STS 601/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:2862
Número de Recurso2692/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución601/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Juan Miguel , Jose Pablo y el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz condenado como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta de veintiséis de marzo de dos mil uno, que condenó al acusado Juan Miguel de un delito de lesiones y al acusado Jose Pablo de una falta contra el orden público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los acusados Juan Miguel por el Procurador Sr. D. Vicente Ruigomez Muriedas, Jose Pablo por el Procurador Juan Francisco Alonso Adalia y el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por el Procurador Sr. D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Torrejón de Ardoz, instruyó Diligencias Previas con el número 5 de 1998, contra Juan Miguel , Ricardo y Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 3 horas del día 23 de agosto de 1997, el acusado Jose Pablo -mayor de edad y sin antecedentes penales- conducía el ciclomotor Derbi Sendag, matrícula NUM000 , por la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz y, al llegar a la confluencia con la calle Solana, fue parado pro los componentes de una patrulla uniformada de la Policía Local, compuesta por los agentes con números profesionales NUM001 y NUM002 , quienes habían observado que ese vehículo circulaba sin alumbrado, utilizado por dos personas que no llevaban puesto el casco y que acababa de saltarse un semáforo en rojo.

    Al considerar esos agentes que dicho conductor presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (les reclamaba que multaran como a él a otros conductores de vehículos que pasaban por las inmediaciones y les decía que "le estaban tocando los cojones" y que "era una lástima que no se dedicaran acoger chorizos", entre otras expresiones), acudió al lugar a instancia de ellos otra dotación de la policía local, compuesta por los policías con números de carnet profesional NUM003 y NUM004 , quienes ofrecieron a Jose Pablo someterse a una prueba de alcoholemia, cuya práctica aceptó, realizándose con un etilómetro de precisión marca Drager, modelo 7410, con número de serie AREL-0933, y dando un primer resultado de 1´33 miligramos de alcohol por litro de sangre.

    Realizada esta primera prueba, cuando estaban a la espera de transcurrir el tiempo necesario para repetirla, Jose Pablo , continuando en su actitud arrogante frente a los policías, les dijo que "eran unos mierdas y unos payasos" y comenzó a alejarse del lugar andando. Ante esa actitud, el policía local con número de carnet profesional NUM003 , correspondiente al ahora acusado Ricardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- trató de impedir que se marchara y, ante la oposición de Jose Pablo , intervino el agente con carnet nº NUM002 , identificando como el otro acusado Juan Miguel también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien utilizó la defensa personal (porra) y golpeó con ella a Jose Pablo en uno de sus hombros y en la cara, cayendo en la trifulca las tres personas al suelo, donde finalmente fue reducido este último poniéndole las esposas y subiéndolo a uno de los vehículos policiales, en el que, conducido ese automóvil por Juan Miguel y custodiado el detenido en los asientos traseros por el policía nº NUM001 finalmente trasladado a un hospital y posteriormente a la comisaría de policía.

    A consecuencia de esa acción se produjeron las siguientes lesiones:

    - Jose Pablo sufrió hematoma ocular derecho, hematoma nasal con fisura mínima no desplazada, dos erosiones mínimas en cuero cabelludo, erosiones en la parte anterior de ambas piernas y contusiones en espalda; lesiones que precisaron para su curación la prescripción de analgésicos, anti-inflamatorios y colirios, así como la realización de curas, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 21 días y quedándole como secuelas cicatrices erosivas de 1x3 cm. y 1x4 cm. en rodilla izquierda y de 6x11 cm. en rodilla derecha, así como ligera desviación hacia la derecha del tabique nasal.

    - Ricardo sufrió dolores musculares en la articulación del hombro izquierdo y columna dorsal, así como un hematoma pretibial en pierna izquierda, lesiones que requirieron para su curación solamente reposo y tratamiento anti-inflamatorio y analgésicos, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 40 días.

