STS 348/2007, 20 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución348/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1938/2006, interpuesto por el la representación de D. Enrique, contra la sentencia nº 86/2006, dictada el 24 de julio de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 8/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, que condenó al acusado recurrente como autor responsable de dos delitos de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Enrique, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, incoó PA con el nº 8/2004, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 24 de julio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Enrique COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES FÍSICAS CON DEFORMIDAD A LA PENA DE 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS 2/3 PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

    SE LE IMPONEN LAS PENAS ACCESORIAS CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Flor A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS O DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR EL PRIMER DELITO Y POR TRES AÑOS POR EL SEGUNDO.

    CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A Flor EN

    9.000 EUROS POR LAS LESIONES FÍSICAS Y EN 3.000 EUROS POR LAS PSÍQUICAS, DEVENGANDO LAS ANTERIORES SUMAS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 576 LEC .

    ASIMISMO, SE LE ABSUELVE DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, DECLARANDO DE OFICIO LA 1/3 PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "El acusado Enrique y Flor mantuvieron durante aproximadamente año y medio relación sentimental de pareja con convivencia en el domicilio sito en la calle Maidagán de Getxo, propiedad de ella, que finalizó en fecha no determinada del primer semestre de 2.003.

    Vigente dicha convivencia, sobre las 11,00 horas del día 14 de diciembre de 2.002, encontrándose ambos en el referido domicilio, mantuvieron una acalorada discusión motivada porque Enrique recriminaba a Flor el que hubiera pasado casi toda la noche en el bar Lorea sito en la planta baja del inmueble en el que vivían en compañía de unos amigos; en el curso de la discusión el acusado golpeó a Flor causándole lesiones a la altura del labio, bajando ésta de nuevo al bar Lorea y detrás en su persecución Enrique quien la buscó por todas las dependencias del establecimiento, hasta que finalmente logró obligarla a salir de los servicios en cuyo interior se había refugiado tras propinar una patada en la puerta y hacer saltar el cierre, arrinconándola en el comedor hasta que los dueños del local llamaron a la Ertzantza.

    Dicho episodio dio lugar a la incoación de las DPrev 785/02 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, finalizando provisionalmente su tramitación el 17-12-02 en virtud de auto de sobreseimiento dictado por el instructor.

    Con posterioridad, y cuando ya había cesado la convivencia entre ambos, sobre las 20,30 horas del día 5 de julio de 2.003, encontrándose Flor en compañía de su padre, Gaspar, cenando en el restaurante Ugartena de la Plaza Tellagorri de Getxo, recibió una llamada en su teléfono móvil realizada por el acusado quien tras preguntarle donde estaba y decir ésta que con su padre, le contestó: "sí, y yo con mi puta madre, anda, dile a tu padre que se ponga a ver si es verdad", cortando Flor la llamada.

    Sobre 21,30 horas del mismo día el acusado volvió a llamarla al teléfono móvil para quedar esa noche para tomar algo y como Flor se negó a ello, le dijo, "zorra, es mentira que estés con tu padre, estarás con alguno, eres una puta, que se ponga tu padre al teléfono, que como sea mentira que estás con él, te mato".

    Al de uno minutos (sic), cuando se dirigía Flor en compañía de su padre al piso en el que por aquel entonces vivía con sus padres, sita en la Avenida del Angel de Getxo, advirtieron la presencia del acusado mirando dentro del vehículo de Flor que allí estaba estacionado, por lo que, al tiempo que le indicó a su padre que se marchara para casa, se acercó a él diciéndole "¿ves como estaba con mi padre?". En dicho instante Enrique la agarró por los pelos contestándole "Si, ya lo veo, puta" y la arrebató las gafas de sol que portaba rompiéndoselas. Flor, ante el temor de una reacción violenta de Enrique se agarró con las manos a una farola de la que consiguió soltarla Enrique para llevarla agarrada de los pelos y tapándola la boca hasta una zona apartada de dicha calle en la que la tiró al suelo y la arrebató el bolso comenzando a propinarla violentamente patadas a la altura de la cabeza y cara mientras la decía "hija de puta, eres una zorra como tu madre".

