STS 365/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:1866
Número de Recurso1404/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución365/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo y Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), con fecha dieciséis de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Raúl por Delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Juan Pablo representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y Claudio representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3412/1998 contra Juan Pablo, Raúl y Claudio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera, rollo 35/2.002) que, con fecha dieciséis de Abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados, Juan Pablo y Claudio, en unión de, al parecer, dos personas más, puestos previamente de acuerdo, y con evidente intención de enriquecimiento injusto, perpetraron un plan conforme al cual alquilarían por diversas localidades de la geografía española carretillas destinadas a labores de la construcción para luego trasladarlas a una nave sita en Villarejo de Salvanés, propiedad de Claudio, y a otra que el acusado Juan Pablo alquiló a Imanol y su esposa Almudena, de 280 m2, sita en Partida DIRECCION000NUM000 de Sollana (Valencia ) en contrato de fecha 1 octubre 1998. En alguna ocasión se llevaron máquinas a un polígono de Alcalá de Henares, por indicación de Claudio.- No costa la participación en los hechos de Raúl, quien mantuvo relaciones comerciales con Agustín, también imputado en esta causa y declarado en rebeldía.- con base en el citado plan, el acusado Juan Pablo sería quien personalmente alquilaría la mayor parte de las máquinas, que después serían trasladadas a una de las naves citadas para proceder desde allí a su venta por Claudio.- Claudio y las otras personas no identificadas convinieron con el acusado Juan Pablo la ejecución de los trabajos de contratación, aceptando aquel dicho trabajo dado que precisaba dinero. En esa fecha tenía reconocida la condición de minusválido por resolución de 13 de junio de 1.996 del entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales, lo que le daba derecho a una pensión no contributiva de 35.580 pesetas mensuales, pensión que posteriormente, por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, y con efectos del 1 de enero de 1.997, se fijó en 16.020 pesetas al mese, teniendo que reintegrar el citado acusado lo indebidamente percibido entre el 1 de marzo de 1.996 al 30 de septiembre de 1.997. Claudio está en buena posición económica.- Para dar apariencia de legalidad a la actuación de los dos acusados, y simular una inexistente relación mercantil entre ambos que diera apariencia de legitimidad a las ventas realizadas por Claudio, se firman los siguientes documentos: a) Juan Pablo, con fecha 10 de septiembre de 1.998, firmó un documento privado en virtud de cual autorizaba a Claudio para la realización de gestiones para el alquiler y venta de maquinaria y materiales diversos de la empresa Construcciones Jaime, constando que Claudio no podrá realizar ningún contrato de alquiler o venta sin que lo autorice previamente Juan Pablo. Se fija una comisión del 5 por ciento en favor de Claudio.- b) Igualmente, el 15 de septiembre de 1.998 los dos citados acusados firman documento privado en virtud del cual se hace constar que Juan Pablo entrega a Claudio 600.000 pesetas para que el primero pueda atender pagos de los portes que se ocasionen por los servicios de recogida, tanto de materiales de construcción varios, como de puntales de obra, andamios, carretillas elevadoras etc. y cuyos encargos tiene el Sr. Juan Pablo hechos al Sr. Claudio.- c) Con fecha 3 de octubre de 1.998, los dos acusados firman contrato en virtud del cual Claudio prestará los servicios de almacenaje y distribución de materiales, maquinaria y útiles propios de la actividad profesional, es decir, materiales para la construcción y maquinaria de idem, por un precio de 10.000 pesetas mensuales, mas las condiciones que se reseñan en el documento.