    -Y Juan Miguel resultó con pequeñas heridas que precisaron de una cura local inicial y de las que curó a los tres días, sin estar incapacitado laboralmente, quedándole como secuelas una cicatriz de 3 cm. de diámetro en codo derecho y una cicatriz de 3,5 cm en región tibial anterior.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos al acusado Juan Miguel como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, susceptible de ser sustituida, en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes, por arresto de fin de semana o multa (art. 88 del Código Penal), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización civil, abone a Jose Pablo 247.644 pesetas, de cuyo pago subsidiariamente el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas a instancia de la acusación particular.

    Que condenamos al acusado Jose Pablo , como autor de una falta contra el orden público, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 1500 pesetas, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas correspondientes a esta falta.

    Que absolvemos al acusado Jose Pablo de los delitos de atentado a agente de la autoridad y contra la salud pública y de las faltas de sesiones que se le imputaban, y al acusado Ricardo del delito de lesiones también imputado, declarando de oficio dos terceras partes de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Juan Miguel , Jose Pablo y por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la inaplicación de la eximente de cumplimiento del deber, en el ejercicio de al función o cargo recomendada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la inaplicación de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se invoca falta de motivación suficiente de la sentencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se invoca la inaplicación del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr se invoca error en la apreciación de la prueba, designando como documentos los informes de sanidad los lesionados Ricardo y Jose Pablo .

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma alegándose la existencia de contradicción en el factum respecto a las lesiones causadas al agente Ricardo que no constan lo fueran por la persona del acusado Jose Pablo .

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma, alegándose incongruencia omisiva o fallo corto al no resolverse sobre la eximente de legítima defensa alegada.

    Y la representación del recurrente Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECr por inaplicación de las eximentes de legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento del deber.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca, sin designación de precepto alguno infringido, falta de motivación de la sentencia en relación la naturaleza de los actos de oposición que llevó a cabo la víctima antes de ser golpeada.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º se invoca vulneración del principio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba sin designación específica de documento alguno como soporte del pretendido error.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1º de la LECr se invoca contradicción en el seno de los hechos probados al decir por un lado que el policía local tardó en curar de sus lesiones cruenta días para afirmarse por otro que no se probó que fuera objeto de agresión alguna por parte de Jose Pablo .

    MOTIVO SEXTO.- Por la vía del artículo 851.3º se invoca, de nuevo, quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    Y la representación del acusado recurrente Jose Pablo formalizó su recurso, alegnaod los motivo siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, invocándose error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 116 del CP.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto cosntitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Consitución Española ante la inesistencia de prueba de cargo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Miguel

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por no haberse apreciado, de la eximente de cumplimiento del deber en el ejercicio de la función o encargo encomendado.

La eximente que se invoca prevista en el art. 20.7º del CP requiere según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias 1284/99, de 21 de septiembre y 1682/2000, de 31 de octubre, los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

Si faltan cualquiera que de los dos primeros requisitos, que constituyen la esencia de la eximente, no es posible su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.

En los hechos probados, intangibles por la vía elegida, no se constata la eximente que se pretende. El relato fáctico describe una situación que hace legítima la actuación de la policía al detener al conductor del ciclomotor pero, como se afirma con acierto en el fundamento quinto de la combatida, es incompatible con la extralimitación en el ejercicio de sus funciones por el uso desproporcionado de una defensa reglamentaria de goma, cuando ni el motivo de la intervención policial justificaba medida tan drástica -el acusado le golpeó con la porra en un hombro y en la cara según el factum- ni el número de policías presentes lo hacía necesario en absoluto y hubiera podido acudirse simplemente a advertir al conductor que la negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia podía constituir delito.

La eximente fue correctamente denegada. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También por la vía del art. 849.1º de la LECr, y con carácter subsidiario del motivo anterior, se denuncia la falta de apreciación de la eximente de legítima defensa y estado de necesidad en su modalidad de necesidad defensiva, previstos en el art. 20.4º y del CP o, en su caso, en el art. 21.1º del mismo texto legal.

Se aduce que el acusado tuvo necesidad de defender a su compañero el policía Ricardo -también acusado y luego absuelto- de la ilícita agresión del conductor del ciclomotor, con dos únicos golpes rápidos de la defensa reglamentaria que fueron proporcionados.

