STS 1360/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6838
Número de Recurso858/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1360/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Rubén, Valentín e Carlos José, que les condenó por delitos de prostitución, detención ilegal, agresión sexual, falsedad en documento oficial y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Esteban Gutiérrez; Antonio González y García Mallén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona instruyó sumario con el nº 28 de 2.003 contra Rubén, Valentín e Carlos José, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 29 de abril de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos probado que el procesado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, arrendó el piso NUM000NUM000 del inmueble sito en la CALLE000NUM001-NUM002 de la localidad de Badalona, que compartía con otras mujeres de su misma nacionalidad, entre las que se hallaban Almudena y Araceli, quienes ejercían la prostitución y abonaban al acusado Rubén un precio por convivir en el piso que éste tenía alquilado. Que el referido piso de la CALLE000NUM001-NUM002 de Badalona era el punto final de destino frecuente de personas, generalmente mujeres, que hasta allí arribaban en microbuses procedentes de Rumanía, llegando a pernoctar en ocasiones sus conductores en el interior del domicilio y también algunas de las personas transportadas hasta allí. Que sobre mediados del mes de julio de 2.002 las hermanas Inés y Leonor , nacidas respectivamente el día 1 de octubre de 1.986 y 31 de diciembre de 1.984, llegaron hasta el domicilio del acusado Rubén en uno de los indicados microbuses procedentes de su país de origen, Rumanía, convencidas para el viaje hasta España por Valentina, conocida, como "Gema", bajo la promesa de encontrar aquí trabajo en una fábrica textil o en el ramo de la hostelería, donde obtendrían unos ingresos sensiblemente suprriores a los que percibían trabajando en Rumanía. Que la reseñada Valentina acompañó en el viaje a las menores indicadas hasta el domicilio del acusado Rubén, con quien estaba concertado para la introducción clandestina de mujeres sin documentos que las autorizasen a residir en España y sin que tuviere para ellas una opción laboral distinta a su dedicación a la prostitución. Que el viaje de las dos menores Inés y Leonor respondía al plan así diseñado, por lo que el acusado Rubén procedió al abono del precio del viaje de ambas y recogió de ellas su documentación indentificativa, al tiempo que les hizo firmar solicitudes de trabajo y de residencia en blanco, viéndose impedidas desde ese momento a abandonar el domicilio sin la compañía y vigilancia del procesado Rubén. Pero, como al ver a las menores y comprobar su documentación, se percató de que eran menores de edad y no podrían dedicarse en España a la prostitución, resolvió elaborar a su nombre unos pasaportes nuevos, a cuyo fin hizo que las menores se fotografiasen cambiando su aspecto físico, para aparentar así la mayoría de edad, llegando a obtener de un tercero cuya identidad no consta, por mandato del acusado Rubén y a entrega por éste de una fotografía de Inés, su colocación como si correspondiese a la titular del pasaporte expedido legítimamente a nombre de Gema, y con fecha de nacimiento 23 de junio de 1979. Que a mediados del mes de agosto de aquel año 2.002, Inés hubo de regresar a Rumanía, con el fin de procurarse medicinas para curar una infección que había contraído en la playa, ausencia que aprovechó el procesado Rubén para obligar a Leonor, bajo la conminación de producir algún mal a sus familiares de Rumanía, a mantener relaciones sexuales, hasta en tres ocasiones diferentes, en todas con penetraciones del pene en la vagina de la menor, introduciéndola también el pene en la boca, a fin de conseguir su estimulación. Asimismo, en ausencia de su hermana Inés, el procesado Vasile concertó la venta de Leonor a dos individuos de nacionalidad albanesa, uno de ellos el procesado Carlos José, también mayor de edad y sin antecedentes penales en España, y otro que no ha sido traido a la presencia del Tribunal, por precio de 2.000 euros, que recibió el procesado Rubén de los compradores; pasando desde ese momento Leonor a la compañía y vigilancia permanente del procesado Carlos José y su socio, hospedándose los tres en el Hostal Sans de la calle Anthony Campamany, 82 de Barcelona y después en la Pensión Paraíso de la Roda Santi Pau, 55 de esta misma ciudad, hasta que, transcurrida aproximadamente una semana, y como Leonor no podía ejercer la prostitución, al no haber alcanzado aún la mayoría de edad, como resultaba ser éste el fin y objeto único de la compra, decidieron desplazarse hasta el país vecino, a fin de confeccionar en París, dado que en España les había resultado imposible, un nuevo pasaporte a la menor en que constase su mayoría de edad y poder ejercer así la prostitución sin trabas. En dicho trayecto y propósito la menor Leonor fue acompañada del individuo que no está siendo enjuiciado, sin que hubiere logrado su objetivo al ser sorprendido y detenido por las autoridades francesas, donde quedó ingresado en prisión el individuo. Que el día 21 de agosto de 2.002 la menor Inés llegó nuevamente a España, al domicilio del acusado Rubén, donde ya no encontró a su hermana Leonor, vendida al procesado Carlos José y otro según lo relatado, momento en que recibe de Rubén el nuevo pasaporte a nombre de Gema con la incorporación de su fotografía propia, al tiempo que Rubén retira a la menor y se queda con el pasaporte original de Inés. Transcurridos unos días, el procesado Rubén conduce a Inés hasta la Plaza de Cataluña de Barcelona, donde ha concertado una cita con el Carlos José y el también procesado Valentín, de nacionalidad albanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, con el exclusivo fin de que éstos pudiesen ver a Inés, a quien el procesado Rubén ya había decidido vender con el fin de su explotación como prostituta. La venta efectivamente se realizó según lo pactado en aquella ocasión, que era el pago para parte del procesado Valentín de un total de 1.500 euros al procesado Rubén y la entrega de Inés al comprador, en cuya compañía quedó a partir de ese momento, pasando desde entonces a ocupar una habitación en el mismo Hostal Sans y habitación en que había estado su hermana Leonor, y después también en la Pensión Paraíso, donde ocuparon la habitación 106 tanto el procesado Valentín y la menor Inés como el procesado Carlos José. Que durante la estancia en el Hostal Sans, y aprovechando un momento en que se hallaban solos y Inés estaba en la ducha, el procesado Valentín entró en el baño y, ya desnudo, la agarró fuertemente del brazo, la tumbó en la cama e impidiendo cualquier movimiento defensivo de la menor, la penetró vaginalmente en tres ocasiones, hasta que eyaculó fuera de la mujer. Al día