STS 133/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:659
Número de Recurso326/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, instruyó sumario 1/01 contra Enrique , por delito de asesinato en grado de tentatia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 19 de diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El procesado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 10 de octubre de 2000, decidió acabar con la vida de su esposa, Ángeles , de quien se encontraba en trámites de separación, para lo cual se apostó en el interior del parking de San Antonio, sito en la calle La Font de la localidad de Cullera, sentado oculto entre dos coches, a la espera de que su mujer llegara procedentes de su trabajo en Gandía.

Cuando Ángeles llegó a bordo de su vehículo al referido parking, sobre las 4,00 horas del día 10 de octubre de 2000, el procesado, en el momento en que aquella abría la puerta de su turismo par descender del mismo, de manera sorpresiva, se colocó delante de la puerta abierta impidiéndole descender del vehículo, portando en sus manos, enfundadas en unos guantes de jardineria, un cuchillo de cocina con hoja de una longitud aproximada de 12 cm. y tras manifestarle "de aquí no vas a salir, so puta, te voy a matar", comenzó a asestarle pequeños pinchazos por todo el cuerpo, mientras ella le sujetaba las manos. En un momento dado, Ángeles intentó pedir auxilio, por lo que el procesado le tapó la boca con una mano para ahogar sus gritos, aprovechando Ángeles para morderle la mano ante lo cual, el procesado le asestó una puñalada en la mejilla. Al notarse Ángeles la boca llena de sangre, escupió salpicando al procesado, retrocediendo éste instintivamente unos pasos y siendo ello aprovechado por Ángeles par intentar zafarse de su esposo, tras propinarle una patada en los testículos, pasando entre sus piernas y asestándole éste en ese momento puñaladas en la espalda, logrando huir hasta la calle donde fue auxiliada por una patrulla de la Policía Local.

El procesado fue localizado minutos después en la parte posterior del parking, en una especie de zanja entre el edificio y la montaña donde se había ocultado, con la intención de evitar su detención.

Al procesado, en el momento de la detención, le fueron intervenidos, además de los guantes y el cuchillo descritos, otro cuchillo de menos tamaño y las gafas de su esposa con manchas de sangre.

Como consecuencia de la agresión descrita, Ángeles sufrió lesiones consistentes en seis heridas abiertas inciso contusas localizadas en la espalda, en la mejilla derecha, en el dorso de la mano derecha, en tórax (cara lateral hemitórax izquierdo línea axilar posterior, en tórax cara anterior hemitórax izquierdo línea medida clavicular) y en hipocondrio izquierdo (abdomen), heridas las tres últimas que de haber alcanzado mayor profundidad hubieran afectado a órganos vitales.

Las lesiones descritas requirieron de la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos para su sanidad, la cual alcanzó a los 15 días durante los que Ángeles estuvo incapacitada para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiendo restado como secuelas cicatriz de 2,5 cm. ligeramente pigmentada en la cara anterior del hemitórax izquierdo, cicatriz de 2 cm. en cara lateral del hemitórax izquierdo, cicatriz de 3 cm. pigmentada en comisura bucal derecha, cicatriz de 1 cm. en línea media superior de la espalda y cicatriz de 0,5 cm. en hipocondrio izquierdo.

En el momento de los hechos el procesado presentaba sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas como consecuencia del abuso de bebidas alcohólicas.

Con anterioridad a la celebarción del acto de juicio oral el procesado ha procedido a consignar la cuantía de la responsabilidad civil solicitada en concepto de tiempo de sanidad de las lesiones y secuelas resultantes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Enrique , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica del art. 21-6 en relación con el art. 21-2 del C.P., la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P. y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P., a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Ángeles la cantidad de 900 euros por lesiones, y la cantidad de 3.000 euros, por las secuelas descritas en el apartado de hechos probados.

Asimismo, se impone al acusado la prohibición de acercarse a comunicar con Ángeles , por un periodo de 5 años, en virtud del art. 57 del C.P.

Se acuerda el comiso de los cuchillos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Fundado en el art. 852. LECRim. y art. 5.4 LOPJ por vulneración dela rt. 24 CE - derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- y consiguiente indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECRim. por infracción, or indebida aplicación, del art. 139 CP con vulneración de losa rts. 120.3 y 24.2 CE -motivación de las sentencias y presunción de inocencia-.