    En ese momento Estefanía, quien paseaba casualmente por el lugar, comenzó a gritar al hombre para que dejara de golpear a la mujer, lo que así hizo éste marchándose del lugar, instante que aprovechó Flor para salir corriendo yendo a refugiarse a casa de su padre donde permaneció hasta que llegaron los agentes de la Ertzantza.

    A consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de julio de 2.003 Flor resultó con múltiples traumatismos a nivel craneal, facial y hombro izquierdo, con herida contusa en región occipital, herida contusa muy anfractuosa o desigual con pérdida de sustancia en labio superior, que precisó para su curación sutura realizada por el servicio de cirugía plástica y lesiones en piezas dentarias 1.6, 1.5 y 2.4, que requirieron reconstrucción por el médico dentista.

    Asimismo, a consecuencia de los referidos hechos presentó sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño por lo que estuvo en tratamiento psicológico durante el período de septiembre a diciembre de 2.003 con apoyo terapéutico y psicofrmacológico pautado por su médico de cabecera.

    Dichas lesiones físicas y mentales precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, odontológico, psicológico y psicofarmacológico, invirtiendo 60 días en su estabilización lesional, siendo 30 de ellos impeditivos, quedando como secuelas:

    Labio superior engrosado con línea cicatricial externa inestética de 1,5 cm.

    Línea cicatricial por sutura interna que se extiende por todo el labio superior.

    Nodulito subcutáneo palpable en el labio inferior y compatible con resto hemático sin reabsorber susceptible de disminuir o desaparecer. Ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansioso-depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el tiempo.

    No ha resultado probado que durante el período en que duró la convivencia de la pareja el acusado, con ánimo de menoscabar la paz familiar, y de forma continua y reiterada, hubiera agredido a Flor, físicamente mediante patadas o golpes, psicológicamente mediante insultos y amenazas y sexualmente.

    Enrique presenta un trastorno límite de la personalidad, con ideación paranoide transitoria en relación a estos hechos, inestabilidad emocional e impulsividad que no afectan a sus facultades volitivas ni cognitivas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Enrique anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20-9-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 20-10-06

    , el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de D. Enrique, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 849.1 de la LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones mentales del art. 147.1 CP .

    Segundo, al amparo del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador al considerar la lesión como deformante y que consisten en el informe forense de la Doctora Peciña, de 17-2-03.

    Tercero, al amparo del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, al considerar la lesión psíquica como autónoma y no como una secuela de la física, y que consisten en el informe forense de la Doctora Remedios

    , de 17-2-03, y el informe de los Servicios Social del Ayuntamiento de Getxo.

    Cuarto, al amparo del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, al considerar pertinente la responsabilidad civil de 3000 euros por la lesión psíquica, y que consisten en el informe forense de Doña Remedios .

    Quinto, al amparo del art. 850.1º LECr . por quebrantamiento de forma, por denegación en la practica de la prueba consistente en la documental psiquiátrica de los Dres. que trataron a la Sra. Flor .

    Sexto, al amparo del art. 849.1º LECr ., en relación con el art. 852 de la misma y 5.4 LOPJ, 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, y del derecho de defensa, en cuanto que al acusado se le privó de la aludida prueba que propuso.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de fecha 28-22-06, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión de todos los motivos, y subsidiariamente interesó su desestimación.

  6. - Por providencia de 16-3-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su fallo el pasado día 17-4-07, en el que tuvo lugar; habiendo resuelto la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se funda, al amparo del art. 849.1 de la LECr . en infracción de ley, por aplicación indebida del art. 150 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones mentales del art. 147.1 CP .