siguiente, el mismo procesado Valentín repitió idéntica práctica sexual, si bien en esta ocasión obligó a la menor a que le realizara una felación, golpeándola fuertemente para ello, dado que Inés se negaba a esa práctica, logrando finalmente el agresor su propósito lascivo. Dos días más tarde, la menor Inés fue compelida a ejercer la prostitución y, con el fin de aparentar más edad de la que tenía, le hicieron poner una peluca, le dieron un top y una minifalda y le proprocionaron preservativos, conduciéndola hasta las calles en que debía trabajar, las Ramblas y la Avenida Diagonal de Barcelona, donde era vigilada permanentemente ya por Valentín ya por Carlos José, sin permitirla descansar más de cuatro horas diarias, sin apenas suministrarle comida y con obligación de entrega al procesdo Valentín de la totalidad de las cantidades recibidas en el ejercicio de la prostitución. Durante la estancia en la Pensión Paraíso, en fechas que no han podido concretarse, el procesado Valentín, con el propósito de satisfacer su deseo lascivo, esgrimió frente a Inés un cuchillo de cocina que ocultaba en la habitación, obligándola nuevamente a mantener relaciones sexuales por vía vaginal. Y al día siguiente, nuevamente, golpeando a la menor, la penetró nuevamente por vía vaginal y la obligó a que le practicase una felación, logrando éste su objetivo. El día 6 de septiembre de aquél año 2.002, la menor Inés, aprovechando un momento en que los procesados descuidaron su vigilancia, salió de la Pensión y tomó un taxi que la trasladó hasta las dependencias policiales del SAM, donde vertió relato de lo sucedido. Reconocida en ese inicial momento, la menor Inés presentaba lesiones físicas descritas como contusión a nivel temporal izquierdo, hematoma en parte externa del mismo, así como condilomas en vulva-vagina y ano. Asimismo, a consecuencia de estos hechos, Inés padece y se halla afecta a un síndrome por stress postraumático, que se manifiesta en forma de ansiedad elevada, insomnio, sintomatología depresiva y temor a salir sola a la calle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: 1º.- Condenar, como condenamos, al acusado Rubén como autor penal y civilmente responsable de dos delitos relativos a la prostitución en concurso ideal cada uno de ellos con un delito de detención ilegal, ya definidos todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; como autor penal y civilmente responsable de tres delitos de agresión sexual, también definidos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de doce años de prisión por cada uno de los tres delitos, con las correspondientes accesorias de inhabilitación absoluta; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya descrito, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, que podrá abonar en pagos mensuales, con la accesoria, por lo que hace la pena de prisión, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos como límite máximo de cumplimiento por todas las anteriores penas la de veinte años de prisión, declarando expresamente extinguidas las impuestas en cuanto excedan de dicho límite. 2º.- Condenar como condenamos, al acusado Carlos José como autor penal y civilmente responsable de dos delitos relativos a la prostitución en concurso ideal cada uno de ellos con un delito de detención ilegal, ya definidos todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y dos penas de multa de treinta meses cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, que podrá abonar en pagos mensuales sin exceder de dos años; y como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. 3º.- Condenar como condenamos, al acusado Valentín como autor penal y civilmente responsable de un delito relativo a la prostitución en concurso ideal con un delito de detención ilegal, ya definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y multa de treinta meses cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, que podrá abonar en pagos mensuales sin exceder de dos años; como autor penal y civilmente responsable de cuatro delitos de agresión sexual, también definidos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de doce años de prisión por cada uno de los cuatro delitos, con las correspondientes accesorias de inhabilitación absoluta; y como autor de un delito de lesiones, ya descrito, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. Declaramos como límite máximo de cumplimiento por todas las anteriores penas la de veinte años de prisión, declarando expresamente extinguidas las impuestas en cuanto excedan de dicho límite. 4º.- Condenamos a los acusados Rubén e Carlos José a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Leonor en la cantidad de treinta mil (30.000) euros, por los perjuicios y daños morales derivados de los delitos sobre ella realizados. Asimismo, condenamos a los acusados Rubén, Carlos José y Valentín a que conjunta y solidariamente indemnicen a Inés en la cantidad de noventa mil (90.000) euros, por los perjuicios y daños morales que se le infringieron. 5º.- Absolver, como absolvemos a los acusados Rubén, Carlos José y Valentín del delito de asociación ilícita del que venían todos siendo acusados. Absolvemos al acusado Carlos José de los dos delitos de abuso sexual que también le atribuía la acusación pública. Y, finalmente, absolvemos a los acusados Carlos José y Valentín del delito de falsedad en documento oficial y también del delito contra la integridad moral que igualmente les atribuía el Ministerio Fiscal con autonomía propia. 6º.- Condenamos a los acusados Rubén, Carlos José y Valentín a que abonen cada uno de ellos una cuarta parte de las costas del proceso. Provéase respecto de la solvencia de los acusados. Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acsuados Rubén, Valentín e Carlos José, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos del C.P. por los que se condena a mi patrocinado; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba de los delitos por los que se condena a mi patrocinado: se dan por reproducidas las alegaciones ya formuladas respecto de cada uno de los delitos en el primer motivo casacional; Cuarto.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la L.E.Cr. Se renuncia expresamente por esta defensa al presente motivo casacional.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Valentín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr. y en el art. 5.4 L.O.P.J., por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. al haberse condenado a mi representado con insuficiencia de prueba; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la C.E. Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la L.E.Cr., al entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva; Segundo.- Por infracción de ley prevista en el artículo 849.1 L.E.Cr.; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 L.E.Cr.; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

