STS, 12 de Marzo de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3416/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Ramón, Adolfoy la acusación particular Daniely María Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes representados respectivamente, por la Procuradora Sra. Montes Agustí los procesados, y por la Procuradora Sra. González Díaz la acusación particular.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villarrobledo instruyó sumario con el número 2 de 1.990, contra Carlos Ramón, Adolfoy otros dos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que el procesado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Socuéllamos (Ciudad Real), donde reside, contrajo matrimonio con Ariadna, natural de El Bonillo, la cual al parecer recibía llamadas telefónicas, de las que culpó al fallecido Hugo, por haber mantenido con él anteriormente relaciones, aunque el autor de las llamadas no llegó a identificarse, hecho que Ariadnacomunicó a su esposo provocando la incitación de éste, por lo que Adolfollegó a desear todo el mal a Hugo, manifestando en varias ocasiones que tenía que matarlo, y al encontrarse ambos en la entrada de una discoteca en El Bonillo, Adolfollamó a Hugo"cabrón" e "hijo de puta", reiterando que tenía que matarlo, entrando Hugoen dicha discoteca sin hacer caso a dichas palabras, habiéndose celebrado un juicio de faltas en Alcaraz, con motivo de unas persecuciones en coche, de noche, por dos individuos a Hugo, en la carretera desde El Bonillo a Ossa de Montiel, que éste denunció como autor a Adolfo, puesto que la matrícula que manifestó al Juzgado haber captado era la correspondiente al automóvil de Adolfo, sin embargo fue absuelto por falta de pruebas, comunicando el tan referido Adolfo, a otro de los acusados Carlos Ramón, también mayor de edad, sin antecedentes penales, e igualmente vecino de Socuéllamos, la cuestión que tenía con Hugo, por causa de las llamadas telefónicas, y el juicio, amigos ambos, que hacían negocios juntos en la venta de automóviles usados, respondiendo Antonio que si fuera él le daría a Hugoun "puñetazo en la boca", insistiéndole en alguna otra ocasión Adolfoa Carlos Ramónpara ejercer presión moral sobre éste que "había que asustar más a Hugoy que se iba a acordar por el juicio que le había puesto".

    El día 14 de septiembre de 1990, los dos referidos acusados, se pusieron de acuerdo en Socuéllamos, con los otros dos procesados Ramóny Jose Enrique, igualmente mayores de edad, sin antecedentes penales y vecinos de dicha localidad, para marcharse a El Bonillo por celebrarse aquí las fiestas locales; haciéndolo Carlos Ramóny Ramón, con Claudio, en el automóvil de éste último y Adolfoen el suyo acompañado de Jose Enrique, llevando Adolfo, también el cometido de entrega a su esposa e hijos de ropas y medicinas ya que se encontraban en casa de sus suegros. Una vez dejada la ropa, como quiera que habían quedado todos, en verse en El Bonillo, al observar Adolfoy Jose Enriqueel vehículo utilizado por los otros en la calle Perdida, muy próximo al punto donde se hallaba aparcado el coche de la víctima, esperaron la llegada de estos últimos, la que se produjo instantes después, concretamente sobre las 23'45 horas, procedentes de una discoteca, y hallándose los cuatro hablando, ante la insinuación de alguno de ir a tomar una copa, Adolfose opuso pretextando su enemistad con Hugo, momento en el que a unos 20 ó 30 metros de distancia aparecieron Hugoy su novia, Margarita, diciendo Adolfo, dirigiéndose a Carlos Ramón"por ahí va", por lo que éste, que no conocía a Hugo, pero sí tenía conocimiento por Adolfode su tirantez con Hugo, salió inmediatamente hacia donde estaba Hugo, y detrás su primo Ramón, que al parecer no conocía la versión de Adolfo, pero que al ver la actitud de Carlos Ramónsupuso que habría bronca, y cuando ambos llegaron a la altura de la víctima, lo increparon, diciéndole (con el fin de ocultar a Adolfo) que tenían que hablar con él, alegando que ellos eran de Munera y lo buscaban porque le había gastado una "putada" a un amigo y paisano llamado Juan Pabloo Bartolomé(persona inexistente) a lo que repuso Hugoque no conocía a dicha persona, que lo dejaran, que tenía que marcharse, y para provocarlo se le pusieron delante, impidiéndole el paso, llamándole el Ramón, "cabrón" o "cabroncete", diciéndole Hugoque se estaban pasando, contestándole el Carlos Ramónque "pasando de que" y no había terminado Hugode dar su respuesta, encontrándose completamente desprevenido, cuanto el Carlos Ramónle propinó un fuerte golpe con el puño cerrado a la altura de la mandíbula izquierda, determinando su caída de rodillas, y después desplomándose de espaldas en el suelo, sin sentido alguno al haber sido descerebrado por el golpe recibido, saliendo inmediatamente corriendo el Ramón, hacía donde se encontraban Adolfoy Jose Enrique, que presenciaron lo sucedido, y poco después el autor del golpe al decirle Margaritaque no le pegase más y se marchase, y a pesar de manifestar uno de ellos que no se movía, se fueron inmediatamente a Socuéllamos en el automóvil de Adolfo, éste, Carlos Ramóny su primo Ramón, esperando en esta localidad a Jose Enrique, que iba con Claudio, el que llegó después del hecho de autos al automovil, y cuando se vieron en Socuéllamos todos, se fueron a Pedroñeras (Cuenca) a una fiesta que se celebraba en la discoteca H2O com motivo de la presentación del equipo femenino de voleibol. Tuvieron conocimiento de la muerte de Hugodesde el mismo día o siguiente de ocurrir, pero guardaron absoluto mutismo, hasta que la Guardia Civil los descubrió y detuvo.

