos, cuyos métodos de cultivo requieren actuaciones diametralmente opuestas al cultivo de arroz".

El motivo carece de base atendible. El principio acusatorio, uno de los fundamentos procesales de nuestro enjuiciamiento criminal, supone que el acusado debe conocer el contenido de la acusación posibilitando el ejercicio de su derecho de defensa de forma que el tribunal encargado del enjuiciamiento debe aplicar lanorma penal sin desviarse del objeto del proceso enmarcado por los escritos de acusación.

En la sentencia impugnada la referencia al cultivo de arroz o a hortalizas y frutas es meramente explicativa para la comprensión del hecho. Lo relevante, y fue objeto de acusación, es la acusación por la realización de actos dirigidos a dañar gravemente los elementos del parque natural y a tal fin se incrimina, y la sentencia es congruente con la acusación formulada, la realización de actos consistentes en desecar el humedal, quemar la vegetación, realización de actuaciones y obras y movimientos de tierras haciendo caminos nuevos, ensanchando los existentes, limpiando y ensanchando los canales y acequias, realizando aterramientos, al tiempo que se bombeaba el agua......".

Lo relevante a efectos de la subsunción es cuanto se acaba de reseñar que, con los mismos términos y otros de idéntico significado, se contiene en los escritos de acusación al referir los hechos objeto de la acusación que tras la prueba practicada han sido declarados probados, por lo que la exigencia del principio acusatorio en lo atinente al conocimiento de la acusación, sobre la que articular la defensa, ha sido estrictamente observado.

CUARTO

También este motivo se ampara en una vulneración del principio acusatorio, en su manifestación del derecho a ser informado de la acusación, que ha sido vulnerado -expresa- por "no haber sido informado de uno de los elementos del tipo, los elementos esenciales que sirvieron para declarar el parque natural".

La identificación de los elementos que hayan servido para calificar un espacio como parque natural es un elemento descriptivo del tipo penal que figura en la norma que crea el parque natural y le otorga la especial protección jurídica por el orden penal de la jurisdicción en aplicación del tipo penal que prohibe los comportamientos que lo dañan gravemente. Desde la perspectiva expuesta se hace preciso un conocimiento preciso de los elementos que han servido de base para la creación del parque natural.

Ese dato, los elementos que han servido a la calificación de parque natural, aparecen en la causa, y en los escritos de acusación, pues todo el objeto del proceso penal lo integró las actuaciones realizadas sobre El Marjal de Pego-Oliva con identificación de la normativa, nacional e internacional, en la que estaba incluido al referir y expresamente recogido en el escrito de acusación del Ministerio fiscal los elementos hídricos y palustres que han permitido la calificación de parque natural en el Marjal de Pego-Oliva.

La cuestión que aquí se discute es objeto de varios apartados de la impugnación por lo que procede reseñar que la propia denominación del parque natural, Marjal de Pego-Oliva, ya refiere el elemento que ha servido de base a su declaración como zona húmeda, incluido en relaciones internacionales como tal, de especial importancia por su vegetación y fauna, como resulta del hecho probado al referir los daños causados por la conducta objeto de la incriminación.

Reproducimos aquí la STS 1073/2003, de 25 de septiembre que fue dictada sobre un objeto similar al recurso que analizamos, la causación de daños en el Marjal de Saflor, y que nos servirá para encuadrar aspectos de la impugnación, como la identificación de los elementos que han dado lugar a la declaración del parque natural, el ámbito regulador de la protección medioambiental contenido no sólo en la ley creadora del parque, pues también se ha tenido en cuenta normas preexistentes a la declaración del parque, los principios emanados que derivan de organismos supranacionales o del ámbito de actuación del bien jurídico consagrado en el art. 45 de la Constitución, que aseguran y garantizan la especial relevancia protectora que los organismos públicos deben actuar sobre el humedal.

La actuación es contraria a las previsiones legales, que de forma inequívoca advertían a cualquiera y mucho más a un Alcalde, gestor de los intereses sociales, que no se podía actuar con autorizaciones agresivas como las que se describen en el hecho probado, sobre un medio específico y de singulares características que debía ser especialmente protegido. La conciencia y voluntad de actuar de forma consciente para modificar y recalificar, en un futuro, los terrenos que surgen del aterramiento provocado por los vertidos (a sabiendas de la ilegalidad de su decisión) se pone de manifiesto por la actuación sobre una norma urbanística de gran transcendencia como es en cualquier municipio, el Plan General de Ordenación Urbana.

La argumentación de los recurrentes no puede ser compartida "en cuanto que no elimina, por sí sola, la convicción, por las razones ya expuestas, de que el acusado conocía perfectamente la transcendencia ecológica de la zona que estaba bajo su jurisdicción y no obstante, pasando por encima de las exigencias de la Constitución, de las leyes y del deber de preservar el medio ambiente, autorizó actuaciones que dañaron y destruyeron un amplio espacio que va a ser costoso recuperar. Es evidente que actuó a sabiendas, es decir, con dolo y a conciencia de la injusticia y la ilegalidad de su decisión. Todos los factores que hemos consignado lo acreditan. Como se ha señalado por la doctrina el conocimiento de la antijuricidad del acto se mide en función de la especial naturaleza de la realidad sobre la que se actúa. En este caso, era perfectamente factible que el autor conociese la realidad externa sobre la que, deliberadamente estaba actuando. El objeto sobre el que recae la acción formaba parte de un mundo, perfectamente accesible a la observación de sus circunstancias específicas. Con sus autorizaciones, contrarias a la legalidad y a la más elemental racionalidad, que proporciona del conocimiento del valor ecológico del humedal, produjo un daño de incuestionable impacto ecológico como reconoce la propia sentencia recurrida". (STS 1073/2003, de 25 de septiembre ).

QUINTO

Denuncian en este motivo la vulneración del principio de legalidad penal. Denuncian que en el momento de la comisión de los hechos no existía la norma penal en blanco que complementase el art. 330 del Código penal, determinando los elementos esenciales para la calificación como parque natural del Marjal de Pego-Oliva.

El motivo se desestima con reiteración de la argumentación expuesta en los anteriores fundamentos. La declaración de parque natural fue efectuada por la correspondiente ley de la Comunidad Valencia que hemos reseñado en el fundamento primero, y en el hecho probado se reseñan los Acuerdos Internacionales y las directivas de la Unión Europea, incorporados a nuestro ordenamiento, en los que se identifican a la Marjal de Pego-Oliva como zona húmedad de especial protección por su vegetación y por la creación de un habitat

específico de aves y piscícola.

SEXTO

En este motivo denuncia la vulneración del principio de legalidad por indebida aplicación del art. 330 del Código penal argumentando que dicho tipo penal, como norma penal en blanco que se complementa con las normas administrativas de protección dictadas habían caducado al tiempo de la comisión de los hechos.

En una alambicada exposición de la impugnación argumenta que la ley que aprobó la creación del parque, de 27 de diciembre de 1994, al disponer unas medidas específicas de protección, entre ellas la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica del espacio, contemplaba un plazo de tres años para esas medidas cautelares. La posterior Orden del Gobierno Valenciano de 7 de mayo de 1996, que prohibió la realización de alteraciones en el intorno físico del parque, con un plazo de tres años, es una orden que ha de computarse desde la publicación de la ley. En consecuencia, señala, las medidas porhibitivas de modificación del parque dejaron de actuar a los tres años de la publicación de la ley, en diciembre de 1997.

La pretensión no puede ser estimada. La consideración de parque natural y la específica protección que se otorga a la Marjal sobre la que ocurrieron los hechos enjuiciados no depende de la vigencia temporal de las normas administrativas dictadas, sino de la propia declaración como espacio protegido. Esa declaración ya supone una específica consideración de espacio protegido sobre el que quedan prohibidas determinadas actuaciones que dañan, o pongan en peligro, los elementos que han dado lugar a su declaración y goza de una específica protección que viene amparada por una normativa internacional, nacional y autonómica, necesariamente en la consideración de bien jurídico objeto de protección, incluso de sentido común derivado de la especial consideración del bien jurídico protegido. Como el propio recurrente expresa a lo largo de su escrito de impugnación, el concepto y el significado de lo prohibido en el tipo penal ha variado a lo largo del tiempo de manera que comportamientos de la ciudadanía considerados como normales, hoy se entienden como graves atentados el medio ambiente y su proclamación como objeto de protección obliga a cambiar determinadas conductas. Así, los bombeos de agua, los aterramientos la quema de vegetación o la construcción de diques que, en un tiempo, eran válidos para la finalidad del espacio agrícola, hoy por la declaración de parque natural modifican la finalidad del espacio y las anteriores finalidades tienen que ser ordenadas en la medida que sean compatibles.

Por otra parte, la propia ley que declaró la constitución del parque, recogió en su articulado las consecuencias de la declaración mediante la elaboración de un catálogo de medidas de protección y esas medidas fueron objeto de específica regulación prorrogada en una Orden de mayo de 1996, dirigidas a perpetuar la regulación del funcionamiento del parque en tanto se proceda a la elaboración del PORN. Ninguna base permite amparar la pretensión de los recurrentes para entender que la Orden del Gobierno de Valencia, prohibiendo la realización de actos que supongan una alteración física del parque, fuera una norma que desplegara su eficacia hacia el pasado, cuando el propio tenor de la Orden y la lógica de las normas administrativas, imponen su aplicación para el futuro.

En todo caso, la larga sucesión de hechos, desde junio de 1996 hasta noviembre de 1999, permite la aplicación de la norma, aunque se aceptara la interpretación que sugieren los recurrentes.

SIETE.- Refiere en este motivo la denuncia de vulneración del principio de legalidad por indebida aplicación del art. 330 del Código penal . En este motivo parece denunciar la falta de certeza de la norma administrativa, complementaria de la penal, porque al prohibir la realización de actos de transformación, no se describe con certeza el ámbito de lo prohibido.

Complementa el argumento con la reproducción de una declaración testifical en la que, redundando en el argumento, un testigo expresa lo que a su juicio no implica la realización de actos de transformación, como pasear o cazar.

Es cierto que las normas penales deben ser precisas y claras en la determinación del ámbito de lo punible, por ser una exigencia del principio de legalidad tan extensamente citado en la impugnación. En este supuesto el ámbito de lo punible aparece claramente determinado con la declaración de parque natural del Marjal de Pego-Oliva, y de esa declaración surge una específica protección que tiene su desarrollo normativo en una detallada normativa internacional, nacional y autonómica, de la que los recurrentes se han hecho eco en su impugnación. La específica prohibición de verificar actos que supongan transformación del entorno físico del espacio es lo suficientemente precisa para comprender el alcance de la prohibición y, desde luego, incluye en su contenido semántico los actos realizados por los recurrentes: incendios provocados, construcción de cauces y diques, bombeo del agua, etc. que el tribunal de instancia ha declarado probados y subsumidos en el art. 330 del Código penal.

OCHO.- Una nueva pretensión de vulneración del principio de legalidad la concreta en el hecho de su producción porque el tribunal de instancia ha completado el tipo penal del art. 330 del Código penal con la Orden de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente de mayo de 1996, lo que a su juicio, comporta una vulneración de la exigencia de reserva de ley derivada del principio de legalidad.

El motivo se desestima. Insiste el recurrente en entender que lo incriminado es una desobediencia a una norma reglamentaria, en este caso la Orden de la Consellería, cuando la conducta punible es la de dañar gravemente los elementos que han dado lugar a la declaración de parque natural del Marjal de Pego-Oliva, que integra el tipo penal del art. 330 del Código penal.

La norma que invoca es una norma dirigida a la ejecución del ámbito de protección del parque natural, por lo tanto una norma de desarrollo y procedimental y no es la norma que complementa el tipo penal del art. 330 del Código penal.

NUEVE.- Plantea en este motivo una vulneración del principio acusatorio para el recurrente Sr. Gustavo en su manifestación del derecho a ser informado de la acusación. Entiende el recurrente que esa vulneración ha tenido lugar respecto al delito de quebrantamiento de medidas cautelares del art. 468 del Código penal argumentando que las medidas fueron ordenadas por Auto de 14 de marzo de 1997 y el recurrente al que se refiere la impugnación prestó declaración el 1 de abril de 1997.

El motivo parte de un error en la inteligencia del derecho a ser informado de la acusación. Este derecho exige que el objeto del proceso penal, en este caso el hecho subsumido en el delito de quebrantamiento de medidas cautelares, haya sido participado al sujeto imputado para que éste, tras ese conocimiento pueda articular su defensa sobre el hecho y su transcendencia jurídica, esto es, el hecho y la norma en la que se subsume el hecho. Estas exigencias aparecen observadas en el enjuiciamiento y el recurrente lo expone al reseñar el contenido del Auto de transformación de las Diligencias previas y los escritos de acusación por el delito de desobediencia y su homogéneo de quebrantamiento de medidas cautelares. Ese conocimiento de la imputación judicial y de la realizada por las acusaciones, ha determinado que sobre ese hecho el recurrente haya articulado su defensa, como efectivamente la realizó.

Las exigencias del principio acusatorio han sido observadas por lo que el motivo se desestima, reproduciendo la argumentación contenida en el fundamento decimoctavo de la sentencia impugnada en orden a la observancia del derecho a ser informado de la acusación.

DIEZ.- En este motivo reproduce la misma impugnación desarrollada en el anterior motivo, en esta ocasión para el recurrente Pedro Antonio .

Con reiteración de lo argumentado en el Fundamento anterior, el motivo debe ser igualmente desestimado.

