STS 1922/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:9271
Número de Recurso4477/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1922/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y CARLOS M.L., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), por delito de HURTO, ESTAFA Y FALSIFICACION EN DOCUMENTO MERCANTIL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.C..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 6149/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.7ª), que con fecha uno de julio de 1998 dictó Sentencia que contiene, los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Carlos M.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como guardia de seguridad en el Colegio San Agustín, de la C/ P.D. de Madrid. En razón del ejercicio de las funciones de su trabajo tenía llaves que daban acceso a la oficina de Secretaría y Administración del mencionado colegio. En un día del mes de octubre de 1996, Carlos M.L.

    cogió, para conseguir un beneficio económico, de las mencionadas dependencias los siguientes objetos: un talonario del Banco Central Hispano, y cuatro cheques de otro talonario, ambos de la cuenta corriente ----------, que el citado colegio tenía en el Banco Central Hispano; dos sobres conteniendo respectivamente 72.000 y 36.000 pts; y un reloj de mesa. En once de los cheques del mencionado talonario el acusado rellenó e imitó la firma (supuesta) de la persona legitimada para disponer de fondos mediante el uso de los mencionados cheques; en cada uno de ellos, el acusado estampó la cantidad de 100.000 pts; logró hacerlos efectivos todos ellos. Además, de los cuatro cheques pertenecientes al otro talonario, el acusado rellenó en tres de ellos la cantidad de 125.000,

    1000 y 100.000 pts imitando, de nuevo, la supuesta firma del legitimado. Consiguió, asimismo cobrarlos de la entidad bancaria ya indicada.

    En consecuencia, el acusado consiguió hacer suyas las cantidades, logrando así el beneficio económico pretendido.

    Entre otros gastos, con el importe de los cheques el acusado adquirió el Ford Fiesta matrícula M..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Carlos M.L. como autor penalmente responsable de los ya referidos delitos de hurto, falsedad en documento mercantil y estafa, todos ellos en concurso medial, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 1.000 pts Además le abonamos al pago de las costas procesales que sean de abono.

Decretamos el comiso del vehículo intervenido. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  1. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art.

    849 de la L.E.Criminal, por manifiesta inaplicación autónoma del art. 234 del Código Penal e indebida aplicación de este precepto, en relación con el art. 77 del mismo.

    La representación de CARLOS M.L. basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, con soporte en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

  3. - Instruidas ambas partes recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre del presente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurso del condenado CARLOS M.L.

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado en esta causa, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia rec onocido en el art. 24.2º de la Constitución Española. Estima el recurrente que no existe prueba de cargo acerca de la participación del acusado en la sustracción de dos sobres conteniendo dinero y un reloj, pues éste hecho fué negado por el acusado y no debe dársele credibilidad a las declaraciones del perjudicado ya que éste no relata con precisión la forma en que se encontraban repartidas las cantidades de 36.000 y 72.000 que según afirma se encontraban en los sobres sustraídos (número de billetes, valor de éstos, si había monedas, características de los sobres) así como tampoco precisa las características del reloj, limitándose a describirlo como un reloj de mesa.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador contó con una prueba de cargo hábil y suficiente, cuya valoración razona motivadamente en el fundamento jurídico primero apartado segundo de la sentencia impugnada. La credibilidad de las declaraciones del perjudicado, en relación con la enumeración de los objetos que fueron sustraídos, debe ser evaluada por el Tribunal sentenciador que es el que dispone de inmediación, siendo irrelevante que no se precisaran detalles que son innecesarios para la subsunción y que no aportan nada en cuanto a la valoración probatoria al margen de que resulta suficiente con que la víctima precisara las cantidades sustraídas, sin que tenga necesariamente que recordar -como resulta notorio que no recuerda prácticamente ningún ciudadano ordinario- cual era el valor facial de cada uno de los billetes que integraban la suma total sustraída.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO.- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 234 del Código Penal en relación con el art. 77 del mismo texto legal.

La sentencia impugnada considera que el hurto de un talonario y diversos talones en blanco no puede ser sancionado autónomamente porque constituye un acto preparatorio para la falsificación de los mismos, y esta falsedad un medio para cometer la subsiguiente estafa, utilizando los talones falsificados como instrumento del engaño, por lo que procede sancionar ambos comportamientos (falsedad y estafa) en concurso ideal (medial del art. 77 del código Penal 1995), no sancionando el hurto de los talones porque queda absorvido por la falsedad.

Sin embargo estima el Ministerio Fiscal que dicha absorción no resulta aplicable al hurto de un reloj y de dos sobres conteniendo 72.000 y 36.000 pts, también declarado probado en la sentencia, y que no se encuentra en relación alguna de medio a fin con el delito de falsedad o con el de estafa.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Si bien el acusado únicamente reconoció el hurto de los talones, lo cierto es que en el relato fáctico se incluyen entre los objetos sustraídos un reloj y dos sobres conteniendo respectivamente 72.000 y 36.000 pts, razonando el Tribunal sentenciador motivadamente su valoración probatoria que le lleva a la convicción, ausente de toda duda razonable, de que fué el acusado el autor de dicha sustracción, del reloj y de los sobres conteniendo dinero.

Es claro que esta sustracción no se encuentra en relación de medio a fin respecto de los subsiguientes delitos de falsedad y estafa, por lo que no concurre base jurídica para entenderla subsumida en el concurso medial dirigido a la comisión del delito de estafa que se sanciona en la sentencia y tampoco para considerar que resulta absorvida por el delito de falsedad. En consecuencia debe ser sancionada autónomamente, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS igual recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por CARLOS M.L. contra igual sentencia condenando a dicho acusado al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a ambos recurrentes, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 6149/96 contra CARLOS M.L., nacido el día 24 de enero de 1974, hijo de Marcelino y de María Cruz, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha ha 1º de julio de 1998 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., se hace constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho.

PRIMERO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede condenar adicionalmente al acusado como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal de 1995, concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del mismo texto legal al ser el autor guardia de seguridad que quebrantó la confianza en él depositada por el titular de los bienes sustraídos. Atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor procede imponer la pena en el mínimo de la mitad superior (un año), dada la concurrencia de la citada agravante, no señalándose indemnización por haber renunciado los perjudicados.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos adicionalmente a CARLOS M.L. como autor de un delito de hurto con abuso de confianza ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

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