STS 214/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1737
Número de Recurso2254/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución214/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Abelardo Y Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Sección Primera, que les condenó por delito de estafa y uso documento falso oficial y mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Victoria Bolíbar y Sra. Mora Villarrubia

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 29/99 contra Abelardo y Jose Pedro, por delito estafa y uso documento falso oficial y mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 30 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que D. Abelardo se ha dedicado, entre otras actividades, a la compra y venta de automóviles desde hace cerca de treinta años. En fecha no determinada pero cercana al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, D. Jose Pedro, a quien conocía con anterioridad a la citada fecha, le propone que dentro de la actividad a que se dedicaba el Sr. Abelardo, lleven a cabo la venta de vehículos de alta gama, vehículos que, aunque ya utilizados por anteriores propietarios (de segunda mano) estén en condiciones de ser vendidos a un elevado precio por sus propias características.

  1. Jose Pedro pone a D. Abelardo en contacto con personas cuyas circunstancias personales no han podido ser determinadas a lo largo de la instrucción de la causa, y que son quienes facilitarán los vehículos en cuestión, que procedían de diversos lugares de Italia y Alemania, y que habían sido previamente sustraídos a sus legítimos dueños.

  2. Jose Pedro y D. Abelardo, de común acuerdo y con conocimiento cierto de la procedencia ilícita e irregular de los vehículos que iban recibiendo de personas cuya identidad se desconoce, procedieron a la venta, entre otros, de los automóviles que se relacionan a continuación. Ha resultado probado igualmente, que la documentación que se entrega para legalizar la situación de los vendidos en España es falsa, y que, con el fin de dar apariencia de normalidad a todas y cada una de las operaciones de venta que llevaron a cabo, D. Abelardo contactó con D. Jose Daniel, mecánico de profesión que desempeñaba, en aquellas fechas, su labor en la entidad HIPERAUTO, establecimiento abierto al público en Bilbao. D. Abelardo pide al Sr. Jose Daniel que procede a revisar los vehículos que trae para la venta, al tiempo que, en ocasiones, le indica que puede ofrecerlos, en nombre del Sr. Abelardo, a los clientes de Hiperauto que considere.

    Resulta también probado que D. Abelardo, igualmente, y para sustentar esa apariencia de normalidad, contacta con D. Pablo, socio de la empresa Euskocar, dedicada a la compraventa de automóviles, con establecimiento abierto al público en Bilbao. El Sr. Pablo relaizaba, además, funciones de gestión y tramitación en relación con la matriculación de vehículos y el control de la inspección técnica correspondiente de los vehículos usados que directamente compraba y vendía, y acepta el ofrecimiento del Sr. Abelardo, comprobando en la actividad que lleva a cabo por encargo de D. Abelardo, que todos los vehículos que a continuación se relacionan, cuentan con un contrato en que, como importador, aparece D. Jose Pedro.

  3. Pablo es socio en Euskocar con D. Hugo.

    Concretamente las operaciones que, en las circunstancias reseñadas en los párrafos anteriores, llevan a cabo, son las que siguen:

  4. Venta del vehículo AUDI A-8, VIN WAZZZZ4DZRN00787. La documentación (brief. en el lenguaje del sector) que se presenta para la transmisión es falsa, con la identificación NUM000, y con expresión de matrícula alemana falsa H-..... La verdadera matrícula de este vehículo es RR-...., y había sido sustraído en Milán el 11 de septiembre de 1995. Su propietario auténtico era, en el momento de la sustracción, Esteban, asegurado en la Cía. Eiva, y fue adquirido por D. Alejandro a nombre de la empresa Metalúrgica Comercial Cuher S.A por un precio de 7.500.000 ptas., mediante la entrega de dos cheques a Abelardo, uno de ellos expedido el 6 de febrero de 1996 por el valor de 1.000.000 ptas. y otro el 29 de febrero de 1996 a nombre de R.L.I S.L. por la cantidad de 6.500.000 ptas, con matrícula española Y-....-YJ obtenida el 9 de febrero de 1996. Inicialmente este vehículo había sido matriculado a nombre de Juan Carlos, empleado del Sr. Abelardo, y en el registro judicial realizado el 28 de marzo de 1996 en HiPERAUTO, se encontraron dos placas dobladas de la matrícula alemana falsa.

    El precio de este vehículo, en el año 1996 (precio Ganvam) de 6.050.000 ptas.

    En la documentación en que figura Juan Carlos como comprador del vehículo, aparece como vendedora Autohaus Gestettner, domiciliada en Alemania, en contrato de fecha 15 de enero de 1996 y como vendedor ante la Comunidad Autonóma de Madrid. La solicitud de Inspección técnica se realizaba en Burgos el 8 de noviembre de 1995 a nombre de Jose Pedro.

  5. Venta del AUDI A-8, VIN WAUZZZZ4DZRN00191, brief NUM001, y matrícula alemana falsa F-..... Había sido sustraído en Crmella (Italia) el 22 de abril de 1995 siendo su matrícula genuina EI ...., y figurando como verdadero propietario Luigi Nespoli/Nespoli SRL. El vehículo fué adquirido por D. Augusto en representación de la empresa Consorcio Español Conservero S.A., abonando a Abelardo por él el precio de 7.957.600 ptas., mediante cheque expedido a nombre de R.L.I. Inversiones y Negocios S.L. el 14 de junio de 1995. El valor real del vehículo, en la fecha de venta, era de 7.794.500 pts. Obtuvo el informe de la ITV en Arrigorriaga el 1 de junio de 1995, presentando la matrícula española a su nombre F-....-IL al haber sido obtenida el 7 de junio de 1995.