- d) El 30 de octubre de 1.998, los dos citados otorgan escritura de apoderamiento, ante notario de Villarejo de Salvanés, conforme al cual Juan Pablo confiere poder a Claudio con el siguiente contenido: actos de disposición. Disponer, enajenar las mercancías, respecto de toda clase de bienes muebles, pudiendo en tal sentido firmar cuantos documentos públicos o privados, con las condiciones y por el precio de contado, confesado y aplazado, que estime pertinentes. Utilización del poder. Autoriza al apoderado para sustituir este poder en todo o en parte, revocando las sustituciones conferidas, y pedir y retirar copias de esta escritura.- Juan Pablo conocía desde el primer momento la ilicitud de su actuación, y por ella, Claudio y los otros partícipes, le ofrecieron una remuneración de unas 200.000 pesetas.- en la ejecución ya del plan preconcebido, se llevaron a cabo los siguientes hechos: 1º.- el día 28 de septiembre de 1998, sobre las 18 horas, el acusado Juan Pablo se personó en la empresa MAQUINZA SERVICIOS SA, con domicilio social en San Juan Mozarrifar de Zaragoza, polígono Ciudad del Transporte, calle A, naves 4 y 5, y haciéndose pasar por representante de Construcciones Gracia, empresa ficticia, alquiló por unos días una carretilla telescópica de la marca MANITOU, modelo MT 728-4 con nº de serie 1119598 y nº de motor AA12U7778505B, y ello concertando el traslado de la máquina a una supuesta obra sita en el Polígono Santa Fe de Zaragoza, donde fue depositada por la empresa Grúas Actur, con quien trabaja la empresa antes citada, pero dicho depósito se hizo frente a una gasolinera según indicaciones del acusado, que se desplazó con el transportista al lugar dicho. La máquina está valorada en 4.500.000 pesetas.- Juan Pablo firmó el contrato de alquiler y entregó una copia del D.N.I. suyo, haciendo constar su nombre y el de la supuesta empresa Construcción Gracia. Entregó a cuenta la suma de 300.000 pesetas.- La carretilla fue recogida en Zaragoza por la empresa de "TRANSPORTES FELIPE" con domicilio en Torrejón de Ardoz, cuyo propietario Sr. Constantino concertó con Claudio el transporte para trasladarse a Zaragoza con el fin de recoger la carretilla con un camión de su empresa que conducía el conductor Sr. Mariano, que la trasladó a la nave sita en Villarejo de Salvanés. La carretilla fue localizada en Torres de la Alameda (Madrid), habiéndola adquirido Carlos Antonio, en representación de Edificaciones Alameda, S.L. el 14 de octubre de 1.998 en la nave ubicada en Villarejo de Salvanés (Madrid) propiedad del acusado Claudio, que dijo llamarse Blas, abonándole el precio de 2.700.000 pesetas, más 432.000 pesetas de IVA, entregándole, una factura con el membrete de Construcciones Jaime. La máquina fue recogida por la empresa Maquinza Servicios, S.A.- Como consecuencia de la devolución de la carretilla, la empresa denunciante MAQUINZA SERVICIOS SA desistió del procedimiento criminal en fecha 2 de febrero 1999 renunciando también a toda indemnización civil en fecha 18 febrero 1999.- 2º.- El mismo día 28 de septiembre 1998, el acusado Juan Pablo alquiló a la empresa CARRETILLAS VILLALTA SL, con domicilio social en calle Biel, de Zaragoza, la carretilla elevadora diesel, marca HERCULIF, modelo 25 D, con número de serie 2500039, por un mes prorrogable, entregándole a cuenta por dicho mes la cantidad de 106.000 ptas. El acusado facilitó su DNI nº NUM001.- El día 15 de enero 1999 se denunció el hecho por D. Rodrigo, gerente de la mercantil. Transcurrida la fecha del alquiler ha intentado en numerosas ocasiones ponerse en contacto con el susodicho Juan Pablo, con resultado negativo.- La carretilla elevadora diesel, marca HERCULIF, modelo 25 D, con número de serie 2500039 ha sido tasada pericialmente en 1.000.000 ptas. La citada carretilla fue transportada a la nave de Villarejo de Salvanés por la empresa Transportes Felipe, junto con la indicada en el apartado anterior.- 3º.