ONCE.- Denuncia en el ordinal correspondiente la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Concreta su impugnación denunciando que la vulneración se produce al valorar la pericial del Sr. Silvio, prueba que debió ser declarada nula.

El motivo se desestima. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido concreto referido al derecho a acceder a los tribunales, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley, y a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la pretensión deducida oportunamente, sin que el derecho invocado alcance a que la pretensión le sea estimada. Es decir, la tutela judicial efectiva exige del tribunal una respuesta razonada en un proceso debido, no la estimación de la pretensión.

Desde la perspectiva expuesta, el tribunal de instancia cumplimentó el derecho fundamental que alega resolviendo la pretensión de recusación que las partes del procedimiento dedujeron sobre el perito Sr. Silvio, exponiendo las razones de la denegación de la pretensión de la recusación deducida, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, las quejas sobre la pericial se contraen a que el Juzgado incluyó la pericial de un único perito, cuando había requerido la designación de tres peritos y a que el perito designado debió haber sido recusado por la concurrencia de una amistad manifiesta con el Director del parque natural. Estas concretas impugnaciones se desestiman con ratificación de la argumentación vertida por el tribunal de instancia. En primer lugar, porque de conformidad con el art. 788.2 de la Ley procesal, el informe pericial pudo ser efectuado por un único perito y en la causa peritaron además del contestado, que se sirvió de otros peritos para su informe, concurrieron otros dos peritos designados por las partes. En lo referente a la causa de recusación, señalar que el Sr. Miguel Ángel era director del parque natural y no era parte en el procedimiento. Por otra parte el que el perito y el director del parque natural se conocieran y desarrollaran ámbitos profesionales similares, participa de la lógica de los hechos entre profesionales en el área medioambiental y no implica la existencia de una amistad íntima.

El tribunal ha dado respuesta a las pretensiones deducidas satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no comprende el derecho a la obtención de una resolución favorable a la pretensión. Por ello las argumentaciones sobre la bondad de la pericial propuesta a instancias de la defensa y la insuficiencia de la pericial que discute son ajenas al derecho fundamental participando de la función valorativa del tribunal que percibe la prueba.

DOCE.- Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho fundamenal a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso debido. Con cita del art. 464 de la Ley procesal denuncia que el Sr. Miguel Ángel, director del parque, y ofendido por el delito de atentado, no debió ser admitido como perito en el enjuiciamiento.

La desestimación es procedentes por varias razones. En primer lugar el art. 464 que cita como fundamento de su impugnación por vulneración del derecho a un proceso debido no es de aplicación al presente supuesto. Este artículo ordena la imposibilidad de comparecer como perito quien, de conformidad con el art. 416 no pueda declarar como testigo. Su invocación no guarda relación con la impugnación y no cabe apoyar en ello la pretensión que emplea.

Además, el director del parque no es el ofendido en el delito de atentado. Este protege el buen funcionamiento del servicio público que actúa la administración por lo que el ofendido por el delito es la colectividad a la que sirve la administración pública.

Por último, el director del parque es la persona que une a su condición de testigo presencial de alguno de los hechos, el ser poseedor de específicos conocimientos sobre lo que ha sido el objeto del proceso. Como persona que posee conocimientos científicos ha sido llamada al proceso para auxiliar al órgano jurisdiccional en la determinación fáctica de lo probado, desarrollando su función de informe en condiciones que permiten su valoración, esto es, con inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

TRECE.- Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso debido que, en este motivo, concreta en el hecho de que el tribunal admitiera en el juicio oral al perito propuesto por una de las acusaciones y que no había participado en la pericial del proceso investigador y que adjuntó a su pericia un informe elaborado por un perito de la defensa años antes de su actuación como perito en el juicio.

La lectura del acta del juicio oral permite constatar que el perito propuesto, Sr. Everardo, no había actuado con anterioridad en el juicio oral y la Sala admitió su pericia limitando el objeto del debate pericial sobre las extremos periciales que habían sido incorporados al juicio. En realidad, no se trataba de una auténtica prueba pericial, que se integra de dos partes: recogida de información e informe al órgano jurisdiccional. Se trató de una prueba sobre la prueba pericial, suministrando elementos para la valoración de la pericial practicada en el procedimiento. En este sentido la analogía con el art. 729.3 de la Ley procesal es clara, y puede influir en la valoración de otra prueba.

La pericia admitida, bajo los condicionamientos expuestos por el tribunal de instancia, permitió a la Sala de instancia formar su criterio sobre la prueba pericial practicada en el juicio y constatar cómo las afirmaciones de un perito de la defensa, Sr. Carlos Jesús, eran contrarias a otras expuestas por él mismo en un trabajo anterior sobre el mismo Marjal, trabajo que fue anteriormente divulgado por el científico que lo realizó y que, posteriormente como perito en la causa, sostuvo una posición contradictoria con aquel trabajo.

Como antes se señaló la prueba pericial es una prueba de caracter científico dirigida a auxiliar a los jueces en su función reconstructiva del hecho enjuiciado, por lo que la aportación de un perito que auxilie a los jueces en la valoración de la prueba no causa indefensión, en el sentido del derecho al proceso debido, pues en dicha prueba intervino la defensa de los acusados formulando las preguntas que tuvo a bien interesar y sobre la documentación aportada por el perito fue indagado por el otro perito, Don. Carlos Jesús, quien dio las explicaciones a que fue indagado.

CATORCE.- En este motivo denuncia, nuevamente, la valoración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de partes. Refiere, como fundamento de la impugnación, que tras la pericial expuesta en el anterior motivo, el perito Don. Carlos Jesús intentó incorporar otro documento que le fue denegado. La realidad que se observa de la lectura del acta no es la que se refiere en la denuncia formalizada. El acta del juicio oral refleja que el perito Don. Carlos Jesús, tras concurrir la incorporación de un informe suyo elaborado años antes adujo que también había colaborado en otros que deseaba aportar, lo que fue denegado por el tribunal porque no había sido propuesto por la defensa, sin que a esa denegación subsiguieran una protesta por la defensa de los recurrentes que planteara la cuestión desde la perspectiva del derecho de defensa.

Es decir se trató de una petición de incorporación por un perito, sorprendido en el informe pericial con informes contradictorios, y no de un acto procesal de la defensa que no postuló su incorporación.

QUINCE.- Denuncia en este motivo la vulneración del principio de legalidad, alegando que las conductas que han sido declaradas probadas quedaron autorizadas y despenalizadas con la promulgación del PORN en mayo de 1999.

El motivo merece la misma respuesta de desestimación con reiteración de cuanto se argumentó en los motivos iniciales de la impugnación. Los recurrentes, pese a tachar el planeamiento de inconstitucional, ahora entienden que el PORN autorizó las conductas declaradas probadas.

Nada mas lejos de la realidad. Las conductas que ha sido objeto de la punición consisten en incendiar, bombear agua y realizar construcciones en un parque natural causando grave daños a los elementos que sirvieron de base para la declaración de parque.

El que la norma de planeamiento autorizara la realización de determinados cultivos en 1999, cuando los hechos enjuiciados ocurren desde 1996, y en otros lugares de los finalmente autorizados, no supone una autorización retroactiva de las conductas enjuiciadas, sino una valorción de las condiciones del parque en función de los datos existentes al tiempo de su promulgación.

DIECISEIS.- Se denuncia en el ordinal correspondiente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La reiteración de pronunciamientos de esta Sala sobre el contenido esencial del derecho fundamental hace ocioso recordar su contenido esencial. Tan solo apuntar que la inocencia de los acusados es una presunción que ha de ser desvirtuada mediante una actividad probatoria lícita en su producción, regularmente obtenida y valorada por el tribunal de instancia mediante un juicio racional y lógico expresado en la motivación de la sentencia.

Arguyen los recurrentes que no se ha concretado los elementos dañados gravemente que dieron lugar a la declaración del parque natural. Como señalamos en el fundamento cuarto de esta resolución, el hecho probado es claro en la determinación del agua como elemento esencial para la creación del parque, elemento que se corresponde con la denominación del parque, Marjal, y que da vida a otros elementos, de fauna y flora, que viven en el Marjal.

En otra línea de argumentación, los recurrentes reproducen la prueba practicada y desde ello, califica la prueba tenida en cuenta por el tribunal de inconsistente, en tanto que su valoración es mas lógica. Esa concreta pretensión es ajena al derecho alegado en la impugnación.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es invocado en esta Sala casacional, se contrae a constatar que el tribunal ha realizado una valoración razonable de una actividad probatoria que tenga el preciso sentido de cargo, que sea lícita y que haya sido regularmente obtenida, esto es, con observancia de los principios de contradicción efectiva, oralidad, publicidad e inmediación, debiendo, asimismo, comprobar que el proceso valorativo ha sido expuesto en la motivación y que esta es razonable.

La sentencia impugnada en sus fundamentos tercero y siguientes desarrolla una cuidada valoración de la prueba. Así en el tercero, la prueba sobe el elemento agua, con aporte de la fuente de la convicción y examen de la normativa. En el cuarto, se explica la convicción sobre la autoría de los recurrentes, con determinación de la prueba testifical documental y pericial que relacionan. En el fundamento quinto, sexto, séptimo y octavo se relacionan los actos realizados en detrimento del parque natural y la gravedad de los daños realizados para lo que alcanza especial relevancia las cuatro periciales que se relacionan. Además las testificales y declaración de coimputados sobre los hechos que vieron y la participación de los acusados. El noveno y décimo motivan la convicción sobre la gravedad del daño con examen de las distintas periciales practicadas.

La convicción expuesta por la sentencia se apoya en una precisa y correcta actividad probatoria con un caracter evidente de prueba de cargo, por lo que el motivo se desestima, sin que las alegaciones de los recurrentes sobre la preexistencia de las máquinas de bombeo de agua o sobre las manifestaciones y Actas de las comisiones formadas a partir del año 2000, ni la pericial que los recurrentes valoran, desvirtúen la racionalidad de la prueba valorada por el tribunal de instancia sobre los hechos acaecidos en el Marjal desde 1996 a 1999.

Tampoco es plausible argumentar sobre la base del Estatuto de la Comunidad de Regantes de 1923, que los recurrentes entienden que estaba vigente pese a la declaración de parque natural con prohibición expresa de realizar actividades que pongan en peligro el espacio especialmente protegido mediante esa declaración.

DIECISIETE.- Denuncia en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente Gustavo . Argumenta este recurrente que la base de la incriminación contenida en el hecho probado es el Acuerdo existente entre el Ayuntamiento de Pego y el Presidente de la Comunidad de regantes para abordar unas obras y realizar unas conductas que permitieran la recuperación del cultivo de arroz, negando que al tiempo del acuerdo este recurrente fuera Presidente de la Comunidad de regantes por esa fecha.

El motivo se desestima. El tribunal ha tenido en cuenta para afirmar su participación en los hechos, en primer lugar, la certificación de la referida Comunidad en la que informa que fue renovado en la presidencia en noviembre de 1996. Con independencia de la existencia de un error mecanográfico como se afirma en el recurso, la imputación sobre los concretos hechos resultan de la declaración testifical de varias personas que afirmaron que actuaron siguiendo órdenes de este imputado, de la condición de teniente de Alcalde del municipio y de la existencia de una profusa prueba documental en la que se recogen la conducta de este imputado en ejecución del Acuerdo entre el Ayuntamiento y la Comunidad que presidía, en todo caso, desde noviembre de 1996.

El fundamento cuarto de la sentencia es suficientemente explicativo de la valoración de la actividad probatoria desarrollado para afirmar la intervención de este recurrente en los hechos, ya participando en el Acuerdo, como presidente de la Comunidad de Regantes o como teniente de Alcalde del Ayuntamiento, y mediante actuaciones dirigidas a desarrollar el Acuerdo existente, de lo que da cumplida probancia la prueba testifical y la documental que se reseña en la fundamentación de la sentencia.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

DIECIOCHO.- La valoración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se denuncia respecto el recurrrente Pedro Antonio . Se aclara que la imputación resulta de testimonios de los autores materiales y los derivados de su condición de Alcalde, se trata de acuerdos municipales sin advertencia de ilegalidad y sin que hubiera sido recurridos, por lo tanto son actuaciones legales.

La desestimación es procedente. Al tiempo del Acuerdo que se declara probado, este recurrente cuando ya se había declarado la constitución del Parque natural dispuso la realización de actuaciones, incendios y bombeo de aguas que realizaron ilegalmente en el parque natural. Obra en las actuaciones la documental pertinente sobre la ejecución del Acuerdo con la admonición de su ilegalidad por el Secretario y el tribunal oyó en declaración las manifestaciones de coimputados y de testigos en la que se describe la actuación de este imputado, bien ordenando la realización de actos dañosos, bien impidiendo la actuación de los servicios de extinción o de personal encargado de la conservación del parque.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

DIECINUEVE.- En este motivo que formaliza en interés de Gustavo denuncia la vulneración del "bis in idem" argumentando que sobre los mismos hechos por lo que en la sentencia impugnada ha sido condenado por un delito de quebrantamiento de medidas cautelares ya había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm por delito de desobediencia grave, en sentencia que identifica y, aunque dice aporta, no llega a realizarlo.

Esta Sala, para dar cumplida respuesta a la impugnación suspendió el término legal para dictar sentencia e incorporar al presente rollo la sentencia a la aludia y la que, en su caso recayera en el recurso de apelación.