La queja se solapa con la impugnación formulada en el anterior motivo, y como ésta, no encuentra soporte en el relato fáctico en el que se describe la actitud arrogante e irrespetuosa del motorista con los policías, al tiempo que comenzó a alejarse del lugar andando, lo que intentó impedir el policía Ricardo y ante la oposición del motorista, intervino el ahora recurrente Juan Miguel golpeándole. Según los hechos probados no hubo ni agresión ilegítima, ni inevitabilidad del supuesto mal que se trataba de evitar, que son los elementos indispensables y esenciales, respectivamente, de la legítima defensa y del estado de necesidad, cuya invocación simultánea es redundante, sobre todo en los casos en que el estado de necesidad es considerado causa de justificación, cuando se trata de conflicto de bienes desiguales con sacrificios del menor.

El motivo ha de ser desestimado.

MOTIVO

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, la relación con el art. 5.4 de la LOPJ se alega falta de motivación suficiente de la sentencia y vulneración del art. 120.3 de la Constitución.

Se argumenta que el Tribunal no explícita en qué consistió la oposición de la víctima que motivó la intervención del agente condenado.

La exigencia de motivación del art. 120.3 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misa y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S. 31-1-97) y del Tribunal Constitucional ( por todas S. 46/96), lo que no requiere, sin embargo, un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer los criterios esenciales de la ratio decidendi, ya que la motivación no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97, de 11 de febrero y STS 29 de marzo de 2001).

En el factum se expresa claramente, como se dijo en el fundamento anterior, que la oposición aludida consistió en el hecho de intentar marcharse y el agente para impedirlo, actuó de la forma contundente que se describe, golpeando con la porra a la víctima en uno de sus hombros y en la cara.

La sentencia es, desde luego, sumamente escueta pero, no obstante, cumple la exigencia de motivación sucinta, tanto en la descripción del relato fáctico como -sobre todo- en el razonamiento en que fundó su convicción, que la sentencia analiza cuidadosamente en el análisis de valoración de la prueba, objeto del motivo siguiente al invocarse la presunción de inocencia. Este, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Por la misma vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la inaplicación del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art 5.4 de la LOPJ, y la vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Cuando se invoca la presunción de inocencia corresponde a este Tribunal de Casación, como tantas veces se ha dicho, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza, en cambio, a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando las distintas pruebas contradictorias corresponde al Tribunal sentenciador (Entre muchas S. 479/2002 de 14 marzo).

  1. - En el presente caso la Sala de instancia en el fundamento segundo, analiza ampliamente, con rigor y ecuanimidad, la prueba practicada en el juicio oral y en la fase instructora, destacando la discrepancia de las versiones ofrecidas por las partes, apoyadas en los testigos respectivamente presentadas, para determinar el grado de credibilidad en la confrontación de unos y otros dada la incompatibilidad entre ellas, para conducir otorgando, en principio, mayor fiabilidad a las prestadas por los dos policías acusados que pusieron de manifiesto el inicial comportamiento desconsiderado del conductor del ciclomotor, que éste reconoció, pero de las propias declaraciones de los agentes se puso de manifiesto también la utilización por su parte de medios desproporcionados, para controlar la situación creada. Con el mismo rigor se analiza también el resto de la numerosa prueba testifical en términos que no pueden ser considerados ilógicos ni arbitrarios y que satisfacen cumplidamente el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigible a las resoluciones judiciales. Como tantas veces ha dicho esta Sala la cuestión de la credibilidad de los testigos, que dependen substancialmente de la inmediación, quedan fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SS, entre muchas, 16-4-99 y 24-2-2001).

  2. - Por lo que respeta el principio in dubio pro reo es doctrina de esta Sala que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sea manfiestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 63/93, de 1 de marzo y SSTS 1956/00 de 5 de diciembre, 1556/02 de 20 de marzo y 1873/2002, de 18 de noviembre).