- El día 2 octubre 1998 Victor Manuel, de Sollana (Valencia), en su condición de gerente de la empresa MATEVA SL, alquiló al acusado Juan Pablo una carretilla elevadora de la marca NISSAN, modelo fjo-2-a, número de chasis 111829. Juan Pablo manifestó, falsamente, que tenía una empresa de la construcción en la Partida "El Clots", termino municipal de Sollana (Valencia). Transcurrido el plazo del mes de alquiler no se la había devuelto la máquina. La carretilla elevadora de la marca NISSAN, modelo FJO-2-A, NUMERO DE CHASIS 111829 ha sido tasada pericialmente en 1.250.000 ptas.- 4º El 6 octubre 1998 Guillermo, como delegado de la empresa CARRETILLAS 2000 SL, con domicilio social en la calle San Vicente 34 de Valencia alquiló la carretilla elevadora marca LAURAK, modelo k-20, serie 161, a Juan Pablo que se hizo pasar como representante de la empresa "Construcción Gracia", sito en Partida Oliveros s/n de Sollana. El día 7 octubre 1998 el Sr. Guillermo denunció que había desaparecido de la nave dicha maquina, lo cual había observado por la rendija de la puerta del inmueble.- La carretilla elevadora de la marca LAURAK, modelo k-20 ha sido tasada pericialmente en 1.000.000 ptas.- 5º.- El día 14 octubre 1998, el acusado Juan Pablo se personó en la empresa burgalesa TRANSPORTES Y BOMBEOS SA, sita en el Polígono Gamonal Villayuda, calle Rivera 6, de Burgos, y diciendo actuar en nombre de una empresa ficticia (Importaciones Jaime) alquiló la carretilla de marca LINDE H-20-D 351912038720/1992, haciendo cosntar en el contrato el documento nacional de identidad número NUM001; y el número de teléfono de contacto NUM002. La Carretilla fue trasladada ese mismo día al Polígono Industrial Pentasa III, nave 86 de Burgos, donde la recogió el citado acusado Juan Pablo. La máquina fue depositada en la calle junto a una nave industrial.- Pasado el plazo del alquiler, un administrativo de la referida empresa, Jesús María, se presentó en el lugar a donde habían trasladado la carretilla comprobando que allí no se encontraba ni la nave ni la carretilla; por lo que el 30 octubre 1998 el citado administrativo interpuso la oportuna denuncia ante la Comisaría Provincial de Burgos.- El legal representante de la empresa, Alfredo, no ha recuperado la carretilla y reclama. La carretilla marca LINDE H-20-d 351912038720/1992 ha sido tasada pericialmente en 2.100.000 ptas.- 6º El 16 de octubre de 1,998, Juan Pablo, bajo el nombre de Importaciones Jaime, exhibiendo su DNI NUM001, que reseñó en el correspondiente contrato, alquiló a la empresa de alquiler la maquinaria y elementos para la construcción "ALQUILERES RUBEL", con domicilio social en Portal de Bretaña 24, de Vitoria, la carretilla elevadora de la MARCA LINDE, modelo h30, con número de chasis 3516070367, entregándole el acusado un anticipo de 50.000 ptas, e indicando que la tendría en su poder durante tres o cuatro días y dando instrucciones para que se la transportaran a la calle Zurrupitieta 26, nave B del Polígono Jundiz, en Vitoria. Transportada la citada carretilla, al día 24 noviembre no había sido devuelta ni comunicada la baja del alquiler, lo que se mantiene en la actualidad.- Roberto, como propietario de la empresa personó en la Comisaría de la Policía de Vitoria denunciando el hecho.- La máquina citada fue trasladada desde Vitoria y hasta un polígono sito en Alcalá de Henares por Transportes Felipe, en virtud de la contratación que para ello les hizo el acusado Claudio.- La carretilla elevadora de la MARCA LINDE, modelo H30, con número de chasis 3516070367, ha sido tasada pericialmente en 3.200.000 ptas.- 7º.- El mismo día 16 octubre 1998, sobre las 18:00 horas, una persona joven de unos 38 años, de 1,78 cm., bien vestido, de complexión media, pelo moreno, de fácil palabra y convincente se personó en la empresa VOLVO TALLERES BI-BAT, sita en el polígono Industrial José de los Llanos, Km. 339 N-I Madrid-Irun, de Vitoria y alquiló una CARRETILLA elevadora MARCA TOYOTA modelo o2 5fd30 a nombre de la empresa ficticia IMPORTACIONES GRACIA con nº teléfono 919-5339917, indicando que su padre se pasaría para abonar el importe del alquiler.- Al día siguiente, 17 octubre 1998, se presentó en la empresa VOLVO TALLERES BI-BAT una persona mayor de unos 65 a 70 años, que resultó ser Juan Pablo, entregando 25.000 ptas. como entrega a cuenta del alquiler de la referida carretilla.