STS 860/2005, 22 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución860/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. José, representado por la procuradora Sra. Rosique Salas, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el rollo de apelación 5/04, que desestimaba el recurso interpuesto por dicho acusado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en el Rollo del Tribunal del Jurado 14/03, procedente de la Causa 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor, por un delito de homicidio, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Susana representada por el procurador Sr. Tejedor Vilar y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo nº 14/03, dimanante del Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado nº 1/2003 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Manacor, por delito de asesinato, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9 horas de la mañana del día 22 de julio de 2002, D. Jose Pedro, a la sazón de 67 años de edad, fallecido habiendo sufrido múltiples traumatismos, con fracturas óseas, en la cabeza y en tórax cuando esa mañana se encontraba realizando faenas agrícolas en la finca de su propiedad denominada D'es Ravellar, sita en el camino de Ses Planes del término municipal de Sant Llorenc des Cardessar, localidad de la que el fallecido era vecino. El acusado José, mayor de edad (nacido el día 14 de octubre de 1944) y sin antecedentes penales, era propietario de una parcela colindante a la dicha del fallecido D. Jose Pedro, siendo la esposa del acusado, Sofía, la propietaria de aquella parcela. Esas fincas o parcelas se encuentran en un paraje rural apartado y de escasa población. Dicho acusado es persona de temperamento vehemente e incluso violento. José mantenía desde hacia tiempo malas relaciones con el fallecido Jose Pedro, quien había comentado a sus hijos que José había invadido su propiedad en más de una ocasión. En la mañana del día 22 de julio de 2002, Don Jose Pedro se encontraba en su antes referida finca realizando actividades agrícolas, y, con ayuda de un tractor marca Massey Fergusson-Ebro, modelo 178, se dedicaba a recoger balas o fardos de paja dificultándole el ruido del motor escuchar cualquier otro sonido. El acusado José, estando el Sr. Jose Pedro en esa tarea de recogida, se le aproximó y, movido por un ánimo de acabar con la vida de su vecino, provisto de una barra metálica, de unos 65 centímetros de longitud que momentos antes había recogido de entre unos materiales de construcción que tenía dispuestos o apilados el Sr. Jose Pedro, o con otro objeto contundente, así como con sus propias manos, golpeó repetidamente de forma principal en la cabeza y tórax del Sr. Jose Pedro a consecuencia de lo cual éste falleció".

  2. - Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo condenar y condeno al acusado José, como responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil, como indemnización del daño moral, el acusado José abonará a Susana, como viuda de la víctima, la cantidad de sesenta y siete mil setecientos euros, y a cada uno de los hijos la de siete mil quinientos euros. Para el cumplimiento de otras responsabilidades."

  3. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "1º.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada. 2º.- Sin hacer expresa condena en costas. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la LECr."

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el acusado D. José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del condenado D. José, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración de lo establecido en el art. 120.3 CE y art. 24 del mismo texto que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 61.1 d) de la LO del Tribunal del Jurado, falta de motivación del veredicto. Tercero.- Al amparo dela art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Se acordó la composición de la sala que había de resolver el recurso y se celebró la vista el día 22 de junio del año 2005, con la asistencia del letrado D. Carlos Portalo Prada quien en defensa del recurrente informó, del letrado D. Ramón Arenillas Lorente, quien en defensa de la acusación particular, informó solicitando la desestimación del recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 6 de mayo de 2004 dictó sentencia condenatoria por delito de homicidio contra D. José, a la sazón de 57 años, por haber matado a D. Jose Pedro el 22 de junio de 2002 cuando éste, que entonces tenía 67 años, se encontraba en el campo realizando faenas agrícolas con su tractor, en una finca contigua con otra de José. Éste le golpeó con una barra metálica u otro objeto contundente en cabeza y tórax, de forma que le produjo la muerte. Se le impuso la pena de 12 años y 6 meses de prisión, lo que se confirmó en apelación en resolución de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 17 de septiembre de 2004.

Ahora recurre en casación dicho condenado por los mismos tres motivos, todos fundados en infracción de precepto constitucional, que ya se plantearon en apelación y que también aquí hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, así como del relativo a un proceso con todas las garantías, ambos del art. 24 CE.

Se dice, en primer lugar, que no hubo motivación respecto de la inexistencia del delito de asesinato por el que acusaron el Ministerio Fiscal y la parte querellante, y también que no hubo pronunciamiento sobre absolución por asesinato.

