STS 1895/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:9064
Número de Recurso615/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1895/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por R.M.P. y E.G.S. (este último como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sec.1ª), por delito de AMENAZAS, INCENDIO, LESIONES, Y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los procuradores Sra. A.R. y Sr. P.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera, instruyó procedimiento abreviado 34/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sec.1ª), que con fecha 21 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Queda probado y así se declara que, con el fin de obtener la separación conyugal, R.M.P., mayor de edad y sin antecedentes penales y M.S.G., se pusieron en contacto con sendos Abogados de Talavera, haciéndolo la última con E.G.S.

. Despúes de varias conversaciones, aquéllos decidieron promover demanda de separación por la esposa con el consentimiento del marido, bajo la dirección del mencionado Letrado y con la representación del Procurador J.L.F.M., que mantenía cierta relación con el esposo. La separación fue declarada por Sentencia de 28 de marzo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera, por la que se aprobaba el convenio regulador que establecía, entre otras medidas, la obligación contributiva del esposo en determinada cantidad mensual y la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes a la esposa, pero sin prever un régimen de visitas específico durante las fiestas de Navidad. Dado el incumplimiento por R.M.P. de su deber de contribución económica, M.S.G., representada por el Procurador F.J.R.D.P.

y dirigida por el mismo letrado E.G.S., solicito del Juzgado en fecha 15 de septiembre de 1997 la actualización de la pensión y el abono de las cantidades impagadas, lo que fue resuelto en sentido sustancialmente favorable por Auto de 17 de diciembre del mismo año. Como consecuencia de la separación, R.M.P.

sufrió un estado de ansiedad que hubo de ser tratado farmacológicamente.

Segundo

El día 23 de diciembre de 1997, R.M.P., que deseaba celebrar la Nochebuena y el día de Navidad con sus hijos, a diferencia de los años anteriores en que los menores habían permanecido en esas fechas con la esposa, se puso en contacto telefónico, a través de su propia madre, con aquélla, quien le remitió a su Abogado. Por tal motivo, sobre las 17 horas del mismo día, Ramón acudió, en estado de gran nerviosismo, al despacho profesional del Procurador J.L.F.M., a fin de que éste practicara las gestiones necesarias para satisfacer su deseo. Tras mantener el citado Procurador una conversación telefónica con E.G.S., trasladó a Ramón la opinión del Letrado, desfavorable a que fuera alterado el régimen de estancia de los hijos durante Navidades que había sido llevado hasta la fecha.

Tercero

Posteriormente, R.M.P. se dirigió al bar "Picasso" de la misma localidad de Talavera, donde consumió distintas bebidas alcohólicas, y, dada la contrariedad que le había provocado la actitud negativa de D.E.G.S. de satisfacer su propósito de estar en compañía de sus hijos en las indicadas fechas, sobre las 22 horas se dispuso a hablar con él, y tras comprobar que no se encontraba en su despacho profesional, averiguó por la guía telefónica su domicilio personal, sito en la calle Colegio número 107 de Talavera, al que telefoneó sin identificarse para asegurarse de que dicha dirección era la correcta, obteniendo respuesta afirmativa de E.G.S., que había contestado la llamada. Unos cuarenta y cinco minutos más tarde se dirigió a la mencionada vivienda, colocando delante de la puerta de entrada una maceta que se hallaba en las inmediaciones y alejándose del lugar. Instantes despúes realizó una segunda llamada telefónica que respondió la esposa de Eugenio, C.F.P., a la que dijo: "De tu marido me voy a encargar yo, y para que lo veas, sal y comprueba que la maceta no está en el mismo sitio". Dada la alarma de Concepción, Eugenio acudió a la puerta de la vivienda, retiró la maceta y permaneció vigilante.

Cuarto

Sobre las 23 horas del mismo día, R.M.P.

acudió al domicilio de Eugenio con el automóvil que utilizaba habitualmente, el cual estacionó enfrente de la entrada, mostrando una botella de plástico llena de gasolina a la que había adicionado un fragmento de papel higiénico a modo de mecha, la cual pretendía prender y arrojar sobre el edificio y, cuando se encaminaba hacia la puerta de la vivienda con la botella en una de sus manos y provisto de un mechero, fue advertida su presencia por Eugenio, que se interpuso en su camino, produciéndose un forcejeo en el curso del cual cayó al suelo dicho recipiente, así como Eugenio, circunstancia que aprovechó Ramón para arrojarse sobre el último y comenzar a golpearle en la cara. Alertada Concepción, salió de la casa y acudió a socorrer a su esposo, tirando del cuello de Ramón para separarle de Eugenio, cayendo aquél sobre Concepción y siendo reducido posteriormente por los agredidos y por otros vecinos que acudieron en su auxilio.