  6. Venta del vehículo BMW 525 TD, VIN WBAHG71070GH51979, matrícula alemana falsa W-...., brief NUM002, siendo su matrícula genuina ES-....-MN a nombre de Jaime a quien le fue sustraído en Como (Italia) el 22 de abril de 1995. La matrícula española que se le adjudica es FE-....-FH, fue adquirido el 15 de septiembre de 1995. El valor real del vehículo era, en la citada fecha, de 3.800.000 ptas. y lo adquirió D. Cornelio. Informado por Jose Daniel de la existencia del vehículo contactó con Abelardo pagando un total de 3.800.000 pts. desglosado en: un anticipo de 2.300.000 pts mediante cheques de 14 de septiembre de 1995 por un valor de 1.500.000 y 9 de noviembre de 1995 de 800.000 pts. así como la entrega de su vehículo usado Citroen ZX WE-....-WH, obteniendo el informe de la ITV en Arrigorriaga el 21 de agosto de 1995 habiendo sido presentado a nombre de Jose Pedro.

    Se presentó para regularizar el vehículo, un contrato de compraventa fechado en Colonia el 22 de mayo de 1995 celebrado entre Cornelio y la empresa Autohaus Gestettner.

  7. Venta del automóvil BMW 525 TDS, VIN WBAHA01050BK40290, brief falso NUM003, matrícula alemana falsa D-...., adquirido a Hugo en Euskocar, donde estaba anunciado y expuesto, por D. Inocencio, por el que pagó entregando su vehículo usado Golf G-60 ....-TD tasado en 1.300.000 pts. y 2.100.000 pts. mediante talón fechado en diciembre de 1995 y entregando a Hugo como cumplimiento del contrato firmado el 12 de diciembre de 1995, tratándose de un talón cobrado por Abelardo por compensación el 11 de diciembre de 1995, poniéndosele la matrícula española NU-....-NC el 30 de diciembre de 1995 ya a nombre de D. Inocencio. Dicho vehículo había sido sustraído en Pau (Francia), siendo su matrícula verdadera ....-DM-...., obteniendo el informe de la ITV en Arrigorriaga el 21 de agosto de 1995, habiéndose encargado Pablo de la tramitación de la documentación.

    Existe contrato fechado en Colonia el 10 de noviembre de 1995 entre D. Inocencio y la empresa Autohaus Gestettner.

  8. Venta del vehículo Mercedes 600 SEC, VIN WDB1400761A137875, matrícula alemana falsa N-...., brief falso NUM004, siendo su matrícula verdadera XE.D.... y propiedad de Jose Carlos (Credit Leasing), a quien le fue sustraído en Monza (Italia) el 1 de mayo de 199. El valor reeal del vehículo era, en la fecha de la venta, de 11.690.000 pts, y fué adquirido a nombre de Ormak Egin Construcciones S.A. por D. Luis. Como pago del precio, abonó un total de 7.540.000 pts mediante cheque expedido el 21 de agosto de 1995 por un valor de 5.800.000 pts y la entrega de su coche usado Mercedes 500 SE N-....-VC. Al vehículo adquirido se le adjudicó la matrícula española R-....-RI el 9 de agosto de 1995, habiendo sido presentado a nombre de Jose Pedro en la ITV en Arrigorriaga el 17 de julio de 1995.

    El vehículo fue visto por primera vez por el comprador en las dependencias de Hiperauto y fue adquirido directamente de Abelardo, si bien, como el comprador necesitaba factura, ésta fue expedida por la empresa ABJ de Juan a cuyo nombre figura también el cheque entregado como pago siendo el mismo cobrado por Abelardo el 24 de agosto de 1995.

    Existe contrato alemán fechado en Colonia el 17 de julio de 1995 entre ABJ y Autohaus Gestettner.

  9. Venta del automóvil MERCEDES 300 SL 24, VIN WDB1290611F066979, brief falso AD-892335, falsa placa alemana K-GW129, siendo su placa verdadera BS-E64036, propiedad de REanto Piletello (Total Leasing SPA) sustraido en Brescia (Italia) el 25 de enero de 1995, de un valor real de 5.350.000 pts adquirido a nombre de Pastelerias Urrestarazu S.A. por D. Alfredo por un valor de 7 millones, resultante del abono de su vehículo Mercedes 300 CE 24 válvulas matrícula BI-3297-BJ tasado en 3.500.000 pts y un cheque por valor de 3.500.000 pts. adquiriendo la matrícula española BI-5767-BY el 19 de octubre de 1995, y habiéndolo obtenido el informe de la ITV en Arrigorriaga el 21 de agosto de 1995.

    La adquisición del vehículo se verificó directamente por Abelardo habiendo sido Jose Daniel quien puso en contacto a ambas partes al interesarse Alfredo por dicho vehículo que se encontraba en las dependencias de Hiperauto para ser revisado por el Sr. Jose Daniel.