  1. Respecto de este último extremo, sin desarrollar después al argumentar sobre el recurso, hay que decir sólo que no fue necesario: por nada se absolvió, sino que, en lugar de condenar por este delito más grave del art. 139, se hizo por el más leve de homicidio del art. 138.

  2. Y en cuanto al otro extremo, formalmente tiene razón el recurrente, ya que ciertamente nada se dice en la sentencia del jurado sobre las razones por las que no se apreció la alevosía, elemento constitutivo del asesinato según las mencionadas acusaciones: cuando el jurado va exponiendo los elementos de convicción respecto de cada uno de los hechos objeto del veredicto, pasa del 6 al 8 sin decir nada sobre el 7, que se refería precisamente a aquellos elementos fácticos constitutivos de la mencionada alevosía: el no percatarse Jose Pedro de la presencia de José por el ruido del motor del tractor y golpearle por la espalda repetidamente no pudiendo realizar la víctima defensa alguna por la contundencia y frecuencia de estos golpes. Quedó claro en el veredicto que estos últimos hechos no los consideró probados el jurado y por ello sólo condenó por homicidio; pero tenía que haber expresado las razones de tal pronunciamiento, aunque fuera sucintamente como dice el art. 61.1.d) LOTJ. No lo hizo y ello constituye una vulneración de esta norma procesal.

Sin embargo, no cabe decir que se infringieron los mencionados derechos a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, porque tal infracción no produjo indefensión material alguna para la parte que ahora recurre: es claro que José no iba a recurrir algo que le fue tan favorable como la exclusión de la alevosía. Y, si no iba a recurrir, no necesitaba conocer los argumentos justificadores de esa exclusión. Esto podría haber interesado a las acusaciones si alguna hubiera querido recurrir sobre este extremo, no al acusado.

Se dice y repite en el desarrollo de este motivo 1º que esta omisión del jurado respecto del asesinato, impide a la defensa del acusado valorar la congruencia y razonabilidad de la condena por el homicidio, porque esas razones excluyentes de la alevosía podrían haber incidido de alguna manera en la condena efectuada.

No podemos compartir este razonamiento. La exclusión de la alevosía lleva consigo simplemente, en este caso, el decirnos que no se probó que hubiera habido ataque por sorpresa que habría eliminado las posibilidades de defensa de la víctima, esto es, la eliminación de un elemento constitutivo del asesinato, cuya inexistencia puede perfectamente aislarse para razonar sobre la figura mas leve del homicidio.

En definitiva, quedó reducido el hecho criminal en un sentido siempre favorable para el acusado: en nada pudo perjudicarle esta exclusión. No acertamos a comprender cómo podría haber argumentado el acusado en el presente recurso -y en el anterior de apelación- por haber conocido las razones de la no estimación de la alevosía. El hecho de decir por qué se entendió que no hubo ataque por sorpresa nunca podría haber servido al ahora recurrente para argumentar sobre algo que se encuentra separado de ese modo concreto de atacar. Se dijo que no se atacó de una manera determinada, pero sí hubo agresión de otra distinta. Repetimos: no podemos imaginar cómo esa falta de razones sobre la alevosía pudo repercutir en indefensión material del acusado; tampoco nos lo dice el recurrente.

Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del art. 120.3 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma ley fundamental y con el art. 61.1 d) Ley Orgánica Tribunal del Jurado. Se dice que hubo falta de motivación del veredicto, porque una mera relación de medios de prueba no es suficiente al respecto.

La sentencia del Tribunal del Jurado, al exponer los elementos de convicción relativos al hecho 8 del objeto del veredicto, nos dice de modo particularmente detallado las pruebas utilizadas para afirmar el hecho del homicidio con expresión minuciosa del contenido de cada una de ellas.

Luego, la resolución del Tribunal Superior de Justicia página 8- nos precisa que el jurado antes ya se había pronunciado sobre los hechos 1 a 6, hechos que enmarcaban la conclusión alcanzada después cuando se llegó al hecho 8: todo fue -en esos hechos 1 a 6- una relación secuencial que iba reconstruyendo lo acaecido hasta llegar al momento de la agresión.