- Al día siguiente, 18 octubre 1998, la empresa transportadora dejo la mencionada carretilla en la Travesía del Norte nº 11, sin que haya sido devuelta después de pasar los 15 días de alquiler. La carretilla fue llevada por Transportes Felipe a una nave de Alcalá de Henares junto con la del hecho anterior y en base a la contratación que efectuó Claudio.- La carretilla elevadora marca TOYOTA MODELO 02 5FD30 ha sido tasada pericialmente en 2.000.000 ptas.- 8º.- El día 20 octubre 1998 una persona no identificada alquiló a la empresa CARRETILLAS MAYOR SA, de Valladolid, por teléfono, una carretilla elevadora de la MARCA CLARK, con número de serie em-145-0137-gef-7.005 con cargador de batería a una persona que se identificó como "Claudio" y que dijo actuar en nombre de la empresa (ficticia) Hermanos Gracia con supuesto domicilio social en Salamanca, calle Guttemberg s/n, sito en el Polígono Los Villares. El transporte de la carretilla desde Valladolid a Salamanca se realizó por la propia empresa arrendadora, concretamente por el empleado de la empresa Sr. David Perez Oporto hasta la Citada calle Guttemberg de Salamanca, recogiéndola el acusado Juan Pablo.- El 30 noviembre 1998, el denunciante Sr. Rosendo, como gerente de la empresa CARRETILLAS MAYOR SA, con domicilio social en l Polígono de Argales, calle Vázquez de Menchaca, parcela 64, nave uno de Valladolid, se personó en la Comisaría de la Policía Cuatro de Marzo de Valladolid, denunciando los hechos. En este hecho participó Juan Pablo.- La carretilla fue trasladada desde Salamanca, por indicación de Claudio, hasta una población próxima a Madrid por la empresa TRANSPORTES FELIPE, con domicilio social en Torrejón de Ardoz, teléfono 918844639. A través de este transportista el gerente de la empresa alquiladora pudo contactar con el acusado Claudio con domicilio en Villarejo de Salvanés, provincia de Madrid, quien le manifestó que no le podía devolver la carretilla porque había sido vendida a una tercera persona en Portugal.- La carretilla elevadora de la marca CLARK, con número EM-145-0137-GEF-7.005 ha sido tasada pericialmente en 1.800.000 ptas. y el CARGADOR DE BATERIA en 200.000 ptas.- 9º El 29 octubre 1998 el acusado Juan Pablo se personó en la empresa MOISES SERRANO E HIJOS SL, propiedad de Diego con domicilio en la localidad de Añover de Tajo (Toledo), alquilando una carretilla elevadora torico de la marca BALKANCAR PLEVEN DV-1663.33.1, diciendo, falazmente, que era para un hijo y un socio que eran propietarios de la empresa Cerámicas Jaime con domicilio social en Zaragoza. También dijo que la citada carretilla la tenían que trasladar hasta la localidad de Talavera de la Reina para realizar una obra en una nave propiedad del hijo y del socio. Además para formalizar el contrato de alquiler el acusado Juan Pablo facilitó mendazmente un móvil y un DNI de una señora que nada tenían que ver con el alquiler de la carretilla. Lina (hija del propietario) y Jose Francisco atendieron al citado acusado en los momentos de la contratación de la carretilla.- Diego constató posteriormente que el domicilio de la nave donde se debía entregar la carretilla, en el Polígono Naves de Justino Pérez, c/ Navalcan, nave 50, de la localidad de Talavera de la Reina, estaba cerrada desde hacia largo espacio de tiempo y se había colocado el letrado de "SE VENDE".- El transporte de la carretilla desde Añover de Tajo hasta la repetida localidad de Talavera de la Reina (Toledo) la realizó el camión Iveco-Pegaso, RA-....-R, con el propietario-conductor Benedicto contratado por el acusado Juan Pablo.- La carretilla de este Hecho J, carretilla elevadora TORICO de la marca BALKANCAR PREVEN DV-1663.33.1, ha sido tasada pericialmente en 962.500 ptas.- 10º.- El día 6 noviembre 1998, el acusado Juan Pablo, haciéndose llamar Juan Pablo y actuando como representante de la empresa Casa Comercial GEYDE de Navalmoral de la Mata, se personó en la empresa HERMANOS FIERRO SL, con domicilio social del Almendralejo (Badajoz), contratando con el gerente de la empresa, Sr. Carlos Daniel, el alquiler de la carretilla eléctrica marca STILL, modelo R-50-I5, entregando a cuenta la cantidad de 100.000 ptas.-

