STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1849
Número de Recurso619/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por delito de intento de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el procesado recurrente Jose Antonio por la Procuradora Sra. Goyanes González-Casellas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Parla, instruyó Sumario con el número 2 de 1998, contra el procesado Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) que, con fecha veintidós de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que aproximadamente desde mediados del año 1997, el procesado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ana venían manteniendo una relación sentimental a la que esta última decidió poner fin a mediados del mes de Junio de 1998, lo que comunicó al procesado, que no la aceptó de buen grado. Por el contrario, desde dicha fecha comenzó a seguir a Ana tanto al trabajo como a su domicilio, haciendo lo posible por encontrarse con ella en todas partes, diciéndola en alguna ocasión que se quitaría la vida si no volvía con ella, o bien la mataría, bien de propia mano o bien contratando a terceros, advertencias que se produjeron hasta en tres ocasiones, la última de ellas, a principios de septiembre de 1998, acompañada de la exhibición de un cutter que portaba. El día 12 de septiembre, con ánimo Ana de poner fin al conflicto, aceptó una cita que le había propuesto el procesado en el Bar Santa Ana, de la localidad de Parla. Así, sobre las 15 horas de ese día salió de su casa y se encaminó al establecimiento referido, saliendo a su encuentro el procesado, que la tomó violentamente del hombro y la obligó a caminar junto a él hacia la calle Guadarrama, no obstante las protestas de ella, caminando de tal forma hasta el centro de la calle, donde Ana intentó desasirse, comenzando ambos a discutir, cogiendo entonces el procesado a Ana del cuello con la mano izquierda, gritando que la iba a matar al tiempo que sacaba el cutter con la mano derecha y, rodeándola la cabeza, el hizo un corte de trece centímetros desde la región cervical posterior hasta aproximadamente el ángulo mandibular derecho, zona próxima a la yugular y a la arteria carótida, que no llegó a afectar, no pudiendo repetir el golpe toda vez que ante las llamadas de socorro de Ana acudió Jesús Luis , que se encontraba a escasos metros en una cabina telefónica, quien tiró al procesado contra el suelo e hizo que éste soltara el cutter. Ana necesitó para la curación de la herida de la imposición y posterior retirada de veintiséis puntos de sutura, tardando en curar diez días, estando todos ellos incapacitada para el desempeño de sus labores habituales y quedando como secuelas una cicatriz de trece centímetros en la porción inferior del cuello así como un trastorno por estrés postraumático que precisa de al menos un año de tratamiento psiquiátrico para su curación.

    Jose Antonio , que presenta una historia de consumo alcohólico con patrón dependiente, con varias tentativas terapéuticas fallidas desde el año 1988 a 1995, si bien no consta que con anterioridad a los hechos hubiese consumido alcohol, padecía, al tiempo de acaecer los mismos, de una psicosis paranoide de celotipia, que afectaba levemente a las determinaciones de obrar y de querer en los presentes hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de que vuelva al lugar en que se ha cometido el delito o resida la víctima o su familia, si fuesen distintos, en el periodo de tiempo de tres años, a computar desde que el condenado comenzare a disfrutar de beneficios penitenciarios que impliquen salidas de la prisión, abono de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Ana en 100.000 pts por las lesiones, 500.000 pts por la cicatriz y 1.500.000 de pts por la secuela de trastorno de estrés postraumático que padece, cantidades éstas que devengarán el interés legal.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Jose Antonio y por la representación de la Acusación Particular Ana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose únicamente el recurso del procesado.

  4. - Por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6 de septiembre de 2000 se tiene por desistido a la representación de la Acusación Particular Ana .

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jose Antonio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de juicios de valor en el relato de hechos probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 138 en relación con el artículo 16, y por falta de aplicación del artículo 152.1º o alternativamente de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6º en relación al 21.1º y éste con el artículo 20.1º y por falta de aplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 115 del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 123 y124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Más, como reconoce el recurrente, existe en las actuaciones actividad probatoria de la que resultan cargos para el procesado, constituida fundamentalmente por las manifestaciones de la perjudicada Ana en la Comisaría de Parla (folio 4), en el Juzgado de Instrucción de esa localidad (folio 45) y en el acto del juicio oral (folio 163 del Rollo), y por las del testigo Jesús Luis , que intervino de forma activa y afortunada en los hechos, también ante la Policía, en el Juzgado y en la vista oral (folios 10, 109 y 164 del Rollo).