  1. Dijimos en nuestra sentencia 626/2000, de 17 de abril, en sus fundamentos de derecho, lo siguiente:

    SEGUNDO.- Para darnos cuenta de la importancia que tiene la motivación fáctica en las sentencias condenatorias penales conviene hacer alguna reflexión sobre la reciente historia legislativa en nuestro país.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 741 de la LECr., relativos respectivamente al contenido formal de las sentencias penales y a la libertad del Tribunal para apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", fue hábito judicial, observado durante más de un siglo, construir las sentencias penales con una narración de hechos probados articulada en uno o varios "Resultandos" (art. 142-2º), sin dar explicación alguna sobre la prueba utilizada para la determinación de tales hechos.

    Publicada la Constitución Española de 1.978, se pretendió seguir con este mismo modo de redactar estas sentencias penales, aduciéndose que el deber de motivar impuesto por el art. 120.3 quedaba cumplido simplemente con razonar la aplicación de la norma jurídica a los hechos previamente declarados como acreditados sin ninguna explicación sobre la prueba utilizada.

    No obstante, la primera Ley que reguló un proceso penal con posterioridad a la Constitución de 1.978, la L.O. 10/1.980, de 11 de noviembre, reguladora del llamado "enjuiciamiento oral para delitos dolosos, menos graves y flagrantes", en la regla 6ª de su art. 10, impuso al Juez el deber de expresar en la sentencia "las pruebas practicadas y su resultado", norma que sólo podía entenderse en el sentido de una obligación de motivar los hechos probados, esto es, obligación de decir en la sentencia las pruebas que se habían utilizado para la fijación de tales hechos probados.

    Algo semejante nos dice la regla 2ª del art. 85.2 de la Ley Procesal Militar aprobada por L.O. 2/1.989, de 13 de abril, que impone el deber de fundamentar la convicción sobre los hechos probados a que llegó el Tribunal Militar.

    Sin embargo, la LOPJ de 1 de julio de 1.985, ni en su redacción original, ni en sus modificaciones posteriores, dijo nada sobre este extremo cuando en su art. 248.3, al referirse a la forma que debían adoptar las sentencias, si bien eliminó la arcaica fórmula de resultandos y considerandos, omitió referirse a la necesidad de expresar qué pruebas se habían utilizado para confeccionar el relato de hechos probados en aquellas sentencias, como las penales, que requieren tal relato.

    Es más, cuando por L.O. 7/1.988 se deroga la citada L.O. 10/1.980 y se introduce en la LECr el llamado procedimiento abreviado, que vino a sustituir al que regulaba tal L.O. 10/1.980 y al llamado procedimiento de urgencia para determinados delitos de la LECr, desaparece la referida norma 6ª del art. 10 de dicha L.O. 10/1.980 sin ser sustituida por ninguna otra que de algún modo recogiera la mencionada obligación de motivación fáctica, que ya había consagrado la jurisprudencia del T.C. desde sus dos sentencias iniciales sobre la prueba de indicios, las números 174 y 175 de 1.985, de modo indubitado en cuanto a dicha clase de prueba, y que la doctrina venía considerando como una necesidad derivada del deber genérico de motivar exigido por el tan repetido art. 120.3 CE, aplicable a toda clase de pruebas, no sólo a la indiciaria, lo que luego ha recogido ya de modo reiterado la doctrina de la Sala de lo Penal del T.S. y también el propio T.C.

    Parece lógico entender que el relato de hechos probados constituye la pieza esencial en el esquema de toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias. Dejar tal pieza esencial huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute en estos procesos son cuestiones de hecho, supone simplemente permitir que quede sin razonar esta sentencia en su parte fundamental. Si quedó destruida la presunción de inocencia, hay que decir qué pruebas fueron utilizadas para ello en cada uno de los extremos fácticos que hubieran sido objeto de debate. Véanse las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 28-2-90, 14-3-90, 28-2-91, 8-11-91 y 7-7-93, entre otras muchas.

    En la actualidad, ante tal postura jurisprudencial del T.C. y del T.S., que aplica las normas constitucionales de modo que la obligación de motivar abarca también a la exposición de las pruebas utilizadas para la confección de la narración de hechos probados, y no sólo en los casos de uso de la prueba indiciaria, ya no cabe duda alguna al respecto.