    Caído al suelo descerebrado, Hugo, como consecuencia del golpe recibido de Carlos Ramón, la calle Perdida se encontraba desierta, por lo que su novia Margarita, que no se había apartado de él, empezó a gritar pidiendo auxilio, acudiendo en primer término desde un paseo paralelo a dicha calle una pareja de novios, después un señor de profesión bombero que le prestó los primeros auxilios y poco después el médico D. Roberto, que al ver la gravedad del lesionado, dispuso que fuese trasladado al hospital General de Albacete, siendo acompañado en el viaje por el propio médico y desde allí al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde ingresó en coma falleciendo el día 20 del mismo mes y año por parada cardio-respiratoria, secundaria a traumatismo cráneo-facial cerrado. El fallecido tenía 28 años de edad, era soltero y vivía con sus padres, con los que trabajaba en su profesión de carnicero".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debmos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Carlos RamónY Adolfo, como criminalmente responsables, en concepto de autor el primero e inductor el segundo de un delito doloso de lesiones en concurso con otro de imprudencia temeraria, que de mediar dolo constituiría homicidio, ya definido, previstos y penados el de lesiones en el artículo 420 y el de imprudencia temeraria en el artículo 565-1º ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno por el delito de lesiones y TRES AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno por el delito de imprudencia temeraria, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago por cada uno de la tercera parte de las costas procesales, a que indemnicen a Daniely María Milagrosen la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pts), y al HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA DE MURCIA en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA PESETAS (168.630 pts).

    Declaramos la insolvencia del procesado Carlos Ramóny la solvencia de Adolfo, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

    Asímismo Fallamos: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramóny Jose Enriquedel delito de omisión del deber de socorro, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Carlos Ramón, Adolfo, y la acusación particular Daniely María Milagros. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Daniely María MilagrosPARA , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Carlos Ramónbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con fundamento en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el Convenio para la protección de los Derechos Humanos, de 4-11-50, aplicable en virtud de la norma del artículo 10.2 de la Constitución Española. Se solicita al amparo del artículo 238-3 en relación con el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber producido indefensión, en relación el 5.4, de igual cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del Art. 9.3, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, se ha infringido por aplicación indebida y erronea por inconcreción, del 420 Código Penal, e inaplicación del Art. 582.