Para el recurrente de la descripción fáctica que efectúa la sentencia de instancia, no resulta otra cosa que las lesiones físicas y mentales estimadas traen causa de una misma acción, de modo que no puede darse el concurso ideal entre los dos delitos estimados, sino un solo delito de lesiones con secuelas tanto físicas como psíquicas, susceptibles de ser valoradas económicamente.

Al respecto esta Sala, en sentencias como las de 4-2-2004, nº 128/2004; nº 1080/2003, de 16 de julio; ó, nº 1590/99, de 13 de noviembre, abordó la cuestión relativa a si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones. Y, en ellas ya dijimos que estas situaciones "son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido mas amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá".

Consecuentemente, con arreglo a tal doctrina, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.

Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo.

El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo precisa su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad.

Si bien, con relación a delitos relacionados contra la libertad sexual, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del día 10 de octubre de 2003, trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas, cuando la víctima sufre, además del ataque contra su indemnidad sexual, una lesión psíquica, que podría integrar un delito autónomo, que se penalizaría en concurso delictivo, o bien podría ser considerado una consecuencia directa de la acción del autor, en tanto que un ataque de esas características conlleva ya de ordinario una lesión etiológicamente inmersa en el mismo que quedaría englobado en el propio desvalor de la acción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil. Esta última posición fue la dominante en citada Sala General que acordó que:

"las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, los hechos probados describen lo acontecido el día 5-7-2003, diciendo que: "Con posterioridad, y cuando ya había cesado la convivencia entre ambos, sobre las 20,30 horas del día 5 de julio de 2.003, encontrándose Flor en compañía de su padre, Gaspar, cenando en el restaurante Ugartena de la Plaza Tellagorri de Getxo, recibió una llamada en su teléfono móvil realizada por el acusado quien tras preguntarle donde estaba y decir ésta que con su padre, le contestó: "sí, y yo con mi puta madre, anda, dile a tu padre que se ponga a ver si es verdad", cortando Flor la llamada.

Sobre 21,30 horas del mismo día el acusado volvió a llamarla al teléfono móvil para quedar esa noche para tomar algo y como Flor se negó a ello, le dijo, "zorra, es mentira que estés con tu padre, estarás con alguno, eres una puta, que se ponga tu padre al teléfono, que como sea mentira que estás con él, te mato".

Al de uno minutos (sic), cuando se dirigía Flor en compañía de su padre al piso en el que por aquel entonces vivía con sus padres, sita en la Avenida del Angel de Getxo, advirtieron la presencia del acusado mirando dentro del vehículo de Flor que allí estaba estacionado, por lo que, al tiempo que le indicó a su padre que se marchara para casa, se acercó a él diciéndole "¿ves como estaba con mi padre?". En dicho instante Enrique la agarró por los pelos contestándole "Si, ya lo veo, puta" y la arrebató las gafas de sol que portaba rompiéndoselas. Flor, ante el temor de una reacción violenta de Enrique se agarró con las manos a una farola de la que consiguió soltarla Enrique para llevarla agarrada de los pelos y tapándola la boca hasta una zona apartada de dicha calle en la que la tiró al suelo y la arrebató el bolso comenzando a propinarla violentamente patadas a la altura de la cabeza y cara mientras la decía "hija de puta, eres una zorra como tu madre".

En ese momento Estefanía, quien paseaba casualmente por el lugar, comenzó a gritar al hombre para que dejara de golpear a la mujer, lo que así hizo éste marchándose del lugar, instante que aprovechó Flor para salir corriendo yendo a refugiarse a casa de su padre donde permaneció hasta que llegaron los agentes de la Ertzantza.

A consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de julio de 2.003 Flor resultó con múltiples traumatismos a nivel craneal, facial y hombro izquierdo, con herida contusa en región occipital, herida contusa muy anfractuosa o desigual con pérdida de sustancia en labio superior, que precisó para su curación sutura realizada por el servicio de cirugía plástica y lesiones en piezas dentarias 1.6, 1.5 y 2.4, que requirieron reconstrucción por el médico dentista.