Este coacusado fue condenado por la A.P. como autor de dos delitos relativos a la prostitución en concurso ideal cada uno de ellos con un delito de detención ilegal (arts. 188.2 y 4 y art. 163.1 y 3 C.P.), imponiéndole dos penas de ocho años de prisión; como autor de tres delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.3 C.P., a la pena de doce años de prisión por cada uno de ellos, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392 en relación con el 390.1 C.P., a la pena de dos años de prisión, todos ellos con las accesorias legales pertinentes.

El primer motivo que formula este coacusado se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegando que no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el invocado derecho fundamental.

En realidad, y a la vista del desarrollo del motivo, el recurrente no puede negar la existencia de esa mínima actividad probatoria, olvidando la declaración testifical incuestionablemente incriminatoria en el sumario y en el juicio oral de una de las dos víctimas, Inés, ni la de los testigos protegidos nº NUM003, de Almudena, del testigo Diego, y de la documental consistente en el pasaporte falso que proporcionó a la menor Inés para, modificando entre otros datos la edad, pudiera ésta dedicarse a la prostitución, después de apoderarse de la documentación legal de aquélla que fue intervenida en poder de Rubén. Estas pruebas, de inequívoco signo inculpatorio, configuran un bagaje probatorio de cargo más que suficiente para formar lícitamente la convicción del Tribunal de la realidad de los hechos y de la participación en ellos del acusado, al menos en lo referente a la introducción ilegal en España de las menores Leonor y Inés con el fin de dedicarlas al ejercicio de la prostitución y aprovecharse de los beneficios económicos de la misma; de la retirada de la documentación identificativa de las hermanas, del hecho de que ambas se vieron impedidas desde ese momento de abandonar el domicilio sin la compañía y vigilancia de Rubén, y, finalmente, de que éste "al ver a las menores y comprobar su documentación, se percató de que eran menores de edad y no podrían dedicarse en España a la prostitución, resolvió elaborar a su nombre unos pasaportes nuevos, a cuyo fin hizo que las menores se fotografiasen cambiando su aspecto físico, para aparentar así la mayoría de edad, llegando a obtener de un tercero cuya identidad no consta, por mandato del acusado Rubén y a entrega por éste de una fotografía de Inés, su colocación como si correspondiese a la titular del pasaporte expedido legítimamente a nombre de Gema, y con fecha de nacimiento 23 de junio de 1979".

Igualmente los testimonios de Inés en el plenario, corroborados más que mínimamente por las otras pruebas testificales a que hemos hecho mención, acreditan que "el día 21 de agosto de 2.002 la menor Inés llegó nuevamente a España, al domicilio del acusado Rubén, donde ya no encontró a su hermana Leonor, vendida al procesado Carlos José y otro según lo relatado, momento en que recibe de Rubén el nuevo pasaporte a nombre de Gema con la incorporación de su fotografía propia, al tiempo que Rubén retira a la menor y se queda con el pasaporte original de Inés. Transcurridos unos días, el procesado Rubén conduce a Inés hasta la Plaza de Cataluña de Barcelona, donde ha concertado una cita con el Carlos José y el también procesado Valentín, de nacionalidad albanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, con el exclusivo fin de que éstos pudiesen ver a Inés, a quien el procesado Rubén ya había decidido vender con el fin de su explotación como prostituta. La venta efectivamente se realizó según lo pactado en aquella ocasión, que era el pago por parte del procesado Valentín de un total de 1.500 euros al procesado Rubén y la entrega de Inés al comprador, en cuya compañía quedó a partir de ese momento, pasando desde entonces a ocupar una habitación en el mismo Hostal Sans y habitación en que había estado su hermana Leonor, y después también en la Pensión Paraíso, donde ocuparon la habitación 106 tanto el procesado Valentín y la menor Inés como el procesado Carlos José".

SEGUNDO

El argumento impugnativo gira en torno a la denuncia de que la otra menor, Leonor, no testificó en el juicio oral, habiendo valorado indebidamente el Tribunal "como única prueba" las declaraciones efectuadas por ésta durante la instrucción como prueba preconstituida (folios 1369 a 1372), señalando que no consta en las actuaciones justificada la imposibilidad de que compareciera al acto del plenario ni se ha motivado por la Juez de Instrucción la necesidad de practicar la prueba preconstituida, de modo que -concluye- de este modo se han vulnerado los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

De hecho, la supuesta invalidez de esa prueba preconstituida, no afectaría a los hechos que se califican de relativos a la prostitución, detención ilegal y falsedad de documento oficial, toda vez que esos hechos se han declarado probados en virtud de las pruebas anteriormente mencionadas y, en concreto, las declaraciones en el juicio oral de Inés, corroboradas por los datos ofrecidos por las otras testificales y documentales señaladas. De suerte que la impugnación únicamente afectaría -de prosperar- a los delitos de agresión sexual de que fue víctima Leonor, respecto de los cuales no existen otros elementos probatorios que la declaración sumarial de ésta.