    La solicitud de la matrícula de fecha 10 de octubre de 195 realizada a nombre del comprador presenta una firma simulada del mismo, habiéndose encargado de dicha tramitación D. Pablo.

  10. Venta del vehículo MERCEDES 350 SL, VIN WDB1290601F067464, matrícula alemana falsa Y-...., brief falso NUM005, siendo su matrícula verdadera FFF... propiedad de Gonzalo a quien le fue sustraido en Bélgica. Su valor en el momento de la sustracción y posterior venta era 5.170.000 pts. y aquí fué adquirido por D. Cosme. Como pago del preico entregú su vehículo usado Prshce 944 tasado en 1.700.000 pts y dos cheques expedidos en noviembre de 1995 por una cantidad total de 3.800.000 pts siendo uno de ellos -por la cantidad de 900.000 pts- rexcogido por Pablo, únicamnete con la finalidad de serle entregado, inmediatamente, a D. Abelardo. El vehículo pasó la ITV en Burgos el 2 de noviembre de 1995 y se le eadjudicó la matrícula BI-7451-BY el 16 de noviembre de 1995.

    Existe contrato alemán fechado en Colonia el 19 de octubre de 1995 como celebrado entre D. Cosme y la empresa Autohaus Gestettner, apareciendo tanto en el mismo como en la solicitud de matriculación a su nombre firmas que no se corresponden con la propia del adquirente.

  11. Venta del Mercedes 350 STD, VIN WDB1401341A206034, matrícula alemana falsa F-...., brief falso NUM006, siendo su matrícula verdadera F-.... y figurando como sustraído en Italia. Su precio de mercado en el momento de la transmisión era de 6.883.000 pts y fué adquirido aquí por D. Pedro, haciéndose constar la titularidad de D. Gabino. El precio del vehículo se paga mediante la entrega del vehículo Mercedes Benz 300, propiedad del comprador, y la cantidad de 2.468.000 pts. Al vehículo adquirido a nombre de Gabino se le adjudica la matrícula WE-....-WX de forma temporal primero, el 28 de julio de 1995 y definitivamente después, el 28 de agosto de 1995, obteniendo el informe de la ITV el 23 de agosto de 1995 en Arrigorriaga.

    El vehículo fue adquirido a Juan quien lo había visto en Hiperauto y a su vez lo obtuvo de Abelardo a quien abonó el precio forjado a nombre del adquirente definitivo.

    En las solicitudes de matriculación figuran firmas que no son las correspondientes a los titulares.

  12. Venta del vehículo MERCEDES 300 SD, VIN WDB1401341194832, matrícula alemana falsa W-...., brief falso NUM007, siendo su matrícula real JM-.... con brief verdadero NUM008 a nombre de Jose Ángel a quien le fue sustraído en Italia el 7 de julio de 1995, siendo adquirido en España por Dl Ricardo tras la entrega de su vehículo BMW usado tasado en 2.025.000 pts y varios cheques por un valor total de 7.200.000 pts, desglosados en un cheque de 175.000 pts expedido al portador el 31 de enero de 1996 y entregado a Euskocar y otro por valor de 5.000.000 pts expedido con fecha 1 de febrero de 1996 a nombre de Abelardo, adquiriendo la matrícula Q-....-QW el 21 de diciembre de 1995. Obtuvo el informe de la ITV en Burgos el 13 de diciembre de 1995 figurando el nombre de Jose Pedro en el mismo.

    Juan Carlos figura como comprador de la causa alemana Autohaus gestettner en el contrato de fecha 24 de noviembre de 1995, así como titular del vehículo en los trámites que se llevaron a cabo en la Comunidad de Madrid.

    La empresa aseguradora del vehículo de D. Jose Ángel, Huck-Coburg-Allegemeine, abonó el valor del mismo a su verdadero propietario habiéndosele hecho entrega en calidad de depósito.

  13. Vehículo MERCEDES S-300, D TURBO, VIN WDB1401341A194673, brief falso NUM009, matrícula alemana falsa D-...., siendo su matrícula verdadera GA-.... y su propietario inicial, D. Blas (Merfina SPA) a quien le fue sustraído en Verona el 10 de noviembre de 1994. El valor de mercado del vehículo es el de 6.489.000 pts y fué adquirido en España por D. Agustín quien entregó su vehículo usado, tasado en 3.500.000 y abonó además, 3.000.000 pts mediante cheque expedido el 14 de septiembre de 1995 a nombre de ABJ Import Exprot SL. Se le adjudicó aquí la matrícula Q-....-QF en fecha de 13 de octubre de 1995 y consta como titular Dª Fátima tras obtener el informe de la ITV el 9 de octubre de 1995 en Arrigorriaga.

    El vehículo fue adquirido de Abelardo por Juan mediante contrato fechado el 1 de septiembre de 1995, siendo posteriormente transmitido por parte de éste a D. Agustín mediante contrato fechado el 12 de septiembre de 1995, figurando en la causa contrato fechado en Colonia el 20 de septiembre de 1995 celebrado entre ABJ y la casa alemana Autohaus Inh. Gestettner en la que figura firma no correspondiente al adquirente.

    Posteriormente el usuario del vehículo sufre un accidente, y este vehículo fué destruído al ser declarado siniestro total.