La referida carretilla fue trasladada desde Almendralejo hasta Madrid, (concretamente el Km. 36 de la carretera Nacional IV), por la empresa de Grúas MARTIN DELGADO, con domicilio social en Trujillo. La factura del transporte fue extendida a nombre de alimentos Jaime, con el DNI 17.740.436-R, que pertenece al acusado Juan Pablo. La carretilla eléctrica STILL, modelo R-50-15, ha sido tasada pericialmente en 800.000 ptas.- Tan solo se ha recuperado la carretilla del apartado 1º. El representante de Transportes Felipe tras los viajes realizados comunicó a Claudio que no realizaría más trabajos al infundirle sospechas la procedencia de las máquinas. Las alquiladas fueron vendidas por Claudio quedaron en su poder, habiendo enviado al menos dos a Portugal." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- PRIMERO.- ABSOLVEMOS al acusado, Raúl del delito continuado de Estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre el acusado.- SEGUNDO.- CONDENAMOS al acusado Claudio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 40 euros, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.- TERCERO.- CONDENAMOS al acusado Juan Pablo, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, y al pago de la tercera parte de las cosas procesales.- CUARTO.- CONDENAMOS a los dos acusados anteriores, solidariamente frente a los perjudicados y respondiendo entre por iguales partes, a satisfacer las siguientes cantidades: a Edificaciones Alameda, S.L. con 18.823,70 euros; a Transportes y Bombeos, S.A. la suma de 12.621,25 euros; a Hermanos Fierro, S.L., la suma de 4.808,10 euros; a Carretillas Villalta, S.L., con la suma de 6.010,12 euros; a Alquileres Rubel, con 19.232, 39 euros; a Volvo Talleres Bi-Bat, con 12.020,24 euros; a Carretillas Mayor S.A., con 10.818,22 euros, más 1.202,02 euros por el cargador; y a Moisés Serrano e Hijos, S.L. con 5.784,74 euros. Las anteriores sumas devengarán el interés legalmente establecido desde la fecha de esta sentencia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Juan Pablo y Claudio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. 3.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1 y 74 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.6ª y 74 del Código Penal. Los hechos, en síntesis, consisten en, previo acuerdo entre ambos, alquilar carretillas destinadas a labores de construcción para trasladarlas de lugar y venderlas a terceros, lucrándose con el importe recibido por la venta. Contra la sentencia interponen sendos recursos de casación que examinaremos separadamente.