Asimismo, a consecuencia de los referidos hechos presentó sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño por lo que estuvo en tratamiento psicológico durante el período de septiembre a diciembre de 2.003 con apoyo terapéutico y psicofrmacológico pautado por su médico de cabecera.

Dichas lesiones físicas y mentales precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, odontológico, psicológico y psicofarmacológico, invirtiendo 60 días en su estabilización lesional, siendo 30 de ellos impeditivos, quedando como secuelas:

Labio superior engrosado con línea cicatricial externa inestética de 1,5 cm.

Línea cicatricial por sutura interna que se extiende por todo el labio superior.

Nodulito subcutáneo palpable en el labio inferior y compatible con resto hemático sin reabsorber susceptible de disminuir o desaparecer.

Ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansioso-depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el tiempo".

En tal narración se destaca una primera llamada telefónica del acusado efectuada sobre las 20#30 horas, con un contenido injurioso; una segunda, un hora después, con contenido parecido y, además, amenazante; y pocos minutos más tarde, una agresión en la vía pública, junto al automóvil agarrando a la víctima del pelo, y propinándole patadas en cabeza y cara a la vez que la volvía a insultar, hasta que, aprovechándose de la irrupción de una paseante, Ana salió corriendo, refugiándose en casa de su padre donde permaneció hasta que llegó la Policía autonómica.

La narración concluye indicando que, a consecuencia de tales hechos, además de las lesiones físicas que describe, presentó Flor sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño, por lo que estuvo en tratamiento psicológico durante el periodo de septiembre de diciembre de 2003 con apoyo terapéutico y farmacológico pautado, quedándole como secuelas, ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansiosodepresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el tiempo.

El Tribunal a quo, tras reconocer (FJ 3º, fº 13) que cualquier delito violento puede producir como efecto añadido una alteración del equilibrio psicológico en la víctima, e incluso en terceros no directamente afectados por la acción delictiva, sostiene que en el presente caso el menoscabo psíquico sufrido no nació directa y exclusivamente de las patadas sufridas sino que fue coetáneo y causado por la situación de acoso y persecución mantenido, como expresión de un deseo de control sobre la víctima mediante los insultos y amenazas descritos.

Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser compartidas. El acometimiento psíquico no fue -según la descripción fáctica- desarrollado en un espacio temporal tan prolongado (escasas dos horas), ni de tal intensidad ni magnitud (insultos y manifestación de sospechas de infidelidad), como para ser susceptible de revestir una entidad jurídico-penal diferenciada del -este sí- importante ataque físico desencadenado.

Y, como aduce el recurrente, en este motivo -y, aún con mas propiedad en otros-, el informe psicológico de los Servicios Sociales municipales de Getxo (fº 75), en fecha 2-2-04, sólo habla de que "la agresión física sufrida constituyó un acontecimiento traumático que se ha manifestado en una disminución de sus capacidades personales en relación a la autoestima (sentimientos de humillación, vergüenza e indefensión). También se ha encontrado afectada su autonomía, de manera que durante tiempo no se ha sentido capaz de volver a su domicilio, donde antes del suceso residía con su hijo.

Por su parte, los dictámenes periciales médico forenses (fº 77 y 78), de fecha 2-2-04, ratificados y aclarados aún posteriormente en la Vista que tuvo lugar en 15-6-06, no distinguen los días de curación de las lesiones físicas de la psíquicas, poniendo de manifiesto únicamente una sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño que requirió tratamiento psicológico de septiembre a diciembre de 2003, pautado por el médico de cabecera, lo que dio lugar como secuela a una ligera sintomatología (no impeditiva) de trastorno ansioso-depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el paso del tiempo.