  14. Venta del vehículo MERCEDES 250 TD, VIN WDB1241851F126115, con matrícula falsa alemana H-.... y brief falso NUM010, cuya matrícula verdadera es RD-..... Propiead de Rosario, fué sustraído en Italia el 20 de junio de 1995, y adquirido en España por D. Jesús abonando a Abelardo mediante cheque expedido el 22 de septiembre de 1995 la cantidad de 2.800.000 pts obteniendo la matrícula española a su nombre KU-....-KS el 24 de agosto de 1995. Obtuvo el informe de la ITV en Arrigorriaga el 3 de agosto de 1995.

    Existe contrato alemán fechado en Colonia el 8 de junio de 1995 como celebrado entre Jesús y la empresa Autohaus Gestettner, figurando tanto en el mismo como en la solicitud de matriculación a su nombre firma que no se corresponde con la real al haber sido mendazmente simulada.

  15. Venta del vehículo Mercedes, VIN verdadero WDB1241261J036952 presentando al estar manipulado el falso VIN EDB1241261C159261 con matrícula alemana falsa UF...UF y libreto italiano falso NUM011, siendo su matrícula auténtica HE-.... y su titular Merfina SPA. Este vehículo fué sustraído en Italia el 3 de noviembre de 1994 y su valor de mercado en la fecha de sustracción era de 3.750.000 pts.- Aquí fue adquirido por D. Juan Manuel por un precio total de 3.600.000 pts y se le adjudicó la matrícula espaloa BI-6358-BX el 29 de mayo de 1995, obteniendo la ITV en Arrigorriaga el 13 de mayo de 1995.

  16. Juan Manuel vió el vehículo en Hiperauto; sin embargo, todas las gestiones con Abelardo a quien endosó dos cheques por valor de 900.000 ptas y 1.500.000 pts que fueron cobrados, respectivamente, los días 26 de mayo y 7 de junio de 1995 abonándole en metálico el resto del precio a lo largo del mes de mayo.

  17. El vehículo RENAULT ESPACE TD 2.2, presentaba VIN VF8J6352500R355193 manipulado y matrícula francesa falsa ....KK... El auténtico VIN del vehículo en cuestión era el VF8J635250R405529 y su verdadera matrícula ...FF.., propiedad de Alberto a quien le fue sustraído el día 9 de febrero de 1995 en Francia. Su valor de mercado era de 3.040.000 pts. en el momento de los hechos, y fué adquirido en España por D. Bernardo y puesto a nombre de Dª Elisa quien abonó un total de 3 millones de desglosados en la entrega de su vehículo volkseagen Golf GTI YO-....-OC tasado en 700.000 pts. y el abono de 2.300.000 pts mediant eentregas verificadas los días 20 de febrero y 3 de marzo de 1995.

  18. Abelardo dejó a Jose Daniel el vehículo para su revisión, y se encontraba en las inmediaciones de Hiperauto. Cuando el Sr. Bernardo se interesa por el vehículo, fué remitido a Euskocar donde contactó con Pablo quien llevó todas las gestiones, incluído el cobro del precio, y quien presentó a Abelardo como importador del vehículo en las dependencias de Euskocar.

    Existe un contrato de compraventa fechado en Bibao el 20 de febrero del 1995 entre Jose Pedro y Encarna, en el que consta firma que no puede ser atribuida a Jose Pedro.

    El vehículo estaba asegurado en Francia en la Cía. de seguros MACIF, que abonó a su propietario el importe del valor correspondiente al siniestro declarado. Durante la instrucción de la causa, este vehículo fué entregado a la Cía Aseguradora francesa.

  19. El automóvil MERCEDES E-250-D, que presentaba VIN EDB1241261C160450 manipulado, e igualmente matrícula italiana falsa UU...FF era propiedad de Miguel Ángel a quien le fue sustraído en Treviso (Italia) el 14 de noviembre de 1994. Su auténtico VIN era WDB1241261J051163, e igualmente presentaba libreto falso NUM012. Su matrícula verdadera era IT-....-MG y el valor en mercado, en aquellas fechas, era de 3.660.000 pts.

    El vehículo fue adquirido por D. Pedro Enrique y puesto a nombre de Dª Ángela, adjudicándosele la matrícula JE-....-JK, el 24 de marzo de 1995. D. Pedro Enrique abonó 3.600.000 ptas en metálico a Abelardo, quien previamente aparce como comprador del msimo el 22 de marzo de 1995, y en el contratod e compra aparece D. Jose Pedro ante el impuesto de transmisiones patrimoniales y la empresa italiana Autocancian en el justificante de abono de impuesto a la Hacienda Foral el 24 de marzo de 1995.

    El vehículo se le retiró al aquí adquirente D. Pedro Enrique y fué restituido a Italia a su anterior propietario.

  20. Vehículo MERCEDES 400 SE, VIN WDB14000421A182903, presentando brief falso NUM013 y falsa matrícula alemana Q-...., siendo la verdadera G-.... propiedad de RS Wachund Sicherheitsdienst Gmbh. Berlin. Consta como sustraído el 11 de septiembre de 1995 en Italia, y su precio fábrica de 12.495..000 pts. Dicho vehículo fue presentado en la ITV en Burgos por Jose Pedro el 7 de noviembre de 1995 bajo la matrícula zzz182903, sin que conste haya sido matriculado en España, encontrándose ilocalizable en la actualidad.