Los reparos del recurrente no pueden prosperar. En cuanto a la falta de motivación de la decisión de la Juez de instrucción de practicar diligencia de declaración de Leonor como prueba preconstituida, cabe señalar que esta testigo-víctima, a diferencia de su hermana Inés, no se encontraba en España, sino en Francia y a disposición de las autoridades judiciales del vecino país, habiendo sido necesario cursar una solicitud al Juzgado de Menores francés para practicar dicha diligencia sumarial, accediendo las autoridades francesas a que Leonor podía ser conducida a España y "retornarla en el mismo día, una vez practicadas las diligencias interesadas", tal y como consta al folio 997 y 1047 del sumario, por lo que la necesidad de practicar como preconstituida dicha diligencia se revela patente y manifiesta al preveerse racionalmente que al momento del Juicio Oral, la testigo pudiera muy probablemente no encontrarse en territorio nacional para ser citado de comparecencia al plenario.

Además, nada empece a extender la motivación que con respecto a Inés se consigna al folio 312, donde se acuerda recibir declaración a ésta en calidad de perjudicada "no existiendo garantía de que la misma se encuentre en España al tiempo del juicio, practique dicha declaración en concepto de prueba preconstituida ....".

En relación a la no comparecencia de Leonor al acto del juicio oral, es claro que no era necesario precisamente por la existencia de aquellas pruebas preconstituidas de los reconocimientos en rueda de los acusados (folios 1365 a 1367), y de la declaración (folios 1368 a 1375), practicada ante la autoridad judicial, con la presencia de los acusados y Letrados defensores de los mismos, quienes no sufrieron traba ni entorpecimiento alguno para formular las preguntas que tuvieran por conveniente, constando en el acta de declaración la participación activa de los mismos, de suerte que la prueba se practicó de acuerdo con las previsiones del art. 448 L.E.Cr., y, desde luego, con respeto absoluto al ejercicio por las defensas del derecho de contradicción.

Dadas las condiciones y situación de Leonor que ha quedado expuesta, la decisión de la Juez de Instrucción de practicar la mencionada diligencia de declaración, debe reputarse correcta y legal, a la vista de la más que probable posibilidad de que ésta no pudiera comparecer al Juicio Oral, bien por encontrarse en Rumanía al concluir su colaboración con la Justicia francesa y situarse extramuros de la jurisdicción española, bien por hallarse en paradero no conocido que hiciera muy difícil, sino imposible, su localización y citación.

En estas circunstancias, la prueba preconstituida es intachable y se constituye por sí misma en elemento probatorio válido para ser valorado por el Tribunal sentenciador, introducida que fue mediante la lectura de la declaración de Leonor en el Juicio Oral, de acuerdo con lo establecido en el art. 730 L.E.Cr.

Por otra parte, no resulta ocioso añadir que la incorporación de la declaración de Leonor al material probatorio a valorar por el Tribunal, se llevó a cabo en la fase de práctica de la prueba en el acto del plenario, mediante la lectura de la misma de que se ha hecho mención, sin que conste en el Acta que ninguna de las defensas efectuara protesta alguna ante la incomparecencia de la testigo cuando se procedió a dicha lectura, por lo que debe entenderse que los defensores aceptaron la práctica de la prueba en cuestión, por lo que ésta adquiere plena eficacia como tal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos del Código Penal por los que se condena al acusado, si bien el precario desarrollo del reproche se incluye en una suerte de submotivos de la censura casacional anterior.

La queja debe ser desestimada, porque no se respeta la declaración de hechos probados que, como es harto sabido, debe ser escrupulosamente acatada en todo su contenido, orden y significado en esta vía de casación y la censura se basa en una personal e interesada valoración de la prueba por el recurrente, lo que le está rigurosamente prohibido como no sea para demostrar inequívocamente que el resultado valorativo del bagaje probatorio efectuado por el Tribunal es irracional o arbitrario, lo que no es el caso. Basta reproducir determinados pasajes del "factum" para comprobar la concurrencia en estos de los elementos que integran cada uno de los delitos por los que el acusado fue condenado.

Así, en relación con el tipificado en el art. 188.2 y 4 C.P., en su redacción anterior a la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre y del ilícito de detención ilegal del art. 163.1 y 3 C.P., la sentencia declara probado que "sobre mediados del mes de julio de 2.002 las hermanas Inés y Leonor, nacidas respectivamente el día 1 de octubre de 1.986 y 31 de diciembre de 1.984, llegaron hasta el domicilio del acusado Rubén en uno de los indicados microbuses procedentes de su país de origen, Rumanía, convencidas para el viaje hasta España por Valentina, conocida, como "Pitufa", bajo la promesa de encontrar aquí trabajo en una fábrica textil o en el ramo de la hostelería, donde obtendrían unos ingresos sensiblemente superiores a los que percibían trabajando en Rumanía. Que la reseñada Valentina acompañó en el viaje a las menores indicadas hasta el domicilio del acusado Rubén, con quien estaba concertado para la introducción clandestina de mujeres sin documentos que las autorizasen a residir en España y sin que tuviere para ellas una opción laboral distinta a su dedicación a la prostitución. Que el viaje de las dos menores Inés y Leonor respondía al plan así diseñado, por lo que el acusado Rubén procedió al abono del precio del viaje de ambas y recogió de ellas su documentación indentificativa, al tiempo que les hizo firmar solicitudes de trabajo y de residencia en blanco, viéndose impedidas desde ese momento a abandonar el domicilio sin la compañía y vigilancia del procesado Rubén".