Recibidos los testimonios solicitados comprobamos que, si bien es cierto contra el recurrente se dictó sentencia condenatoria por delito de desobediencia grave, esa condena fue dejada sin efecto por la Audiencia provincial de Alicante, en sentencia 418/05, de 13 de septiembre, estimando el recurso de apelación, precisamente al tener conocimiento de la condena por delito de quebrantamiento de medidas cautelares por los mismos hechos. Consecuentemente, sobre los hechos no se ha producido la doble condena que, en la oposición del recurrente, se dice se ha producido.

Procede la desestimación del motivo.

Solo nos queda decir que ya se ha empezado a poner en marcha las modificaciones legales para que todas las sentencia penales puedan ser objeto de revisión a través del recurso de apelación (L. O. 19/2003, de 23 de diciembre ) restando para su efectiva puesta en aplicación el desarrollo procesal y órgano que la norma prevé.

VEINTE.- Denuncia en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la doble instancia que apoya en el art. 24 de la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Humanos y políticos y su desarrollo legal en Ley Orgánica del Poder Judicial tras su reforma L. Orgánica del 26 de diciembre de 2003.

La impugnación se plantea desde una doble argumentación. En primer lugar por vulneración del derecho a la doble instancia que consignan los tratados Internacionales y que ha sido recogido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su última modificación. En segundo lugar, porque la calificación por el delito 325, en relación con los arts. 338 y 339 del Código penal que formalizan las acusaciones ese "inusitado" porque al tratarse de un parque natural, sólo era procedente la acusación del art. 330 del Código penal, en virtud del principio de especialidad, y que castiga con menor pena la conducta mas especial, y determina una distinta competencia para el enjuiciamiento; ante el Juzgado de lo penal con impugnación ante la Audiencia provincial a través de la apelación.

Ambas argumentaciones se desestiman. Hemos de reiterar la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre impugnaciones similares a la efectuada por los recurrentes y en los que se concluyen afirmando que el recurso de casación satisface las exigencias de los tratados Internacionales en orden a la revisión de las sentencias condenatorias por un tribunal superior. Ha de recordarse que las exigencias del Pacto de New York, art. 14.5, y del Convenio Europeo, Protocolo 7º, se contrae a la posibilidad de revisión del fallo condenatorio y esa revisión se cumple con la casación en los términos que es entendida por la mas moderna jurisprudencia, esto es, posibilidad de revisar el hecho, el derecho aplicado y el fundamento de la condena mediante la revisión de la actividad probatoria, lo que permite considerar el recurso de casación como recurso efectivo de revisión de la sentencia condenatoria.

Como dijimos en la STS 141/2005, de 11 de febrero, 1847/2004, de 13 de diciembre y reiteramos en "La cuestión suscitada sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, Comunicación núm. 701-1996, (el muy reciente de 5-11- 04, Comunicación nº 1073/02, se refiere a un caso distinto del que nos ocupa, por concernir a un aforado que, juzgado en primera y única instancia por el TS, careció de recurso de casación) puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), ya ha sido resuelta afirmativamente por el Tribunal Constitucional partiendo de la STC 42/1982, de 5 de julio, en las SSTC núms. 70/2002, de 3 de abril; 80/2003, de 28 de abril y 105/2003, de 2-6- 2003.

En tales resoluciones, después de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión, se reitera que "existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho. Aún cuando esta conclusión general sea susceptible de matizaciones en el caso de que lo que se plantee sea la posibilidad de examinar los hechos probados, ello no es óbice para subrayar que mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero ), lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales invocados por el recurrente."

Por su parte, esta Sala consideró la cuestión en el Pleno no jurisdiccional de 13-9-00 en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Y, tras el Pleno de 28-9-01, en ATS de 14-12-01, la Sala precisó que "los antiguos criterios que consideraban intangible la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia (la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional), han sido superados. Las reglas del criterio racional constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba. La vía de la presunción de inocencia, ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba, es una exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática."

El atento examen de la realidad revela que en la práctica judicial los Tribunales de Apelación siguen técnicas de análisis de las sentencias sometidas a su consideración, cada vez más semejantes a las utilizadas por el Tribunal a cuyo cargo está la Casación, y, a la vez, que la revisión que éste realiza se aproxima progresivamente a la de aquéllos, a través no sólo de la valoración de la legalidad o ilegalidad de la prueba, sino del contenido de la misma y verificación de si puede ser considerada incriminatoria o de cargo, o si por el contrario carece de consistencia para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia".

El segundo argumento de la impugnación, lo que denomina actividad fraudulenta de las acusaciones calificando los hechos como constitutivos de un delito del art. 325, agravado, en lugar del precedente, el art. 330, y que tenía por objeto variar el órgano de enjuiciamiento y evitar la revisión de la diferencia a través del recurso de apelación.

La imputación a las acusaciones es grave y, al tiempo, carente de base atendible. En primer lugar, porque la acusación formulada no se concretó sólo en el delito medioambiental, también por el delito de atentado agravado de los arts. 550, 551 y 552 que permite imponer una pena de hasta 6 años de prisión, pena abstracta que es la que determina la competencia del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento.

Además, y como el tribunal de instancia indica, la consecuencia jurídica del delito medioambiental presenta ciertos anacronismos, como el que resulta de comprobar que el delito contra los recursos naturales y medio ambiento aparece castigado con menor pena si los hechos acaecen en un parque natural que si las conductas se desarrollan en otros espacies no legalmente protegidos. Ese anacronismo ha sido objeto de estudios científicos y dogmáticos sobre los que se ha buscado soluciones, a través de los concursos de delitos y los concursos de normas, solución a la que se adhiere la sentencia de forma adecuada, concursos cuya resolución, en el art. 8 del Código penal, presenta distintas alternativas, como la especialidad o el de la mayor penalidad. Estas alternativas en la calificación, junto al hecho expuesto por el Ministerio fiscal en las cuestiones previas planteadas, sobre la posibilidad de que parte de las conductas fueran desarrolladas fuera del entorno legalmente protegido, hace que las acusaciones plantearan adecuadamente las calificaciones sobre los hechos, toda vez que lo que era objeto de la acusación tenía su encaje punitivo en dos tipos penales distintos, requiriendo del órgano de enjuiciamiento una aplicación del derecho penal en los hechos de la acusación.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

VEINTIUNO.- Reproduce en este motivo la misma argumentación que he desarrollado en el anterior esta vez desde la perspectiva del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley que ha sido vulnerado "a través de una acusación manifiestamente ilícita" determinando el tribunal que debía conocer el asunto. La desestimación es procedente con reiteración de lo argumentado en el anterior fundamento y que nos lleva a la desestimación del motivo de impugnación por ser la Audiencia provincial el Juez predeterminado por ley para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la acusación.

VEINTIDOS.- Denuncia en el correspondiente ordinal el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal por indebida aplicación de la Disposición transitoria 1ª de la L.O. 10/95 que aprobó el Código penal.

Para fundamentar su pretensión revisora de la condena se apoya en el escrito de acusación del Ministerio fiscal que afirma el inicio de las conductas típicas el 10 de mayo de 1996, esto es quince días antes de la entrada en vigor del Código penal de 1995, hasta septiembre de 1998.

El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes plantean de forma indirecta una interesante cuestión dogmática, el momento de la realización de la acción cuando los hechos, como ocurre en este supuesto se desarrollan a lo largo de un tiempo prolongado con realización de diversas conductas, incendios, bombeos de agua, desecaciones y obras de infraestructuras en el término especialmente protegido y en el que cada una de las acciones supone la agresión típica del delito contra el medio ambiente. En estos supuestos, si concurren dos Códigos penales, la acción típica determinando la subsunción penal, podría la de ambos Códigos penales y entre ambos sería de aplicación el vigente al tiempo de la comisión de los hechos, por lo que el Código penal de 1995 aparece correctamente aplicado.

No obstante lo anterior, ha de recordarse que el motivo empleado en la impugnación parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado y éste declara que la conducta enjuiciada empezó a ejecutarse el 25 de noviembre 1996 y en esa fecha era de plena aplicación el Código de 1995, sin que esa declaración fáctica, de obligada observancia, pueda ser contradicha por la valoración de la prueba que realizan los recurrentes para fijar otra fecha de comisión de los hechos que, por lo demás, no supondría la aplicación del Código penal de 1995.

VEINTITRÉS.- En este motivo denuncia el error de derecho, art. 849.1 Ley procesal, por indebida aplicación del art. 330 y de las normas administrativas que lo complementan. En su argumentación los recurrentes parten del siguiente aserto: han sido condenados por la realización de unas conductas dirigidas a mantener el cultivo tradicional del arroz en el Marjal y esta actividad agrícola es compatible con la conservación del espacio natural.

De esta manera, afirman, lo que la sentencia dice que son incendios, cuando son quemas, lo que denominan obras, son conservación y mejora del Marjal, y lo que se denominan daños causados en la flora y fauna, son consencuencia a una actividad o uso tradicional agrícola compatible con la creación del parque natural.

El motivo, dada la vía impugnatoria elegida, debe partir del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde esa asunción del hecho, la errónea subsunción. El hecho declarado probado afirma que desde 10 años antes de la declaración del parque natural no se realizaban cultivos de arroz salvo plantaciones episódicas; que los acusados eran contrarios a la constitución del parque y que actuaron conociendo la prohibición de realizar "ninguna alteración del entorno físico (del parque natural) ni podía verificarse cultivos, ni movimientos de tierras ni obras", prohibición contenida en la ley constitutiva del parque en 27 de diciembre de 1994, y en las disposiciones del Gobierno Valenciano del 6 y 7 de mayo de 1997. No obstante, realizaron en las fechas que se indican, incendios, cuya extinción prohibieron e impidieron, obras, que fueron acordadas por el Ayuntamiento pese a informes negativos, y bombeos de agua con la finalidad de desecar el Marjal.

La subsunción es correcta y resulta del propio sentido literal de las disposiciones que los recurrentes relatan, sin que de las mismas quepa otra interpretación que la acogida por el tribunal y que resulta del sentido literal de los términos y del sentido teleológico derivado de la constitución del parque natural.

El hecho de que, con posterioridad, casi cinco años, el Gobierno Valenciano aprobara el PORN en el que se prevé la posibilidad de determinadas explotaciones agrícolas no anula la realización de unas conductas prohibidas con anterioridad.

Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

VEINTICUATRO.- Por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 330 del Código penal pues, afirma, de los hechos prohibidos no resulta afectación alguna del bien jurídico protegido (el art. 45 de la Constitución ) al ser compatible la declaración de parque natural con el cultivo tradicional de arroz.

El motivo debe ser desestimado. El hecho probado, del que se parte en la sentencia, declara la realización de una serie de conductas que relacionan y que produjeron "la muerte masiva de llisas, anguilas, carpas y black-bass, que aparecieron flotando sobre las aguas; se destruyeron importantes comunidades vegetales y los descritos y afectó (a una extensión de 600 Ha) a todo el entorno faunístico que tiene su medio de vida en las aguas discurridas y en la vegetación arrasada; el descenso del nivel de las aguas ha sido importante con peligro para la desecación del Marjal e incluso pudiendo dar lugar a un proceso de inclusión del agua de mar que podría salinizar los acuíferos"... Seguidamente, se relacionan especies de aves afectadas por la conducta realizada.

Los recurrentes pretenden emboscar el desastre causado mediante el recurso, reiterado, de la realización de un cultivo tradicional de arroz cuando lo cierto es que ese cultivo estaba no solo abandonado, sino que estaba prohibido desde la declaración del parque y pendiente de un estudio posterior que terminó con la aprobación del PORN. Mientras tanto, y contrarios a la declaración del parque, los acusados realizan las conductas que han incidido gravemente sobre los elementos básicos para la declaración de parque natural.

VEINTICINCO.- El error de derecho que en este motivo se denuncia lo es por indebida aplicación del art. 330 del Código penal "en cuanto se ha apreciado un dolo inexistente en la conducta de mis ponderantes". En desarrollo del motivo arguye que los recurrentes actuaron con la intención de recuperar el cultivo de arroz por lo que no entendieron que se estaba causando un daño al Marjal.

Los recurrentes confunden en la exposición de la impugnación el dolo, como elemento subjetivo del delito, que en su formulación directa consiste en la voluntad dirigida a una finalidad, la de poner en peligro o dañar el bien jurídico protegido, con el móvil del autor. Este último es irrelevante en la subsunción del hecho en el tipo subjetivo del delito. En otras palabras aunque el autor de un hecho delictivo pretenda una finalidad patrimonial en la realización de un delito contra las personas, por ejemplo, no por ello se podría negar la existencia del dolo de matar o de lesionar.

La jurisprudencia de esta Sala es clara al respecto (STS. 828/2006, de 21 de julio ): "En este sentido, por tanto, no se ha de equiparar el móvil que guió a los acusados con el dolo propio del delito de estafa, porque como dijimos en la Sentencia nº 348/2003, de 12 de marzo es irrelevante cual fuese la finalidad última de la operación para los acusados. Existe dolo porque tienen conocimiento y vuluntad de generar un artificio mediante el cual podrían obtener un desplazamiento patrimonial que de otra forma no se hubiese producido". Así, el ánimo de lucro pertenece al ámbito de la comisión de la acción delictiva, mientras que la financiación se incardina en la fase del agotamiento del delito".

El hecho probado del que se parte en la impugnación es claro en la determinación del elemento subjetivo del tipo penal al expresar que los recurrentes eran contrarios a la creación del parque natural y que pese a conocer la prohibición de actuar en el parque desarrollaron unas conductas de agresión, que se relatan, como incendios, construcciones de caminos y rebajar o discurrir el agua. Conocían la ilegalidad de su conducta y habían sido advertidos por el Secretario del Ayuntamiento de la necesidad de recabar autorización del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

No obstante esos conocimientos, elemento cognitivo del dolo, los acusados realizan conductas, elemento volitivo, que agreden al parque natural en los términos que se declaran probados. La finalidad de recuperar el cultivo de arroz es, desde la perspectiva expuesta, irrelevante. El motivo debe ser desestimado.