TERCERO

Fundado en el art. 849.1 LECRim. por infracción por indebida aplicación del art. 23 CP con vulneración de los arts. 120.3 y 24.2 CE -motivación de las sentencias y presunción de inocencia-.

CUARTO

Por infracción de ley por idnebida inaplicación del art. 20.1 CP o alternativamente art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP.

QUINTO

Fundado en el art. 849.1 LECRim. por infracción, por inaplicación del art. 21.5 en relación con el art. 66.4 ambos CP.

SEXTO

Por infracción, por idnebida aplicación del art. 617.1 CP, o alternativamente, indebida inaplicación del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP. SÉPTIMO.- Carente de desarrollo se remite el recurrente al motivo decimosexto, por lo que se hace lo propio.

OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y UNDECIMO.- Por error de hcho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECRim.

DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECRim., por falta de claridad.

DECIMOCUARTO Y DECIMOQUINTO.- Fundado en el art. 851.1 de la LECRim., por contradicción en los hechos probados.

DECIMOSEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos atenuantes y una agravante.

Formaliza dieciséis motivos de oposición, alguno de los cuales es preciso unificar en su análisis, y a los que daremos respuesta, en primer lugar, por los formalizados por quebrantamiento de forma.

En el motivo décimo segundo denuncia el quebrantamiento de forma por falta de claridad en la redacción de hechos probados. En el desarrollo argumentativo del recurso refiere que en su escrito de conclusiones provisionales hacía referencia a una serie de hechos que no han sido incorporados al relato fáctico. Concretamente, que el acusado y su esposa, víctima en los hechos, se encontraban en trámites de separación aun cuando convivían en el mismo domicilio y que la demanda de separación se encontraba tramitando en un Juzgado. Esta omisión "implica una falta de claridad al no poder ser encauzadas tales omisiones fácticas por los trámites de la incongruencia omisiva".

La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc, de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el defecto procesal de la falta de claridad puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible.

Nada de esto ocurre en el relato fáctico en el que se declara que el agresor y la víctima se encontraban en trámites de separación matrimonial en una redacción clara y precisa de lo que el tribunal de instancia considera probado. El hecho que el recurrente pretende incluir en el relato fáctico, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma que denuncia por falta de claridad, que el acusado seguía viviendo en el domicilio conyugal pese al procedimiento de separación, además de estar incluido en el relato fáctico no incorpora al hecho una claridad superior al que se contiene en la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo décimo tercero, formalizado también por falta de claridad del arrt. 851.1de la Ley de enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia no da respuesta al hecho planteado por la defensa del acusado como formulación fáctica relativo a que la víctima llamó al psiquiatra del acusado siete días después de los hechos para comunicarle que su marido estaba en prisión por haberle agredido con una arma blanca porque estaba embriagado.

El motivo se desestima. La pretensión que el recurrente pretende nada tiene que ver con el vicio procesal que se denuncia, pues en los términos que acabamos de señalar, el relato fáctico es preciso y claro en la expresión de lo que el tribunal ha considerado probado sobre el que el recurrente puede articular la impugnación casacional.

TERCERO

En el motivo décimo cuarto denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al emplear términos contradictorios. Refiere la contradicción en el hecho probado cuando, de una parte, relata que la víctima tras propinar al acusado una patada en los testículos pasó entre sus piernas y recibió puñaladas en la espalda, y de otra que entre las lesiones de la víctima solamente figura una herida en la espalda, además de otras en otras partes del cuerpo. La contradicción se advierte al referir en plural las puñaladas dirigidas por el acusado en la espalda de la víctima quien solamente padeció una.

El motivo se desestima. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

Desde la perspectiva expuesta el motivo carece de entidad bastante para la anulación que se pretende y que en el contexto del hecho probado es fácilmente subsanable, sin que la expresión plural de la acción tenga relevancia alguna en la subsunción.

CUARTO

En el motivo décimo quinto también denuncia la contradicción fáctica. Parece referir la contradicción entre la existencia de un proceso de separación matrimonial y la existencia del denominado "affectio maritalis".

Como en el motivo anterior, las expresiones y frases que se expresan en el hecho probado, y en la funamentación de la sentencia con evidente eficacia fáctica, no son contradictorias, pues nada hay de contradictorio entre la existencia de unas desavenencias conyugales que determinen el proceso de separación de la pareja y la convivencia en el mismo domicilio al tiempo de la comisión de los hechos.