    La compañía de seguros Nordstern ha abonado el importe de su valor al propietario que denunció la sustracción.

  21. MERCEDES 500 E, VIN WDB1240361B79445, con brief falso AD-892357 y matrícula alemana falsa D-...., siendo su brief verdadero NUM014 y su matrícula real IP-...., propiedad de Juan Alberto a quien se lo sustrajeron en Italia el 26 de julio de 1995. Su valor en mercado, en la fecha de los hechos, era de 5.860.000 ptas y la Cía. de seguros Huk Coburg, aseguradora del Sr. Juan Alberto, abonó el importe correspondiente al asegurado.

    El vehículo se intervino sin matricular en el taller Hiperauto el 28 de marzo de 1996, y su brief falsificado en Euskocar el mismo día.

  22. MERCEDES 500 SL, VIN EDB1290661F058600, con brief falso AD-892336 y matrícula falsa X-...., siendo la verdadera HT-...., figurando como propietario Humberto a quien se le sustrajo en Verona (Italia) el 5 de agosto de 2005, de un valor de 7.580.000 pts, Cía seguros Volksfürge, vehículo presentado en la ITV de Burgos por Euskocar el 25 de marzo de 1996 bajo matrícula HHH...... e intervenido en Euskocar en el registro judicial verificado el 28 de marzo de 1996.

  23. MERCEDES 500 SL, VIN WDB1290661F067831, matrícula RE-RY-...., propiedad de Oscar a quien le fue sustraído en Lago Di Como (Italia) a finales del mes de julio de 1995.

    Este vehículo fue entregado en depósito a la Cía. Seguros Allianz Versicherung puesto que abonó el importe correspondiente al precio al asegurado. Este vehículo fué hallado en las inmediaciones del campo de fútbol de Garellano, donde fué llevado por el Sr. Juan Carlos por indicación de D. Abelardo.

    Se ha acreditado que la empresa Autohaus Gestettner con la que decían contratar los señores Abelardo y Jose Pedro no existe.

    No se considera probado que los acusados D. Jose Daniel, D. Pablo y D. Hugo tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos ni de la falsedad de la documentación, ni que intervinieran en tales hechos más que en el modo señalado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Juan Carlos, al no haberse formulado acusación en su contra.

Que debemos absolver, como absolvemos, de todas las acusaciones formuladas en su contra, a D. Jose Daniel López, a D. Hugo y a D. Pablo.

Que debemos condenar y condenamos a D. Abelardo y a D. Jose Pedro, como autores responsables de los delitos de estafa continuada en concurso medial con delito de uso de documento falso oficial y mercantil, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, incluyéndose en cuanto a las de la acusación únicamente las relativas a Dª Elisa y a Comercial Metalúrgica Cuher.

Se declaran de oficio las costas relativas a los acusados absueltos.

Los vehículos que cada uno de los perjudicados mantienen en condición de depositarios se les atribuyen de forma definitiva como propietarios, al ser adquirentes de buena fe.

Además, los condenados deberán abonar, conjunta y solidariamente, a Dª Elisa, D. Ricardo y a D. Pedro Enrique, la cantidad resultante de sumar, a la que cada uno de ellos pactó y abonó (bien en metálico, bien con entrega de otro vehículo que será valorado igualmente) como precio del vehículo que les fué retirado, el interés legal desde la fecha en que les fué retirado el vehículo hasta la actualidad.

En relación con las cuantías a abonarse a Dª Elisa y a D. Ricardo, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad EUSKOCAR".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Abelardo y Jose Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Abelardo:

PRIMERO

Al amparo del art. 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 249, 393 y 298 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los arts. 528, 529.7ª, 69 bis, 71 y 304 del Código Penal de 1.973 .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal (atenuante analógica de dilaciones indebidas).

La representación de Jose Pedro:

PRIMERO

Al amparo del art. 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Abelardo

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito continuado de estafa en concurso con otro de uso de documento público o mercantil falso. Contra la sentencia dictada los dos recurrentes oponen una impugnación separada a la que daremos respuesta.

En el primer motivo este recurrente denuncia el quebrantamiento de forma por la denegación de las dilgencias de prueba, documental, que presentó al enjuiciamiento, las cuales fueron rechazadas por inútiles al esclarecimiento de los hechos.

Ante la negativa vertebra, ahora, la justificación de su necesidad, desde la perspectiva del fallo condenatorio recaído, expresando la medida en la que la práctica de la prueba hubiera podido incidir en el desarrollo del juicio oral.

Para la adecuada comprensión del motivo de oposición es preciso retrotraerse al momento en el que la petición de prueba se materializó. Consta en el folio 2514 del procedimiento el escrito de calificación de la defensa y de proposición de prueba en el que en el apartado 2 solicita que se libre oficio a la Unidad Central de Policía Judicial para que a través de la Oficina Central Nacional de la OIPC, se informe por el oficial de enlace alemán sobre los siguientes extremos: a) si en un banco que cita existió una cuenta corriente a nombre de Antonio. B) Indagación de un número de teléfono que designa: Y c) qué empresa estuvo domiciliada en una dirección que suministra en el escrito.

