STS 308/1999, 25 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/1999
Fecha25 Febrero 1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Millány Everardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que les condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Cortina Fitera y Sra. Romero Melero, respectivamente.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, incoó Procedimiento Abreviado nº 8/96 contra Millán, Everardoy Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de Septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I- Los acusados Millány Daniel, mayores de edad y sin antecedentes penales, contactaron con el también acusado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales que conducía el vehículo Fiat Uno, matrícula Ve- ....- EKRWque había sido denunciado como sustraído a su titular, hecho por el que se siguen otras diligencias penales, en cuyo interior, en el maletero y en el hueco destinado a la rueda de repuesto iban ocultados 6 sobres que contenían un total de 250 billetes de 200 francos franceses, 20 billetes de 5.000 pesetas y 6 billetes de 10.000 pesetas, que resultaron no ser moneda legítima al tener alterados elementos esenciales de la moneda de curso legal, circunstancia ésta que era conocida por su poseedor el acusado Everardo, el que además llevaba entre sus ropas, en el momento de su detención 14 billetes de 5.000 pts, que de igual forma no tenían los elementos precisos de la moneda legítima.- El acusado Everardo, con la finalidad de cambiar los billetes inauténticos y obtener moneda de curso legal, convino con los otros dos acusados, Millány Daniel, poniéndose de acuerdo, que cada uno de ellos entrare en un establecimiento con un billete inauténtico de cinco mil pesetas y tras realizar una consumición de importe inferior, obtuvieran al cambio el correspondiente dinero en legítimima moneda de curso legal. A tal fin, conociendo la inautenticidad del billete de 5000 pts, que previamente le había entregado el acusado Sr. Everardo, el acusado Millán, sobre las 10,30 horas, entró en el Bar DIRECCION000el 1 de marzo de 1996, sito en la Avda Juan Carlos nº NUM000de Lorca, donde tras tomar una consumición entregó en pago de la misma el referido billete de la serie T3315625 que entregó al dependiente Oscar, el cual, al percatarse de la mendacidad del billete entregado, le requirió la entrega de otro de curso legal, ante lo cual el acusado salió del bar sin abonar la consumición, habiendo quedado acreditado el propósito de no abonarla con dinero legítimo, con carácter previo a la realización de la consumición.- De acuerdo con lo convenido con los otros dos acusados, el acusado Danielel mismo día 1 de marzo de 1996, sobre las 22,15 horas, tras consumir en el Pub DIRECCION001por importe aproximado de 1.200 pts, sito en la carretera general DIRECCION002, al que se habían desplazado en el vehículo citado anteriormente, entregó para pago un billete inauténtico de 5.000 pts, que le había entregado previamente el acusado Sr. Everardo, ante lo cual el camarero del establecimiento Cristobalse percató de la mendacidad, dando aviso a la Policía de la incidencia que compareció en el lugar, deteniendo posteriormente a los acusados y ocupando los efectos reseñados más arriba en el interior del vehículo y en poder del acusado Sr. Everardo. Queda acreditado que el acusado Danielno tenía el propósito de abonar la consumición con moneda de curso legal.- II- No se acreditó en el plenario la procedencia de la moneda inautentica que fue ocupada. Tampoco se acreditó que los acusados entregaran otros billetes inauténticos en la Estación de Servicio "Virgen de las Huertas" sita en la carretera de La Pulgada de Lorca, ni en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la Plaza de Colón de Lorca". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Millán, Everardoy Daniel, como autores responsables de un delito de falsificación de moneda y una falta continuada de estafa, ya definidos y calificados con arreglo al Cóodigo Penal de 1995, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Millány Daniel, la pena de prisión de dos años por el delito y dos arrestos de fin de semana por la falta.- A Everardola pena de prisión de tres años por el delito y dos arrestos de fin de semana por la falta.- Se le condena a cada uno de ellos al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.- Asimismo se decreta el comiso de la moneda inauténtica incautada.- A todos los penados les será de abono el tiempo pasado en prisión provisional por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Millán, Daniely Everardo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Millánbasó su recurso de casación en un ÚNICO MOTIVO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Everardobasó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicar indebidamente el segundo párrafo del artículo 386 del Código Penal de 1995 y no el último párrafo de dicho artículo.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Recurso de Everardo.

Por la representación legal de Everardo, condenado en la sentencia sometida a control casacional como autor de un delito de falsificación de moneda y una falta continuada de estafa, se formaliza recurso de casación por tres motivos.

Primer Motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente reconociendo en sede teórica la aptitud de la declaración del coimputado para fundar en ella la participación de una persona en un hecho delictivo, cuestiona en el presente caso la fiabilidad de dicho testimonio por estimar que viene viciado por un móvil de odio o venganza, exteriorizando tal falta de objetividad y correlativo motivo espurio en que los otros dos condenados Daniely Millánofrecieron una primera versión sumarial que exculpaba totalmente a Everardo, para posteriormente cambiarla en el acto del juicio oral por otra de naturaleza incriminatoria para Everardo.

Evidentemente en esta instancia casacional no se puede pretender sustituir la valoración que de las pruebas haya efectuado la Sala sentenciadora por este Tribunal de casación, ya que a aquella le corresponde, en virtud de la inmediación de que dispuso valorar la actividad probatoria y alcanzar el correspondiente juicio de certeza de contenido incriminatorio de conformidad con el art. 741 LECrim. Por ello el control casacional solo abarca a la constatación de auténtica prueba de cargo, que en casos de declaración de coimputados, se concreta en el examen de tales declaraciones para determinar si las mismas pueden venir lastradas por un móvil ya de odio o venganza, ya de exculpación que las haga incapaces de ser valoradas.