Declaraciones concordes, corroboradas por las partes e informes médicos emitidos por la Décima Area Sanitaria de Parla (folio 13), por la Doctora Remedios (folios 57 y 58) y por el Doctor Cesar (folio 167), estos últimos ratificados en el juicio oral.

Esta pruebas legal y constitucionalmente obtenidas desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia, y sirven de base a la narración fáctica de la sentencia aunque en ella no consten extremos no acreditados o que resulten irrelevantes jurídicamente.

Por ello el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, sin citar ningún precepto penal de carácter sustantivo, se alega que en el relato de hechos probados existen juicios de valor que deberían estar incluidos, en todo caso, en los fundamentos jurídicos.

Se refiere el recurrente concretamente a la afirmación contenida en la narración fáctica relativa a que el procesado "no pudo repetir el golpe toda vez que ante las llamadas de socorro de Ana acudió Jesús Luis , que se encontraba a escasos metros en una cabina telefónica, quién tiró al procesado contra el suelo e hizo que éste soltara el cutter".

En realidad estamos ante unos hechos directamente derivados de la prueba testifical antes mencionada, y sí en ellos se apreciase algún juicio de inferencia, sería su racionalidad revisable en casación, con independencia de su concreta ubicación.

Racionalidad evidente en la conclusión de que la decidida acción de Jesús Luis impidió que Jose Antonio persistiera en su conducta agresiva.

En consecuencia también el Segundo Motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, también por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 138 en relación al 16.1 del Código Penal, y la inaplicación de los artículos 152.1º o alternativamente 147.1 y 148.1 del citado Código.

Argumenta el recurrente que no se ha acreditado el animus necandi del procesado, entre otras circunstancias, por la voluntaria aceptación de la cita por la perjudicada, lo que demuestra que no tenía miedo al acusado; por que éste la llevó no a un lugar solitario, sino a otro público, en hora próxima a la sobremesa, en el que había otras personas; y por el haber ejecutado un sólo corte poco profundo, origen de una lesión superficial.

Esta intención de Jose Antonio es minuciosamente analizada por el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, en el que tras referirse a las declaraciones de Ana , de Jose Antonio y del policía número NUM000 sobre las amenazas de muerte proferidas por el acusado contra aquélla antes, durante y después de los hechos, analiza el arma empleada, cuchilla cortante de filo muy fino, y el lugar elegido para propinar el golpe, el cuello donde se pueden seleccionar elementos vasculares, llegando a la conclusión razonada y razonable de que la conducta del procesado era idónea para producir la muerte de la víctima, resultando evitado por la pronta y decidida reacción del testigo Jesús Luis .

En este sentido se manifiesta la Médico Forense del Juzgado Instructor que en informe obrante al folio 57 afirma que Ana sufrió una lesión incisa por arma blanca en cara lateral derecha del cuello, superficial, que necesitó de 26 puntos de sutura. Añadiendo que se trata de una zona donde una vez superadas las estructuras musculares que se disponen superficialmente, se encuentran elementos vasculares (como de mayor importancia se mencionan la vena yugular y la arteria carótida) que de ser afectadas puede ocasionarse una hemorragia masiva que precisa de un tratamiento rápido para no derivar en cuadros letales; pudiéndose también originar embolias gaseosas por penetración del aire en el interior de la circulación obstruyéndose el flujo vascular.

Concluye afirmando que en este caso no se produjo ninguna de estas situaciones porque se trataba de una lesión superficial.

Superficialidad que según el razonable criterio de la Sala de instancia, derivó del hecho declarado probado de que Jesús Luis arrojara al procesado al suelo y le obligara a soltar el cutter, quedando el delito de homicidio en grado de tentativa con la disminución de la pena a imponer que ello representa.

Por lo expuesto el Tercer Motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

El Motivo Cuarto se basa en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se alega la aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal.