Con los anteriores elementos, el tribunal de instancia en el Auto de 3 de noviembre de 2003 , folio 20 del rollo de sala, las deniega "por ser inútil al efecto de la decisión que pudiera adoptar respecto a los hechos que se siguen", es decir, por ser impertinente al enjuiciamiento ya que no guardaban relación con el proceso. Al inicio del juicio oral, en las cuestiones previas, la defensa del recurrente, interesa la realización de la prueba documental, sin desarrollar ninguna argumentación que justificara la necesidad y la pertinencia de las diligencias de prueba con el objeto del proceso, por lo que el tribunal las rechaza, oponiendo la defensa del recurrente la protesta, nuevamente sin exponer la pertinencia de las diligencias de prueba que interesaba.

Así expuestas las cosas el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse ningún quebrantamento de forma como el denunciado. Es cierto que los criterios forenses en orden a la admisión de pruebas son amplios, basados en la extensión que debe darse al derecho de defensa, pero esa amplitud en la admisión de pruebas aparece limitada por la pertinencia de la propuesta de prueba, esto es por la relación de la prueba que se propone con el objeto del procedimiento. Para esa pertinencia es necesario que la parte exponga la relación que la prueba que propone tenga con el objeto del proceso y esa relación puede venir dada por la propia expresión de la prueba, cuando se refiere a personas o documentos relacionados con el objeto del proceso según las exposiciones de hechos que se relacionan en el primer apartado del escrito de calificación, o bien cuando el proponente la justifique en el escrito de proposición. Nada de esto realizó el recurrente, por lo que el tribunal, a la vista de la proposición y al comprobar que no tenían relación alguna con dicho objeto, las rechazó. El recurrente pudo, y debió, reformular la pretensión de prueba al inicio del juicio oral, justificando la necesidad y pertinencia de la prueba,conforme al art. 786.2 de la Ley procesal y no lo hizo, y pudo, y debió, volver a plantear esa necesidad y pertinencia al tiempo de formular la protesta por la denegación, pues esa protesta no tiene un sentido meramente formulario, sino que sirve para tratar de replantear la decisión del tribunal en función de las necesidades de defensa. Nada de lo anterior realizó, y el único elemento que tuvo el tribunal para decidir sobre la pertinencia de la prueba es el escrito de proposición en el que , se recuerda, lo que se solicita es si una persona tiene una cuenta corriente en un banco, la indagación de un número de teléfono y de un fax y la indagación sobre qué empresa estaba residenciada en un concreto domicilio, elementos de prueba, que así expuestos, son irrelevantes a la indagación del hecho.

Las argumentaciones que ahora se postulan en el recurso, son, cuando menos, extemporáneas, a la hora de decidir si el tribunal de instancia quebrantó las exigencias de un juicio equitativo al tiempo de la admisión de las pruebas.

Consecuentemente. El motivo se desestima.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma del art. 850.1 denuncia la denegación de una prueba documental en la que, al parecer, se refiere un apoderamiento para la venta de un vehículo y la titularidad del mismo. Los documentos que pretendía incorporar lo fueron al inicio del juicio oral, estaban redactados en idioma italiano y no aparecen certificados en orden a la realidad de su existencia. El tribunal los rechaza al no venir redactados en idioma nacional y no observarse las prevenciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra esa denegación el recurrente no formuló protesta a esa denegación.

Sin perjuicio de tener en cuenta, como señala el Ministerio fiscal, la falta de correspondencia del vehículo al que se refiere la documental que se intentaba aportar al enjuiciamiento con el número de bastidor, lo cierto es que el tribunal de instancia dispuso la denegación de su incorporación de acuerdo a los dispuesto en los arts. 231 de la LOPJ y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la Ley Procesal Penal en lo no regulado por ésta. Por mas que la lectura y entendimiento de un documento redactado en idioma no nacional fuera sencilla, esa incorporación puede plantear problemas en orden a la realidad documentada y de los órganos que la emiten además de su exacto contenido, y de ahí las especiales prevenciones dispuestas en la ley para su admisión. Máxime cuando esa incorporación se pretende en el propio juicio oral, pues las cautelas que pudieran establecerse desaparecen ante la imnencia de la resolución judicial que pone fin al procedimiento.

En todo caso, la desestimación procede por falta de la preceptiva protesta a la decisión del tribunal de no incorporación de la documental.

TERCERO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto sobre el delito de uso de documento falso como el de estafa.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