No habiendo, por tanto, más que una lesión etiológicamente inmersa en el mismo delito constituido por la agresión física, que quedaría englobado en el propio desvalor de la acción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo se articula, al amparo del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador al considerar la lesión como deformante, y que consisten en el informe forense de Doña Remedios, de 17-2-03, que no se recoge en su totalidad por la sentencia de instancia, ya que establecía entre las secuelas una cicatriz en el labio con "perjuicio estético ligero moderado".

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS núm. 1571/99 o 642/03, o por todas, la núm. 335/2004, de 18-3-2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum. Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECr

. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

Igualmente se ha reiterado (STS de 20-2-2004, nº 193/2004 ) que la prueba basada en declaraciones de personas que han declarado en el juicio oral (tanto acusados como testigos), no puede ser impugnada recurriendo al acta del juicio y a las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción.

Por otra parte, el documento (STS de 22-12-2004, nº 1532/2004 ) que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

Y también esta Sala (STS de 26-2-2004, nº 236/2004, entre otras muchas), ha señalado que "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" (SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.

Debiendo añadirse que, como con mucha reiteración ha establecido el Tribunal Constitucional (ATC 662/1985, de 2 de octubre, FJ 2 ), "no puede invocar indefensión procesal con efectos constitucionales quien ha contribuido o colaborado a originarla con su propia conducta, siendo causa determinante de la misma, porque no puede beneficiarse de un remedio excepcional quien con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa".

Es claro que quedan fuera de este concepto (Cfr. SSTS nº 1553/2000, de 10 de octubre y nº 466/2005, de 14-4-2005 las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 2004 y nº 1046/2004, de 5 de octubre ). La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

Pues bien, en nuestro caso, el documento invocado refleja la existencia de que la víctima, entre otras, "presentaba como secuelas: Labio superior engrosado con línea cicatricial externa inestética de aprox. 1#5 cm. y línea cicatricial por sutura interna que se extiende por todo el labio (perjuicio estético ligero, moderado)".

Comparando el particular citado de los hechos probados y el transcrito texto pericial, efectivamente se comprueba la omisión por el Tribunal de instancia de la referencia a la valoración del perjuicio estético como ligero y moderado. Siendo así, habremos de valorar la importancia de la diferencia, a la luz de la doctrina de esta Sala.

Y, al respecto, podemos traer a colación la STS que nos recuerda que "partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -SSTS de 19 de septiembre de 1983, 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 -, podemos concluir que tal situación no se aviene a la realidad descrita por los médicos forenses, cuando la realidad de los informes médicos es de un ligero perjuicio estético, lo que tiene evidente incidencia en la calificación del delito, pues no acreditado un elemento del tipo penal que lo agrava -la deformidad-, habrá de estarse al tipo básico de lesiones con armas del art. 148 ".

La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (Cfr. SSTS de 10 de febrero de 1992, 24 de octubre de 2001, 18-9-2003, nº 1154/2003 ).

Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (Cfr. STS de 10 de febrero de 1992 ).

En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (Cfr. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ).

Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (Cfr. STS 17 de mayo de 1996 ).

Pues bien, en nuestro caso, el Tribunal de instancia, si bien no revela expresamente que se base su apreciación del perjuicio estético en la observación directa facilitada por la inmediación (con la ventaja decisiva que ello proporciona respecto a cualquier otra instancia), tampoco se puede descartar que se valiera de tal percepción inmediata, puesto que la víctima compareció en el Plenario, y aquél viene a señalar que "la entidad naturaleza y ubicación de una de las secuelas, la consistente en una cicatriz de 1#5 cm en el labio superior calificada de inestética por el médico forense... merece el reproche penal previsto en el art. 150 CP, como lesión deformante, por su localización y extensión y ser productora además de engrosamiento, de lo que se deriva un claro contenido antiestético, en una zona corporal como es la cara que afecta de forma sensible a la fisonomía de las personas".

Por otra parte, la Sala de instancia cuando habla de cicatriz inestética, realmente se apoya en el dictamen médico forense que si bien precisa la existencia de un perjuicio estético ligero, puntualiza tal calificación con la expresión moderado, con lo que desprovee de ligereza o levedad a tal calificación del perjuicio, proporcionándole un grado más elevado en la determinación de su importancia en el plano estético, hasta el punto de entrar dentro del concepto de deformidad, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes citada.