Se aduce que para que pueda apreciarse tal circunstancia es necesario que el exceso no resulte imprescindible para cometer la infracción que se sanciona. Y que en este caso la utilización por el procesado del cutter es el único dato que se ha tenido en cuenta por la Audiencia para calificar los hechos como homicidio intentado, por lo que no puede operar nuevamente ahora como circunstancia agravante.

A este respecto es de señalar que el empleo de una cuchilla en un homicidio no supone la presencia de un elemento del tipo, como ocurre en el delito agravado de robo con empleo de armas u otros medios peligrosos, ya que es posible que aquel delito surja en el curso de una pelea entre contendientes de fuerzas similares.

También que el empleo del llamado cutter sólo ha sido valorado por la Sala de instancia como un dato más para, en unión de otros, inferir el animus necandi del procesado.

En este caso, como afirma la Sala en el párrafo final del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, "el procesado actuó con abuso de superioridad puesto que utilizó en su agresión un arma blanca como es el cutter, que no dudó en utilizar contra la víctima, que se encontraba desarmada y en manifiesta inferioridad al tener mermadas sus posibilidades de defensa".

Por tanto, al concurrir los elementos objetivo y subjetivo de esta circunstancia de agravación, propuesta en su momento por ambas acusaciones, y no resultar afectado el principio non bis in idem, debe concluirse que el artículo 22.2ª del Código penal ha sido correctamente aplicado, lo que implica la desestimación del Motivo Cuarto del recurso.

QUINTO

En el Motivo Quinto, también con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 21.1ª en relación al 20.1º del Código Penal, y la aplicación indebida del artículo 21.6ª en relación con los antes citados preceptos.

El recurrente, con amplia cita de la sentencia de 7 de abril de 1998 y referencia a la ratificación en el juicio oral del informe pericial, aduce que aunque no se acredite que el procesado hubiera bebido en la ocasión de autos, es aplicable la eximente incompleta antes enunciada.

La vía de impugnación elegida nos obliga a basarnos en los hechos declarados probados, en los que se afirma que " Jose Antonio , que presenta una historia de consumo alcohólico con patrón dependiente, con varias tentativas terapéuticas fallidas desde el año 1988 a 1995, si bien no consta que con anterioridad a los hechos hubiese consumido alcohol, padecía al tiempo de acaecer los mismos, de una psicosis paranoide de celotipia, que afectaba levemente a las determinaciones de obrar y de querer en los presentes hechos".

Del informe Don Cesar (folio 157), ratificado en la vista oral (folio 162), deriva la trascendencia que sobre la situación del procesado tiene la ingestión de bebidas alcohólicas.

El Tribunal de instancia llega en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia a la conclusión de que Jose Antonio , el día de los hechos, no había ingerido alcohol. Ello a pesar de las manifestaciones contrarias del interesado, en base a las declaraciones de las personas que en tal ocasión estuvieron en contacto directo con él, como son la víctima, el testigo presencial interviniente, los policías que le detuvieron y el personal del Centro Médico en el que fue asistido los que, al ser preguntados, dijeron no haber apreciado signo externo alguno que delatase tal ingestión.

Por ello debe estarse a lo manifestado por el perito citado en el acto del juicio oral en el sentido de que sin el alcohol "no anula la realidad de su conducta" y "si no hubiese ingestión alcohólica, las tiene disminuidas al ser crónico".

Aceptando pues que el procesado en la ocasión de autos no tenía afectadas de manera grave las determinaciones de obrar y de querer tal como estima el Tribunal de instancia en conclusión no ilógica basada en el citado informe pericial, hay que concluir que en su favor sólo concurre la atenuante analógica apreciada por la Sala de instancia, por lo que también este Quinto Motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo Sexto, por idéntica vía que los anteriores, se denuncia la inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal.

Se alega que "en el relato fáctico de la sentencia de instancia se indica que hubo una discusión entre el procesado y la víctima, así que el mismo padecía de una psicosis paranoide de celotipia, y en el fundamento de derecho quinto se expresa literalmente que el acusado estaba alterado, no obstante lo cual no se aprecia en el mismo arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

A este respecto es de señalar que en el apartado cuarto del escrito de conclusiones provisionales de la defensa, luego elevadas a definitivas, se alegó que "concurre en el procesado la eximente completa prevista en el número 1º del artículo 20 del Código Penal, o alternativamente la eximente completa prevista en el número 2º de dicho artículo, o subsidiariamente la eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21, o en su caso, la atenuante prevista en el artículo 21.1º o 21.3º del Código Penal".