Esta descripción fáctica es perfectamente subsumible en el art. 188.2 que sanciona al "que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima". Ninguna duda existe de la concurrencia de los componentes que configuran el tipo, tanto los de naturaleza material como los de carácter anímico o subjetivo en relación al propósito del agente.

En cuanto a la detención ilegal, ocurre lo mismo. La expresión "viéndose impedidas desde ese momento a abandonar el edificio ....." nos sitúa ante un caso típico de encierro que vulnera el derecho de libre deambulación de toda persona.

En lo que atañe a los delitos de agresión sexual, el relato histórico no admite reparo: "Que a mediados del mes de agosto de aquel año 2.002, Inés hubo de regresar a Rumanía, con el fin de procurarse medicinas para curar una infección que había contraído en la playa, ausencia que aprovechó el procesado Rubén para obligar a Leonor, bajo la conminación de producir algún mal a sus familiares de Rumanía, a mantener relaciones sexuales, hasta en tres ocasiones diferentes, en todas con penetraciones del pene en la vagina de la menor, introduciéndola también el pene en la boca, a fin de conseguir su estimulación". Quedan palmarias y manifiestas las relaciones sexuales con penetración vaginal y bucal llevadas a cabo mediante la violencia psíquica que produce la intimidación con la que se doblegó la voluntad contraria de la víctima.

Por último, y en lo que hace al delito de falsificación de documento oficial, la sentencia declara probado que el acusado "al ver a las menores y comprobar su documentación, se percató de que eran menores de edad y no podrían dedicarse en España a la prostitución, resolvió elaborar a su nombre unos pasaportes nuevos, a cuyo fin hizo que las menores se fotografiasen cambiando su aspecto físico, para aparentar así la mayoría de edad, llegando a obtener de un tercero cuya identidad no consta, por mandato del acusado Rubén y a entrega por éste de una fotografía de Inés, su colocación como si correspondiese a la titular del pasaporte expedido legítimamente a nombre de Gema, y con fecha de nacimiento 23 de junio de 1979".

Es indiscutible, pues, la participación del acusado en el hecho ilícito mediante una actividad imprescindible para la consumación del delito que le hace responsable en concepto de autor por cooperación necesaria, ex art. 28 b) C.P. tal y como la doctrina de esta Sala ha declarado en multitud de precedentes jurisprudenciales.

CUARTO

El último motivo alega infracción de ley al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

El motivo no se desarrolla ni se señala ningún documento que fundamente el reproche, por lo que procede su desestimación.

RECURSO DE Valentín

QUINTO

El primer motivo que formula este coacusado denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., afirmando que en el proceso ha faltado actividad probatoria que acredite la realidad de la imputación, reitera la alegación ya analizada de la incomparecencia de Leonor al juicio oral y sostiene que la condena del recurrente se ha fundamentado única y exclusivamente en las declaraciones incriminatorias de Inés, si bien no han sido corroboradas por ninguna otra prueba o indicio de su veracidad.

A esta impugnación respondemos:

  1. Los delitos relativos a la prostitución y detención ilegal, vinculados por la relación concursal y de agresiones sexuales y lesiones, provienen de los hechos de que fue víctima Inés, como expresamente señala la sentencia impugnada.

  2. La prueba en la que el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción acerca de la participación de Valentín en los hechos que pormenorizadamente se describen en el "factum", está esencialmente constituida por la declaración de la mencionada víctima en el sumario y ratificada en el plenario con todas las garantías procesales. Este testimonio inculpatorio sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que, interina o provisionalmente, goza todo acusado, tal y como expone el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de octubre de 2.002, señalando que, verificado que la declaración de la víctima se ha prestado con todas las garantías ".... puede concluirse que la convicción judicial respecto a la culpabilidad del recurrente, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima- que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena ....".

    Pero es que ese testimonio inculpatorio se refuerza y corrobora con otros datos periféricos que se señalan en la sentencia. Así, en cuanto al delito relativo a la prostitución de Inés, el Tribunal señala que "estas declaraciones identificativas e incriminatorias de los reconocidos respecto de los hechos que las testigos les atribuyen se refuerzan, si es que por sí solas no tuviesen ya suficiente por poderosa fuerza de convicción, según lo ya razonado sobre la ausencia de motivos de inveracidad subjetiva en las personas que los han prestado, a partir de las declaraciones ofrecidas también en juicio, por un lado, y en lo que hace al escenario en que se desenvolvían las menores en el tiempo en que estuvieron conviviendo con el acusado Rubén, por Almudena, quien convivió en aquel domicilio y se dedicó al ejercicio de la prostitución, quien vino a relatar la forma y circunstancias en que ella misma realizaba la prostitución, entregando precio al reseñado acusado Rubén y bajo el control de éste, además de aludir a la presencia de las menores en el domicilio en los períodos de tiempo a que aluden las testigos menores en sus respectivas declaraciones; y por otro, por lo que hace a la real dedicación de los procesados Valentín e Carlos José, se refuerza también el testimonio de las víctimas, por las declaraciones ofrecidas en juicio por Diego donde dejó expresa ratificación de sus anteriores declaraciones, unida a los folios 825 y 826, en que había reconocido a los acusados Carlos José y Valentín como "los albaneses, que tenían chicas dedicadas a la prostitución". Idéntica confirmación resulta para el relato dejado por la testigo protegido número NUM003 sobre las circunstancias en que ocuparon la habitación del Hostal Sans de Barcelona, de las declaraciones ofrecidas por Eugenio, recepcionista del mentado establecimiento, quien confirmó el hecho de ocupar la menor una habitación de tres camas, en que se alojaba conjuntamente con los otros dos acusados, tal y como ella vino a relatar; de igual forma que confirmó este testigo el incidente puntual aludido por la testigo sobre los gritos producidos con ocasión de unos de los ataques recibidos del acusado Valentín, que motivó el hecho de que un empleado del hostal hubiere de acudir a su habitación a pedir su cese, alertados por otros ocupantes del hostal; e igualmente quedó demostrada la versión de la víctima a través del resultado de la diligencia de registro llevada a cabo en la habitación que los dos acusados Valentín e Carlos José ocupaban conjuntamente con Inés correspondiente a la habitación número 106 de la Pensión Paraíso, unida a los folios 100 a 104, en que fue hallada ropa y objetos de aseo propios femeninos, además de los cuchillos a que la víctima hizo referencia en su declaración como utilizados en las amenazas recibidas, y diversas fotografías correspondientes a su persona, evidenciando con ello su permanencia anterior como inquilina de dicha pensión, realidad que niegan tan abierta como falsamente los acusados Carlos José y Valentín.