VEINTISEIS.- El error de derecho denunciado en este motivo es contrapartida del anterior al denunciar la inaplicación el hecho probado del art. 331 del Código penal, "en todo caso, lo que existiría sería un delito culposo tipificado en el art. 331 del Código penal ".

Los recurrentes se limitan a afirmar que en su actuación "no ha habido ni dolo, ni culpa, pero de apreciarse alguna de las dos, nos encontrariamos ante la modalidad culposa".

La desestimación es procedente. Del hecho probado no resulta ni la infracción de la norma objetiva de cuidado ni el error vencible sobre los elementos de la tipicidad, que permitirían la comisión culposa. Por el contrario sí se declara probado una actuación dirigida a la realización de conductas gravosas para los elementos que justifica la declaración del parque.

VEINTISIETE.- El error de derecho que se denuncia en este motivo lo es por indebida aplicación del art. 330 del Código penal "por cuanto se ha apreciado un dolo en las conductas, cuando los hechos probados acreditan un evidente error de prohibición. Aduce que uno de los recurrentes era agricultor y el otro es herrero y que se han dedicado al cultivo del arroz, ignorando que su tierra de arroz estaba dentro del Marjal y no existía prohibición expresa contra el cultivo de arroz. El motivo es opuesto en abierta contradicción con el hecho probado que al declarar los cargos municipales que ostentaban, también declara que se oponían a la declaración de parque natural y que habían sido advertidos por el Secretario municipal de la ilegalidad de su conducta, expresando el conocimiento del ámbito de lo punible y la intención de actuar en el sentido opuesto a la norma.

Completando cuanto se argumenta en el anterior motivo, el dolo del delito medio ambiental abarca la conciencia de que se contraviene la legislación medioambiental y que es gravemente lesiva para el medio ambiente y a esa conclusión ha de llegarse a partir de las circunstancias concurrentes. Los acusados ocupaban puestos de responsabilidad municipal y conocían las consecuencias de la declaración realizada sobre el espacio terrestre declarando parque natural, por lo que siendo contrarios a su declaración, por lo tanto conociendo las consecuencias de ello, deciden actuar en un sentido contrario a lo dispuesto en la norma.

VEINTISIETE BIS.- El error de derecho que en el correspondiente motivo se denuncia lo es por indebida aplicación del art. 330 del Código penal "ya que los hechos declarados probados, determinan un claro error de prohibición en la conducta de mis poderdantes"

El motivo no guarda relación alguna con los hechos declarados probados, pues de la relación fáctica no se desprende una situación de errónea creencia en la juridicidad de la conducta, antes al contrario, el hecho probado expresa con claridad la oposición a la declaración del parque natural y la realización de conductas gravosas para los elementos del parque recién constituido.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

VEINTIOCHO.- El error de derecho que se denuncia, por indebida aplicación del art. 330 del Código penal, en relación con los arts. 9.1 y 9.3 de la Constitución no es mas que una reiteración, asi lo expresa el recurrente, del primer motivo de su oposición. Denuncia que el incumplimiento de la Administración pública en aprobar el PORN en el plazo legalmente fijado en la ley, ha supuesto "la vulneración del derecho constitucional que todo ciudadano tiene a que los poderes públicos se sujeten a la Constitución y al resto del ordenamiento".

El motivo es de difícil inteligencia, pues no cabe entender infringida la ley por parte del tribunal de instancia cuando lo denunciado es la no aprobación del Plan de ordenación en el plazo señalado en la ley.

Como dijimos en el primer fundamento, al que nos remitimos en contestación en este motivo, el incumplimiento en el plazo de adopción de una norma procedimental, destinada a asegurar y regular el apovechamiento y los usos del parque, no afecta a la determinación del hecho punible que en este caso es clara mediante el tipo penal del art. 330 y la ley que constituyó el parque natural.

VEINTINUEVE.- La infracción de ley por indebida aplicación del art. 330 es denunciada por incumplimiento de la obligación legal de constituir el órgano colegiado previsto en el art. 48 de la ley de espacios protegidos de la Comunidad Autónoma de Valencia.

El motivo, de similar contenido al formalizado en segundo lugar, debe ser desestimado con reiteración de lo fundamentado en el segundo fundamento de esta Sentencia y en el que precede.

TREINTA.- La infracción de ley por indebida aplicación del art. 330 del Código penal, con infracción del art. 25 de la Constitución que se denuncia en el este motivo es mera reiteración del formalizado en quinto lugar, por lo que, para su desestimación nos remitimos a la argumentación del fundamento quinto de esta Sentencia, con la que es coincidente.

Otro tanto cabe señalar con relación a los motivos treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres que se corresponden, según alega el recurrente con los motivos formalizados bajo los numerales sexto, séptimo y octavo, con los que se corresponden variando únicamente, el amparo de la impugnación. Nos remitimos a los correspondientes fundamentos para su desestimación.

TREINTA Y UNO.- Denuncia en el motivo trigésimo cuarto la infracción de ley por indebida aplicación del art.468 del Código . Alega que ni la orden judicial era determinada en orden a lo prohibido, y por otra que la orden judicial, la medida cautelar era transcripción de las disposiciones administrativas y que las conductas fueron autorizadas por el PORN.

La desestimación es procedente desde el hecho probado al que debe ajustarse la impugnación contenida en el motivo. En efecto, el hecho probado, en el particular que interesa a la resolución del motivo que el Juzgado de instrucción de Denia prohibió "cualquier trabajo y obra de transformación en el parque y apercibió de desobediencia a quien no hiciera caso de este mandato y en especial a D. Pedro Antonio y D. Gustavo ". La lectura de la resolución judicial, que el recurrente transcribe en su impugnación es de similar contenido.

Seguidamente, y pese a la claridad del mandato, se afirma en el relato fáctico que los dos acusados continuaron en su conducta, pese a la interposición de recurso de reforma y de apelación que fueron desestimados.

Del relato fáctico resulta, con claridad, la determinación de la medida cautelar consistente en la prohibición de cualquier trabajo y obra de transformación realizadas en el parque, sin que quepa ninguna aclaración a lo que aparece claramente expuesto en el contenido de la medida cautelar.

En el recurso se reiteran alegaciones sobre la necesidad de realizar obras y actuaciones para el cultivo del arroz, pero esas actuaciones estaban, expresamente prohibidas, y pendiente de una posterior actuación a través del PORN, que no había sido aprobado y que en ese momento estaba en tramitación. Con la desobediencia a la medida cautelar dispuesta no sólo se agredió al bien jurídico medio ambiente, protegido en los arts. 325 y siguientes del Código penal, sino que también el bien jurídico de obligado cumplimiento de las actuaciones judiciales que salvaguardia el art. 468 del Codigo penal.

TREINTA Y DOS.- En el motivo trigésimo quinto, se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 330 del Código penal en relación con el art. 56 de la Ley de Espacios naturales "ya que los hechos probados determinan un claro error de prohibición en la conductas de mis poderdantes".

La desestimación es procedente. El hecho probado refiere, contrariamente a lo argüido en el motivo que las obras que se acordaron en el parque fueron advertidas de ilegalidad y de un previo requerimiento de licencia por la Generalidad Valenciana "dadas las normas sobre prohibición de alterar las condiciones de dicho parque natural".

Frente a la claridad del hecho probado los recurrentes oponen los informes de un técnico del Ayuntamiento, precisamente quien peritó a su instancia en el enjuiciamiento, que informó, según alegan los recurrentes, favorablemente las obras. La afirmación del recurso carece de la precisa apoyatura fáctica en el hecho probado que sí relata la advertencia de ilegalidad del Secretario de Ayuntamiento.

Desde el respeto al hecho probado la subsunción es correcta y ningún error cabe declarar.

TREINTA Y TRES.- En el motivo trigésimo séptimo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 550 y siguientes del Código penal, al no tener el Sr. Miguel Ángel la condición de funcionario público, conforme a la ley que regula función pública en la Comunidad Autónoma de Valencia, tratándose de "personal eventual".

El concepto penal del funcionario público no es coincidente con el proporcionado por el derecho administrativo, por ello el Código penal contiene una definición propia del funcionario público, distinto del administrativo, que aparece conformado por dos elementos esenciales: el título de incorporación y el ejercicio de funciones públicas. Junto a los anteriores elementos, merece especial atención la interpretación del término "partícipe" que emplea para indicar la funcionalidad.

Ambos elementos conforman el concepto de funcionario público a los efectos del Código penal, de manera que es la concurrencia de ambos la que determina el exacto contenido, sin que pueda extenderse tal condición a toda persona que participa en el ejercicio de funciones públicas, pues el concepto penal requiere la concurrencia de ambos.

Para situar el concepto es preciso atender no solo la participación en el ejercicio de funciones públicas, pues en muchas ocasiones es la ley la que transfiere al ciudadano la realización de funciones públicas, sino también, como elemento esencial, a la posesión del título habilitador de la condición de funcionario público.

Asi, para que una persona pueda ser considerada funcionario publico a los efectos penales es necesario que acceda a la función pública mediante alguno de los siguientes títulos: a) por disposición inmediata de la ley; b) por elección; y c) por nombramiento de autoridad competente. El Sr. Miguel Ángel era el DirectorConservador del Parque, designado por el Coseller de Medi Ambiente y dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, cargo para el que fue nombrado en julio de 1996.

El segundo elemento es el de la participación en el ejercicio de funciones públicas, elemento que ha sido interpretado en términos extensivos, convirtiendo a la participación en el ejercicio de funciones públicas, en el requisito básico e imprescindible. Las dificultades surgen a la hora de determinar lo que deba entenderse por participar en el ejercicio de funciones públicas. Desde una perspectiva formal tal elemento se integra por el régimen jurídico de la acción desarrollada, de manera que habrá de estarse al desarrollo de la actividad de los poderes públicos, aunque se encuentre ilegítimamente enmascarado en normas no públicas. Si desde un punto de vista material, se llega a la conclusión de que el órgano realiza potestades públicas, las funciones también lo serán.

Desde un criterio teleológico, la función será pública si aparece proyectada al interés colectivo o social, al bien común realizado por órganos estatales o paraestatales.

Una tercera postura, parte de las finalidades esencialmente públicas, la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional. Por la primera se entiende que es pública la función del Estado consistente en la formación de la organización mínima de la sociedad. La función jurisdiccional supone la caracterización de público de la aplicación de la ley al caso concreto, cuando los ciudadanos se dirigen al Estado para que aplique la ley, generalmente abstracta, a un supuesto concreto. La función ejecutiva que comprende, tanto el nombramiento de funcionarios, realizado de acuerdo a la ley, como la ejecución material de las disposiciones aprobadas por el gobierno.

También se ha buscado la diferenciación entre la función pública de la privada en razón del órgano que realiza el acto. En su virtud, el acto pertenecerá a la función pública, porque los hombres que la realizan son objeto de una especial cualificación jurídica porque son órganos del Estado en sentido material.

En el sentido indicado, la jurisprudencia mantiene, al respecto, una posición muy amplia. La jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc.., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio.

Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc.. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas.

De acuerdo a lo expuesto, y pese a la condición que los recurrentes señalan de "personal eventual", el Director-conservador del parque natural era funcionario público a los efectos de aplicación del Código penal, pues había sido nombrado por autoridad competente y, según la normativa de su función, Ley 11/94 de la Comunidada Autónoma de Valencia, tenía entre sus funciones la adopción de decisiones relativas a la gestión del espacio natural protegido que no correspondan a otros órganos (art. 49 ) lo que atribuye al Director funciones de naturaleza pública en ejecución de actuaciones de naturaleza pública de protección del medio ambiente.

TREINTA Y CUATRO.- En el motivo trigésimo séptimo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 550 y siguientes del Código penal argumentando que cuando ocurrieron los hechos subsumidos en el delito de atentado el Sr. Miguel Ángel no se encontraba desempeñando funciones públicas.

El error de derecho, hemos repetido en el análisis de esta impugnación, parte del respeto al hecho declarado probado y éste, en el particular que interesa a la revisión que se solicita en el motivo, declara que el Sr. Miguel Ángel, Director-conservador del parque, conocido por los acusados se encontraba en dicho lugar en visita de inspección al detectarse unos incendios y al abandonar el lugar, el acusado Pedro Antonio

, Alcalde, esgrimiendo esa condición se puso delante del vehículo impidiéndole la salida, animando a la gente allí congregada, unas cincuenta personas a que no le dejaran salir y permaneciendo en esa tesitura pese a la petición del Sr. Miguel Ángel de que le dejaran marchar. Esa situación duró una hora durante la que se produjeron enfrentamientos entre los vecinos y la policía local y la Guardia civil. En la fundamentación de la sentencia se añade que el Sr. Miguel Ángel se encontraba en el ejercicio de sus funciones contenidas en el art. 49 de la ley de espacios naturales de la Comunidad Valenciana.

Desde el hecho probado la subsunción es la procedente se trata de la realización de actos de coacción, como es la privación de libertad a quien es funcionario público, siendo lo relevante que el sujeto pasivo del delito era funcionario y que actuaba en el ejercicio de sus funciones, lo que era conocido por el acusado, según refiere el hecho probado y que la vía impugnativa elegida no puede alterar.