    Pero es lo cierto que las referidas normas de la LECr (arts. 142 y 741) podrían y deberían haberse interpretado siempre de otro modo más favorable a las garantías procesales del reo, pues tales disposiciones no eran ni mucho menos incompatibles con que en la sentencia se pudiera explicar la prueba utilizada como base de los hechos probados. La mención a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio que hizo el art. 741 LECr. simplemente consagraba el principio de libre valoración de la prueba que alumbró la Revolución Francesa en sustitución del anterior sistema de la prueba tasada; pero no obligaba a mantener en secreto el proceso intelectual por el que el tribunal había alcanzado su convicción sobre lo ocurrido. Y el hecho de que en el art. 142, referido a la forma de las sentencias penales, no apareciera ningún apartado relativo a la explicación de la prueba utilizada, tampoco impedía el que pudiera haberse dedicado algún "considerando" a este menester.

    La obligación de razonar por escrito cuál fue la prueba utilizada para la confección de la narración de hechos probados sirve, no sólo para explicar a las partes y a la sociedad en general de una manera pública que no hubo arbitrariedad al respecto, posibilitando al mismo tiempo un mejor desarrollo de los recursos procedentes, sino también para que el propio Juzgado o Tribunal sentenciador pueda profundizar en las razones que pudieran existir, impidiendo el que queden fijados los hechos probados en base simplemente a corazonadas o intuiciones.

    TERCERO.- Veamos ahora qué ocurre con la aquí discutida motivación fáctica en relación con la LO 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado.

    Nuestros legisladores en 1995 no ignoraban la existencia de procesos por jurado en el derecho comparado en los que el tribunal popular, que ha de resolver sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados, no está obligado a razonar sobre la prueba de cargo utilizada para condenar.

    Pero adoptar un sistema semejante en España no era posible respecto de ninguna clase de procedimiento penal a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 24.1) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el citado art. 120.3. Ya se ha dicho que ese deber tiene un contenido fáctico en las sentencias penales en cuanto que en la mayoría de los casos es el objeto primordial del debate. Conviene recordar aquí que ese deber de motivación ha de referirse, al menos, a aquellos extremos que hayan sido cuestionados en el proceso. Ha de abarcar a cuantos problemas se hayan debatido, entendiendo por problemas, no los argumentos concretos utilizados por las partes, sino los temas de fondo propuestos. Y como temas de fondo previos a las cuestiones jurídicas, se encuentran los relativos a la fijación de los hechos probados. Cuando éstos han sido discutidos en el proceso, hay un deber ineludible por parte del órgano judicial sentenciador de explicar las pruebas utilizadas para la construcción del relato de lo ocurrido.

    Y en este extremo no cabe hacer excepción alguna con aquellas resoluciones que dicta el Tribunal del Jurado, con el pretexto de que la cuestión fáctica es de la exclusiva competencia del tribunal popular y las dificultades que pudieran derivarse del carácter no profesional de los nueve miembros que han de decidir sobre estas cuestiones. También estos jueces legos tienen que decir la razón de su relato de hechos probados, aunque ello sólo sea de modo sucinto como reconoce el art. 61.1 d) que exige como uno de los contenidos del acta de votación del Jurado: «Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma. "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes..." Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».

    Y es que "tal sucinta explicación" basta desde el punto de vista constitucional para que quede cumplido el requisito de la motivación al que nos venimos refiriendo.

    Conviene recordar aquí que la jurisprudencia del TC no exige explicaciones amplias o de una determinada extensión. Pueden ser breves siempre que sean suficientemente expresivas para dejar de manifiesto el porqué de lo resuelto, para que quede claro que no se trata de una decisión arbitraria.

    Dice literalmente el Fundamento de Derecho 3º de la STC 46/1996, de 25 de marzo:

    "Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/93, 58/93, 165/93, 166/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

    a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24,1 CE;

    b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa en definitiva para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

    c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

    En definitiva, como hemos declarado recientemente en la STC 91/95, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria".

    CUARTO.- Nos encontramos ante un condenado por delito que impugna la motivación fáctica que hizo la sentencia del Tribunal del Jurado, porque en el apartado correspondiente (párrafo último del antecedente de hecho 7º, antes reproducido en el Fundamento de Derecho 1º de la presente resolución) sólo hace una relación de las pruebas utilizadas como de cargo sin ninguna otra explicación al respecto. Añade que ello no cumple con lo ordenado en el citado art. 61.1 d) que exige al respecto una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", como antes se ha dicho.

    No interesa examinar aquí si fue o no cumplido en su literalidad la mencionada norma procesal. Sólo nos importa si con lo expuesto queda o no satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva porque haya de estimarse suficiente la motivación fáctica que se impugna a la luz de la doctrina del T.C. antes expuesta.

