STS 646/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2738
Número de Recurso1142/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución646/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Sebastián y D.Juan , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que absolvió a los acusados Gabriel y Clemente , del delito de estafa que se les imputaba, así como a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como responsable civil subsidiario, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida dichos acusados y el responsable civil subsidiario, representados, respectivamente por los Procuradores Sres/as. Ruiz de Luna, Aviles Díaz y Gómez Simón, y estando los acusadores particulares recurrentes representados por el Procurador Sr.Torres Alvárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan incoó Procedimiento Abreviado con el número 112/1996, contra Gabriel y Clemente , y como responsable civil subsidiario la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección 2ª con fecha veintisiete de enero de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que en el año 1990 el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, proyectó la construcción de un Campo de Golf en la localidad de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), efectuando para ello las gestiones pertinentes ante el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la Confederación Hidrográfica del Guadiana. El proyecto, cuya ejecución material correspondió a la Empresa Golden Fairway Española, S.A. fue declarado de utilidad pública e interés social por el Pleno del Ayuntamiento de Alcázar, debiéndose ubicar el cmampo de golf en el paraje "La Veguilla", en terrenos en parte adquiridos por el expresado imputado, otra parte perteneciente al citado ante local y la mayor a la referida Junta de Comunidades, que debería de cederlo al expresado Ayuntamiento.- En Alcázar de San Juan, el día 22-I-1991, se constituyó, mediante escritura pública otorgada ante Notario, la socedad mercantil "Campo de Golf de Castilla La Mancha, SA.", con un capital social de 20.000.000 de pts. y 1.250 acciones, siendo socios fundadores, además del acusado, otras dos personas, nombrándose Presidente y Consejero Delegado al imputado, el cual, en la oficina abierta en la cale General Benavent García núm. 2-3ºD. de esa localidad, desarrolló la actividad de venta de acciones de la sociedad durnate todo el año 1991 y principios de 1992, por un precio unitario entre 575.000 pts. y 650.000 pts. por acción. A consecuencia de esa publicidad y promoción del proyecto, así como del apoyo que en tal sentido recibió tanto del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan como de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y de que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid financiaba el proyecto, diversas personas, entre las que se encuentran los querellantes, adquirieron, entre los meses de junio de 1991 y enero de 1992, al acusado o a Jose Carlos , querellante en este proceso y persona que actuaba como mandatario verbal del citado acusado en cuanto que trabajaba en dicha oficina, al menos 187 acciones, por el precio arriba expresado y mediante un contrato tipo de carácter privado y previamente elaborado por la sociedad vendedora, en cuyo punto III del apartado "Manifestaciones" se decía textualmente: "La citada Sociedad va a iniciar en breves fechas obras de construcción de un Campo de Golf, casa club e instalaciones deportivas en terrenos de la zona denominada "La Veguilla" en Alcázar de San Juan. parte de esos terrenos son de su propiedad y el resto son de concesión administrativa por setenta y cinco años. Los terrenos están debidamente calificados para el uso descrito, redactado el correspondiente proyecto técnico y adjudicada la ejecución de la obra". En la estipulación segunda se establecía la forma de pago, que slavo en los que se hcía el pago total de la acción, decía literalmente: "El precio convenido de la compraventa es de 575.000 pts. (Quinientas setenta y cinco mil pts) de laqs cuales el vendedor reconoce recibir en este mismo acto la cantidad de 225.000 pts. sirviendo ésta como eficaz carta de pago; y el resto, esto es, 350.000 pts. mediante subrogación en el préstamo que la entidad concreta, con garantía pignoraticia de la propia acción".- En el año 1991, el acusado Gabriel , comenzó en los referidos terrenos las obras relativas a la ejecución del campo de golf, habiendo conseguido del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, el día 26 de junio de 1991, el correspondiente permiso de obras para limpieza y movimientos de tierra, quedando paralizadas formalmente el 12 de noviembre de 1991 por problemas sobre el pago de las certificaciones de obra con la constructora Golden Fairway Española, SA. con la que suscribió contrato de obra del mencionado campo de golf, el 12 de junio de 1991. El pasado día 9 de octubre de 1992, en el Hotel Barataria de Alcázar de San Juan, el acusado Gabriel y el entonces DIRECCION000 de Alcázar, Eloy , explicaron en una reunión ante los accionistas que problemas relacionados con la concesión del permiso de riego por la Confederación Hiodrográfica del Guadiana habían impedido materializar por la Junta de Comunidades la cesión de los terrenos de su propiedad, pero que en breve plazo de tiempo esos problemas se resolverían. La newgativa definitiva de la Junta de Comunidades a la cesión de los terrenos al Ayuntamiento de Alcázar, respecto a los cuales dicha enitdad local otorgaría una conceisón del derecho de superficie a favor de la sociedad constituída por el acusado, al igual que previamente había hecho con los terrenos de titularidad municipal, los recursos administrativos interpuestos por el acusado contra la denegación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y rechazados por este organismo público, los problemas sobre la ejecución de la obra y sobre las cuentas de la sociedad y la no obtención de préstamos para la total financiación de la obra, motivaron la total frustración del proyecto, corroborado por el hecho de que en el año 1993 dicho acusado se marchó de Alcázar, produciéndose a continuación las quereellas causantes del presente proceso penal.- En el citado proyecto de construcción del mencionado campo de golf intervino la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por medio de conceder, aparte de un préstamo hipotecario a la sociedad constituída por el demandante si la ceisón de terrenos se hiciera efectiva, el de un préstamo personal a los accionstas que, si lo quisiera, financiarian mediante ese contrato el segundo pago del precio de la acción. En esas fecha,s el también acusado Clemente , mayor de dad y sin antecedentes penales, era director de la sucursal de dicha entidad bancaria situada en la Plaza de España de Alcázar de San Juan, y, dentro de sus actividades como director, ejerció las de promover y facilitar la concesión de sos préstamos. El referido préstamo personal se otorgó para esa concreta finalidad, de acuerdo con la expresa petición del correspondiente solicitante, dando a continuación la referida Caja orden de transferencia directa del importe de dicho préstamo a la cuenta que a tal efecto tenía abierta en esa entidad la sociedad constituída por el demandado Sr.Gabriel ; en esa misma forma se formalizó, entre otros, el préstamo personal que para tal fin se le concedió al querellante Juan ".