No pudiéndose apreciar, por ello, que la sala de instancia se hubiere desviado del contenido del dictamen pericial invocado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar, al amparo del art. 849.2 LECr . se articula el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, al considerar la lesión psíquica como autónoma y no como una secuela de la física, y que consisten en el informe forense de Doña Remedios, de 17-2-03, y el informe de los Servicios Social del Ayuntamiento de Getxo.

La estimación del motivo primero, deja sin objeto el presente, sin perjuicio de que sea estimado precisamente por las razones con razón a aquél expuestas.

CUARTO

El cuarto motivo se formula, al amparo del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundada en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, al considerar pertinente la responsabilidad civil de 3000 euros por la lesión psíquica, y que consisten en el informe forense de Doña Remedios que establece como secuela una ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansioso depresivo susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el transcurso del tiempo.

El error facti al que ha de referirse el motivo, basado en el art. 849.2 LECr . no se da, ya que los hechos probados, lógicamente nada dicen sobre la referida indemnización. El recurrente, en realidad, está citando un párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, donde se concluye que "todo ello se ha concretado de forma plenamente coincidente por las Acusaciones Pública y Particular en una reclamación económica de 9.000 euros por las lesiones y secuelas físicas sufridas y la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios psíquicos sufridos...".

En la narración fáctica lo que se recoge es la existencia de "ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansioso-depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer" y que fundamenta la (módica) indemnización luego acordada, por los perjuicios psíquicos sufridos, tanto si se estima la existencia autónoma de lesiones psíquicas, como si -como vimos más arriba-, solamente se considera la existencia de una secuela derivada del único delito apreciable de lesiones físicas.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se articula, al amparo del art. 850.1º LECr . por quebrantamiento de forma, por denegación en la práctica de la prueba consistente en la documental psiquiátrica de los médicos que trataron a la Sra. Flor, y a través de la cual se trataba de probar que la misma ya presentaba importantes trastornos psicológicos con anterioridad a la relación con el acusado, derivados de su adicción a la cocaína, neurosis, depresión tras una ruptura con otra pareja, etc.

Y el sexto motivo se ampara, en íntima relación con el anterior, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, y del derecho de defensa, en cuanto que al acusado se le privó de su derecho a la practica de la prueba antes citada.

Ciertamente, como repetidamente ha señalado esta Sala (Cfr. STS de 6-4-2005, nº 428/2005 ), el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECr . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim .).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Y también esta Sala (STS de 26-2-2004, nº 236/2004, entre otras muchas), ha señalado que "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" (SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que la alegación pueda tener éxito.

Como requisitos formales destaca la proposición en tiempo y forma; y como materiales, que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; que ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); que ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y que ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Pues bien, los motivos no pueden prosperar, pues no concurren los requisitos ni de forma, ni de fondo para su estimación.

La denegación de la prueba (Documental II) que efectivamente efectuó la Sala de instancia expresamente, como consta en el acta y en el auto de fecha 20-3-06 ( fº 10 del Rollo), estuvo determinada por la improcedencia por intrascendencia de la petición efectuada por la defensa del acusado en su escrito de 26-7-05 (fº 263), dado que interesaba que se "oficiara a OsadiKetza para que, desde el Centro de Uribe Costa se informara respecto a Dña. Flor, respecto de: A) Si la Sra. había sido tratada en citado Centro, en el Departamento de Psiquiatría o Psicología con anterioridad a diciembre de 2004, y desde qué fecha. B) Si Flor se encontraba en tratamiento por trastorno ansioso depresivo".