En el presente caso, no se objetiva ningún indicio que permita detectar algún motivo o explicación que vicie desde su inicio la declaración de los coimputados.

Evidentemente, la sola circunstancia de contabilizarse declaraciones de signo contrario en un coimputado, ni neutraliza ni impide que la Sala sentenciadora pueda valorar una u otra para fundar su juicio de certeza. Como recuerda de entre las más recientes la Sentencia de esta Sala de 23 de Septiembre de 1998, cuando una persona declara en el juicio oral y antes lo ha hecho bien en sede policial o sede judicial durante la instrucción, se debe efectuar un examen conjunto y comparado de las diversas declaraciones superado el control de legalidad, correspondiendo, de conformidad con el art. 741 LECrim. a la Sala sentenciadora la función de valorar y ponderar las diversas declaraciones, como así lo hizo la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero, en el que se decanta por alzaprimar la superior credibilidad de las declaraciones incriminatorias ofrecidas en el juicio oral frente a las exculpatorias de la fase sumarial. Tal elección no es arbitraria ni caprichosa, pues la Sala de instancia después de analizar las razones por las que estima la mayor verosimilitud de las declaraciones ofrecidas en el juicio oral y refuerza su elección con el dato indubitado de que en el momento de su detención, al recurrente se le ocupó moneda inauténtica de las mismas características que la ocupada en el vehículo, vehículo que era conducido por el recurrente y que a él le pertenecía.

Evidenciada de un lado la inexistencia de los móviles espurios alegados, y por tanto superado el control de legalidad, corresponde a la Sala sentenciadora la valoración de todo el material probatorio, facultad no revisable en casación una vez constatada la inexistencia de vicio que invalide las pruebas y el cumplimiento de la labor de fundamentación, sin que pueda esta Sala entrar a hacer una nueva valoración la que no lo permite la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Precisamente, el único objeto del control casacional sería el examen del control de legalidad de las declaraciones valoradas por la Sala sentenciadora, en orden a coincidir o no con el resultado de dicho control de legalidad -del que se deriva la aptitud para ser valoradas-, pero no puede ser objeto del control casacional la propia valoración subsiguiente.

En el presente caso, lejos de lo afirmado por el recurrente no se constata la concurrencia de móvil espurio en ninguna de las declaraciones de los coimputados que impide su valoración, en concreto Danielen su declaración en el juicio oral afirmó que "....nadie les ha dicho que si acusan a Everardopuedan salir libres, y que tampoco han cambiado la declaración porque Everardono les diera dinero...."

La propia Sala sentenciadora valora y pondera las diversas declaraciones de una manera fundada y sin excluir ninguna, decantandose por las presentadas en el juicio oral, de naturaleza incriminatoria para el recurrente.

En esta sede casacional no aparece objeción de legalidad en algunas de las declaraciones del coimputado, ni menos en las incriminatorias porque precisamente fueron prestadas en el juicio oral, y por tanto con inmediación, publicidad y contradicción, correspondiendo a la Sala sentenciadora la valoración de toda la prueba, facultad no revisable en casación.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo Motivo por el cauce del nº 1 del art. 849, por indebida aplicación del párrafo segundo del art. 386 e indebida inaplicación del párrafo tercero de dicho artículo.

Se intenta obtener la declaración de que el recurrente había recibido de buena fe la moneda falsa, expendiendola después de constarle su falsedad.

El motivo debe ser desestimado porque no respeta los hechos probados, que son intangibles dado el cauce casacional empleado, y en ellos se afirma expresamente el conocimiento ex ante que tenía el recurrente, tal conocimiento anterior se evidencia tanto en el número de billetes como el lugar donde estaban escondidos -en el hueco destinado a la rueda de repuesto-.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849.

El motivo debió ser inadmitido al no haber citado el documento en el sentido casacional del término del que se derivaría el pretendido error, por ello ya incurriría en causa de inadmisión de conformidad con el art. 855-2º, que en este momento se convierte en causa de desestimación.

Las declaraciones de los imputados en base a la que se quiere evidenciar el error, no tienen el carácter de documento. Son pruebas personales documentadas.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Recurso de Millán.

El también condenado en la sentencia citada por delito de falsificación de moneda y falta continuada de estafa Millán, formaliza recurso de casación por dos motivos.

Motivo Primero, por el cauce del art. 849-1º por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal.

El recurrente intenta a través de este motivo negar la existencia del delito por el que ha sido condenado aceptando solo la existencia de una falta del art. 573 correspondiente al intento de hacer pasar un billete falso en el Bar DIRECCION000de Lorca.

El motivo tampoco respeta el relato de hechos probados que es el presupuesto del cauce casacional, y en el relato se narra un acuerdo entre el recurrente y Danielcon Everardopara cambiar los billetes a sabiendas de su falsedad, conducto que integra el delito por el que ha sido condenado.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Segundo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-a)-4º LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo debe decaer por la generalidad con que está redactado. La Sala sentenciadora dispuso de las declaraciones de los tres condenados y de la evidencia consistente en el dinero ocupado y testificales practicadas en cuanto al intento de pagar en dos ocasiones con billetes falsos.

En realidad a través de este motivo se está tratando de hacer pasar por inexistencia de pruebas, lo que solo es desacuerdo con la valoración efectuada por la Sala sentenciadora. Valoración que no es revisable en casación, como ya se ha dicho mas extensamente al resolver el anterior recurso al que nos remitimos en lo necesario.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Procede el rechazo de los dos recursos de casación instados con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación instados por las representaciones legales de Everardoy Milláncontra la sentencia de 20 de Septiembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con imposición a ambos recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los recurrentes y pongase en conocimiento de la Audiencia Nacional con devolución de la causa a Recurso nº 336/1998

Sentencia número 308/1999

esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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