Recurso de Claudio

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Luego de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial en la materia, afirma que no existe prueba de que haya participado en un plan para alquilar carretillas con la pretensión de no devolverlas a sus propietarios y venderlas a terceros. No es exacto que, como dice la sentencia, las declaraciones del coacusado Juan Pablo lo inculpen, pues en las primeras no lo menciona. Reconoce que cuando lo hace lo sitúa en un hotel en Aranda de Duero, y que asegura que manejaba mucho dinero con el que pagaba a "Cristobal" cuando éste le entregaba las carretillas elevadoras que previamente recibía el propio Juan Pablo. Además, dice, que solo dos o tres de las carretillas producto del fraude fueron a parar al almacén de Claudio, quien admite haber vendido una de ellas, aunque desconocía su origen.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

El recurrente no niega en realidad la existencia de prueba, pues reconoce que Juan Pablo se refirió en sus declaraciones a él como la persona que manejaba dinero y pagaba a quien le entregaba las carretillas elevadoras que previamente había recibido el propio Juan Pablo. Así consta al folio 259 a 261, Tomo II, en declaraciones policiales ratificadas después ante el Juez al folio 266, en las que Juan Pablo, que según la sentencia ha reconocido los hechos, asegura que quien organiza el tema es precisamente el ahora recurrente. Incluso, ante la Policía, con ratificación ante el Juez, había identificado fotográficamente al recurrente como la persona que entregaba dinero para pagar el alquiler de las carretillas y que organizaba el transporte. En este sentido, las afirmaciones de la sentencia se apoyan en datos objetivos y en ese sentido son correctas. Pero no son los únicos datos incriminatorios respecto del recurrente.

Tratándose de declaraciones de un coimputado, el Tribunal hace constar la existencia de otras pruebas sobre datos periféricos que, al mismo tiempo, operan como elementos de corroboración. Así, el propio recurrente admite haber vendido una carretilla que fue depositada en su almacén, la que fue recuperada. El transportista afirma que los trasportes de carretillas realizados desde su origen a las naves del recurrente o indicadas por él, le fueron encargados por el propio recurrente, quien le sugirió que si lo paraba la Policía manifestase que era el primer trasporte que hacía por su encargo, o por un empleado suyo. Este mismo empleado declara que de los almacenes salieron otras dos carretillas para Portugal. Y finalmente, existen una serie de documentos suscritos por Juan Pablo y por el recurrente con anterioridad a la mayor parte de los hechos, que han sido valorados por el Tribunal como destinados a aparentar una relación mercantil entre ambos plenamente legal, pero que en cualquier caso, superan la afirmación de que su relación fue meramente episódica y concretada en la operación de una sola carretilla, como sostiene el recurrente al firmar, además, que desconocía su origen.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo. El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Afirma que el Tribunal no ha hecho una clara ni imparcial interpretación de los hechos. Se arranca de una opinión, dice, y se trata de razonar. Se queja de que en la sentencia se mencione la peligrosidad del recurrente. Se remite a los argumentos del motivo anterior.

El motivo no puede ser estimado. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993).

Ya hemos señalado que el Tribunal ha dispuesto de pruebas sobre las que ha sustentado la declaración de hechos probados, a través de una valoración razonada de modo expreso en la sentencia, dando satisfacción así al derecho del recurrente en cuanto a obtener una resolución fundada.

En cuanto a la peligrosidad del recurrente se tiene en cuenta por el Tribunal exclusivamente a efectos de individualización de la pena y se razona expresamente con apoyo en la forma que revistió su participación en los hechos, ocupando un segundo plano para evitar ser descubierto y obteniendo la mayor parte del beneficio.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 250.1 y 74 del Código Penal, pues entiende que la inferencia del Tribunal carece de rigor, ya que no se ha determinado que el recurrente haya participado en una maquinación engañosa por sí o a través de otros. Insiste en que ignoraba el origen ilícito de la carretilla que reconoce haber vendido, y dice que, en todo caso, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de receptación.

El motivo tampoco puede ser atendido. En el hecho probado de la sentencia se declara que el recurrente estaba de acuerdo con el otro acusado para alquilar carretillas destinadas a labores de construcción para después venderlas a terceros. Ese acuerdo se expresa en unos documentos, de los cuales los dos primeros son anteriores a las primeras operaciones ilícitas y en la actividad del recurrente que gestiona parte de los trasportes que luego se efectúan para recoger las carretillas de los locales en que se encuentran o donde les son entregadas y trasladarlas a la nave del recurrente o al lugar designado por éste, siendo vendidas posteriormente a terceros. Existe por lo tanto un acuerdo entre ambos acusados, previo al desarrollo de su plan, y acompañado de actos de ejecución por parte del recurrente, lo que le convierte en autor del delito de estafa aun cuando no haya sido él personalmente quien representó la seriedad y solvencia que determinó a los perjudicados a contratar y entregar las carretillas de las que luego se apoderaron en su beneficio.