La representación procesal de Adolfobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 24.2 de la Constitución Española, PRESUNCION DE INOCENCIA, por inaplicación, por inobservancia de lo prevenido en el art. 1 del Código Penal, en relación con el 14 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 9.3, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, se ha infringido por aplicación indebida y erronea por inconcreción, del 420 del Código Penal, e inaplicación del art. 582.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del art. 586 bis, y correlativa aplicación indebida del art. 565-1 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró el 2 de Marzo de 1.994, con asistencia del Letrado recurrente D. Gonzalo MARTINEZ FRESNEDA, en defensa de la acusación particular, quién sostuvo el recurso pasando a informar sobre el mismo.

Por la defensa del procesado-recurrente Carlos Ramónel Letrado D. Enrique CARRERO PEREZ sostuvo el recurso pasando a informar.

Por la defensa del Sr. recurrente el Letrado D. Cesar GARCIA, también sostuvo el recurso pasando a informar.

Por el Excmo. Sr. Fiscal D. Luis BARDAJI impugnó todos los motivos de los tres recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de DanielY María Milagros.

PRIMERO

Tres son los recursos que concurren en el presente caso contra la sentencia de instancia. Uno de ellos se interpone por los padres de la víctima del hecho actuando como acusadores particulares. El primer motivo de este recurso se introduce al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Estiman los recurrentes que hay constancia en los autos de que el autor material del hecho causó el traumatismo que determinó el fallecimiento usando acusada fuerza viva y que era practicante de Kárate, lo que está expresado en las manifestaciones del médico que le recogió en la calle tras la agresión, y en particulares de informes médico-forenses y de la Guardia Civil.

Se precisa para acoger el error de hecho en casación que concurran varios requisitos, además de los establecidos legalmente, que se han establecido en reiteradísima doctrina de esta Sala: 1º que haya en autos verdadera prueba documental acreditatoria del dato fáctico contrario a los fijados en el relato de hechos probados de la sentencia, excluyéndose, por no ser verdaderamente documentos, medios de prueba de otra naturaleza - testifical, pericial, confesión - aunque se haya reflejado en forma documentada en la causa, 2º que esos documentos por su propia condición y contenido acrediten la equivocación del juzgador al reflejar en los hechos declarados probados algunos en contradicción con los expresados en el documento, 3º que los datos de hecho contradictorios sean de tal importancia, que puedan determinar la modificación de alguno de los pronunciamientos del fallo, y 4º que el dato que el documento acredita no esté en contradicción con el contenido de otros medios de prueba que haya podido acoger, con preferencia a la documental, el juzgador en su tarea de apreciar en conciencia la resultancia de todas las practicadas para dictar la sentencia y teniendo en cuenta que no existe en el sistema español ningún principio que imponga al juzgador la primacia de unas pruebas sobre otras (por todas, sentencia de 20 de febrero de 1992).

En el caso ni los extremos que los recurrentes afirman como erróneamente olvidados por el juzgador pueden pretender fundarse en verdaderos documentos, sino, como se afirma al alegarlos, en declaraciones personales o en informes periciales, ni su contenido tiene virtualidad para modificar pronunciamiento alguno del fallo porque ni el empleo de lo que se califica de fuerza viva, ni la posible práctica previa del kárate por el agresor en la categoria de principiante o cinturón blanco, permiten afirmar la concurrencia de ánimo homicida en el hecho como pretenden los recurrentes. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo utilizado subsidiariamente por los acusadores particulares denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 407 del Código Penal por su no aplicación ya que estiman que los hechos declarados probados de la sentencia configuran un delito de homicidio.