Quinto

A consecuencia de la descrita agresión, E.G.S., sufrió lesiones consistentes en policontusiones con equimosis frontal, preauricular derecha y malar izquierda, puntos sangrantes en lóbulo de oreja derecha, erosión en labio superior, dolor en tercio distal de esternón y en hemitorax derecho, erosión y hematoma en ambas rodillas, así como contusión ocular izquierda con hemorragias subconjuntivales y conmoción retiniana, las cuales tardaron en curar treinta días durante los que el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, y precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en laserterapia para cicatrización de la lesión de retina, restando una secuela consistente en defecto leve del campo visual del ojo izquierdo no apreciable por el lesionado y que afecta parcialmente a la periferia del cuadrante superior-externo de aquél.

C.F.P. sufrió lesiones consistentes en dolor escapular izquierdo, hematoma suprancondíleo en codo derecho, erosiones en dorso de mano izquierda y en tercer dedo y dorso de mano derecha y fractura no desplazada del sacro, que tardaron noventa días en curar, durante los que estuvo incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales, precisando de una única asistencia facultativa en la que se pautaron medidas sintomáticas y reposo, de las que se recuperó sin secuelas, a salvo de una coxigodinia discreta que cederá sin tratamiento en un corto periodo.

  1. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a R.M.P., como responsable en concepto de autor de un delito de incendio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones, precedentemente definidos, con la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, por el primero de los delitos a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y por cada uno de los delitos de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, así como a indemnizar a D.E.G.S. en las sumas de TRESCIENTAS MIL PTS (300.000), por lesiones y UN MILLON DE PESETAS

    (1.000.000) por secuelas, y a Dña. C.F.P. en la cantidad de NOVECIENTAS MIL PESETAS (900.000) por lesiones y al pago de las tres quintas partes de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por la acusación popular, declarando el resto de oficio, absolviéndole de los delitos de amenazas, lesiones y obstrucción a la justicia de los que también fue acusado.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente R.M.P. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, citando como infringidos el art. 351 en relación con el art. 16.1 ambos del Código Penal vigente.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal, citando como infringido el art. 147.1º del Código Penal vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, en relación con el art. 617 del mismo texto legal.

    La representación de E.G.S. (como acusación particular), basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al infringir la sentencia impugnada, por inaplicación del mismo, el art. 464.2 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes respectivamente de los suyos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre del presente año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al acusado como autor de dos delitos de lesiones y de uno de incendio en grado de tentativa. Frente a ella se alzan el recurso del condenado fundado en dos motivos por infracción de ley, y el de la acusación particular, fundado en un único motivo, también por infracción de ley.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación del art. 351 del vigente Código Penal en relación con el art. 16.1 del mismo texto legal. Considera la parte recurrente que la referida infracción se produce al condenar al acusado como autor de un delito de incendio en grado de tentativa cuando en realidad su conducta debió considerarse impune por tratarse de meros actos preparatorios al no concurrir un principio de combustión de la mecha que pudiese prender fuego a la botella con líquido inflamable portada por el acusado.

La acción del acusado que ha sido calificada por la Sala sentenciadora como delito de incendio en grado de tentativa, se describe así en los hechos probados de la sentencia impugnada :

>.

La Sala sentenciadora considera que esta conducta que incluye: a) la preparación del instrumento incendiario; b) dirigirse con el mismo hacia la vivienda de su víctima con la inequívoca intención de prenderle fuego y arrojarlo a la misma; c) la imposibilidad de concluir su propósito por la oportuna intervención de la víctima cuando el acusado ya se encontraba próximo a la puerta de la vivienda, >.

TERCERO.- Esta fundamentación de la Sala sentenciadora es básicamente correcta y debe ser confirmada. En efecto, como señala la sentencia 469/99 de 26 de marzo, la consumación del delito prevenido en el art. 351 del Código Penal únicamente exige que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en grave peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para los mismos.

La tentativa no requiere que el fuego se haya iniciado, sinó la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de la voluntad de su autor.