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia cumplimentó la solicitud de prueba documental

(III) igualmente instada en el escrito de defensa, librando el Dr. Agustín, neurólogo y psiquiatra, informe que se unió al fº 27 del rollo -aunque coincidía esencialmente con el informe que ya obraba al fº 301 del PA-, en el sentido de que: "1º. Dña. Flor fue tratada en su servicio de Medicina Pisco-orgánica por presentar Dependencia de Cocaína (DSM IV 30420), Trastorno de estado de ánimo inducido por Cocaína (DSM IV 292.84), Síndrome Higiénico Dietético Tóxico. 2º. Acude por primera vez a consulta con fecha 27 de febrero del 2002, siendo el 28 de Mayo del mismo año la última consulta a la que acude".

Igualmente ha de considerarse que la reiteración de la petición de documental psiquiátrica se produjo en el momento de comienzo de la Vista del Juicio Oral, siendo denegada de nuevo por la Sala de instancia, sin duda porque, conforme al art. 793.2 (hoy 786.2) LECr ., sólo son admisibles pruebas practicables en el acto, es decir, que no supusieran la suspensión del juicio, de acuerdo con los principios de concentración y celeridad que rigen el procedimiento llamado Abreviado. Además, su falta de necesidad e irrelevancia para la defensa del acusado es más que evidente, en tanto que el documento propuesto y admitido por el Tribunal antes referido se refería a los mismos extremos interesados, y, por otra parte el informe médico-forense, e informe psicológico -invocado en diversos motivos por el recurrente- pone de manifiesto una precisa "sintomatología (no impeditiva) de trastorno ansiosodepresivo reactivo..." directamente derivada de la agresión de autos.

Acreditada, por tanto, la inexistencia de la infracción procesal, y de vulneración de los derechos constitucionales invocados, ambos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

La estimación parcial del recurso lleva consigo la declaración de oficio de las costas causadas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Enrique contra la sentencia nº 86/06, de fecha 24 de julio de 2006, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida por dos delitos de lesiones.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta sentencia y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 8/2004 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, fue dictada sentencia el 24 de julio de 2006, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, condenó al acusado D. Enrique "...COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES FÍSICAS CON DEFORMIDAD A LA PENA DE 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS 2/3 PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

SE LE IMPONEN LAS PENAS ACCESORIAS CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Flor A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS O DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR EL PRIMER DELITO Y POR TRES AÑOS POR EL SEGUNDO.

CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A Flor EN

9.000 EUROS POR LAS LESIONES FÍSICAS Y EN 3.000 EUROS POR LAS PSÍQUICAS, DEVENGANDO LAS ANTERIORES SUMAS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 576 LEC .

ASIMISMO, SE LE ABSUELVE DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, DECLARANDO DE OFICIO LA 1/3 PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia...".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, de acuerdo con lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son únicamente constitutivos de un delito de lesiones físicas con deformidad, previsto y penado en el art. 150 CP, procediendo mantener la pena privativa de libertad ya impuesta de 3 años y 6 meses de prisión, ya que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la regla 6ª del art. 66 CP, y la individualización llevada a cabo por la Sala de instancia.

Y, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la pena accesoria, pago de costas con inclusión de las de la acusación particular, aunque reducidas en 1/3 parte, y absolución por el delito de maltrato habitual. La responsabilidad civil se mantiene en cuanto a los 9.000 euros correspondientes a lesiones físicas, correspondiendo los 3.000 euros, también señalados, a las secuelas psíquicas del mismo delito.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a D. Enrique del delito de lesiones mentales por el que había sido condenado en la instancia y declaramos de oficio la parte correspondiente de las costas del juicio.

Le debemos condenar y condenamos, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones físicas con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Y, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la pena accesoria, pago de costas con inclusión de las de la acusación particular, aunque reducidas en la parte correspondiente, y absolución por el delito de maltrato habitual.

La responsabilidad civil se mantiene en cuanto a los 9.000 euros correspondientes a lesiones físicas, correspondiendo los 3.000 euros, también señalados, a las secuelas psíquicas del mismo delito.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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