La existencia de un resultado de muerte en conexión de causa a efecto con una agresión corporal previa, no permite sin más afirmar, la existencia de un delito de homicidio si no consta en el agente la existencia de dolo o voluntaria y maliciosa intención de producir el resultado mortal. Sólo cuando el sujeto activo anuncia y proclama su propósito de matar mediante manifestaciones expresas dirigidas a la víctima o hechas a otras personas con relación a la víctima, tendrá el juzgador elementos directos para afirmar la concurrencia de ánimo o propósito homicida. En muchos casos, en que no conste expresamente esa voluntad y se sospeche fundadamente que pueda haber desacuerdo entre el propósito del agente y el resultado producido, habrá que atender a la presencia o ausencia comprobada de una serie de circunstancias objetivas desde las cuales, utilizando criterios lógicos de razonamiento, inferir si el ánimo del sujeto activo era causar la muerte o sólo un daño corporal al sujeto pasivo pero con exclusión del definitivo daño de terminación de su vida. La doctrina de esta Sala desde lejanas fechas ha recogido criterios de distinción entre el "animus necandi" y el "animus laedendi". Estos criterios aunque en relación no exahustiva, ni excluyéndose unos a otros, sino complementándose entre sí, se refieren a la utilización de armas, y a las características de éstas y a su idoneidad para causar la muerte, al lugar de mayor o menor importancia vital del cuerpo al que se dirige el ataque, a la dirección, violencia y repetición de los golpes que se asesten, a las circunstancias de espacio, tiempo, lugar y otras conexas con la acción, a las relaciones previas entre el agente y la víctima, a la existencia de posibles causas para cometer homicidio, a la actividad anterior y posterior al hecho delictivo, y a las manifestaciones del autor y a sus expresiones y actuación concomitantes con la actividad de agresión (Sentencias, de 13, 18 y 23 de febrero, 5 de abril, 9 de junio, 17 de septiembre y 4 de octubre de 1993). Atendiendo a estos criterios con relación a los hechos probados establecidos en el presente caso se observa que el agente no utilizó armas, y propinó con el puño cerrado un único golpe fuerte dirigido y que alcanzó la parte izquierda de la mandibula de la víctima sin repetir la agresión mediante nuevos golpes.

Inmediatamente antes no hizo otras manifestaciones reveladoras de sus propósitos que las de acusar al sujeto que luego golpeó de haber hecho una mala pasada a un supuesto amigo. Pero no conocía previamente a la víctima, cuya identidad conoció sólo unos momentos antes de agredirla, aunque sí las precedentes circunstancias de enemistad entre ella y un amigo suyo, también acusado en esta causa al que, cuando le participó esas circunstancias, le dijo que, si fuera él, le daría un puñetazo en la boca. Nada de todo ello permite la posibilidad de afirmar la existencia en el agente del hecho de una representación como resultado, y de una voluntad de causar muerte, sino sólo un propósito de golpear y dañar corporalmente al agredido que no incluía el propósito de acabar con su vida aunque el puñetazo propinado fuera fuerte y dirigido y asestado a una parte de la cabeza, pero no de los más delicados de la misma, sin que la no repetición del ataque ni la utilización de armas ni la ausencia de malas relaciones previas con la víctima permitan inferir como lógico un propósito de matar en el acusado. En tales circunstancias, pese a que el resultado producido fue el fallecimiento del agredido,no se puede afirmar que concurrió en el hecho dolo homicida y, en consecuencia, no se ha infringido por su no aplicación el artículo 407 del Código Penal sancionador del delito de homicidio.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Carlos Ramón.

TERCERO

El primer motivo del recurso del acusado Carlos Ramón, plantea con carácter previo y con fundamento en los artículos 5.4, 238,3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 24,2 de la Constitución en relación con el Convenio para la Protección de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950 aplicable en virtud del artículo 10.2 de la Constitución, la nulidad de todos los actos judiciales producidos tanto en fase sumarial como de plenario a partir del informe del médico forense y en especial de la sentencia recaída por no haberse practicado "post mortem" un análisis microscópico para establecer las concausas concurrentes en el fallecimiento de Hugo.