La realidad de la procedencia ilícita de los vehículos sobre los que el recurrente actuaba, se acredita por la propia investigación de los hechos, que pone de manifiesto su sustracción y de ahí la intervención policial de investigación, y por la constancia documental de las denuncias formuladas por los legítimos propietarios. A ese hecho el dato proporcionado por la policía en el juicio oral en referencia a la facilidad de romper la cerradura de estos vehículos, de alta gama, para proceder a su inmediato cambio, sin que nada se perciba sobre esa manipulación. La prueba realizada acredita la falsificación de los números de bastidor y la realización falsa de una nueva documentación para el vehículo. El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos a cuya comercialización se dedicaba el acusado y, explica, la ausencia de un reconocimiento de los hechos, obliga a deducir ese conocimiento de prueba indiciaria que desarrolla de forma meticulosa y razonable. Así se parte de la actividad industrial a la que se dedica el recurrente, la compraventa de vehículos, actividad industrial y negocial en la que, por criterios de experiencia o de técnica, las exigencias para impedir engaños, son importantes. También tiene en cuenta, por declaración de otro industrial del ramo, la demanda de vehículos de segunda mano de alta gama, y las dificultades existentes en esta gama para satisfacer la demanda. Sin embargo, el recurrente disponía de este tipo de vehículos, con frecuencia y cantidad. Argumenta esa convicción sobre el conocimiento de la procedencia ilícita, sobre la base de que la empresa que se los suministraba no existe, como lo acredita la oficina de enlace, y así resulta de la comprobación de que tanto el distrito postal como la dirección estaba erróneamente dispuesta, lo que sugiere que si la comunicación fuera real y existente, este dato fuera corregido. Además, no hay constancia, de ningún tipo, ni del lugar de procedencia de los vehículos, ni de la forma de transporte hasta los locales del acusado, ni de la forma de abono de los coches recibidos. Es cierto que el acusado no debe probar su inocencia, como una manifestación esencial del derecho a la presunción de inocencia, pero también lo es que una actividad negocial tan importante como la desarrollada por el recurrente, con transportes y pagos entre industriales de distintos países, sobre objetos especialmente sujetos a registros nacionales y especiales prevenciones de seguridad, debe dejar algún rastro de estancia, permanencia y de abono, que en los autos no se ha reflejado. Cuando se indaga sobre cada uno de los coches vendidos de forma irregular, pues falsa era la documentación y se comprueba que habían sido sustraídos, el recurrente no aporta ninguna documentación que permita seguir la pista del suministrador, de los pagos realizados y la forma de transporte, y los escasos datos que suministra abundan en ese conocimiento, como son la afirmación de la realización de pagos en metálico, a no se sabe quien, o que los proveedores dejaban el vehículo en la calle, ignorando si se abonaba en ese acto y a quien.

Con remisión a la fundamentación de la sentencia, y la lógica de la deducción que en ella se contiene, el motivo se desestima.

CUARTO

En este motivo reproduce la anterior impugnación, esta vez por error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 249, 293 y 298 del Código penal . Afirma el recurrente que para el supuesto de que se entendiera que la inferencia sobre el conocimiento de la ilícita procedencia no fuera revisable en casación por la vía de la presunción de inocencia, opone este motivo por error de derecho, discutiendo la afirmación del tribunal sobre ese conocimiento desde el respeto al hecho declarado probado.

El motivo se desestima con reiteración de lo anteriormente expuesto y de la fundamentación de la sentencia en la que se explica con criterios de racionalidad la inferencia que permite establecer como probado el conocimiento que se declara.

QUINTO

En este motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal penal denunciado la errónea inaplicación de los arts, 528, 529.7, 69 bis, 71 y 304 del Código penal, Texto Refundido de 1973 que considera mas beneficiosos que el vigente Codigo por el que han sido condenados.

El motivo cuenta con el apoyo parcial del Ministerio fiscal por razones ajenas a las expuestas por el recurrente.

Abordamos la impugnación desde el informe del Ministerio fiscal. Argumenta el ministerio público que no es factible la doble condena por delito de uso de documento oficial falso y por delito de estafa, por cuanto al exigir el delito de falsedad de uso el perjuicio de tercero, ese elemento queda absorbido en la estafa. Este criterio es compartido. La exigencia típica de que el delito de falsedad de uso, para que sea típico exige que sea presentado en juicio o que se realice en perjuicio de tercero, supone que el documento falso que se emplea es la propia artimaña o engaño de la estafa que exige el ánimo de lucro. Por lo tanto, en aplicación de la norma de solución concursal de normas, prevista en el apartado 3 del art. 8 del Código penal , procede absorber en la estafa la utilización del documento falso.

Resta por examinar cuál de los dos Códigos aplicables, el del Texto Refundido de 1973, o el de 1995, es de aplicación. Por el primero, la pena procedente sería la que media entre la prisión menor, 6 meses y un día, y el grado medio de la prisión mayor, ocho años, resultante de considerar que el delito de estafa era de gravedad muy calificada, al exceder varias de las estafas de los seis millones que permitía la configuración de la especial gravedad como calificada. Además al tratarse de delito continuado, la penalidad podía ser impuesta hasta el grado medio de la pena superior en grado. De acuerdo al Código de 1995, la pena procedente es la que media entre los seis meses a cuatro años, en la mitad superior, esto es, la que media entre 2 años y tres meses y cuatro años. A esta pena se llega desde la consideración de que nos encontramos ante un delito de estafa, no agravado, y aplicando la regla penológica del art. 74 anterior a su reforma por la LO. 15/2003 .

Parece patente que es mas beneficioso el Código actualmente vigente, por lo que el motivo no puede ser estimado en la argumentación que desarrolla el recurrente, si bien, y como postula el Ministerio público, será estimado para suprimir de la penalidad la condena por el delito de uso de documento oficial falsificado del art. 393 del Código penal .

SEXTO

Denuncia en este motivo el error de derecho por la inaplicación de la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas. Arguye el recurrente que el requisito de la previa denuncia de las dilaciones no puede ser exigible a quien se defiende en un proceso penal y que la demora en la investigación de los hechos es injustificada.