  2. - La Audiendia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Gabriel Y Clemente del delito que se les acusaba por las dos acusaciones particulares, y a la CAJA DE AHOROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en cuanto responsable civil subsidiario, imponiendo todas las costas dle proceso a las acusaciones particulares y con expresa reserva de acciones civiles para los que se entiendan perjudicados. Firme esta resolución, álcense todas las medidas cautaleres acordadas en esta causa.- Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusadores particulares Sebastián y Juan , que se tuvo por anuanciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Sebastián y Juan , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Por infracción de ley al haber existido error en la apreciación de la prueba que autoriza el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal. Segundo.- Por infracción de ley que autoriza el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal por violación del artículo 248-1º en relación con el art. 250-6º y del nuevo Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley que autoriza el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por violación del artículo 240-3º de la l.Enj.Crimninal al imponerse a las acusaciones la condena en costas en su totalidad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados en el mismo, igualmente los recurridos impugnaron dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo la parte recurrente achaca al Tribunal la errónea valoración de la prueba, derivada de documentos contenidos en autos, y que canaliza por la vía que le es propia, contemplada en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal.

  1. Antes de entrar en el análisis de la censura bueno será que recordemos la doctrina de esta Sala ya consolidada, referida al "error facti", que condensa la Sentencia nº 496 de 5 de abril de 1999 y que dice así:

    "la reiterada doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales- por más que estén documentadas; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones: C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras".

  2. Los documentos invocados en base a los que pretende acreditar el error deslizado por el Juzgador, se reducen a tres, integrados por los que a la querella se unen con los números 15, 16 y 17.