QUINTO

En el último de los motivo opone el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley Procesa penal. Refiere el recurrente que en la instancia solicitó tres circunstancias de atenuación, una, como consecuencia de la embriaguez del acusado; otra, referida al arrepentimento espontáneo; y una tercera, amparada en los arts. 20.1. y 21.1 del Código penal, atendiendo al tratamiento psiquíatrico que recbiía por el trastorno adaptativo. Es a esta última circunstancia a la que el tribunal de instancia no ha dado respuesta en la sentencia y lo que motiva la impugnación realizada.El examen de la causa permite comprobar que la circunstancia de atenuación fue instada por la defensa del imputado junto a otras dos circunstancias de atenuación ala que sí se ha dado respuesta. La base fáctica sobre la que se solicitó la atenuación es la misma sobre la que se interesaba una especial intensidad en la consideración jurídica de la atenuación por la embriaguez del acusado, lo que permite considerar que la pretensión atenuatoria instada por la defensa del recurrente fue tenida en cuenta por el tribunal y abordada al analizar la intensidad de una de las atenuaciones instadas en el escrito de conclusiones definitivas. Esta omisión de la respuesta es puramente formal, pues sobre el sustrato fáctico en el la defensa apoyó la atenuación, lo que denomina trastorno adaptativo, no es otra cosa que los trastornos asociados a la ingesta alcohólica. Así se le diagnostica de celotipia alohólica por el que el acusado se somete aun tratamiento psiquiátrico que ha sido valorado jurídicamente, desde el plano de la culpabilidad, en la atenuación que ha sido declarada.

SEXTO

En el primer motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Amparado en el art. 852 de la Ley Procesal denuncia, consecuentemente, la inaplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código Penal en atención a la dilación que denuncia. En el desarrollo argumentativo del motivo reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración jurídica de las dilaciones y las consecuencias de su estimación en la atenuación que se postula. Ese argumentación ha de darse por reproducida como fundamento de esta Sentencia.

Ahora bien, la declaración de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, requiere que las dilaciones existan y que éstas sean reputadas de indebidas. El recurrente no expresa en qué momento del proceso se ha producido esa dilación y en qué medida es indebida. Alude a que desde los hechos, el 10 de octubre de 2000 hasta la sentencia, el 19 de diciembre de 2003, ha transcurrido un plazo que considera excesivo y que en esa dilación no ha influido el recurrente que ha estado preso desde la comisión de los hechos, y que la dilación se ha debido, afirma, a la "denegaciones injustificadas de pruebas, claramente pertinentes y esclarecedoras de lso hechos investigados, así como a la duplicidad innecesaria, por error judicial de las diligencias previamente practicadas". Los "inexplicables parones procesales" que denuncia no se concretan en el recurso y el examen de la causa tampoco permite comprobar que, efectivamente, se produjeran.

Ciertamente, la causa desde la perspectiva que ahora es examinada pudo ser tramitada con mayor celeridad. En general, todas las causas procesales pueden ser tramitadas siempre con mayor celeridad y a esa conclusión se llega cuando se examina cada proceso en una fase de revisión. Lo que constituye la vulneración al derecho fundamental que se invoca en la comprobación de una dilación injustificada e indebida, sin que en esa consideración pueda integrarse las derivadas de la articulación de recursos contra las resoluciones de instrucción que, aunque fundados en derecho, retrasan la investigación.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos opuestos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 139.1 del Código penal, la circunstancia de alevosía que cualifica el delito de homicidio, convirtiéndolo en asesinato. En el mismo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia.

La impugnación aparece incorrectamente formalizada, pues no es correcto denunciar simultáneamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que presupone la discusión sobre el hecho declarado probado, y al tiempo, el error de derecho, que presupone el respeto al relato fáctico para discutir la subsunción realizada.

No obstante lo anterior, constatamos que la prueba sobre los hechos declarados probados es bastante para enervar el derecho fundamental que se invoca. Parte de la propia declaración del acusado, que reconoce en términos generales la acción imputada desde la acusación, divergiendo en orden a la calificación jurídica de los hechos, y las declaraciones de la víctima. Además las corroboraciones a esas declaraciones por los funcionarios policiales y las periciales médicas sobre las lesiones producidas, su etiología y la sanidad.