Las alegaciones del recurrente, en orden a la idoneidad de la conducta del sujeto pasivo en el hecho, si era o no procedente la retirada de la orden de quema a uno de los presentes que se encontraba quemando elemenos del parque, es ajena a la vía impugnatoria elegida. Lo que carece de lógica es la afirmación del recurrente por la que la presencia del sujeto pasivo del delito de atentado estaba fuera de su cometido, pues como Director de parque debe vigilarlo e impedir la realización de incendios, y que se extralimitó en sus funciones, pues la vía impugnatoria elegida no permite un juicio de pertinencia de la conducta del funcionario, que no se refleja en el hecho probado.

TREINTA Y CINCO.- En el motivo trigésimo octavo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 550 del Código penal, esta vez por considerar que el Sr. Miguel Ángel, además de no ser funcionario y de no estar realizando funciones públicas, conforme a las anteriores impugnaciones que han sido desestimadas, se encontraba en terrenos de propiedad privada, de propiedad de los agricultores, que habían prohibido la entrada en la propiedad y que le había sido comunicada por la policía local.

La desestimación es procedente y no sólo por carecer del preciso apoyo fáctico en el que sostener el error de derecho. La declaración de espacio natural protegido que se acuerda respecto a un determinado y concreto espacio necesitado de una específica protección para asegurar su mantenimiento y conservación en función de los elementos que lo aconsejan, recae sobre terrenos que pueden ser titularidad pública o privada. En uno y otro supuesto la titularidad dominical no cambia, lo que resulta afectado son las especiales prevenciones que se establecen para asegurar su conservación y mantenimiento de cara a preservar el medio ambiente.

Desde la perspectiva expuesta lo relevante es la declaración de parque natural, no la concreta propiedad de los terrenos sobre los que se asienta, y las especiales prevenciones dispuestas para su aseguramiento y conservación, asegurando esas funciones a través de órganos de gestión, como el Director-Conservador, que tiene encomendadas unas funciones que requieren su presencia en el parque. Esas funciones derivadas de la declaración de parque natural integran, a su vez, limitaciones a la propiedad de los concretos propietarios sobre los que se asienta.

TREINTA Y SEIS.- Otra vez denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de atentado, en esta ocasión, para afirmar que el Sr. Miguel Ángel fue quien provocó el incidente, que el Alcalde, condenado en la sentencia, se encontraba lejos del lugar al que acudió ante el problema de orden público que el Sr. Miguel Ángel había generado.

La desestimación es procedente. El hecho probado del que se parte en la impugnación es el declarado en la sentencia, no lo que el recurrente entiende que ha sido probado en el juicio oral. Ese defecto casacional se reitera en el motivo cuando se alude a que lo realmente probado es la versión que sobre los hechos resulta de la valoración que desde el particular interés de la defensa, legítimo pero improcedente, se mantiene en la impugnación.

El relato fáctico lo que declara es que el acusado fue quien alentó a las diversas personas que allí se encontraban a que impidieran la marcha del Marjal al Director del parque natural, conociendo que era el Director y que actuaba en el ejercicio de sus funciones.

TREINTA Y SIETE.- En este motivo, el cuarenta de su escrito de impugnación, reproduce la denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 550 y siguientes del Código penal, argumentando que el Sr. Pedro Antonio no fue quien dirigió el incidente impidiendo salir del Marjal al sujeto pasivo del delito de atentado, sino otras personas que no han sido identificadas. A continuación, el recurrente reproduce una valoración de la prueba desde su personal y legítimo, aunque improcedente, interés.

El desconocimiento de la técnica casacional llega al extremo cuando afirma que "se trata de un hecho incontrovertido que no ha tenido el reflejo en la sentencia que hubiera sido deseable". Con esta frase se concreta el desatino impugnatorio, pues no puede invocarse el error de derecho, es decir, error en la subsunción que parte del respeto al hecho declarado probado y, al tiempo, señalar que los hechos probados no son los contenidos en la sentencia sino otros que el recurrente proporciona.

La falta de respeto al hecho probado hace procedente la desestimación.

TREINTA Y OCHO.- En el motivo quadragésimo primero denuncia el error de derecho al entender inaplicado el tipo penal del art. 556 del Código penal . Arguye en desarrollo del motivo que los hechos, en este particular no integran el delito de atentado, y pudo ser calificado de delito de desobediencia, no al Sr. Miguel Ángel, sino a la Guardia civil, que si es autoridad, al actuar, de forma pasiva, contra las órdenes de libre paso a favor del Sr. Miguel Ángel .

El motivo se desestima. Conforme hemos analizado, la conducta del acusado consistió en retener, en impedir la libre deambulación del Sr. Miguel Ángel, Director del parque natural, durante una hora, impidiendo su circulación, al tiempo que arengaba a otras prsonas, alrededor de cincuenta, para que se mantuvieran en esa posición, provocando un enfrentamiento entre la policía local y los vecinos y la guardia civil.

El acometimiento, que es la modalidad empleada en el supuesto de la impugnación, supone la agresión, entendida en su acepción natural, al funcionario público, agente o autoridad en cuanto éstos desarrollan un cometido propio de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos propios de la función que realizan. El carácter de funcionario público ya ha sido analizado, así como el ejercicio de funciones públicas y la ausencia de extralimitación en ese ejercicio. El sujeto activo del delito acometió la libertad deambulatoria del pasivo, mediante un acto de interposición violenta que duró una hora y que provocó un altercado de orden público entre fuerzas de seguridad.

TREINTA Y NUEVE.- En el motivo cuadragésimo segundo, que analizamos conjuntamente con el cuadragésimo tercero al coincidir en su impugnación referida a la indebida aplicación del art. 22.7, la agravante de prevalerse del carácter público que ostentan ambos condenados por su respectiva intervención.

Aducen los recurrentes que la agravación sería aplicable si los condenados hubieran actuado como particulares en su propio beneficio, para alcanzar mayor facilidad en la comisión del delito y dificultades en su averiguación, pero no es de aplicación al presente supuesto en el que los condenados han actuado en el ejercicio de su cargo.

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la concurrencia de la agravación no es de apreciar en aquellos tipos penales en los que el ejercicio de la función pública forma parte del tipo penal, como los delitos de los funcionarios públicos, (art. 67 Cp ) . Este no es el supuesto, los recurrentes, Alcalde y Teniente de Alcalde, respectivamente, del Ayuntamiento de Pego, contrarios a la constitución del parque realizaron las conductas que se declaran probadas y que realizaron con prevalimiento de las funciones públicas encomendadas, y desde esa función pudieron ordenar determinadas conductas, como la de prender fuego, o arengar a personas para que impidieran la salida del Director del parque natural. Los recurrentes eran funcionarios publicos y Autoridad que realizaron la conducta típica y en su realización se prevalieron de su condición de funcionarios públicos.

La agravación declarada concurrente consiste en el aprovechamiento de un determinado estado para la realización del hecho delictivo y comprende tanto las acciones del funcionario que actúa en su propio y particular beneficio como la del funcionario que abusa de su función, aunque es preciso que no se trate de un actuar extralimitando su función. En otras palabras, la agravación puede ser aplicable al funcionario público cuya conducta típica no guarda relación con su función pública propia, pues esa extralimitación podrá ser típica de un delito de otra naturaleza.

En este supuesto fáctico, los acusados que eran representantes populares en el gobierno municipal y lo presidían, aprovecharon esa condición para ordenar las conductas lesivas al parque natural, y para realizar el acto de acometimiento que ha sido subsumido en el tipo penal.

Reiterados precedentes de esta Sala avalan esta interpretación (STS 2.7.98, 6.7.90 ) en el sentido expuesto de distinguir en las conductas de los funcionarios públicos aquellos supuestos en los que esa condición forma parte del tipo penal y cuando en la infracción penal se produce una extralimitación, supuestos en los que no es compatible la aplicación de la agravación, de aquellos otros en los que el delito cometido no guarda relación estrecha con las funciones públicas y ha sido actuado con aprovechamiento de la condición de funcionario público.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARENTA.- En el motivo cuadragésimo cuarto se denuncia el error de derecho por la inaplicación del art.77 del Código penal, esto es, la norma reguladora del concurso de delito conocido como ideal o medial que se produce cuando un mismo hecho constituye dos o más delitos o uno es medio para cometer otro.

Los recurrentes no expresan en la impugnación una argumentación sobre el motivo que oponen, limitándose a denunciar la inaplicación de la regla de aplicación de las penas específica para el concurso ideal de delitos. La desestimación es procedente. En el hecho probado se relatan una pluralidad de acciones que el tribunal de instancia ha unificado en función de la tipicidad. Así, los incendios, realización de obras y la conducta dirigida a la desecación del Marjal, integran un único delito contra el medio ambiente en función de un criterio de unidad típica de acción, pero esa pluralidad de actos merece también la calificación en el delito de quebrantamiento de medidas cautelares, al reunir el hecho probado la tipicidad del art.468 del Código penal, una vez fueron advertidos de la constitución de la medida y la desobediencia a la misma mediante la ejecución de actos contrarios a lo ordenado, con vulneración del bien jurídico protegido, el obligado cumplimiento de resoluciones judiciales.

CUARENTA Y UNO.- En el motivo cuadragésimo quinto denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art.115 del Código penal, con el argumento siguiente: la sentencia no fija las bases sobre las que ha calculado la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito.

El motivo se desestima. Los recurrentes parten de un hecho falso: la sentencia no razona en absoluto la cantidad fijada en concepto de responsabilidad derivada del delito, y no se cita motivación porque no se ha producido ningún daño indemnizable, añadiendo que existe una indeterminación de las especies animales y vegetales que se consideran dañados, a las necesidades de repoblación o a la graduación de la repoblación natural.

La simple lectura de la sentencia, en el apartado de los hechos probados y en la fundamentación jurídica dedicada a la responsabilidad civil es precisa y clara. Se afirma la pérdida de 600 hectáreas del parque, la quema de vegetación, la muerte de aves y peces que relaciona.

En la fundamentación recoge la pericial practicada en el juicio oral sobre la valoración de daños y distingue entre los daños al parque y a las especies, los daños que se han regenerado y los que consideran irrecuperables, así como los gastos ya realizados.

Estas premisas son suficientes para la declaración de responsabilidad civil, sin que quepa en un motivo, formalizado por error de derecho, tratar de sustituir al tribunal de instancia en la valoración de la prueba para fijar otro montante que los recurrentes, en función de una particular valoración, estiman procedente.

CUARENTA Y DOS.- Denuncia en el motivo que analizamos el error de derecho por indebida aplicación de los arts. 108 y 109 del Código penal y 1902 del Código civil.

El motivo, similar en su argumentación al anterior, se desestima con reiteración de la argumentación.

Los recurrentes se limitan a reproducir los elementos de la responsabilidad extracontractual, afirmando la falta de acreditación de la realización de actos generadores de la responsabilidad y causales a los daños que no han sido cuantificados.

Desde el hecho probado, la desestimación es procedente cuando se declara probado las concretas conductas realizadas por los acusados, la causación de los daños y obra en la causa una pericial sobre la valoración que ha sido valorada por el tribunal de instancia e incorporada al fallo de la sentencia tras la valoración de cada uno de sus apartados.

CUARENTA Y TRES.- En el motivo cuadragésimo octavo denuncia, nuevamente, el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 108 y 109 del Código penal al considerar la sentencia impugnada como indemnizables daños que "en el plenario ha quedado acreditado que los hechos no habían sido perjudiciales".

La impugnación es contradictoria, pues no puede denunciarse, al tiempo el error de derecho, para luego argumentar que los hechos probado son otros, no los que se afirma en el hecho probado de la sentencia y ese es un error en que se incurre en numerosas ocasiones en la impugnación.

No obstante lo anterior comprobamos que el relato fáctico es claro en la determinación de los daños causados en el parque, en su vegetación, en su estructura física y en el elemento hídrico. Se señalan, en la fundamentación los gastos realizados para la recuperación, los necesarios para el saneamiento, lo que ha sido regenerado naturalmente y lo que se considera irrecuperables.

Esa determinación cumplimenta las exigencias para la declaración de responsabilidad civil, por lo que el motivo se desestima.

CUARENTA Y CUATRO.- Considera en el motivo cuadragésimo noveno el error de derecho por la inaplicación del art. 111 del Código penal, entendiendo que tal vulneración se ha producido porque la sentencia impugnada ha declarado la responsabilidad mediante la indemnización económica cuando lo procedente hubiera sido la restauración del parque natural mediante obligaciones de hacer impuestas a los condenados.

La desestimación es procedente. El art. 110 del Código penal establece que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación y la indemnización. De estas maneras de articular la responsabilidad civil, la primera es imposible, pues el parque resultó destruido en una extensión considerable y la fauna y flora, en iguales términos, no puede ser restituída por los condenados. En algunos apartados, de los daños causados, la sentencia afirma su irreparabilidad habiéndose procedido por la administración pública competente en la conservación del parque a su reparación, por lo que la opción indemnizatoria que acoge la sentencia es lógica y razonable, dadas las circunstancias concretas que se presentan en el humedal.

La argumentación del recurrente, por otra parte, carece del preciso apoyo fáctico y se extiende sobre lo que se ha realizado en otras situaciones concretas de daños al medio ambiente, en los que la dinámica comisiva y la concreción de los daños es distinta de la acaecida en el presente supuesto, por lo que ningún error cabe declarar.

CUARENTA Y CINCO.- Denuncia en el siguiente motivo la infracción de ley por error de derecho al aplicar indebidamente los arts. 109 y siguientes del Código penal en relación con el art. 476 de la Ley procesal.