Una primera cuestión que suscita el motivo, es la de su propia admisibilidad que ha de resolverse en sentido favorable por cuanto la nulidad de actos judiciales en los casos que expresa el artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de infracción de principios, entre ellos los de audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión puede encaminarse a través de la interposición de cualquiera de los recursos establecidos en la ley como establece el artículo 240,1 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial y entre ellos el de casación que puede ser vehículo de toda infracción de normas constitucionales que hubieren conducido a una indefensión de las partes (sentencia de 6 de febrero de 1.992). En segundo lugar no cabe duda que existe evidente interrelación entre la privación o desconocimiento del derecho a utilizar medios de prueba y la indefensión contemplada en el artículo 24,2 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 351/1.993), marcando la relación entre el derecho a las pruebas y la situación de indefensión un momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 51/1.985).

Pero la pérdida de la posibilidad de la práctica de una prueba ha de ser imputable al órgano judicial para que se produzca indefensión para la parte, y no existe cuando se debe a la pasividad de esta última que se traduce en aquietamiento respecto de la falta de práctica (sentencia del Tribunal Constitucional 195/1.993). Esto último es lo ocurrido en el caso en consideración. Cuando llegó el momento de formular los acusados conclusiones provisionales pidieron previamente se aportara a los autos el historial clínico completo del fallecido, que ya habían pedido anteriormente al comparecer ante la Audiencia con expresa petición de que se incluyeran en el historial los análisis macroscópicos de la autopsia. La Audiencia de Albacete accedió a lo solicitado y se aportó a los autos el historial, que no incluía análisis macroscópicos por no haberse realizado en el momento de practicarse la autopsia del fallecido. Recibido el historial se acordó su unión al rollo de Sala junto con el acta de la comparecencia que personalmente hizo en aquel momento el médico forense que había realizado la autopsia, comparecencia en que manifestó que su informe se redactó exclusivamente con los hallazgos microscópicos y sobre los datos de la historia clínica del hospital donde la víctima estaba internada cuando falleció. No obstante haberse concedido por el Tribunal a las partes un periodo de tres días para alegar lo que a su derecho conviniera, con entrega de copias de la comparecencia del médico forense y de la copia del historial recibido del hospital, la defensa del actual recurrente no formuló alegación alguna ni petición de realización de cualquier prueba de análisis microscópico de los restos mortales del difunto, como tampoco hizo petición alguna al respecto ni en el momento de iniciarse el acto del juicio oral ni durante él ni al elevar sus conclusiones a definitivas. No cabe pues más que interpretar esta pasividad en los momentos procesales oportunos, para pedir la prueba que estimaba omitida, como aquietamiento que excluya la posibilidad de una indefensión determinada por un vicio "in procedendo".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso del acusado Carlos Ramóndenuncia, con base en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción del artículo 9.3 en relación con el 24,2 de la Constitución al haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 420 del Código Penal y por indebida inaplicación, el 582 del mismo Código. Se refiere el recurrente a la inseguridad jurídica que crea el artículo 420, y a que nunca fue la voluntad del inculpado dadas las circunstancias concurrentes, la causación de lesiones graves.