    Hay que poner aquí de relieve la importancia que tiene el concepto de indefensión para determinar si un vicio procesal tiene o no relevancia en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos fundamentales de orden procesal que se recogen en el art. 24 CE. Para que una determinada violación formal en el procedimiento pueda incidir en alguno de tales derechos del citado art. 24, es necesario que en la parte que lo alega se haya producido alguna indefensión material, que existe cuando tal parte haya sufrido alguna disminución en sus posibilidades de defensa, esto es, cuando haya visto limitadas sus facultades de alegar o probar y ello haya producido un perjuicio concreto en la postura procesal del afectado, perjuicio que el interesado tiene la carga procesal de concretar para que luego el órgano judicial pueda valorar si realmente existió o no la correspondiente indefensión.

    En el caso presente se alega insuficiencia de motivación en cuanto a la determinación de las pruebas de cargo utilizadas para condenar al recurrente. No se dice en qué punto concreto le perjudicó tal insuficiencia. Parece lógico entender que habría de consistir en la carencia de datos para poder impugnar esos medios de prueba en los recursos correspondientes (apelación y casación en esta clase de procesos). Tenía que conocer la prueba de cargo en concreto utilizada para poder impugnarla en el recurso correspondiente. Parece que el recurrente quiere decir que la brevedad de la mencionada motivación fáctica le perjudicó a la hora de poder argumentar, primero en apelación y ahora en casación, en contra de esa prueba de cargo cuyo alcance no puede conocer bien porque no se explicó debidamente en la sentencia del jurado. Aunque esto no lo dice el recurrente, ésta habría de ser la consecuencia práctica que habría de derivarse de la pretendida falta de motivación en cuanto a los hechos probados. Aquí radicaría la indefensión: en que no conoció los datos básicos que le habrían permitido alegar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, bien por no existir prueba de cargo suficiente, bien por haber sido ésta obtenida sin las debidas garantías.

  2. En el caso presente, como ya hemos apuntado antes, no nos encontramos, como asegura el recurrente, ante una mera relación de pruebas, sino ante una concreción de aquellas en las que se fundó la condena y con expresión del contenido de cada una de ellas. Basta leer lo que se dice en el antecedente de hecho 5º de la sentencia del Tribunal del Jurado, en que se recoge el contenido del veredicto, concretamente el apartado relativo a los elementos de convicción en lo que se refiere al hecho 8, para darnos cuenta de que ciertamente en tal lugar -páginas 5 y 6- aparece no sólo esa relación de pruebas, sino también aquellas partes de cada una de ellas que se consideran como justificación del pronunciamiento condenatorio en la porción correspondiente. Nos remitimos a esas páginas 5 y 6.

    Tan es así, que luego el magistrado-presidente pone de relieve (fundamento de derecho 3º) que tal forma de redactar el veredicto revela la gran atención prestada por el jurado a las pruebas practicadas en el juicio oral, así como el estudio cuidadoso de todo el material probatorio del que disponían. A continuación se refiere a la prueba de indicios (luego, a propósito del motivo 3º, trataremos este tema), para concluir que en verdad quedó cumplido de modo holgado ese requisito exigido por el citado art. 61.1.d): "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    Finalmente, la resolución del Tribunal Superior de Justicia nos dice -página 8- cómo al referirse el veredicto del jurado a los hechos 1 al 6 va preparando la conclusión a la que se llegó después en el 8. Así, tras declarar probada la muerte (hecho 1), se declara probado que el acusado era propietario de una parcela colindante a la de la víctima (hecho 2); que esas parcelas están situadas en paraje rural apartado y de escasa población (hecho 3); que el acusado es persona de temperamento vehemente e incluso violento (hecho 4); que mantenía malas relaciones con el fallecido (hecho 5); y que en la mañana de autos la víctima estaba realizando tareas agrícolas con su tractor, dificultándole el ruido del motor escuchar cualquier otro sonido (hecho 6). Lo que puede comprobarse en la página 5 de la sentencia del magistrado-presidente.

    Hay que rechazar también este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 3º, otra vez por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se dice que hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se razona sobre la prueba de indicios para impugnarla aduciendo que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia.

  1. En nuestra sentencia 1213/2003, de 24 de septiembre, citada en el escrito de recurso, podemos leer lo siguiente:

    Como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia. Y no solo por razones vinculadas a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino mas bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana. A su través, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados.