Analizamos la impugnación desde la perspectiva del error de derecho. Esta vía impugnatoria parte del respeto al hecho declarado probado y en éste se declara, en el particular que interesa a la impugnación, que el acusado se apostó en el garaje del domicilio conyugal, sentado entre dos coches, esperando a que su mujer regresara de su trabajo. A las cuatro de la mañana, en el momento en que la mujer bajaba del vehículo, "de manera sorpresiva" se coloca delante de la puerta del vehículo, provisto de un cuchillo, con unos guantes de jardinería y le dice "de aquí no vas a salir, so puta, te voy a matar". La víctima intenta salir, grita y el acusado le tapa la boca. Se produce un forcejeo en el que la víctima muerde en la mano al acusado y éste le asesta una puñalada en la mejilla. Seguidamente se produce un nuevo forcejeo en el que la victima le propina una patada en los testículos y logra pasar entre sus piernas recibiendo, en ese momento puñaladas en la espalda. Las heridas de la víctima se sitúan en la mejilla, en la espalda, en el dorso de la mano, en tórax (cara lateral hemitórax izquierdo linea axilar posterior, en tórax cara anterior hemitórax izquierdo linea media clavicular) y en hipocondrio izquierdo (abdomen), "heridas las tres últimas que de haber alcanzado mayor profundidad hubieran afectado a órganos vitales".

Discute el recurrente la concurrencia de la específica agravación de la alevosía, cualificadora del delito de asesinato, y esta pretensión es apoyada por el Ministerio público. El tribunal de instancia apoya la subsunción en el carácter súbito del ataque, encontrándose la víctima desprevenida ante el mismo, a altas horas de la madrugada, en el garaje, a oscuras la mayor parte del tiempo y sin que hubiera oportunidad de avisar a terceras personas, sin que el hecho de que el acusado avisara de su ataque se puede inferir que la víctima tuviera capacidad de defensa.

La alevosía, hemos afirmado reiteradamente, tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales.

En la proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, al estar desprevenido una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor". Por ello, hemos dicho STS 357/97, de 20 de marzo, que la agresión realizada quebrantando una situación de confianza en la que la víctima además de una indefensión física sufre un estado de indefensión anímico, no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos "pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podíamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comunmente suele llamarse instinto de autoprotección".

Desde la perspectiva expuesta el hecho probado de la sentencia describe los elementos fácticos que conforman la alevosía pues el acusado aprovechando una situación de indefensión de la víctima, que no podía esperar un ataque a su bien jurídico por parte de su marido llega, a las 4 horas de la madrugada, de vuelta de su trabajo, aparca el vehículo, y el agresor que, portaba dos cuchillos y unos guantes de jardinero, evita que pueda salir del coche al tiempo que la avisa de su acción. En la fundamentación se añade que la acción se realizó a oscuras y que el acusado esperó agazapado entre los coches la llegada de su mujer. La selección del lugar, la hora, y los medios empleados han sido buscados para procurar el resultado e impedir la posibilidad de defensa de la víctima que no pudo prever una agresión de una persona de su máxima confianza.

La situación de confianza de la víctima y la utilización de un medio vulnerante en las condiciones buscadas de propósito, hace que el motivo debe ser desestimado y declarar concurrente en el hecho la circunstancia de alevosía que califica el homicidio. No es óbice a lo anterior que en el relato fáctico declare que con carácter previo a las puñaladas hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado, llegando aquélla a morderle en la mano y a darle una patada en los testículos, pues en las condiciones del lugar, entre coches, con la luz apagada no modifica la situación de indefensión requerida por el tipo de la alevosía. (Cfr. STS 357/97).

OCTAVO

En el tercero de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 23 del Código penal, la circunstancia mixta de parentesco, en este caso, tenida como agravante. Arguye el recurrente que aunque ambos vivían juntos la relación se había deteriorado hasta el punto de encontrarse tramitando la separación.