El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes se apartan de la vía procesal elegida, el error de derecho, y discuten en el motivo la valoración de la prueba pericial sobre la cuantificación de los daños, destacando la mayor corrección de la pericial efectuada a su instancia sobre la que el tribunal valoró, la del Sr. Silvio, a la que tilda de acientífica e insuficiente, mostrando, como hemos dicho "la preferencia del informe del Sr. Guillermo frente al Don. Silvio ".

La función valoradora de la pericial es competencia del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, y esa valoración puede ser objeto de impugnación, por la vía del error de hecho, en lo referente a las conclusiones de los respectivos informes y eso es lo que realiza la sentencia impugnada que en los fundamentos duodécimo a décimo quinto expresa la convicción sobre el examen de las distintas periciales oídas en el juicio, relacionando los daños, la mortandad de animales y la cuantificación, sin que en esta instancia revisora pueda sustituirse una convicción por otra, si no en virtud de las posibilidades revisoras que el recurrente no emplea salvo para manifestar la preferencia de una pericial frente a otra. Tampoco es asumible, por vulneración del principio de contradicción que los recurrentes, en esta alzada casacional, denuncien determinadas irregularidades de una pericial que en la instancia no se mantuvieron, constando en el acta del juicio oral que las pericias se practicaron en el juicio oral con vigencia de todos los principios que rigen en la prueba pericial sin discutir la calidad del perito, ni los presupuestos de la pericia.

CUARENTA Y SEIS.- En el motivo quincuagésimo primero de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código penal, en relación con el art. 24 de la Constitución "cuando consta probado en las actuaciones que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado en 1999, reconoce la utilidad de las actuaciones y que el parque no necesita actividad de reparación ni tampoco se ha previsto restauración alguna". A continuación, y siguiendo el mismo argumento que ampara en la redacción del PORN, califica de actuación de mala fe de las acusaciones que han mantenido su acusación "por unos hechos, realización de obras, drenajes, quema de vegetación y roturación para el cultivo de arroz que ya se habían considerado no sólo no dañosos sino, además, útiles para el mantenimiento de la biodiversidad y los valores medioambientales del parque...".

La impugnación carece de fundamento. Los hechos acaecen en el año 1996 hasta 1998. Durante ese tiempo, los recurrentes realizan diversas actuaciones sobre el parque natural, al que se oponían, que estaban prohibidas, por lo menos hasta la aprobación del PORN que regularía el aprovechamiento de los recursos del parque. La aprobación de dicho planeamiento, que parte de la situación en la que se encuentra el parque al tiempo de su aprobación, no supone legitimar las conductas anteriores realizadas sobre el Marjal, respecto a las que las periciales, varias, que el tribunal ha valorado destacan la causación de daños en el espacio natural protegido. En otras palabras, el planeamiento aprobado parte de lo que existe al tiempo de su promulgación y no supone una autorización a actuaciones lesivas realizadas con anterioridad y que el hecho probado, con apoyo en la profusa pericial, relaciona y califica de gravemente dañosas al parque.

Es por ello que no cabe entender que la aprobación del planteamiento suponga una renuncia implícita a la indemnización, pues ésta no se ha expresado en el juicio, sino que al contrario, defendió sus intereses personándose en el juicio oral como acusación particular sin renuncia a la indemnización que reclamó. CUARENTA Y SIETE.- Nuevamente, denuncia el error de derecho por indebida aplicación del ar. 110 del Código penal, en relación con el art. 1156 del Código civil, al no haber tenido en cuenta, por vía de compensación, afirma, la bondad de las actuaciones realizadas para la conservación de parque que el PORN declara.

La desestimación es procedente. En primer lugar porque el relato fáctico no afirma nada sobre el presupuesto que alega, que las actuaciones realizadas sobre el parque fueran beneficiosas de cara a su conservación. Se trata de una hipótesis que los recurrentes alegan desprovistas de actividad probatoria. Al contrario, el hecho probado afirma la gravedad del daño causado por la conducta de los acusados. Por otra parte, como expusimos en el anterior fundamento, el PORN, aprobado en 1999, al regular los aprovechamientos que pueden realizarse en el espacio natural se refiere al parque al tiempo de su promulgación y las actuaciones que en el mismo pueden realizarse, sin que supongan una aprobación de las actuaciones atentatorias al parque realizadas con anterioridad.

CUARENTA Y OCHO.- En el motivo quincuagésimo tercero denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 114 del Código penal, en relación con el art. 1103 del Código civil "al no haber tenido en cuenta la evidente concurrencia de culpas o contribución por parte de la víctima a la producción del daño o perjuicio toda vez que ha quedado probado que la administración dejó transcurrir los plazos legales para la aprobación del PORN".

La desestimación es procedente. La impugnación no puede ampararse, desde luego, en el hecho probado declarado en la sentencia del que no resulta la acreditación de ningún error, desde el momento que no se afirma una contribución de la Administración en el daño causado. En todo caso, la compensación de daños es difícil que se pueda declarar cuando la causación de los daños tiene una naturaleza dolosa, pues la causalidad de la hipotética inacción de la Administración se quiebra con un comportamiento doloso como el declarado probado. Por último, y como ya declaramos al analizar la vulneración del principio de legalidad que se denunciaba, por el retraso en la aprobación del PORN por la administración públñica competente, podría dar lugar a una responsablidad política, incluso a una pretensión de otra naturaleza, pero no a señalar una causalidad con los daños producidos por la actuación dolosa de terceras personas.

CUARENTA Y NUEVE.- En el motivo correspondiente denuncia la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento acreditativo del error la Orden de 6 de mayo de 1996 de la Consellería de Agricultura Medio Ambiente y el Acuerdo del día siguiente, a cuyo tenor "en tanto no se apruebe el Plan citado, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan". Denuncia el error en la apreciación de la prueba porque en las referidas disposiciones "no se prohibe la realización de ninguna alteración del entorno físico, ni movimientos de tierra, ni obras durante la elaboración del PORN".

El motivo debe ser desestimado. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. Desde la perspectiva expuesta, lo designado no es un documento sino unas normas que han sido valoradas por el tribunal, no para integrar el tipo penal, como norma en blanco, según hemos expuesto con anterioridad.

En todo caso, en las citadas disposiciones, lo prohibido es la realización de transformaciones sensibles en el ámbito del parque natural en tanto se proceda a la aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales y, en ese sentido, ha sido valorado por el tribunal de instancia que, en interpretación del tipo penal y de la ley constitutiva del parque ha procedido a subsumir las conductas de los acusados en el delito medioambiental, sin que la interpretación que el recurso plantea de las referidas disposiciones, que no documentos, evidencien el error que se denuncia.

CINCUENTA.- En este motivo que analizamos, el quincuagésimo quinto, nuevamente, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la Ley de Espacios Naturales cuya Disposición Adicional Tercera disponía la vigencia de tres años de las medidas de prohibición de transformaciones en el parque natural, señalando que esas medidas "caducaron" el 27 de diciembre de 1997.

El motivo se desestima. Con reiteración de cuanto argumentamos en el anterior fundamento, es patente que una disposición con rango de ley, no es el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la ley procesal. Por otra parte, como argumentamos al analizar el motivo de impugnación sexto, las medidas de protección dispuestas en la ley, se ratificaron mediante órdenes de mayo de 1996, que dispusieron su prórroga hasta la aprobación del PORN, lo que se realizó en 1999.

En todo caso, las medidas de protección, el deber de no actuar dañosamente sobre los elementos de configuración del parque natural, parten de la misma declaración del parque como objeto de especial protección y no se ajustan, en su contenido prohibitivo a la duración de determinadas medidas de protección expresamente dispuestas. En otras palabras, la declaración de parque natural como objeto de especial protección medioambiental ya impide la realización de actuaciones que lo perjudiquen.

CINCUENTA Y UNO.- En este motivo, el quincuagésimo sexto, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene que la afirmación fáctica de la sentencia, en la que refiere que el cultivo del arroz se interrumpió sobre el año 1974, es errónea, para lo que designa una resolución de la Generalitat Valenciana; una certificación del Director General de Políticas de Estructuras, Regadíos y Desarrollo Rural; una Resolución de la noviembre de 1995 de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente que acuerda la concesión de primas para el fomento de métodos de producción agrícola compatibles con la conservación de espacios naturales; una certificación del Registro de plantaciones del Consejo regulador de denominación de origen Arroz de Valencia; una solicitud de petición de ayuda y declaración de superficie forrajera; certificaciones emitidas por el Alcalde de Pego, hoy recurrente, que relacionan parajes y parcelas en las que se cultiva arroz; y declaraciones testifícales que relaciona.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha valorado las anteriores relaciones, incluso las cita como fundamento de su convicción, y las valora junto a las periciales que se relacionan en el fundamento jurídico noveno de la sentencia en el que tras enunciar que aborda el controvertido tema de la evolución histórica del cultivo del arroz en el Marjal, concluye que el mismo empezó a abandonarse desde 1973, bien por la escasa rentabilidad como por las inundaciones acaecidas, abandonándose de forma generalizada desde

1.982, siendo en los años siguientes un cultivo residual.

Los documentos designados, alguno elaborado por el propio recurrente, no contradicen el relato fáctico y la fundamentación de la sentencia en el sentido expuesto en el hecho probado, por lo que ningún error cabe declarar, máxime cuando una de las conclusiones que se expresan por los peritos es el de analizar la conveniencia, o no, de recuperar el cultivo tradicional del arroz para hacerlo compatible con el mantenimiento de una zona húmeda en la que se desarrolle una vida animal y vegetal. Esto es lo que se trataba de imponer mediante las prohibición de las transformaciones sensibles en el área protegida hasta la redacción del PORN, lo que fue incumplido por los acusados mediante la realización de conductas prohibidas y que agredieron gravemente al parque natural.

CINCUENTA Y DOS.- En el motivo quincuagésimo séptimo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba sobre el particular del hecho probado que declara que los acusados "con fines no claramente conocidos y definidos, pero para recuperar en todo caso los cultivos de arroz y lograr mejores precios para las fincas particulares", destacando como errónea esta última frase del hecho que considera erróneo a partir de una declaración testifical. La desestimación es procedente, tanto porque el apartado fáctico respecto al que se predica el error debe ser relevante en la subsunción, y ese apartado es ciertamente irrelevante, pues el interés que persiguieran los agricultores, o los acusados, es irrelevante a la subsunción. Por otra parte, el error que pretende acreditar no puede declararse a partir de unas declaraciones personales por mas que aparezcan documentadas en el procedimiento.

CINCUENTA Y TRES.- Denuncia en este motivo el error de hecho en la valoración de la prueba respecto al siguiente apartado fáctico: los acusados "que eran contrarios a la existencia de tal Parque Natural".

Ese pretendido error lo pretenden acreditar mediante el Plan General de Ordenación Urbana "publicado en el boletín oficial de la provincia del 2 de marzo de 1999", en el que se incluye al Marjal en el perímetro del parque natural; el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de fecha 7 de diciembre de 1998; el informe del Ayuntamiento de Pego formulando alegaciones al PORN, en diciembre de 1996.

Desde luego, las fechas de los documentos que designa no evidencian el error que se denuncia, toda vez que los hechos se situan en el año 1996. Por otra parte, los informes designados, han de ajustarse a la legalidad vigente que en el momento en el que se redactan, por lo que ya partían de la existencia del parque desde diciembre de 1994, luego difícilmente podían contener una expresión contraria a la legalidad.

Ningún error, cabe declarar y el motivo se desestima.

CINCUENTA Y CUATRO.- En el motivo quincuagésimo noveno denuncia el error de hecho del art. 849.2 de la Ley procesal que concreta en la frase del apartado siguiente, "para realizar actuaciones en el parque a fin de cultivar arroz y otras hortalizas y frutos". Argumenta en el motivo que los acusados "se sentaron en el juicio siendo acusados únicamente por cultivar arroz... y no se le imputó como conducta delictiva la realización de cualquier otro cultivo".

La desestimación es procedente. Contrariamente a lo expuesto en el motivo en ningún momento el objeto de la acusación fue la realización de cultivos agrícolas, si de arroz o de hortalizas, sino la actuación sobre el parque natural causante de daños que se relatan.

CINCUENTA Y CINCO.- En el motivo sexagésimo motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Aduce que la frase del relato fáctico por la que los recurrentes pretendían "rebajar o disminuir el nivel del agua que conforman las zonas húmedas" es resultado de una errónea valoración de la prueba, designando para la acreditación del error la eficacia en el mantenimiento de la zona húmeda del cultivo de arroz y del sistema de bombeo existente en la zona y cómo, consecuencia de no utilizarlas en un espacio temporal se produjo una desecación del marjal.

El motivo se desestima. El error de hecho en el que ampara su pretensión exige que se designe un documento que demuestre, de manera inequívoca, sin necesidad de valoración, un error en un aserto del hecho probado, sin que pueda pretenderse que se realice un revaloración de la prueba y se obtengan determinadas conclusiones como si de una instancia se tratara. En autos se practicó abundante actividad probatoria sobre el particular y que la sentencia explica en el fundamento sexto con apoyo en distintas periciales practicadas. No puede ser objeto del recurso de casación un pronunciamiento sobre la bondad o no del sistema de bombeo de aguas para el mantenimiento del Marjal, pues no es ese el objeto del proceso, sino la comprobación de si los acusados realizaron una conducta lesiva al Marjal, al espacio natural protegido, mediante la quema, la desecación y la realización de obras, y esos extremos aparecen declarados probados desde la prueba que se ha introducido en el juicio oral, principalmente prueba pericial y testifical, en la que se acredita la realidad del hecho probado.