    Tanto en una como en otra sede se han señalado una serie de requisitos o exigencias para que la prueba indiciaria pueda ser suficiente a estos efectos. Tales requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, la STS de 23 de noviembre de 1998, en la que puede leerse lo siguiente: "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

    En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia sea razonable y que la sentencia lo exprese. Deben quedar excluidos los supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, y d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, (STS nº 468/2002, de 15 de marzo).

    La sentencia antes citada continúa diciendo que "el control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (artículo 741 LECrim); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997; y 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998)".

  2. En el caso presente hubo una prueba de indicios, la que ya ha quedado referida al examinar el motivo anterior, en la que aparecen, como hechos básicos (o indicios) de los que hemos de partir, los seis enumerados en los hechos 1 a 6 antes expresados y otro más:

    1. El hecho del fallecimiento de D. Jose Pedro sobre las 9 horas de la mañana del 22 de julio de 2002, cuyo cadáver apareció con múltiples traumatismos y fracturas óseas en cabeza y tórax, lo que ocurrió cuando estaba en una finca trabajando.

    2. El acusado D. José estaba casado con la dueña de una finca colindante.

    3. Tales fincas se hallan en un paraje rural apartado y de escasa población.

    4. Dicho José es persona de temperamento vehemente e incluso violento.

    5. Este señor mantenía desde tiempo atrás malas relaciones con dicho Jose Pedro.

    6. En esa mañana de julio, este último estaba recogiendo fardos de paja con el tractor dificultándole el ruido del motor escuchar cualquier otro sonido.

    Estos hechos (1 a 6 del objeto del veredicto) -página 3 de la sentencia recurrida- quedaron acreditados mediante las pruebas que se indican en el apartado del mismo veredicto referido a los elementos de convicción (pág. 6 de dicha sentencia recurrida). Carece de eficacia la impugnación que, respecto de algunos, realiza el escrito de recurso, cuando se trata de pruebas realmente existentes y aportadas al procedimiento en el mismo juicio oral, que hemos de reconocer como razonablemente suficientes para justificar cada uno de dichos seis extremos.

    Si a estos hechos unimos, como indicio 7º, la exclusión de la tesis del accidente patrocinada por el acusado y su letrado defensor, tal y como queda acreditado de forma evidente con el resultado de la autopsia -que se transcriben en la página 6 de la sentencia del jurado- y las declaraciones de los médicos prestadas ante el propio jurado, queda cerrada la argumentación para que, en esta alzada, tengamos que afirmar que, respecto del hecho del homicidio y su autoría por parte del acusado, tuvo a su disposición el Tribunal del Jurado elementos suficientes para inferir de ellos la realidad de tal delito y de tal autoría.

    La claridad de tales hechos básicos, su relación entre sí, dirigiéndose todos ellos en conjunto hacia el hecho, discutido por la defensa y afirmado por el jurado, de la realidad de múltiples golpes efectuados con un objeto contundente contra el cuerpo de la víctima, nos permite afirmar en este recurso, no sólo que no nos encontramos ante una argumentación arbitraria, o irrazonable, sino también para afirmar de modo positivo que tal conclusión expresada en el veredicto se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia. Como dice de modo singularmente expresivo el art. 386.1 de la nueva LECr, entre tales siete hechos básicos y tal actuación delictiva del acusado necesitada de prueba hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    En efecto, si murió D. Jose Pedro en las circunstancias violentas expresadas, si en el lugar no había con él otra persona que el recurrente -esto lo ha reconocido el propio acusado-, si hay que excluir la versión del accidente y afirmar una etiología homicida, como dice el resultado de la autopsia, queda cerrada la argumentación en pro de la tesis del delito intencionado causado por los golpes propinados por D. José.

    No nos hallamos ante una inferencia abierta, débil o indeterminada, ni hay salto lógico alguno en la argumentación, ni cabe otra alternativa diferente de la que acabamos de exponer, sino que nos encontramos ante un razonamiento coherente que no permite afirmar otra cosa. Habría servido la prueba de indicios incluso aunque de los hechos básicos hubiera podido derivarse alguna otra solución alternativa; pero en el caso presente ni siquiera existe esta posibilidad, con lo cual la prueba de indicios alcanza las más altas cotas de certeza.

    Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar también este motivo 3º, único que nos quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó con fecha 6 de mayo de 2004, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Baleares y a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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