Desde luego, el establecimiento en algunos casos de la frontera entre delito y falta de lesiones, de acuerdo con los criterios diferenciadores introducidos en la reforma operada en 1989, puede dar lugar a problemas, aunque constituye un avance la sustitución del anterior criterio legal de medición de la gravedad de las lesiones en razón a los días precisos para la curación, por el actual de atender a la naturaleza del menoscabo corporal o físico (sentencia de 6 de febrero de 1.993). Sin embargo en el presente caso no se plantean problemas de determinación fronteriza entre lesiones constitutivas de delito o de falta. Causada la lesión en las últimas horas del día 14 de septiembre de 1.990, (más de un año después de la entrada en vigor de la reforma del Art. 420 del Código Penal), el lesionado, no sólo hubo de recibir una primera asistencia médica en el pueblo de ocurrencia del hecho, sino que hubo de ser trasladado sucesivamente a un hospital de Albacete y a otro de Murcia, donde fue internado en la unidad de cuidados intensivos en la que los recibió repetida y continuamente hasta que se produjo el óbito el siguiente día 20 del mismo mes y año, no cabe, pues duda sobre el carácter delictivo y no de mera falta que revistieron las lesiones que sufrió la víctima, por lo que no se han infringido en la sentencia de instancia los artículos 420 del Código Penal al ser aplicado, y 582 del mismo Código por su no aplicación, ni, por ende, se puede observar violación de ninguna de las garantias del artículo 9,3 ni de los derechos recogidos en el 24,2, ambos de la Constitución, alegar, aunque sin concretar cual hubiera sido de los expresados en dichos dos textos constitucionales.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo que utiliza este segundo recurso que se considera, denuncia, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos del Código Penal, 565 por aplicación indebida y 586 bis, por su indebida inaplicación. Estima el recurrente que en el fallecimiento de la víctima intervino una imprudencia simple y no temeraria por lo cual cree que la sentencia debe ser casada y anulada dictándose en su lugar otra que en su opinión se más ajustada a Derecho.

Las infracciones culposas deben reunir los siguientes requisitos configuradores: 1º) una acción u omisión voluntaria pero en la que haya ausencia de dolo directo o eventual, 2º) el factor psicológico consistente en una actuación negligente en la que se ha prescindido de la racional consideración de previsibles y evitables consecuencias nocivas de la acción u omisión, elemento susceptible de diferentes gradaciones que han de apreciarse en cada caso concreto, 3º) elemento normativo externo que es la infracción de deberes objetivos de prudencia incorporados en experimentadas normas socio-culturales de convivencia o en normas reglamentarias expresas en cuya observancia cifra la sociedad la evitación de peligros, elemento que está en la base de la antijuricidad de las conductas imprudentes, 4º) producción de un daño y 5º) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinador del riesgo y el daño sobrevenido como resultado de la acción u omisión culposas causantes (sentencia de 17 de noviembre de 1.992).

En el caso se observa la concurrencia indudable de todos los anteriores requisitos: una acción voluntaria realizada con omisión de la prudencia de comportamiento socialmente reconocida como adecuada para evitar males, cual fué el golpear a una persona, sin ánimo de causarle la muerte, cierto es, pero con capacidad objetiva de producirla, y causación de ese efecto en evidente relación entre la acción generadora y el efecto desencadenado por el golpe recibido. El problema que plantea el motivo es el de gradación de la imprudencia interviniente. Pero no queda otra alternativa que configurarla como temeraria cuando se propinó de forma inesperada un fuerte puñetazo en la mandíbula, que es forma de actuar que cualquier persona hubiera podido estimar previsible tener capacidad para producir tan nocivo resultado, con lo que ha de considerarse que se omitió por el autor del hecho la adopción de los cuidados más elementales en su actuar en que consiste la imprudencia temeraria y fue correcta la aplicación del art. 565, 1º del Código Penal hecha en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Adolfo:

SEXTO

El primer motivo del tercer recurso planteado denuncia, diciendo fundamentarlo en el artículo 24.2 de la Constitución garantizador del principio de presunción de inocencia, inaplicación del artículo 1º en relación con el 14 del Código Penal.

Entiende el recurente que, no habiendo pena sin dolo, en su caso no ha existido por no haber inducido la acción del autor material del hecho.