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de las pruebas basado en los informes de sanidad del agente Sr. Ricardo , como del conductor del ciclomotor Sr. Jose Pablo . La queja no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la vitualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS. 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre). En ambos casos se podría estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal, situaciones por completo distintas a las del caso enjuiciado.

Con las lesiones sufridas por el policía Sr. Ricardo lo que se pretende es justificar la conducta del recurrente Sr. Juan Miguel , que habría actuado en defensa de aquel. Esas lesiones son descritas en la sentencia sin apartarse del dictamen de sanidad, descartando expresamente en el fundamento tercero que los hubiera causado Jose Pablo pues no se había probado "que agrediera a los policías", por lo que la cuestión se sitúa en el marco de la presunción de inocencia que ha sido objeto del motivo anterior y lo volverá a ser en el motivo tercero de Jose Pablo . Por lo que se refiere a las sufridas por éste, la pretensión del recurrente se dirige a disminuir la indemnización en su favor, lo que el propio Jose Pablo , a su vez, cuestionará en sentido contrario por considerarlo insuficiente y lo ha e objeto de su propio recurso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca contradicción en los hechos probados al decir, por un lado, que el policía local Sr. Ricardo tardó en curar de sus lesiones cuarenta días y afirmarse, por otro, que no se probó que fuera objeto de agresión alguna por parte de Jose Pablo .

Como alega pertinentemente el Ministerio Fiscal no existe contradicción alguna. En el fundamento jurídico segundo se reconoce la duda respecto a unas lesiones objetivadas, cuya acusación no era claro que fueran anteriores, o no, a la utilización de la defensa de goma por los agentes, y en consecuencia si fueron fruto, o no, de una reacción del motorista frente al uso de la fuerza por parte de los policías. La Sala excluye lógicamente la existencia de atentado y las faltas de lesiones que se imputaban al motorista Jose Pablo .

No existe contradicción manifiesta e insubsanable ni menos que sea esencial y causal respecto al fallo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Al amparo dela art 851.3º de la LECr se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la eximente de legítima defensa alegada en el acto del juicio.

No consta en el acta del plenario que se hiciera la alegación, que ahora se invoca, ni mucho menos que se ejerciera al respecto la pretensión correspondiente.

La incongruencia omisiva implica la no resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo suscitada en las actuaciones, debidamente expuesta por las partes en sus conclusiones definitivas, porque éstas marcan en todos los sentidos los límites del debate judicial. No consta que así se hiciera por lo que el motivo no puede prosperar.

Se reitera lo alegado en el motivo segundo. Argumento que, como se expuso en su análisis, no tenía anclaje alguno en el relato fáctico.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE TORREJON

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia que la sentencia no apreció las eximentes de legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento del deber, partiendo de que Jose Pablo agredió a los policías locales y que la reacción del agente Sr. Juan Miguel fue proprocionada y razonable. La queja es idéntica, en lo esencial, de la formulada en los motivos primero y segundo del recurso de Juan Miguel y ha de desestimarse por las mismas razones expuestas en el examen de aquellas.

SEGUNDO

Por la misma vía del art. 849.1º de la LECr se denuncia la falta de fundamentación suficiente de la sentencia en los mismos términos del motivo tercero del recurso de Juan Miguel y ha de ser desestimado pro lo expuesto en el análisis de éste.

TERCERO

En el tercer motivo se reitera, también por el art. 849.1º de la LECr, queja y argumentación de la formulada en el recurso anterior de Juan Miguel en el motivo tercero y habría de correr su misma suerte, sin olvidar que la presunción de inocencia solo extiende sus efectos protectores a las personas acusadas de un hecho delicitivo pues, como se ha dicho doctrinal y jurisprudencialmente, por tratarse de un derecho fundamental corresponde únicamente al sujeto pasivo de la pretensión punitiva (S. 1257/2000, de 14 de julio).

