ATS 1598/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14308A
Número de Recurso2278/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1598/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº 4139/2003, se interpuso Recurso de Casación por Oscar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que se condena a Oscar, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1º y 392 del Código Penal, y a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal.

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia combatida claramente cuáles son los hechos declarados probados y por incluir en los mismos conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 5, 10 y 12 del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima la parte recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria, sin que se acredite que el acusado Oscar participó en la falsificación de la firma del cheque endosado ni que cometió estafa por el simple hecho de ingresar ese efecto cambiario en la cuenta de la sociedad que gestionaba.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

  3. Si bien es verdad que en los hechos declarados probados de la sentencia combatida se afirma que el recurrente imitó la firma de Narciso, pese a no haber quedado acreditado que fuese él en persona quien lo hizo, no lo es menos que como el Fundamento Jurídico Tercero expresa, el delito objeto de acusación contra Oscar no es de los que se denomina de propia mano, es decir que para su consumación no se necesita que haya sido el propio acusado el que de su propio puño haya procedido a la falsificación de la firma de la persona legalmente capacitada para hacerlo, sino que sea quien efectivamente utilice, conscientemente, el cheque falsificado en su propio beneficio.

    En el caso presente, el Tribunal considera que si bien la pericial practicada, señala categóricamente la falsedad de la firma que autoriza el endoso, aunque, no puede atribuirle su autoría al recurrente, quien resulta beneficiado por el endoso es el inculpado Oscar, cuya alegación exculpatoria quedado desmontada como falaz. Así, el acusado manifestó que desconocía la firma de Narciso y la conexión que en su caso hubiese entre el mencionado y la empresa a cuyo nombre se expide el cheque endosado. Sin embargo, señala el Tribunal de instancia, que consta en las actuaciones que, por escrito de 1 de octubre de 2001, la empresa Solpabeton encargó al recurrente como DIRECCION000 de la empresa "Cobradores de Guantes Blancos" el cobro del cheque impagado de Narciso, en el que aparecía su firma y su calidad de DIRECCION000 único de la empresa 4HO S.L.. Asimismo, el recurrente manifestó que el cheque le había sido entregado por su empleado Mauricio. En plenario, el empleado negó ese extremo y la declaración de Narciso vino a ratificarla, al negar de manera contundente que alguna de las personas que gestionó el cobro del cheque pagado sin fondos fuese de raza negra, como ocurre con Mauricio.

    A lo anterior, une el Tribunal el hecho de que el recurrente admitió ser quien había ingresado el cheque en una cuenta corriente de su empresa sin indagar las razones del endoso ni por qué, y de ser cierto que el cheque se lo había pagado el deudor, no lo reintegró en poder de Spalbeton, que era quien había encomendado el cobro de la deuda que no se pudo abonar mediante el cheque sin fondos.

    El conjunto de razonamientos expresados, que no pueden ser tachados de arbitrarios ni faltos de lógica, lleva al Tribunal al convencimiento inculpatorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no declarar la sentencia clara y terminantemente, cuáles son los hechos que estima probados e incluir conceptos que por su carácter jurídico predetermina el fallo.

  4. Señala la parte recurrente, como concepto predeterminante del fallo, la frase "de modo que no se ha acreditado este último cheque llegó a las manos del acusado Don Oscar, representante legal y DIRECCION000 de la empresa "El Cobrador de Guantes Blancos S.L.", quien imitando la firma de Narciso confeccionó un endoso a favor de su empresa en dicho cheque que ingresó en la cuenta corriente de la misma ....". El recurrente sostiene que, al no haberse acreditado que fuese Oscar quien falsificó la firma del citado cheque, se está anticipando el fallo.

  5. El quebrantamiento de forma que contempla el art. 851.1º encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducirse, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

    Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo (STS de 28 de enero de 2002).

  6. La expresión citada por la parte recurrente no implica una contradicción "in terminis" en los hechos declarados probados de la sentencia combatida ni encierra conceptos jurídicos que permitan anticipar el fallo. Aunque en los hechos declarados probados se afirme que fue Oscar el que imitó la firma de Narciso, la relevancia de tal afirmación resulta intranscendente por cuanto, como razona el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, la realización de la firma por el recurrente, aunque no resulta terminantemente probado, constituye un dato vácuo a la hora de calificar los hechos. En ese fundamento jurídico, el Tribunal expresa los indicios que le llevan al convencimiento, por línea de discurso lógico, de que cualquiera que fuese quien realizó la imitación material de la firma del recurrente, su utilización y aprovechamiento la realizó el acusado, pese a ser consciente de la falsedad del documento en cuestión.

  7. Respecto a la alegación de falta de claridad en la declaración de hechos probados, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad de ese motivo se exigen las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (STS de 30 de enero de 1998).

  8. La lectura del hecho probado de la sentencia impugnada pone de manifiesto que no se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia pues el relato fáctico de la resolución resulta perfectamente inteligible sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión y sin que el Tribunal de instancia exprese duda alguna en la redacción. Se entiende que el recurrente pretende sustentar esta alegación, al igual que en el caso anterior, en el punto relativo a qué se le atribuye la falsificación de la firma del documento al acusado sin prueba alguna. Como se indicó en el ordinal anterior, si no ha quedado acreditado que el autor material de la falsificación de la firma sea el recurrente, sí lo ha quedado, y así se puede entender sin necesidad de grandes elucubraciones de la lectura de la narración fáctica de la sentencia, que fue él quien lo utilizó, consciente de su falsedad, en su propio beneficio. En definitiva, a efectos de calificación, resulta inoperante sí fue el propio inculpado quien imitó la firma o fue un tercero por su encargo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 5, 10 y 12 del Código Penal.

  9. Sostiene la parte recurrente la aplicación indebida de los citados artículos al no haberse acreditado su autoría en los hechos objeto de acusación.

  10. La jurisprudencia de esta Sala viene diciendo de manera reiterada, como dice por todas la STS de 27 de mayo de 2002, que "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. La Sentencia de 15 de julio de 1999, declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó".

  11. A la vista de lo expuesto anteriormente, resulta sin lugar a dudas la participación como autor del recurrente en los delitos de falsedad en documento mercantil mediante la simulación de una operación incierta, y de estafa, apreciados, por resultar acreditado que Oscar fue la persona que, consciente de la falsedad del documento, le dió utilidad mercantil llevándolo al cobro e ingresando su importe en su propio peculio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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