El motivo se desestima. El recurrente se hace eco de nuestra jurisprudencia que declara la inaplicabilidad de esta circunstancia como agravación cuando agresor y víctima, pese a la relación matrimonial, no conviven juntos y ha desaparecido el vínculo afectivo propio de la relación matrimonial o de análoga significación, convirtiéndose en auténticos extraños. No este el supuesto que se declara concurrente. Agresor y víctima vivían juntos bajo el mismo techo y mantenían discusiones derivadas del proceso de separación. No eran dos extraños, sino que la convivencia generó el vínculo que caracteriza la circunstancia mixta de parentesco, pues ese vínculo no es sinónimo de amor, sino de pertenencia a una comunidad social que en ese momento existía y que el recurrente vulneró al agredir a su mujer.

NOVENO

Denuncia por error de derecho la inaplicación, al hecho probado del art. 20.1 del Código penal, la eximente completa, o alternativamente, la incompleta, por el padecimiento de un síndrome de dependencia al alcohol. En el desarrollo argumentativo del motivo se aparta del respeto al hecho declarado probado que, al efecto, declara que el acusado "en el momento de los hecho el procesado presentaba sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas como consecuencia del abuso de bebidas alcohólicas" y solicita que la impugnación sea analizada conjuntamente con los motivos opuestos en los ordinales décimo y decimotercero, esto es, el error de hecho en la apreciación de la prueba y el quebrantamiento de forma referidos a la ingesta alcohólica.

El motivo se desestima. Desde la perspectiva del error de derecho, la impugnación no puede ser atendida. La ingesta alcohólica que se declara probada lleva aparejada una ligera merma de facultades psíquicas. Consecuentemente no concurre la base psicológica de la exención de la responsabilidad penal que se insta, pues la afectación de las facultades psíquicas es ligera, lo que se corresponde, desde el punto de vista de la subsunción en la culpabilidad con la atenuación declarada concurrente, sin que quepa declarar exento de responsabilidad criminal al recurrente.

Desde la impugnación formalizada por error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente cita en apoyo de su pretensión revisora del hecho probado las declaraciones de la víctima, de amigos y del recurrente, en el sentido de afirmar lo que el relato fáctico ya declara, que el acusado había consumido bebidas alcohólicas. Consecuentemente, ningún error cabe declarar. Las periciales médicas que diagnostican una dependencia alcohólica con secuelas derivadas de esa dependencia, no inciden en el apartado que el hecho probado recoge, la ligera afectación en las facultades psíquicas del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO

En el quinto de los motivos de oposición denuncia el error de derecho por la inaplicación, como muy cualificada de la atenuante de análoga significación a la preparación del daño por la conducta del acusado que procedió a pagar a la víctima la totalidad de la responsabilidad civil declarada en la sentencia por los hechos enjuiciados.

El motivo se desestima. La reparación efectuada ha sido tenida en cuenta por el tribunal de instancia declarando concurrente la atenuación de reparación del art. 21.5 del Código, solicitando el recurrente, y este es el punto de disensión, su consideración como muy cualificada. En el desarrollo argumentativo de la oposición se limita a considerar la posibilidad de que sea revisable en casación la mayor cualificación que se postula, sin hacer expresión alguna sobre el fundamento de esa mayor calificación interesada. Del hecho probado tampoco resulta esa especial intensidad que requiere la cualificación que se pretende. El recurrente, consciente de la existencia de un proceso abierto por los hechos satisfizo una cantidad económica que se le requería para el abono de la responsabilidad civil a declarar en la sentencia definitiva, lo que la sentencia considera digno de una atenuación, pero sin considerar el acto indemnizatorio como de especial intensidad para una mayor reducción de la consecuencia jurídica por los hechos.

UNDÉCIMO

En el sexto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, del art. 617 del Código o, alternativamente, la de los artículos 147 y 148 del Código penal. Discute en el motivo la existencia del ánimo de matar que guiara la conducta del acusado y que ha sido declarado en la sentencia frente al ánimo de lesionar que se postula en el recurso.

En el motivo combina la argumentación propia del error de derecho, la discusión del ánimo, con la del error de hecho, para la que reproduce las periciales médicas que afirmaron el carácter leve de las lesiones padecidas a consecuencia de las puñaladas inferidas por el acusado.

Desde la doble perspectiva el motivo se desestima. Las periciales médicas evidencias lo que el hecho probado declara, esto es, que la víctima sufrió a consecuencia de la acción del acusado seis heridas abiertas a consecuencia de las puñaladas, las cuales no fueron de gran profundidad y sanaron sin mayores complicaciones a los quince días de los hechos.