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basándose en declaraciones testificales, que no son prueba documental habilitante del cauce procesal que se invoca, y en dictámenes médicos que solo excepcionalmente pueden servir de apoyo al error facti en los términos expuestos al analizar el motivo quinto del recurso anterior y en el punto concreto de las lesiones sufridas por Jose Pablo , que se estiman desmesuradas y de mucha menor entidad, siendo inevitable la remisión al motivo primero de éste, como luego se verá, que también la impugna por la razón contraria de estimarlas insuficientemente valoradas por la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se denuncia, por la vía del quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr, contradicción entre los hechos probados con igual planteamiento e idéntica argumentación del motivo cuarto de Juan Miguel y, como éste, ha de ser desestimado por las mismas razones.

SEXTO

También por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr, se denuncia que la sentencia incurre en el mismo vicio in iudicando, de incongruencia omisiva que le atribuyó el anterior recurrente Juan Miguel en el motivo séptimo de su recurso y como éste ha de ser desestimado por lo que en su examen se dijo.

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en cinco informes de la médico forense. Se aduce que tardó en curar 299 días y se estima que la indemnización concedida por la sentencia como responsabilidad civil - a cargo subsidiariamente del Ayuntamiento de Torrejón -debe ser superior y coherente con los días que tardó en curar. La Sala, razona en congruencia con el último de los informes citados del forense (f. 152), en el fundamento jurídico sexto, la indemnización teniendo en cuenta, por una parte, los 21 días que conforme al informe aludido estuvo incapacitado el lesionado para sus ocupaciones habituales y, por otro, por el "ligerísimo perjuicio estético" constitutivo de las secuelas descritas en el factum que le llevó a negar fundadamente la aplicación del art. 150 del CP.

Del dictamen de sanidad se infiere, como observa el Ministerio Fiscal, que las lesiones padecidas por el hoy recurrente sólo exigieron una "inicial asistencia facultativa", resultando impedido durante los 21 días siguientes para su trabajo habitual. Siendo, en definitiva, este informe emitido precisamente por la forense Doctora María Inmaculada , el que debe tenerse en cuenta al haber sido ella quien únicamente pudo evaluar la evolución de las heridas referidas por el lesionado, sin que los restantes informes citados en los que, ante la falta de acreditación de determinados particulares (revisión por el oftalmólogo, aportación del alta laboral..), se hiciese constar interinamente antes de emitirse el informe final de sanidad, que evolucionaba favorablemente, presuponga necesariamente que el lesionado no había alcanzado la sanidad de sus lesiones como lo evidencia la naturaleza de las mismas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 116 del Código Penal, en relación con la Tabla V y VI del Baremo establecido en la ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor pretendiéndose, en definitiva, que la indemnización concedida por la Sala de instancia de 247.644 pts se eleve a 1.593.736 pts.

  1. - Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias sentencias de esta Sala, entre otras, la de 20 de diciembre de 2000, 8 y 15 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2003. Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adoptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.

En el aquí contemplado la Sala a quo describe las bases para determinar la naturaleza y consecuencias de la indemnización.

Esta Sala ha señalado retiradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. (Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En el supuesto actual las bases indemnizatorias se han concretado y especificado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se invoca la presunción de inocencia alegando escuetamente que las declaraciones de los policías municipales, dada su condición de acusados por delito de lesiones causadas al recurrente, no pueden servir de base para la condena de éste.

La queja es la misma que, desde perspectiva opuesta, se alegó el motivo cuarto del recurso del policía Juan Miguel . Al examinar aquel motivo se dijo -y ahora se reitera- la numerosa prueba testifical practicada con todas las garantías, y en su presencia, de la que la Sala a quo dispuso para desvirtuar la presunción constitucional, tanto del policía como del ahora recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Juan Miguel y Jose Pablo ; y por el Ayuntamiento Torrejón de Ardoz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, en causa seguida a Juan Miguel y Jose Pablo por delito de lesiones, contra la seguridad del tráfico y atentado a Agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1934 sentencias
  • ATS 807/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo......
  • ATS 1026/2010, 13 de Mayo de 2010
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    • 13 Mayo 2010
    ...se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo......
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    • 20 Septiembre 2010
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    • 16 Junio 2011
    ...se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo......
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