La doctrina de esta Sala ha definido una serie de circunstancias que han de concurrir para apreciar la existencia de autoría delictiva por inducción: que el inductor actue con la doble intención de provocar en otro la intención criminal y de que el delito efectivamente se ejecute, que la influencia del inductor incida sobre alguien que no estuviera decidido previamente a cometer la infracción, que ha de realizarse mediante un influjo directo, de intensidad adecuada y eficaz que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho, que se induzca a una persona determinada y para cometer un delito concreto y que el inducido realice efectivamente el hecho para el que ha sido incitado (sentencia de 12 de mayo de 1.992). En el presente caso se recogen en los hechos probados con detalle el estado de ánimo del acusado que en el fallo se condena como inductor, sus actuaciones y su relación con quien fue el autor material del hecho. Si inicialmente se describe que las llamadas telefónicas que se atribuían a la víctima como hechas a la cónyuge del acusado determinaron que llegara a desearle "todo el mal" y a manifestaciones de que tenía que matarlo, afirmación que realizó en una ocasión dirigiéndose a la víctima, a la que insultó en la misma ocasión, en su relación con el, luego, autor material de la agresión no hay constancia de una actividad inductora para la comisión de un ataque concreto dirigido contra la integridad física del joven que resultó muerto. Fué el propio autor material de la agresión - Carlos Ramón- quién dijo a Adolfocuando le contó la situación en que estaba Hugoque, si estuviera en su lugar le daría un puñetazo en la boca y, aunque consta que Adolfoejerció presión moral sobre Carlos Ramónpara que este asustara a Hugo, sin embargo, momentos antes de la comisión del hecho, se negó a ir en compañía de unos amigos, entre ellos Carlos Ramón, a tomar una copa en el pueblo donde sabía habitaba Hugo, pretextando su enemistad con este último lo que evidenciaba falta de propósito de hacerla mal alguno por sí o a través de su amigo Carlos Ramónque le acompañaba y que fué el que espontáneamente, y tan solo al decirle Adolfo"ahí está" cuando vió venir por la calle a Hugo, el que tomó la iniciativa de dirigirse en forma provocadora hacia el último y decidir golpearle. No hay pues base en los hechos probados de la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado Adolfole incitara e indujera de forma alguna a agredirle, por lo cual, en ausencia de las necesarias actividad inductora, concreta y de correlación causal entre la acción ejecutada por el otro acusado y la conducta del recurrente Adolfo, no puede estimarse a este último como inductor del hecho por el otro realizado.

El motivo debe ser estimado, y esta estimación hace ya innecesaria la consideración en esta sentencia de los otros dos motivos aducidos en este tercer recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y principio constitucional interpuesto por Adolfo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y dos, en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio, y, en su virtud, casamos y anulamos, en lo que el recurrente se refiere dicha sentencia, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas, e igualmente fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos que por infracción de Ley y de princiio constitucional han interpuesto contra la misma sentencia dicha, los recurrentes Daniely María Milagrosconjuntamente, y Carlos Ramón, condenándoles al pago por mitad de los dos tercios restantes de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de su procedencia con remisión de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Villarobledo, con el número 2/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delito de homicidio contra los procesados: 1º) Carlos Ramón, hijo de Jose Luisy Emilia, de 27 años de edad, natural de Alicante y vecino de Socuéllamos, conductor, en libertad de la que estuvo privado cincuenta y nueve días por esta causa, 2º) Adolfo, hijo de Victor Manuely Rosa, de 33 años de edad, natural y vecino de Socuéllamos, mecánico, en libertad de la que ha estado privado veintiseis días por esta causa; 3º) Ramón, hijo de Benjamíny Camila, de 29 años de edad, natural y vecino de Socuéllamos, mecánico, en libertad de la que ha estado privado diecisiete días por esta causa; y 4º) Jose Enrique, hijo de Lázaroy María, de 28 años de edad, natural de Villarobledo y vecino de Socuéllamos, empleado, en libertad de la que estado privado diecisiete días por esta causa, en la que ha sido parte acusadora los cónyuges Daniely María Milagros, padres del fallecido Hugo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

U N I C O : Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso, con exclusión de los referentes a la inducción por parte de acusado Adolfode los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia, teniendo en cuenta al respecto el contenido de la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que, manteniendo en los restante pronunciamientos la sentencia recurrida , debemos absolver y absolvemos a Adolfode los delitos de asesinato, y alternativamente de homicidio y también alternativamente de lesiones e imprudencia temeraria que, de mediar dolo, constituiría delito de homicidio, de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de oficio de la tercera parte de las costas causales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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