En el supuesto actual consta que el plan del autor se encaminaba a prender fuego a una vivienda unifamiliar habitada, con plena conciencia del riesgo que ello conllevaba para la integridad de sus moradores, consta también que mediante actos exteriores preparó un sofisticado y peligroso artefacto incendiario y se dirigió con él a la vivienda de su víctima con la inequívoca intención de prenderle fuego y arrojarlo a la misma, iniciando con ello la situación de riesgo, y consta, por fín, que la interrupción de la acción se produjo por la intervención de la víctima, cuando el incendio ya era inmediato, pues el acusado se encontraba ante la misma puerta de la vivienda con el artefacto incendiario preparado para su inmediata deflagación. Es claro que el acusado superó la fase de "actos preparatorios" iniciando la ejecución del delito, por lo que la sentencia condenatoria por tentativa debe ser confirmada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art.

849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración por indebida aplicación del artículo 147.1º del Código Penal así como la del artículo 617 del mismo texto legal por falta de aplicación. Estima la parte recurrente que las lesiones ocasionadas a Dña.Concepción Férnandez Plasencia debieron ser calificadas como falta y no como delito, pues solamente requirieron una única asistencia facultativa.

En el relato fáctico de la sentencia impugnada se describe el resultado básico sufrido por Dña. C.F.P. señalando que :

>.

En la fundamentación jurídica se fundamenta la calificación como delictiva de dicha lesión señalando que:

>.

QUINTO.- Esta fundamentación es jurídicamente correcta y justifica la desestimación del motivo. A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquél sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluídas las medidas de cautela o prevención (S.T.S. de 6 de febrero de 1992), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art.147.1º "in fine" del Código Penal 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º). (S.T.S. 1089/99 de 2 de julio).

Los supuestos de fracturas óseas se consideran en cualquier caso como lesiones necesitadas de tratamiento para su curación (sentencias de 12 de diciembre de 1996, 21 de octubre de 1997 y 8 de junio de 1999 nº 929/99), pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir. Ello es lo que sucede en este caso con la inmovilización y prolongado reposo necesarios para la curación de una lesión de tanta entidad como lo es una fractura del hueso sacro, que tardó noventa días en curar con necesidad de tratamiento sintomático y reposo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.- El único motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega la vulneración por falta de aplicación del art.

464.2º del Código Penal . Considera la parte acusadora que la condición del recurrente como Letrado en el procedimiento conyugal previo fue la determinante de la agresión sufrida por parte del acusado, por lo que el hecho debió ser calificado como una actuación realizada "en represalia" de la intervención del recurrente en dicho procedimiento y sancionado como delito del art. 464.2º del Código Penal 1995.

La Sala sentenciadora justifica la inaplicación del art.

464.2º razonando que:

>.

Esta fundamentación debe estimarse correcta y suficiente para la desestimación del motivo.

El principio de taxatividad de los tipos penales impide efectuar una interpretación extensiva que incluya en los mismos comportamientos lindantes con la descripción típica pero en realidad externos a ella. En el supuesto actual es claro que la actuación del recurrente como Letrado en el procedimiento de separación y en la ejecución judicial de lo acordado no determinó actuación de represalia alguna por parte del acusado, y fue una intervención posterior, en una incidencia relacionada con el proceso pero en realidad ajena a ella (la solicitud de la madre del acusado para que, con independencia de lo acordado judicialmente, pudiese éste pasar la nochebuena con sus hijos, despúes de varios años en que los menores habían pasado dicha festividad con la madre), la que suscitó en realidad la injustificada reacción violenta contra el recurrente, en quien la madre de los menores había delegado la decisión que fue negativa.

El art. 464 del Código Penal 1995 acoge un régimen de específica tutela de los partícipes en un proceso jurisdiccional que no puede extenderse, sin forzar el principio de legalidad, a todos los supuestos de asesoramiento letrado no directamente vinculados con la intervención en un proceso.

Aún cuando el supuesto actual se encuentre en el límite, se estima procedente, por las razones expuestas por el Tribunal sentenciador, mantener el criterio de la sentencia impugnada por no extender excesivamente el tipo más allá de sus límites específicos.

Por todo ello procede la desestimación de los recursos interpuestos.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por el acusado R.M.P. y por E.G.S. (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo Sec.1ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a ambos recurrente por partes iguales, y pérdida del depósito constituido en su día a E.G.S.

.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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