STS 242/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:1060
Número de Recurso3974/1998
Procedimiento01
Número de Resolución242/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de JORGE P.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que le condenó por delito de expedición de moneda falsa y falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 del Central , instruyó sumario 14/97 contra Jorge P.L., por delito de expedición de moneda falsa y falta de estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 19 de Mayo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jorge P.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, el 12 de febrero de 1996, adquirió de persona no identificada 25 billetes de 5.000 pts., inauténticos con el fin de obtener un beneficio económicio al ponerlos en circulación como si fueran auténticos, pagando el referido P.L.

25.000 pts. por semejante adquisición.

Posteriormente el reerido acusado entregó al tamibén acusado Juan M.M. uno de los billetes expúreos, que éste tomó ignorando el carácter inauténtico de la moneda.

El 15 de febrero de 1996 ambos acuados se dirigieron a la estaciónd e Renfe de la localidad de San Vicente de Calders (Tarragona). Y en dicho lugar entregaron uno de los billetes inauténticos en la cafetería de dicha estación y otro para hacer efectivo el pago de dos pasajes, desconociendo M.M. el carácter expúreos de tales billetes.

Poco después ambos acusados fueron detenidos y Jorge P.L.

al autorizársele la entrada a los servicios públicos, arrojó a la cisterna del w.c., 8 billetes de la clase indicada.

En un registro efectuado en el domicilio de Jorge P.L., en la C/Parlamento de Cataluña, Urbanización Las Viñas, fase 3ª, bloque 3º, bajos 4º, del barrio marítimo de San Salvador (El Vendrell), efectuado el 16.2.96, se intervino en una caja de una cinta de vídeo, 16 billetes de 5.000 pts. de condición espúrea.

Todos los billetes intervenidos han sido analizados por la B.I.B.E. determinando su condición falsaria y asingándoles el indicativo 4E68".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jorge P.L. como autor responsable de un delito de Expedición de moneda falsa previsto y penado en el artículo 285, 284 y 290 del Código penal vigente cuando sucedieron los hechos, y tipificado en el artículo 386 y 387 del Código penal actual, a la pena de dos años de prisión y multa de trescientas mil pesetas con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago.

Que asímismo debemos condenar y condenamos a Jorge P.L.

como autor de una falta de estafa tipificada en el artículo 487 del Código penal en vigor en la fecha de los hechos, y en el artículo 623 núm. 2 del actual, a la pena de arresto de dos fines de semana.

El condenado deberá indemnizar a Renfe en 5.000 pts. y en igual cuantía al legítimo dueño de la cafetería de la estación y habrá de hecer efectivas las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jorge P.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración de los arts. 131.2 en relación con el 623.4, ambos del Código penal.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia, por la representación del recurrente, la inaplicación de la atenuante del art.

21.2 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente por un delito de expedición de moneda falsa y una falta de estafa, en concurso medial, al declararse probado, además de los presupuestos fácticos del delito, que compró con el dinero inauténtico pasajes de tren y realizó consumiciones en un bar.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar los arts. 131.2 y 623.4 del Código penal, declararando prescrita la falta por la que ha sido condenado. Señala que en la instrucción de la causa hay lapsos temporales que superan los señalados en los artículos designados como inaplicados por lo que la falta está prescrita y extinguida la responsabilidad criminal.

  1. - El motivo se desestima. Desde la incoación del proceso penal se imputó al acusado la comisión de dos conductas típicas, la expendición de moneda falsa y la adquisición de bienes y servicios entregando dinero inauténtico. Esas dos conductas han constituído el objeto del proceso a lo largo de la investigación y enjuiciamiento, declarándose en la sentencia la existencia de un concurso medial entre el delito y la estafa, ésta última constitutiva de falta.

Desde esta perspectiva, ambas infracciones penales se integran como una unidad -pues existe un proyecto único- que se bifurca en una distinta consideración punitiva, la constitutiva del delito de falsificación de moneda y la infracción contra el patrimonio, concurriendo en una relación medial que aconseja su enjuiciamiento conjunto para no romper la continencia de la causa.

En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto y simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. (Cfr. SSTS. 3.12.93, 17.2.97).

El instituto de la prescripción, como renuncia del Estado del derecho a juzgar en razón a que el tiempo transcurrido borra, de alguna manera, los efectos de la infracción, no puede ser aplicado a supuestos como el planteado en el recurso en el que los hechos enjuiciados se integran por una pluralidad de acciones típicas, unos constitutivos de delito y otros de falta, que requieren un enjuiciamiento conjunto.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, también formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia la inaplicación del art. 21.2 del Código penal, la atenuante de drogadicción.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte, o debe hacerlo, de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado el cual no hace referencia alguna a una situación de grave adición del acusado, antes al contrario ese presupuesto de la atenuación es declarado no concurrente en la fundamentación de la sentencia.

Consiguientemente, no hay error alguno en la subsunción y el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jorge P.L., contra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo, por delito de expedición de moneda falsa y falta de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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