  3. En relación con los delitos de agresión sexual a Inés, la declaración de ésta, rotunda, clara y terminante, la sentencia señala como elemento de corroboración, las lesiones físicas que padecía la menor al momento en que acude a denunciar los hechos, certificados en el parte de asistencia unido al folio 29 de las actuaciones en el que se aprecian por los servicios médicos una contusión a nivel temporal izquierdo y un hematoma en el muslo izquierdo, compatibles con la violencia que el acusado empleó para realizar los ataques a la libertad sexual de dicha menor. Y lo mismo cabe decir del delito de lesiones psíquicas, que el Tribunal considera acreditado en virtud del reconocimiento médico obrante al folio 602 de las actuaciones, y también en el examen forense que le precedió -folios 599 a 601 y vuelto-.

    Este conjunto numeroso, diverso y vigoroso de datos y elementos que rodean el testimonio de cargo, conforman sobradamente una actividad "más que mínima" reforzadora y corroboradora de la versión de la víctima.

    La prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legítimamente practicada y racional y razonadamente valorada enervan la presunción de inocencia del acusado y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr.

La censura es inviable porque en su escueto desarrollo el recurrente se limita a hacer una vaga y genérica alusión a "las actuaciones sumariales y al Acta del juicio oral" que ni son documentos a efectos del precepto que sustenta el reproche casacional ni se hace el más mínimo esfuerzo argumental para explicar qué concretos documentos o parte de ellos fundamentan la equivocación que se atribuye al juzgador.

RECURSO DE Carlos José

SEPTIMO

Comienza este coacusado su impugnación denunciando la violación del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, si bien el motivo se centra únicamente en el primero de los derechos constitucionales mencionados.

Al margen de alegar la invalidez de la prueba testifical preconstituida de Leonor, y de que las declaraciones incriminatorias de ésta y de su hermana menor Inés no están avaladas por ningún otro hecho, dato o circunstancia corroborador de las mismas, el motivo se limita a destacar determinados fragmentos de las manifestaciones de las menores para extraer de las mismas determinadas contradicciones o inexactitudes.

El reproche debe ser desestimado.

El Tribunal a quo formó su convicción de la realidad de los hechos que se relatan en el "factum" de la sentencia, y de la participación en ellos del recurrente en base a la actividad probatoria practicada en el juicio oral con observancia de las garantías constitucionales y procedimentales establecidas a que nos hemos referido ya a lo largo de esta resolución, debiendo ahora reiterar las consideraciones efectuadas en relación a la validez y eficacia de la prueba preconstituida y de los datos periféricos que robustecen y avalan la versión de las menores testigos-víctimas de los hechos.

Por lo demás, las contradicciones que aprecia el motivo y que eleva a la categoría de "extraordinarias" y "graves", demostrativas, se dice, de la mendacidad de las menores, carecen en absoluto de la relevancia que les asigna el recurrente, dado que las mismas inciden en aspectos muy secundarios, accesorios y menores que en modo alguno atañen a los extremos básicos de las versiones de aquéllas. Es al Tribunal al que corresponde pronunciarse acerca de la credibilidad de los testigos, y no a las partes procesales, a no ser que éstas ofrezcan elementos de hecho sólidos e irrefutables que acrediten la irracionalidad o la arbitrariedad del juzgador en este extremo de su actividad, lo que, manifiestamente, no acacece en el caso.

OCTAVO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 182.2, 163.1 y 147 C.P.