CINCUENTA Y SEIS.- El Ministerio fiscal propone el examen conjunto de los motivos sexagésimo primero al septuagésimo primero, pues todos formalizan una impugnación por error de hecho en la valoración de la prueba con un similar contenido, esto es, reproduce un apartado fáctico que considera erróneo y para la acreditación del error propone un nuevo examen de la prueba en el particular referido. Ese no es el contenido de la impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo exige que se designe un documento, que ese documento acredite un error en la valoración de la prueba sin necesidad de una interpretación sobre el mismo, es decir sea literosuficiente y dotado de autarquía acreditativa, lo que equivale a decir que del documento resulte el error sin necesidad de realizar deducciones.Si se designa pruebas periciales, se requiere que esa pericial sea única, o varias coincidentes en sus conclusiones, pues si existen varias y entre ellas existen contradicciones en sus conclusiones, el tribunal puede formar su convicción sobre el resultado de la pericia, motivándolo en la sentencia, de manera que la convicción sera razonable y lógica. No alcanzan la consideración de documento, a los efectos del recurso de casación, las pruebas personales, pues las mismas estan sujetas, en su valoración, a la percepción inmediata del tribunal que la percibe.

Así en el motivo sexagésimo primero, trata de acreditar el error del hecho cuando declara que el recurrente Gustavo no era Presidente de la Comunidad de regantes, aunque sí Teniente de Alcalde, y error mecanográfico de una certificación lo pretende acreditar por la testifical de varias personas. Ese error, además de no poder ser acreditado por testificales, es irrelevante a la subsunción. En el motivo sexagésimo segundo, censura que se declare probado que el Sr. Gustavo "animó en la asamblea a los agricultores que formaban parte de ellas a cultivar las tierras", cuando lo cierto es que se sometió a lo que en ellas se decidiera, lo que apoya en un acta levantada al tiempo que revaloriza la manifestación de un guardia civil que así lo expuso en el juicio. Además de su irrelevancia, no se designa un documento acreditativo del error. En el sexagésimo tercero se denuncia el error sobre la advertencia del Secretario e Interventor del Ayuntamiento sobre la necesidad de requerir licencia a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente. Para su acreditación designa los expedientes de contratación de obras que transcribe y de los que no resulta el error que denuncia, pues en las mismas se afirma por parte del Secretario que "pero tratándose de una actuación a realizar en el ámbito del parque natural de la Marjal de Pego-Oliva... se advierte por esta secretaría la obligación de respetar la protección preventiva establecida en su Capítulo II, art.28 donde se establece la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible... y en su caso la observancia del apartado 5 del referido art. 28 en el que se establece que iniciado el expediente de aprobación del PORN, automáticamente se exige informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier licencia o concesión para ralizar actos de transformación de la realidad física y biológica en el ámbito del Plan".

A continuación transcribe el Acuerdo en el que se aprueba y "debido a la conclusión del informe del Secretario del Ayuntamiento, en el caso de que dicha obra supusiera una transformación sensible de la realidad física o biológica del parque natural, no debería procederse a la contratación de la referida obra".

El documento designado, no acredita ningún error, sino que por el contrario, es expresivo de la advertencia realizada por el Secretario del Ayuntamiento.

En el sexagésimo cuarto, refiere el error respecto a la expresión del hecho probado "se bombeaba agua mediante máquinas instaladas al efecto desde los canales de las zonas húmedas a los cauces de los ríos que por allí transcurren". El error lo pretende acreditar mediante actas de la Confederación hidrográfica, una nota de prensa de agricultores y un dictamen pericial del que pretende deducir lo erróneo del hecho, sin que de los mismos resulte esa acreditación, sino es reinterpretando el contenido de cada documento designado junto al resto de la pericial oída en el juicio oral.

En el sexagésimo quinto, la denuncia la refiere al funcionamiento de las bombas para concluir lo beneficioso de sistema, extremo que es ajeno, como hemos dicho, al objeto del enjuiciamiento.

En el sexagésimo sexto, lo refiere al "descenso del nivel de las aguas", lo que pretende acreditar a través de una pericial. La desestimación es procedente a la vista de las periciales que sobre el mismo aspecto ha valorado la sala y que se expone en el fundamento sexto de la sentencia.

En el sexagésimo séptimo, el error lo refiere resepcto al hecho declarado probado: "se afecto a todo el entorno faunístico que tiene su vida en las aguas disminuídas y en la vegetación arrasada". Para la acreditación del error designa una pericial, sin tener en cuenta las periciales valoradas, en sentido contrario al expuesto por la defensa de los recurrentes, en los fundamentos doce y siguientes de la sentencia impugnada.

En el sexagésimo octavo, el particular a que tres imputados absueltos recibían trabajo y salario de los condenados recurrentes, lo que trata de acreditar desde su valoración de la prueba testifical, lo que no integraría el documento necesario para la acreditación del error, máxime cuando de lo que se trata es de valorar las contradicciones de las declaraciones vertidas en la instrucción y en el enjuiciamiento.

En el motivo sexagésimo noveno, el error se denuncia respecto a la afirmación relativa a que el Alcalde se colocó delante del vehículo del director del parque impidiéndole la salida del Marjal, lo que pretende acreditar con su particular, y legítima pero improcedente, valoración de las testificales en el juicio oral.

En el septuagésimo, el error sobre el hecho de que fue la guardia civil la que permitió la salida del Director del parque, cuando, afirma, la realidad acreditada fue que el Alcalde fue quien le dejó salir. Para su acreditación se refiere a las testificales que revalora en un sentido contrario al que el tribunal ha declarado probado. Como hemos dicho, hasta la saciedad, las declaraciones personales son objeto de valoración por el tribunal que directamente las percibe y no puede ampararse en ellas un pretendido error en la apreciación de la prueba. En el septuagésimo primero, el error lo denuncia respecto a la valoración de los daños, para lo que reproduce una de las periciales, sobre las que obtiene sus propias conclusiones, distintas de las del tribunal de instancia que, razonablemente, ha expresado su convicción sobre ese extremo con apoyo en una valoración racional de la prueba pericial practicada al efecto.

CINCUENTA Y SIETE.- En el motivo septuagésimo segundo los recurrentes enuncian su oposición por quebrantamiento de forma, denunciando los defectos procesales del juicio o de la sentencia y cuya estimación supondrá, respectivamente, la anulación del juicio o de la sentencia.

En este motivo denuncian el quebrantamiento del juicio oral ante la denegación de la diligencia de prueba a la que se refiere la impugnación, esto es, la denegación de la documental consistente en que se aportara al juicio oral el proyecto de PORN del parque natural elaborado por la Generalidad Valenciana desde el 12 de febrero de 2001. A juicio de los recurrentes, el nuevo proyecto de PORN deja sin efecto el hecho declarado probado al reconocerse en el mismo la bondad del cultivo del arroz en la forma tradicional, así como otras afirmaciones, como el bombeo de las aguas del marjal, la quema, que pueden incidir en el mantenimiento del Marjal.

La desestimación es procedente. El vicio procesal de la denegación de la prueba, además de determinados requisitos de naturaleza procesal, como la exigencia de una protesta que permita replantear la procedencia de la admisión de la prueba, para que pueda dar lugar a la declaración de nulidad es preciso que la prueba propuesta sea pertinente, es decir, guarde relación con el objeto de la causa, y sea necesaria. El tribunal rechaza la prueba porque tratándose de un Proyecto, su capacidad probatoria es escasa, al contener determinados estudios que no han sido admitidos como plan de ordenación de recursos del parque, se trata de opiniones carentes de la necesaria capacidad de acreditar un hecho. Por otra parte, el proyecto que se pretendió incorporar es un documento de preparación de una norma que trata de regular el futuro de actuaciones en el parque, luego las indicaciones que en el proyecto se dispongan, tras su aprobación, serán de futuro y no suponen calificar de ortodoxas y acomodadas a la conversación del parque las actuaciones anteriores, precisamente porque detrerminadas normas de actuación pueden tener su antencedente en las anteriormente realizadas.

Por último, la época de su elaboración, en el año 2001 se corresponden a momentos distintos respecto a las fechas de los hechos, desde 1996, por lo que no podían acreditar la situación del parque al tiempo de la comisión de los hechos.

La documental fue oportunamente denegada, por lo que el motivo se desestima.

CINCUENTA Y OCHO.- El segundo motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal se refiere a la denegación de la documental solicitada a la Generalidad Valenciana para la remisión de la ley 11/94, de 19 de diciembre "junto a todo el expediente administrativo que sirvió de base para su aprobación". Argumenta el interés de esa prueba en la necesidad de conocer el elemento que sirvió de base para la declaración de parque natural y la fecha de inicio del expediente que concluyó con la declaración de parque natural.

La prueba era improcedente e innecesaria para la acreditación de los hechos enjuiciados. Con anterioridad a la declaración del parque natural la valoración del elemento hídrico como elemento esencial para la declaración del espacio como parque natural era algo generalmente conocido por la inclusión del Marjal en listas y Convenios internacionales y de la Unión Europea, que ya le otorgaban una especial protección por la singularidad del entorno. Por otra parte, de la propia declaración del parque resultan que es el humedal, el elemento hídrico el elemento que justifica la declaración del parque.

Por otra parte, la fecha de inicio del expediente administrativo que dio lugar a la constitución del parque es irrelevante a la subsunción.

CINCUENTA Y NUEVE.- En el tercer motivo por quebrantamiento de forma, el septuagésimo cuarto, denuncia la denegación de una prueba propuesta por la defensa de la responsabile civil subsidiaria, la Comunidad de Regantes, en referencia a una documentación gráfica del estado de la Marjal en los años 1.988 y 1989.

La prueba no fue propuesta por los recurrentes por lo que carece de legitimación para articular la oposición por quebrantamiento de forma, máxime cuando no se desarrolla el motivo de oposición.

SESENTA.- Denuncia en este motivo el quebrantamiento de forma por denegación de diversas pruebas que se consideraban pertinentes. Los recurrentes afirman, en desarrollo del motivo, que "fueron distintos los medios de prueba propuestos en los escritos de defensa formulados por mis poderdantes y reproducidos en el acto del juicio que fueron denegados por la Sala". Alude, seguidamente, alude a un oficio al Catastro, que le fue denegado en tanto fue incorporado a instancia de una de las acusaciones, extremo que hace innecesaria la documental que ya obraba en la causa. Otra documental de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación para que aportara todos los expedientes administrativos como consecuencia del Decreto de 21de marzo de 1970, para acreditar el cultivo ininterrumpido de arroz, extremo que ha sido objeto de diversa actividad probatoria, pericial y documental, que haría innecesaria la diligencia de prueba solicitada. La testifical de quince testigos, agricultores con el objeto de acreditar el cultivo de arroz al tiempo de la declaración del parque natural, extremo que fue objeto de profusa pericial y testifical, siendo necesario la realización del juicio en plazo razonable y no demorar la resolución del conflicto con reiteración de testigos innecesarios, pues sobre el mismo extremo por el que se interesa la testifical habían declarado en el juicio varios testigos que depusieron en el juicio oral siendo innecesaria la reiteración de actividades probatorias sobre el mismo extremo. Otro tanto cabe señalar respecto a los miembros del Comité de seguimiento del Acuerdo de Pego, cuyas declaraciones, sobre extremos que ya eran objeto de prueba no aportarían nada novedoso, máxime cuando la defensa en el recurso, tanto respecto a estos testigos como los anteriores, no se relacionan el contenido de las preguntas que se les iba a formular en el juicio.

SESENTA Y UNO.- Denuncia en este motivo septuagésimo sexto el quebrantamiento de forma por denegación de preguntas formuladas a diversos testigos que fueron denegadas por impertinentes, sin que los recurrentes argumenten contra esa declaración de impertinencia sino que se limitan a afirmar su pertinencia.

Lo cierto es que el examen de las preguntas que el recurrente dice denegadas no se corresponden a las preguntas que un testigo debe responder. El testigo comparece en el juicio para responder sobre extremos que ha percibido sensorialmente, y no debe participar conocimientos ajenos a la percepción sensorial, como responder a la norma que prohibe una determinada conducta, o si tuvo en cuenta la caducidad de las medidas cautelares, o si las actuaciones imposiblitaban la realización del PORN, extremos que son ajenos a la percepción sensorial, a lo que debe responder el testigo.

SESENTA Y DOS.- En el motivo septuagésimo séptimo denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.5 de la Ley procesal al denegarse la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de unos de los acusados, el Sr. Pedro Antonio . El recurrente expone que dicho acusado no pudo comparecer en el juicio oral al estar aquejado de una grave enfermedad cerebro-vascular que, a juicio de los médicos le imposibilitaba asistir a las sesiones del juicio oral.

Los recurrentes invocan en apoyo de su pretensión de suspensión del juicio oral, el art. 746.5 de la Ley procesal, olvidando que el último párrafo del art. 746 de la Ley procesal permite la continuación del juicio oral, respecto a los acusados presentes, cuando existan elementos suficientes para juzgarles con independencia, resolución de continuación del juicio que deberá ser acordada previa audiencia de las partes. Eso fue lo que realizó el tribunal del instancia que decidió la continuación del juicio, dada la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento y teniendo en cuenta el principio de unidad de acto y el de actuar en plazo razonable, dada la gravedad de la enfermedad y la dificultad de una recuperación que posibilitara en el enjuiciamiento conjunto.