Hemos declarado, por todas STS 2036/2001, de 6 de noviembre , que el estudio de las actuaciones es una cuestión ineludible cuando se plantea la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas lo que permitirá comprobar si en la tramitación de la instrucción de la causa se han producido detenciones del procedimiento que carecen de explicación. Así se puede constatar que el procedimento se inicia en marzo de 1996. En la causa se han personado 13 acusaciones particulares, además de la del fiscal, y las defensas han sido ocho. La instrucción ha requirido la realización de diligencias en los paises de los que procedían los vehículos vendidos, lo que ha demorado el procedimiento. Por otro lado, el recurrente se limita a señalar el retraso existente sin indicar en qué medida ha existido dilación , qué plazo concreto ha existido dilación por inactividad, sobre todo, si esa dilación que se denuncia es idebida, por no obedecer a ninguna causa que lo pudiera justificar.

Hemos declarado que, dado el carácter de de derecho individual del derecho corresponde, por lo tanto, a las partes del proceso exigir su cumplimiento. Así se decidió en el Pleno de esta Sala del 21-5-1999, criterio que debe admitir excepciones por cuanto no puede obligarse al imputado a rehusar a la prescripción. "En tales casos no es posible poner a su cargo la obligación de interrumpir activamente el plazo de prescripción que corre a su favor, cuando la paralización de la causa alcanza un tiempo considerable y es consecuencia de una inactividad judicial procesalmente no justificada. Dicho con otras palabras: el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer su derecho no ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que la Constitución no condiciona el derecho fundamental a tal renuncia". ( STS 2036/2001 ).

El que no tenga obligación de denunciar la dilación en la tramitación procesal del procedimiento no le exime de la obligación que tiene el recurrente de denunciar el fundamento de su pretensión, esto es, en qué medida la causa ha sido tramitada con dilación y si esta es indebida. Esa ausencia, unido al hecho de la complejidad de la investigación tanto por su objeto, venta de vehículos sustraídos en el extranjero, y las numerosas personaciones en la causa, hace que la pretensión deba ser desestimada.

RECURSO DE Jose Pedro

SÉPTIMO

Opone un primer motivo por quebrantamiento de forma, al denegarse prueba en el juicio oral. Sino los extremos que dice le fueron denegados causándole indefensión. El primero se refiere a la acreditación de la existencia "Autohaus Inh. Gestettner", respecto a la que la sentencia impugnada niega que existiera, y es afirmado por el recurrente.

El motivo de oposición es coincidente con el que hemos examinado en primer lugar ara el otro recurrente, por lo que a lo allí argumentado nos remitimos para la desestimación de este.

En el segundo apartado de la impugnación por quebrantamiento de forma, denuncia la denegación de prueba por la que pretendía acreditar si el recurrente estuvo presente en los locales de la Inspección Técnica de Vehículos y si los coches que llevaba fueron llevados por él. La desestimación es procedente toda vez que esa prueba era irrelevante a la subsunción. En primer lugar, porque la acusación no imputa que fuera el acusado quien llevara, personalmente, los vehículos a la inspección. Sobre todo, porque el dato que pretende acreditar no permite variar el relato fáctico, por lo que ningún error podrían acreditar.

OCTAVO

También por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la ley procesal , alza su queja por la denegación de incorporación de una documentación en idioma italiano. La denegaciones procedente con reiteración de lo fundamentado en el apartado segundo de los fundamentaos de esta Sentencia.

También hace referencia a la falta de admisión de unas diligencias en las que solicitaba la indagación de determinados números de teléfono y de fax. La desestimación procede al comprobar que lo que se intenta en el juicio oral es la continuación de la instrucción, precisamente cuando esa investigación había terminado.

NOVENO

Denuncia en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo reproduce varios aspectos sobre la acreditación de la procedencia ilícita de los vehículos, reputando insuficiente la mera denuncia de sustracción, y otros aspectos que son coincidentes con los opuestos por el otro recurrente y que han sido desestimados. En ese particular, nos remitimos a cuanto se expuso en el fundamento de derecho tercero para su desestimación, al constatarse la suficiencia de la prueba valorada por el tribuinal de instancia.

En otro orden de cosas, y como pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su informe a la impugnación, el acta del juicio oral refleja las declaraciones del coimputado en el que señala la intervención en los hechos de este recurrente, declaración que viene corroborada por la documentación de la causa, tanto la que acompañaba a los vehículos como la de su matriculación y gestión en España.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

DÉCIMO

Los tres motivos restantes de la impugnación son coincidentes con los formalizados por el otro recurrente, por lo que nos remitimos a los fundamentos cuarto, quinto y sexto, para la desestimación de los motivos cuarto y sexto y la estimación parcial del quinto.

Segunda sentencia: Condenar a los dos por delito continuado de estafa a la pena de 2 años y tres meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas procesales.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Abelardo y Jose Pedro contra la sentencia dictada el día 30 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Bilbao , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa y uso de documento falso oficial y mercantil, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, con el número 29/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao, por delito de estafa y uso de documento falso oficial y mercantil contra Abelardo y Jose Pedro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de junio de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos presentados por Abelardo y Jose Pedro.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo y Jose Pedro como autores de un delito de estafa ya definido a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales integrando las de la acusación relativas a Dª Elisa y a Comercial Metalúrgica Cuher. Y les absolvemos del delito de uso de documento falso oficial con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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