En la calificación de los hechos, si de lesiones o de homicidio, no ha de tenerse en cuenta tanto el resultado efectivamente producido como el ánimo que guió la conducta del acusado al tiempo de su realización. La discrepancia con la sentencia de instancia consiste en la distinta calificación jurídica que se postula en los hechos probados, si la de homicidio intentado, o frustrado con arreglo con arreglo al anterior Código penal, o la de lesiones consumadas, como se realiza en la sentencia distinción que ha sido objeto de un detenido análisis jurisprudencial en la que se ha declarado la necesidad de indagar cual haya sido la verdadera intención del sujeto activo, del agresor, en la realización de su conducta, esto es, si medió el ánimo de matar o el de lesionar. En otras palabras, si la tipicidad subjetiva se subsume en el delito de homicidio o el de lesiones.

Como esa indagación aparece dificultada por su dificultad de conocimiento, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

Esta Sala ha proporcionado criterios que faciltan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus" ni imprescindibles en su concurrrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.

Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc...

Desde el relato fáctico, del que se parte en la impugnación, la subsunción en el delito intenetado de asesinato es correcta. El acusado espera agazapado la llegada de su mujer; lo realiza a las cuatro de la mañana en el garaje; se acerca a ella y le impide salir del coche al tiempo que le advierte que la va a matar; lleva para la acción dos cuchillos; los emplea en la agresión. Desde esos hechos declarados probados, la finalidad de matar es patente y la afirmación realizada en la sentencia sobre el ánimo que guió la conducta del acusado es razonable y lógica. La afirmación del recurrente sobre la levedad de las lesiones argumenta sobre el carácter intentado de la conducta, pero no empece el ánimo de matar declarado concurrente en la acción, y que se deduce de las circunstancias antes declaradas y de la habilidad de los cuchillos empleados para matar y de la pluralidad de cuchilladas realizadas, si bien la falta de profundidad en su ejecución determinó la tentativa en la ejecución del delito.

DUODÉCIMO

El motivo séptimo ha sido renunciado, para posibilitar la impugnación por incongruencia omisiva que opone en el motivo dieciséis y que hemos analizado en el fundamento quinto de esta Sentencia.

En el octavo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre las consecuencias psíquicas de la ingesta alcohólica. Analizamos este motivo de oposición junto al décimo opuesto, también por error de hecho en la valoración de la prueba y referentes a las consecuencias de la embriaguez del acusado al tiempo de la comisión de los hechos. El motivo ha sido analizado al abordar el cuarto de los motivos opuestos y tratado en el noveno de los fundamentos de esta Sentencia. Como allí se analizó los hechos declarados probados no permitían una subsunción distinta de la embriaguez en la simple atenuación. La argumentación basada en las declaraciones de amigos y de la vícitma y en las periciales médicas sobre una mayor intensidad de la ingesta alcohólica evidencias lo que el tribunal de instancia declara probado, esto es, la ingesta al tiempo de la comisión de los hechos pero no una mayor afectación psicológica de la ingesta que de los documentos designados no resulta, por lo que ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba denuncia en el motivo el error valorativo que apoya, como documento acreditativo del error, en los autos de procesamiento recaídos en la instrucción de la causa.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho.

El Auto de procesamiento, desde la perspectiva expuesta, no puede integrarse en el concepto de documento que exige la revisión fáctica. Por otra parte, del mismo no se deduce ningún error en la valoración de la prueba. Se trata de valoraciones de un mismo hecho, en un caso indiciariamente acreditadas, y en el otro, declarados probados.

DÉCIMO CUARTO

Por error de hecho en la valoración de la prueba denuncia en el motivo undécimo el error en la declaración fáctica que apoya en los informes médicos obrantes en la causa que reflejan en carácter leve de las lesiones padecidas por la víctima.

Como analizamos en el fundamento undécimo de esta Sentencia, los referidos informes médicos evidencian la realidad de las lesiones, su etiología y la sanidad de las mismas y las conclusiones médicas han sido incorporadas al relato fáctico. Pero esa documental que cita no evidencia el error que se denuncia respecto al ánimo que guió la conducta del acusado.

Consecuentemente, y con reiteración de lo argumentado en el fundamento undécimo, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Enrique , contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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