    Se observa que el impugnante entresaca y selecciona del texto del documento, una parte de él (lógicamente, la más favorable a su tesis); pero actuando de este modo se produce una patente distorsión del sentido general del documento, consecuencia de la consideración separada del contexto en que se halla.

    Reproducimos los dos primeros (Doc. 15 y 16 de los unidos a la querella) resaltando con subrayado la parte invocada por el recurrente:

    1. Documento de fecha 20 de noviembre de 1991 (nº 15):

      "Con el fin de cumplir con el calendario establecido y que el Club de Golf pueda iniciar sus actividades el proxímo día 1 de enero de 1992, hemos redactado unos estatutos que sirven para la constitución formal del Club, como entidad deportiva sin ánimo de lucro.

      Dichos Estatutos están a su disposición en nuestras oficinas de su calle general Benavent García nº 2, piso 3º C., teléfono 547308.

      Así mismo, te informamos que el día 9 de diciembre a las 19 horas, celebraremos una reunión en el Hotel Ercilla D.Quijote, donde se os dará todo tipo de información sobre el Club y su funcionamiento".

      - Se comprueba del texto íntegro del documento que en él se establece simplemente un calendario, sin que falazmente se ofrezca nada en firme, que de antemano se sepa resultará de imposible cumplimiento. No se dice si tuvo lugar la reunión en el día indicado, o si en ella se informó adecuadamente a los posibles suscriptores, o si lo informado se apartaba de la realidad en aquel momento existente.

    2. Documento de fecha 2 de marzo de 1992.

      "Estimado accionista:

      Habiendo quedado prácticamente resueltas las dificultades planteadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que nos ha obligado a desarrollar las obras a su ritmo inferior al previsto inicialmente, es nuestro firme propósito acelerarlas al máximo con el fin de cumplir nuestro objetivo de poder inaugurar el Campo en septiembre próximo.

      Para ello es necesario que todos cumplamos los compromisos adquiridos, por lo que le ruego que en el plazo máximo de 15 días formalice en Caja Madrid -Suc. Plaza España- la póliza de préstamo que se consiguió en las mejores condiciones posibles. Previamente deberá comunicar en nuestras oficinas el día y hora que mejor le convienen, con el fin de que tenga preparada la póliza"

      -De este texto se colige que el pretendido ocultamiento de las dificultades sobrevenidas con la Junta de Castilla-La Mancha no se producía, ya que abiertamente se hace saber el problema habido.

      La expresión "prácticamente" resueltos, en el lenguaje coloquial no significa total y absolutamente resueltas.

      Realmente, los posibles inconvenientes con la Junta, habían sido plenamente resueltos, en lo que a esta concreta institución afectaba (Consejería de Política Territorial), ya que existió un acuerdo de tal organismo con el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, que si no pudo llevarse a efecto, fue por un dictámen puntual y no previsto, proviniente de un Organismo Público ajeno a la Consejería, cual es, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que en el momento de emitir informe adujo como circunstancia obstativa que se sufría un déficit en las disponibilidades hídricas.

      Aunque informes periciales no oficiales, pudieron establecer programas o mecanismos para cohonestar esa situación carencial, es lógico y natural que la Consejería no desatendiera el negativo informe oficial, dada la importancia y repercusión del líquido elemento en el equilibrio y desarrollo ecológico de determinadas zonas de la comarca en cuestión.

    3. Por último el documento de fecha 30 de marzo de 1992.

      En él se informa a un suscriptor de los derechos de uso y de las instalaciones de que iba a disponer el Club de Golf.

      De dicho documento, de más prolijo contenido, y al que nos remitimos, el censurante destaca el siguiente apartado:

      "4º. Todas las instalaciones reseñadas en los puntos anteriores estarán ultimadas y en pleno uso y disfrute de los socios en torno a los próximos meses de agosto o septiembre".

      -La promesa no es engañosa, ya que es evidente que a esa fecha no se conocía el impedimento, surgido "a posteriori", que frustró la efectividad del acuerdo logrado en la Consejería.