Esta compleja formulación ha sido interpretada por la Sala de instancia, según consta en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia, en el sentido de que "la defensa del procesado solicitó la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica, prevista en el artículo 20.1º o, alternativamente, la eximente incompleta o atenuante del mismo orden". Y a ello dio respuesta apreciando la atenuante analógica de alteración psíquica, según aparece en el inciso final del citado Fundamento Jurídico.

Con ello y con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior de esta sentencia queda resuelto el problema de la incidencia en la responsabilidad penal del procesado de su situación mental y anímica en el momento de comisión de los hechos de autos.

En todo caso se puede recordar que como se dice en la sentencia 904/98, de 1 de julio, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica de una persona, siendo requisitos necesarios para que se pueda aplicar la atenuante ahora invocada el que la activación de los impulsos sea debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y que existe una razonable conexión temporal entre el estímulo y la reacción.

Lo que no ocurre en este caso ya que Ana tenía el total derecho a poner fin a una relación sentimental que creía le perjudicaba y, además, desde la ruptura -a mediados del mes de junio de 1998- hasta los hechos -12 de septiembre del mismo año- habían transcurrido tres meses; lo que hace que el Motivo Sexto del recurso sea también desestimado.

SEPTIMO

En el Motivo Séptimo, en el que se denuncia la infracción del artículo 115 del Código Penal, se alega que en la sentencia impugnada no se explicitan las bases por las que la Sala de instancia impone al procesado la obligación de pagar determinadas cantidades a la perjudicada, estando la fijación de estas sumas indemnizatorias totalmente inmotivada.

Sin embargo en el Fundamento de Derecho Sexto de la indicada sentencia se afirma que el procesado deberá abonar a Ana -que no aparece interrumpiera nunca su tratamiento, aunque en algún momento cambiara de profesional que le atendiera- las siguientes cantidades:

- 100.000 pesetas en función del tiempo de curación de las lesiones padecidas, en lo que empleó 10 días, a razón de 10.000 Pts por día.

- 500.000 pesetas por la secuela de la cicatriz de 13 cms. en el cuello, que se estima cantidad ponderada vista la entidad y naturaleza de la misma.

- 1.500.0000 pesetas por el trastorno de estrés postraumático que padece como consecuencia de la agresión sufrida y que precisa de al menos un año para su curación.

Lo que supone establecer razonadamente las bases en que se fundamentan las indemnizaciones concedidas, con fiel aplicación del artículo 115 del Código Penal, por lo que el Motivo Séptimo del recurso debe ser igualmente desestimado.

OCTAVO

En el Motivo Octavo, también por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida de los artículo 123 y 124 del Código Penal, en relación a los artículos 240 y 241 de la Ley Procesal, en cuanto se impone al condenado el pago de las costas de la acusación particular sin motivación alguna, a pesar de que su actuación procesal, vista la del Ministerio Fiscal, ha sido totalmente irrelevante. Añadiendo que puesto que la pena impuesta y las indemnizaciones concedidas son inferiores a las solicitadas, dicha condena no debe ser de la totalidad sino sólo de una parte proporcional.

En este punto es doctrina de la Sala que la condena en costas por delitos perseguibles de oficio incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o la acción civil, procediendo su exclusión únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien se hayan formulado peticiones absolutaciones heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia (ver sentencia 175/2001, de 12 de febrero).

Situación excepcional que no se da en el presente caso en el que ya el 2 de octubre de 1998 la acusación solicitó del Juzgado se pidiera informe médico psiquiátrico relativo a las secuelas emocionales y psicológicas de Ana a consecuencia de la agresión sufrida, prueba que también se solicitó para el juicio oral, a la conclusión del cual se pidió la cantidad indemnizatoria por este concepto finalmente concedida por la Sala.

Por ello el Octavo Motivo del recurso, al igual que los antes estudiados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha veintidós de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de intento de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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