Los hechos probados establecen que "en ausencia de su hermana Inés, el procesado Rubén concertó la venta de Leonor a dos individuos de nacionalidad albanesa, uno de ellos el procesado Carlos José, también mayor de edad y sin antecedentes penales en España, y otro que no ha sido traido a la presencia del Tribunal, por precio de 2.000 euros, que recibió el procesado Vasile de los compradores; pasando desde ese momento Leonor a la compañía y vigilancia permanente del procesado Carlos José y su socio, hospedándose los tres en el Hostal Sans de la calle Anthony Campamany, 82 de Barcelona y después en la Pensión Paraíso de la Roda Santi Pau, 55 de esta misma ciudad, hasta que, transcurrida aproximadamente una semana, y como Leonor no podía ejercer la prostitución, al no haber alcanzado aún la mayoría de edad, como resultaba ser éste el fin y objeto único de la compra, decidieron desplazarse hasta el país vecino, a fin de confeccionar en París, dado que en España les había resultado imposible, un nuevo pasaporte a la menor en que constase su mayoría de edad y poder ejercer así la prostitución sin trabas. En dicho trayecto y propósito la menor Leonor fue acompañada del individuo que no está siendo enjuiciado, sin que hubiere logrado su objetivo al ser sorprendido y detenido por las autoridades francesas, donde quedó ingresado en prisión el individuo". También se declara probado que "la menor Inés fue compelida a ejercer la prostitución y, con el fin de aparentar más edad de la que tenía, le hicieron poner una peluca, le dieron un top y una minifalda y le proprocionaron preservativos, conduciéndola hasta las calles en que debía trabajar, las Ramblas y la Avenida Diagonal de Barcelona, donde era vigilada permanentemente ya por Valentín ya por Carlos José, sin permitirla descansar más de cuatro horas diarias, sin apenas suministrarle comida y con obligación de entrega al procesdo Valentín de la totalidad de las cantidades recibidas en el ejercicio de la prostitución".

Los hechos probados integran la acción típica prevista en el art. 188.2, en cuanto suponen actos directos o indirectos de favorecimiento de la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas con propósito de su explotación sexual empleando alguno de los medios que se citan en el precepto o aprovechándose de la situación de desvalimiento de las víctimas.

La realización de la conducta típica del recurrente sobre Leonor no admite sombra de duda, según el "factum". Pero también en el caso de Inés, que si bien fue "comprada" (literalmente) por Valentín, el ahora recurrente "llevó a cabo también conductas favorecedoras de su mantenimiento en la explotación sexual, no sólo por el hecho de acompañar siempre y en todo momento al acusado Valentín y a la mentada Inés, incluso en la habitación que compartían los tres, y a salvo los puntuales momentos en que Valentín aprovechaba para realizar sobre ella las agresiones sexuales que más tarde entraremos en calificar, sino fundamentalmente al tiempo en que llevó a cabo actividades de vigilancia y control sobre la referida Inés, tal y como ésta manifestó en sus declaraciones plurales, durante las interminables jornadas a que era sometida, de dedicación a la prostitución en las calles de Barcelona, a fin de que no burlase los intereses económicos de quien había satisfecho por ella la cantidad dineraria descrita".

Igualmente el relato histórico se enmarca en el tipo delictivo del art. 163.1 C.P. (por no constar que sus respectivas aportaciones limitadoras a la libertad deambulatoria de una y otra menor se hubieran prolongado por más de quince días, según expone la sentencia), toda vez que, como razona el Tribunal sentenciador, aparecen la totalidad de los elementos que vienen a integrar el indicado tipo penal; por un lado, un comportamiento activo encaminado a producir la privación de libertad deambulatoria de otra persona; y un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento por parte del sujeto activo de que tal limitación de la libertad deambulatoria era contraria a la voluntad de la persona y, no obstante ello, se lleva a cabo la limitación con plena conciencia de su carácter de ilegal y arbiraria. Y esos comportamientos ilícitamente limitadores de las facultades deambulatorias ajenas se repitió y proyectó tanto sobre la persona de Leonor como de Inés, por lo que quedó realizado doblemente el delito, en la medida en que tanto una como otra se vieron concretamente limitadas en sus capacidades decisorias en torno a sus respectivos ámbitos de libertad de movimientos, ya desde su llegada a España, al domicilio de Rubén, donde fueron privadas de su documentación identificativa y también de toda libertad de movimientos en el exterior del referido domicilio, que no podía abandonar si no era en compañía del acusado Rubén; hasta que éste procedió a su venta y entrega por precio a los otros dos acusados, Leonor a Carlos José y Inés a Valentín, quienes realizaron desde ese momento un personal y férreo control personal sobre ambas, impidiendo en todo momento un desarrollo personal distinto al dispuesto por aquéllos, orientado siempre al sometimiento de ambas a la prostitución, realizando a tal efecto las particulares actividades respectivas que ya hemos dejado desarrolladas al tiempo de analizar los ilícitos perpetrados en el ámbito de criminalidad relativo la indemnidad sexual.

Así, pues, la subsunción efectuada por el Tribunal en los dos mencionados tipos delictivos, unidos por la relación concursal que acertadamente aprecia el juzgador de instancia, se ajusta a derecho, por lo que el reproche carece de fundamento.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 147 C.P., en cambio, debemos estimar la censura. El presupuesto fáctico de la subsunción establece que como consecuencia de las vivencias sufridas por Inés, "ésta padece y se halla afectada de un síndrome de stress postraumático que se manifiesta de forma de ansiedad elevada, insomnio, sintomatología depresiva y temor a salir sola a la calle", y sobre esta base, aplica el Tribunal el art. 147 C.P., señalando que estas consecuencias lesivas de carácter psíquico han supuesto un quebranto para la salud mental de la víctima que sanciona como delito de lesiones el precepto mencionado.

La cuestión se plantea en cuanto a determinar si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica que la ciencia psiquiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del hecho delictivo, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones.

Al examinar el delito de agresión sexual -pero considerando que también pueden servir de referencia a otras figuras delictivas como secuestros, amenazas, terrorismo, etc.-, la S.T.S. de 13 de noviembre de 1.999, señalaba que son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido más amplio. Por esta razón ... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá.

De ahí parte la STS de 16 de julio de 2.003 para extender el análisis en el sentido de que, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.

Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultados típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad.