  3. De los textos transcritos y las apostillas por esta Sala realizadas nos permiten concluir que los tres documentos carecen de la literosuficiencia exigida por la doctrina que este Tribunal mantiene. Y si por razones de fondo, no merece prosperar el motivo, existen otras de naturaleza formal, que hubieran hecho innecesarias las consideraciones hechas.

    Así, el documento nº 16, en el que figura una firma que aparentemente no tiene ningún parecido con la del querellado Gabriel , no ha sido admitido por éste, ni se ha practicado prueba pericial caligráfica ni se ha dispuesto de ninguna otra que afirme su autenticidad.

    Pero aunque dialécticamente lo dieramos por bueno, tanto este documento (nº 16), de fecha 2 de marzo de 1992 y el siguiente (nº 17) de 30 de marzo del mismo año, fueron creados despues de la suscripción y desembolso inicial de las acciones, por lo que mal pudieron actuar como elementos integradores del engaño antecedente al desplazamiento patrimonial.

    Los hechos probados de la sentencia, nos dicen, en aspectos no combatidos, lo siguiente: "el imputado...., desarrolló la actividad de venta de acciones de la sociedad durante todo el año 1991 y principios de 1992...." y más adelante se precisa más: "diversas personas, entre las que se encuentran los querellantes, adquirieron, entre los meses de junio de 1991 y enero de 1992.... al menos 187 acciones por el precio arriba expresado....".

    Los documentos antes reseñados, son, como puede apreciarse, de fecha posterior a enero de 1992. El contenido de estos documentos es notorio que no influyó en la adquisición y desembolso de las acciones.

  4. Mas, aunque a efectos retóricos consideramos auténticos y eficaces los tres documentos base del motivo, tropezaríamos con un obstáculo legal, que impediría la estimación de la pretensión.

    En efecto, el art. 849-2º de la L.E.Cr. establece como condición para la efectividad del documento en orden a la modificación del factum, que el mismo "no resulte contradicho por otros elementos probatorios".

    En la causa hallamos una abundante prueba contradictoria. Existen documentos sobrados, analizados profusamente en el fundamento de derecho séptimo, a los que se une una relevante prueba testifical igualmente examinada de modo exhaustivo por el Tribunal "a quo" en los fundamentos octavo y noveno, a los que nos remitimos. La declaración del DIRECCION000 de Alcázar, mereció al Tribunal Provincial mayor grado de credibilidad que lo depuesto por los querellantes, como también otorgó una razonable prioridad a los testimonios de los demás suscriptores perjudicados por el frustrado proyecto, poco sospechosos de parcialidad.

    En conclusión, los tres documentos de lo único que informan es de la marcha del proyecto; en ninguno de ellos se afirma que los terrenos hayan sido definitivamente cedidos por la Consejería a la Sociedad; ni que la información allí ofrecida sea falaz y engañosa, ni mucho menos determinante de la suscripción de las acciones, y consiguiente desembolso patrimonial.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Por infracción de ley que autoriza el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en el correlativo ordinal alega violación del art. 248-1º en relación con el art. 250. 6º y 7º, dada su inaplicación, supeditado a que prospere el motivo de casación anunciado en el motivo primero.

  1. Su enunciado aboca a su desestimación al incumplirse la condición o presupuesto integrado por el acogimiento del primer motivo.

    Al iniciar el desarrollo de la queja reconoce abiertamente "que del sucinto relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende infracción alguna del artículo que regula la estafa en nuestro ordenamiento penal". En efecto, en la descripción factual, no tan sucinta como el recurrente califica, no aparecen los elementos constitutivos del delito por el que se acusa.

    Falta el elemento fundamental del engaño, al no resultar ninguna maniobra falaz o insidiosa, que ocultara una realidad con el propósito de ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer, a través de la superchería engañosa, lo que no es verdadero, al objeto de provocar el acto dispositivo.