Se trata de una excepción al principio de enjuiciamiento en unidad de acto de los acusados que aparece debidamente justificado.

SESENTA Y TRES.- En el motivo septuagésimo octavo denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal por falta de claridad al no expresar la sentencia los hechos declarados probados en lo atinente al elemento que ha servido de base para la declaración de parque natural.

El motivo debe ser desestimado. De la sentencia resulta claramente tanto la declaración de parque natural como el elemento hídrico, correspondiente a la declaración de zona húmeda correspondiente al Marjal. A lo largo de esta resolución, tanto por viulneración de derechos fundamentales como por error de derecho, se ha dado respuesta a una pretensión como la articulada, esta vez, por quebrantamiento de forma.

SESENTA Y CUATRO.- Denuncia en el motivo correspondiente el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al emplearse en el hecho probado términos contradictorios.

En el desarrollo del motivo se aparta de la vía impugnativa elegida y no refiere qué apartados del relato fáctico incurre en contradicciones, sin que destaca la contradicción entre el hecho y la prueba, como que realizaran actos de desecación del Marjal cuando lo que pretendían era cultivar arroz, lo que se contradice con la pericial y las testificales que han tratado sobre el tema. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

El recurrente no cumple con las exigencias del motivo de impugnación elegido, por lo que el motivo se desestima, máxime cuando en otros apartados de esta Sentencia hemos dado respuesta al fondo de la cuestión deducida.

SESENTA Y CINCO.- En el motivo octogésimo denuncia el empleo de términos que predeterminan el fallo, impugnación que ampara en el art. 851.1 de la Ley procesal penal.

El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tirubnal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente.

Nada de esto se cumple en la impugnación, pues el recurrente señala como términos que predeterminan el fallo, la inclusión en el hecho probado de los términos prohibitivos de la ley que declaró la existencia del parque y la orden de la Consellería de mayo de 1996, que nada tienen que ver con el vicio procesal denunciado.

SESENTA Y SEIS.- También por predeterminación del fallo denuncia que el hecho probado contiene una afirmación fáctica que predetermina el fallo, como que la Orden de mayo de 1996 tenía una vigencia de tres años desde su fecha, no como pretende el recurrente desde la promulgación de la ley.

La impugnación, que en su fondo ha sido objeto de una impugnación por error de derecho, no guarda relación alguna con el quebrantamiento de forma que se denuncia y cuyo contenido hemos expuesto en la fundamentación precedente, por lo que el motivo se desestima.

SESENTA Y SIETE.- En este último motivo denuncia el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, destacando hasta 18 apartados distintos en los que la denuncia se concreta, a su vez, con su correspondencia a motivos de casación que han sido analizados.

Hemos declarado con reiteración que la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

Todos los vicios que denuncia como constitutivos de la incongruencia omisiva han sido objeto de contestación, de forma expresa o tácita, sin que se incurra en el vicio procesal que se denuncia. SESENTA Y OCHO.- En la vista del recurso solicitó, como nueva causa de impugnación, la nulidad de actuaciones aduciendo las coacciones de que fue objeto en el juicio oral. Para su acreditación aportó una sentencia dictada en juicio de faltas en la que resultó condenado una persona por la realización de hechos constitutivos de una falta de coacciones, así como los expedientes seguidos ante el Cólegio de abogados y el Tribunal Superior de Justicia.

No ha lugar a declarar la nulidad que se insta. Las coacciones que sufrió el letrado que defiende los derechos procesales de los recurrentes fueron, oportunamente, denunciadas y corregidas por los organos jurisdiccionales y administrativos encargados de la tutela de los intereses legítimos expresados por el letrado.

Esa tutela instada, y satisfecha, colma las exigencias del derecho de defensa, a su expresión de libertad del letrado director de los intereses procesales de sus defendidos, y ha sido tutelado por los órganos encargados de su vigilancia, como el tribunal de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Juzgado de Instrucción y el Colegio de abogados en sus respectivas funciones.

RECURSO DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO AYUNTAMIENTO DE PEGO

SESENTA Y NUEVE.- En el primer motivo denuncia por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal al entender indebidamente aplicada la agresión del art. 22.7 y al art. 121 del Código penal, resultando esa incompatibilidad de los propios términos de ambos preceptos penales, pues no cabe declarar la responsabilidad civil del Ayuntamiento cuando los condenados han actuado prevaliéndose de su cargo, en desconexión con el desempeño de sus funciones.

El motivo se desestima. Reiteramos cuanto señalamos en el fundamento treinta y nueve de esta Sentencia y la compatibilidad que hemos declarado entre la agravación específica del art. 22.7 del Código penal con la conducta de los condenados, Alcalde y teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Pego, en el sentido allí señalado, es decir ambos eran funcionarios públicos que actuaban, y se aprovecharon de ello para la realización de una conducta que aunque no entraba directamente en el ejercicio de sus funciones se realizaron desde el ejercicio de su función pública, con el aprovechamiento derivado de esa función.

El fundamento del art. 121 del Código penal, que contiene una norma de responsabilidad civil, es consecuencia del art. 106 de la Constitución por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración. En el supuesto enjuiciado, las conductas realizadas lo fueron en el seno del Ayuntamiento que así lo acordó determinadas actuaciones sobre el parque natural que resultaron dañosas al mismo. El que fueran advertidos de ilegalidad por el Secretario, indica la objeción técnica a determinados actos pero no desvincula a la administración de una posible responsabilidad si el acto, no obstante la reparación legal, se realizó. Admitir lo contrario sería trastocar las funciones del representante popular y de los Secretarios de Ayuntamiento, siendo los primeros quienes dirigen la actuación municipal con capacidad de obligar al Ayuntamiento, en tanto los segundos órganos de apoyo y ejecución a la labor del Ayuntamiento regida por los Alcaldes y Concejales elegidos.

La aplicación de la agravación supone que la actuación realizada, como Alcalde y Teniente de Alcalde de un municipio al que obligaban, se vio favorecida por esa respectiva situación que propició la realización de obras, ejecutada por el Ayuntamiento, aseguró la presencia de la policía local, ejecutando órdenes del Alcalde y pacto con la Comunidad de regantes determinadas actuaciones que en la sentencia se declaran lesivas al parque natural.

SETENTA.- En el segundo motivo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recurrida no contiene una debida motivación sobre los criterios o bases tenidos en cuenta para la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil.

El motivo será desestimado. Ratificamos en este motivo cuanto se fundamentó en los fundamentos cuarenta y uno a cuarenta y ocho de esta Sentencia.

Al resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisidiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. De manera que el contenido esencial del derecho que invoca en el recurso se rellena cuando a través del razonamiento expresado en la sentencia se conoce el fundamento de la convicción del tribunal permitiendo su conocimiento por el ciudadano y el control jurisdiccional a través del régimen de recursos, siendo suficiente el conocimiento cabal de la convicción expresada por el juzgador.

El motivo del recurso entiende que la motivación de la sentencia sobre la cuantía de la responsabilidad civil es insuficiente y no permite conocer al recurrente las bases de determinación de la cantidad indemnizatoria.

Sin embargo, la sentencia dedica el Fundamento Jurídico Vigésimo Segundo a tratar esta cuestión. Y establece qué criterios ha tenido en cuenta y cuáles no al momento de calcular el importe de la responsabilidad civil. Así, tiene en cuenta el importe total al que ascendería restituir el ecosistema a su estado original (150.000.000 pesetas, según informe pericial paracticado en autos y ratificado en el juicio oral); el importe de las obras ya efectuadas para intentar mantener el humedal y mejorar su calidad ambiental (30.000.000 pestas, según la declaración testifical del Director-Conservador del Parque); y el hecho de que el Parque se hallara en un proceso cuasiespontáneo de recuperación parcial. Y, por otro lado, manifiesta qué elementos no ha valorado para concretar la cuantía indemnizatoria, como son el importe de las sanciones de carácter pecuniario que se pudieran imponer en vía administrativa o las subvenciones concedidas por la C.E.E. Finalmente, fija el importe de la indemnización en 200.000.000 pesetas.

En la sentencia, por tanto, se da respuesta a la pretensión deducida. Se afirman en ella las circunstancias que determinan el cálculo de la responsabilidad civil, añadiendo una referencia al medio de prueba del que se deducen los elementos de cálculo, y además se relatan los elementos que se desechan en tal operación. Así, la motivación del tribunal es expresiva para conocer tanto la valoración realizada de los medios de prueba como para conocer los criterios indemnizatorios utilizados.

SETENTA Y UNO.- En el motivo tercero se alega la existencia de un quebrantamiento de forma por falta de claridad y por contradicción entre los hechos probados. Pese a la referencia a la oscuridad del relato fáctico, toda la argumentación del motivo se refiere a la posibilidad contradicción interna del mismo.

El motivo se desestima.

La esencia de la contradicción fáctica consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse mutuamente, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

La contradicción no existe en los términos que plantea el recurrente. Los hechos probados no recogen extremos contradictorios, ya que no se considera como tal que se declare que los condenados actuaron abusando de una función pública y además dirigidos por un móvil concreto. De ello no se deduce ninguna contradicción gramatical entre términos incompatibles y de carácter insubsanable. Así, la sentencia no recoge hechos contradictorios, sin los hechos tal y como entiende que sucedieron.

En realidad, lo que el recurso pretende es que no se aprecie la responsabilidad civil subsidiaria, alegando que si los condenados actuaron en favor de particulares, entonces la lesión producida no se puede conectarse de manera directa con el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, viene a alegar lo ya alegado en motivo precedente y resuelto en sentido desestimatorio. Por lo que el presente motivo debe correr igual suerte.

SETENTA Y DOS.- En el motivo cuarto se denuncia la existencia de incongruencia omisiva, porque la sentencia no contiene referencia alguna a una cuestión planteada por su parte: la citación para el acto del juicio oral de la entidad "Mapfre Industrial, S.A.". Refiere que era su entidad aseguradora y con la que tenía suscrito un contrato de seguro vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Este motivo no sólo se sustenta en la incongruencia omisiva sino también en el quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación al acto del juicio oral. La citación al acto del juicio oral de la entidad aseguradora fue objeto de debate en el proceso antes y durante el acto del juicio oral, en el que, como cuestión previa, la entidad ahora recurrente solicitó la suspensión para que fuera citada. La Sala no accedió a ello.

De su resultancia se deduce la desestimación del motivo.

En primer lugar, no existe el defecto del artículo 850.2 de la Ley procesal penal, ya que éste se refiere a la falta de citación de quién fue parte y lo seguía siendo hasta el momento inmediatamente anterior al acto del juicio. No puede utilizarse la vía que este precepto recoge para traer al proceso a quien no fue parte, solicitando la anulación de la sentencia e instando una declaración de responsabilidad de quién previamente no había sido declarado responsable. Así, sólo cabe alegar la falta de citación de quien se constituyó previamente como parte.

Y en lo que se refiere a la incongruencia omisiva o fallo corto, debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente y que hayan sido propuestas para resolver en sentencia. Y en este caso, si la cuesitón ya fue resuelta en el acto del juicio oral, la sentencia nada tenía que decir al respecto.

Por ello el motivo se desestima.

RECURSO DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS TIERRAS ARROZALES DE PEGO

SETENTA Y TRES.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal por indebida aplicación del art. 121 del Código penal con una doble consideración. En primer lugar que el Sr.. Gustavo no era Presidente de la Comuidad de regantes al tiempo de la comisión de los hecho. Por otra parte que no resulta acreditada la naturaleza pública de la Comunidad de regantes que pueda ser subsumida en el art.121 del Código penal.

El motivo se desestima. Ha de tenerse en cuenta que la vía impugnativa elegida es la del error de derecho lo que implica un respeto al hecho probado discutiendo desde la asunción del relato fáctico la errónea aplicación del precepto penal sustantivo que se invoca como inaplicado o indebidamente aplicado.

Desde esa perspectiva, comprobamos que el Sr. Gustavo era, al tiempo de la comisión de los hecho, Presidente de la Comunidad de regantes, además de teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Pego y Concejal de Agricultura, fue reelegido Presidente de la Comunidad de regantes el 10 de noviembre de 1996, acordando ceder las tierras al Ayuntamiento, a los sólos efecto de la realización de determinadas obras y actuaciones a fin de cultivar arroz y modificar las carácterísticas del parque al que eran contrarios. Los hechos que se realizan en ejecución del Acuerdo entre el Ayuntamiento y la Comunidad de regantes se desarrollan desde enero de 1996 hasta abril de 1998. En esas fechas, el recurrente Gustavo era Presidente de la Comunidad de regantes, bien desde la reelección de noviembre de 1996, o en virtud de un mandato anterior.

Respecto al segundo argumento, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio fiscal, las comunidades de regantes tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritos al organismo de la cuenca y su actuación es conforme a la ley de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (art. 82 del Real Decreto legislativo de12/01, de 29 de junio . Consecuentemente, es el ente público, expresamente recogido en el art. 121 que responde subsidiariamente por los daños causados por penalmente responsables.

SETENTA Y TRES.- En los motivos formalizados en segundo hasta el décimo, se transcribe, en ocasiones literalmente, las impugnaciones de los recurrentes Pedro Antonio y Gustavo en los motivos cuarenta y cinco al cincuenta y dos, ambos incluidos, por lo que nos remitimos para su desestimación a los fundamentos correspondientes de esta Sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro Antonio y Gustavo ; responsables civiles subsidiarios La Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego y el Ayuntamiento de Pego, contra la sentencia dictada el día 31 de diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra el medio ambiente, desobediencia y atentado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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