En el caso examinado, las consecuencias de orden psico-psicológico de los plurales delitos de agresión sexual, dedicación forzada a la prostitución y secuestro de que fue víctima Inés, que se describen en el Hecho Probado son, por así decir, las propias de quien ha padecido tan odiosas y crueles tratos por parte de quien, por esas acciones, han sido sancionados a penas severas, y por ello, consideramos que las mencionadas consecuencias no exceden de las naturales secuelas que conllevan para la víctima de esas conductas criminales, de suerte que, no haciendo tampoco mención la sentencia impugnada a ese enventual exceso de las consecuencias de carácter emocional o psíquico generadas por los delitos sancionados, deben quedar integradas en éstos y no en el tipo autónomo de lesiones del art. 147 C.P. Por ello, el motivo debe ser estimado, suprimiendo del fallo de la sentencia recurrida la condena por el delito de lesiones, tanto para este recurrente como para Valentín, quien se beneficiará también de este pronunciamiento a virtud de lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr.

NOVENO

Por el cauce del art. 849.2º C.P. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo carece de toda posibilidad de prosperar, no sólo porque no se citan documentos que eventualmente pudieran evidenciar el error que se achaca al juzgador en la elaboración de la declaración de Hechos Probados, sino que la invocación de los informes periciales que diagnostican las lesiones apreciadas a Inés, no se hace para acreditar equivocación alguna al respecto, sino para restarle validez a la pericia "por estar confeccionados en un idioma que esta parte no entiende y no haber sido traducidos, provocando con ello indefensión ....".

Claramente la denuncia casacional extralimita el marco del motivo en el que se formula, puesto que lo que se censura, en rigor, es la validez de una prueba y su aptitud para ser valorada, cuestiones que pertenecen al ámbito de la presunción de inocencia. Pero, en todo caso, cabe señalar: 1º) que si el recurrente no pudo comprender el contenido del informe, tuvo toda facilidad para corregir ese déficit de comprensión acudiendo al Tribunal o al Juez de Instrucción para su traducción, lo que no hizo; 2º) que tampoco formalizó protesta alguna en el acto del Juicio Oral al respecto, y 3º) que los peritos comparecieron al acto del plenario donde la defensa del acusado pudo interesar se le explicara el contenido de los dictámenes y contradecir a su conveniencia dichas pruebas.

DECIMO

Por último, se formula un motivo por quebrantamiento de forma -incongruencia omisiva- previsto en el art. 851.3º L.E.Cr.

Dice el motivo que no se ha resuelto en la sentencia contra la que se formula el presente recurso la nulidad de actuaciones que esta parte postulaba en relación a la prueba preconstituida de declaración de Leonor. Y alega a tal efecto que, dicha nulidad viene generada por la presencia de un agente de los Mossos de Escuadra que había estado presente durante la primera parte de la declaración y que también estuvo con la declarante durante el receso de la diligencia en la dependencia donde quedó Leonor en esa interrupción, alegando que ese funcionamiento policial pudo influir decisivamente en que la deponente incriminara al recurrente al reanudarse la práctica de la diligencia.

Lo que la defensa del acusado postulaba del Tribunal es un pronunciamiento sobre la nulidad de la prueba preconstituida y la declaración de que la misma no es válida para ser valorada como parte del material probatorio. La sentencia no consigna una declaración formal al respecto, pero indudablemente se pronuncia sobre dichas cuestiones al considerar la prueba preconstituida plenamente hábil para ser valorada, como así hace al fundamentar en ella parte de los hechos que declara acreditados. Se trata, sin duda, de una respuesta tácita, pero inequívoca, y, si bien es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo han mostrado reiteradamente reticencias y reparos a las respuestas implícitas, no lo es menos que tanto uno como otro Tribunales han afirmado que no se producirá el vicio de forma cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión suscitada, o cuando, a pesar de no existir una específica respuesta, la sentencia contiene pronunciamientos resolutorios contrarios y absolutamente incompatibles con la cuestión formalmente omitida, que es lo que aquí sucede, pues al valorar la prueba preconstituida como apta y hábil para integrar el material probatorio, está rechazando palmariamente la pretensión de la parte.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial del motivo segundo relativo al delito de lesiones psíquicas, cuyos efectos estimatorios beneficiarán también al coacusado Valentín, y desestimación del resto, interpuesto por el acusado Carlos José; y, en su vritud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 29 de abril de 2.004 en causa seguida contra indicado acusado y otros por delitos de prostitución, detención ilegal, agresión sexual, falsedad en documento oficial y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los acusados Rubén y Valentín contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, con el nº 28 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delitos de prostitución, detención ilegal, agresión sexual, falsedad en documento oficial y lesiones contra los acusados Rubén, nacido el día 16 de diciembre de 1.948 en Saveni (Rumanía), con pasaporte Español nº NUM004, cuya filiación no consta, con domicilio en Badalona, CALLE000, NUM001-NUM002, cuya profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales en España, en prisión provisional por esta causa desde su detención el día 25 de septiembre de 2.002; Valentín, con NIP NUM005, nacido en Prístina (Yugoslavia) el día 26 de mayo de 1.972, de filiación, domicilio, profesión y solvencia desconocidas; sin antecedentes penales en España, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de septiembre de 2.002 y contra Carlos José, con NIP NUM006, nacido en Prístina (Yugoslavia) el día 2 de febrero de 1.974, cuya filiación, domicilio, profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales en España, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de septiembre de 2.002; y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de abril de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de los referentes al delito de lesiones psíquicas, que se sustituyen por los correspondientes de la primera sentencia de esa Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a Valentín e Carlos José del delito de lesiones que se les imputaba.

Manteniéndose íntegros el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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