El motivo se desestima.

Recurso de Juan Pablo

CUARTO

En el primer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que no ha quedado acreditada su participación directa en los hechos, pues se limitó a realizar el encargo que le hicieron otros encausados para ir a retirar unas máquinas y llevarlas a los sitios que le indicaban a cambio de una cantidad de dinero que, por otra parte, nunca recibió. Desconocía el destino último que se le iba a dar a las máquinas.

El planteamiento del recurrente se contradice con el reconocimiento de los hechos que, según se dice en la sentencia, ha efectuado. Así, en el juicio oral, según la apreciación del Tribunal reflejada en la sentencia, admitió su participación en el alquiler de varias carretillas, no negando el relativo a otras. Además fue reconocido por parte de los testigos que declaran en el plenario. Cuestión distinta es lo que ahora alega, es decir, el desconocimiento de la finalidad de tales operaciones. Sin embargo, ello queda desvirtuado por aquel reconocimiento que se refiere a unos hechos reiterados, en cuya ejecución simulaba pertenecer o representar a una empresa inexistente, habiendo firmado unos documentos, incluso alguno en nombre de la ficticia empresa citada, que no pueden explicarse sino como hace la sentencia, es decir, como una maniobra orientada a aportar al otro acusado Blas una apariencia de legalidad y seriedad en sus operaciones de venta, de lo cual se desprende inequívocamente su conocimiento de la realidad de aquello en cuya ejecución participaba.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba. Pretende que esta Sala no restrinja el recurso a que los errores se pongan de manifiesto sobre la base de la documentación obrante en autos, sino que puede y debe revisar íntegramente toda la prueba practicada, pues en caso contrario se produciría una vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El motivo no puede ser estimado. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

La cuestión a la que se refiere el recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala que, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000, entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso»".

Por otro lado, el recurrente, que no se ajusta a las exigencias del artículo 849.2º de la LECrim, tampoco precisa en qué aspectos de la valoración de la prueba de cargo ha podido incurrir el Tribunal de instancia en manifiesto error o en arbitrariedad respecto de máximas de experiencia o de conocimientos científicos, alejándose de los estándares exigibles de razonabilidad en la valoración de las pruebas, algunas de las cuales ha presenciado directamente, sin posibilidad de repetición posterior en las mismas condiciones y contenido. No aporta ninguna razón para cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la eximente de estado de necesidad, artículo 20.5ª del Código Penal. Dice el recurrente que, a causa de su condición de minusválido, tenía una pensión de 35.580 pesetas mensuales que después fueron reducidas a 16.020 pesetas, teniendo que reintegrar lo indebidamente percibido desde enero de 1997. Afirma que en estas condiciones está clara la existencia de un estado de necesidad.

El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro. Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

Por tanto, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero, "los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000. 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000)".

No cabe la menor duda que los aspectos antes citados por el recurrente, que se recogen en los hechos probados de la sentencia, pueden poner de relieve una situación económica difícil, en caso de que las únicas fuentes de ingresos del recurrente fueran las ya mencionadas y de que, además, le resultara imposible en un momento determinado, cercano a la ejecución del hecho, atender a sus necesidades más apremiantes.

Sin embargo, este último aspecto no consta así en el hecho probado, del que necesariamente hemos de partir, pues el Tribunal no ha considerado acreditado que el recurrente, en el momento de realizar los hechos, que por otra parte se repiten en un periodo extenso de tiempo, se encontrara en una situación en la que la comisión de los hechos delictivos fuera la única solución a su alcance para atender sus necesidades inmediatas y acuciantes. Además, la repetición de la conducta orientada a la obtención de un beneficio económico, está lejos de reflejar una situación puntual de necesidad que el recurrente pudiera resolver mediante la lesión de otro bien jurídico del que era titular un tercero.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Juan Pablo y Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), con fecha dieciséis de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Raúl por Delito continuado de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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