  2. La prueba practicada en la causa nos pone de relieve la realidad sobre los proyectos y gestiones del campo de golf.

    El relato fáctico no contempla ningún negocio jurídico criminalizado, en el que simulando un propósito serio de contratar en realidad sólo se pretende obtener un lucro ilícito, aprovechándose del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

    El acusado hizo todo lo posible para salvar el obstáculo imprevisible sobrevenido, sin que se detecten signos probatorios de que le pudiera interesar al inculpado la no culminación del proyecto, en el que invirtió las cantidades recibidas, incluso añadiendo las necesarias de su propio peculio.

    No se ha probado la concreta apropiación de las cantidades recibidas en su propio beneficio, resultando sintomático que no se haya acusado por el delito de apropiación indebida.

  3. El recurrente se limita a desarrollar en el motivo una serie de argumentaciones o afirmaciones personales que no constituyen sino una interpretación, lógicamente parcial o interesada de los hechos objeto de la causa, cuando la vía elegida al articular el motivo le obliga a someterse a los estrictos términos del factum so pena de incurrir en la causa de inadmisión del art. 884-3º, que ahora se traduciría en causa de desestimación.

    En síntesis, ningún error in iudicando se ha producido en el juicio de subsunción. Los hechos, en modo alguno, integran el tipo penal previsto y penado en el art. 248 del C.Penal, por lo que el motivo alegado debe fenecer.

TERCERO

Por último la acusación particular recurrente protesta acogiéndose a la via del art. 849-1º L.E.Cr. por la indebida aplicación del art. 240-3 de la referida Ley Adjetiva, al haberle impuesto las costas del proceso en su totalidad, por entender no concurrente la temeridad y mala fe, exigida por el precepto.

  1. Aunque esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el cauce casacional que autoriza el art. 849-1º de la L.E.Cr. no es utilizable más que para denunciar infracciones o inaplicaciones de preceptos penales sustantivos, y no lo es el art. 240.3, deberemos atender a una voluntad impugnativa, en la que debe darse por supuesta la inclusión de la vulneración del art. 124 del C.Penal, que regula la imposición de costas.

  2. No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva (art. 24-1 en relación al 120-3 C.E.), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe".

    En principio y a falta de otros datos, esta Sala ha considerado como temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares, que carezcan de una cierta consistencia, apareciendo clara la improcedencia de la reclamación.

  3. En el caso de autos el Tribunal "a quo", con suficiente fundamento, entiende que no existió una prueba incriminatoria contra los procesados, siquiera mínima, y, particularmente, carecía de sentido mantener la acusación despues del desarrollo de toda la practicada en juicio.

    La abrumadora prueba documental y la tambien abundante testifical, puso de relieve cómo la no culminación del Club proyectado, no se debió a culpa del acusado sino a una eventualidad sobrevenida, muy a pesar suyo, sin que aflorase engaño de ningún tipo, sino el despliegue de todo el esfuerzo posible en superar el obstáculo surgido.

    Los testigos perjudicados afirmaron que no fue determinante de la suscripción de la acción y por ende del desplazamiento patrimonial posterior, la falta de cesión de los terrenos por parte de la Comunidad Autónoma, la cual ya había mostrado su abierta voluntad de cederlos, sólo impedida por el informe negativo de un organismo ajeno a la Consejería.

    El proyecto, como toda inversión, tenía riesgos de un posible fracaso, no desconocidos por los suscriptores de acciones.

  4. Asimismo, los querellantes debieron ponderar la absolución que tanto en la calificación provisional como en la definitiva interesaba el Mº Fiscal, Institución esencial dentro de la justicia penal, que de acuerdo con sus principios de actuación (objetividad e imparcialidad) de haber existido una mínima base probatoria de cargo, se hubiera visto obligado a interesar pretensiones condenatorias.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas del recurso de casación deberán ser impuestas a los recurrentes, conforme al artículo 901 de la L.E.Criminal, con pérdida del depósito de haberse constituído.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Sebastián y D. Juan , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha veintisiete de enero de dos mil, en causa seguida a Gabriel y a Clemente por delito de estafa y contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como responsable civil subsidiario, condenando a dichos recurrentes, acusadores particulares, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito de haberlo constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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