STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:8354
Número de Recurso4691/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez y el recurrido JOSANAN, S.L. representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el número 6 de 1.998 contra Everardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha 9 de septiembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 8 de agosto de 1997, Everardo , nacido el día 1 de marzo de 1963, sin antecedentes penales, compareció en el Hostal "DIRECCION000 ", sito en el lugar de Puerto de Santa Cruz, término municipal de Oleiros, y aparentando una solvencia de la que carecía, alquiló una habitación en la que permaneció hasta el día 24 del mismo mes, elevándose las facturas por alojamiento, diversas consumiciones y llamadas telefónicas, a la cantidad de 100.842 pts., que no pagó al abandonar el establecimiento hotelero, sin avisar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Everardo , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas. Indemnizará al propietario del "DIRECCION000 " en la cantidad de 100.842 pts. Con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador; Segundo.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley, por haberse infringido los artículos 623.4 y 248.1 del C. Penal y por vulneración de precepto constitucional, del artículo 24.2 y 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A) Debiéndose apreciar las modificaciones procedentes en el factum, entendemos que en todo caso la conducta del Sr. Everardo , estaría incardinada en el art. 623.4 del C. Penal, que la sentencia recurrida debió aplicar, por lo que se infringió el citado precepto. B) Entendemos que la sentencia recurrida vulnera igualmente el art. 248.1 del C. Penal, por cuanto que los hechos que se declaran probados no quedan incardinados en el tipo penal descrito en dicho precepto. C) Lo invoco por infracción de preceptos constitucionales de los artículos 24.2º y 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, impugnando igualmente la parte recurrida dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de La Coruña como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 C.P. tras haber sido declarado probado que estuvo alojado en el Hostal " DIRECCION000 " que abandonó sin pagar las facturas por los gastos devengados que ascendían a 100.842.- Ptas.

De los diversos motivos que formula el recurrente destaca aquél en el que de manera combinada -y, ciertamente, nada ortodoxa- denuncia "que no ha sido probada la conducta dolosa del acusado" subrayando la ausencia de prueba suficiente que pueda sustentar la apreciación del Tribunal a quo al declarar probado que aquél desarrolló su actuación "... aparentando una solvencia de la que carecía ....". Esta invocación, siquiera implícita, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la refuerza el recurrente con una censura por error de hecho en la apreciación de la prueba aportando un certificado del Instituto Nacional de Empleo (folio 16) que asevera que el acusado es perceptor de una prestación por desempleo, que sólo fue suspendida cautelarmente por no renovación de la demanda, lo que acreditaría la ausencia del elemento intencional del delito.

En realidad, la sentencia impugnada incardina los hechos en la modalidad de estafa que la doctrina denomina "negocio jurídico criminalizado", figura que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De suerte que en estos supuestos, el engaño como elemento esencial que configura el tipo, viene constituido por la simulación de una solvencia para hacer frente al pago de los servicios hoteleros recibidos, como manifestación o reflejo del íntimo e inicial propósito de incumplir la contraprestación obligada.

En el caso presente no existen elementos probatorios que permitan inferir con el necesario grado de certeza la concurrencia de ninguno de esos factores que, en su caso, conformarían el elemento anímico o subjetivo del injusto. No puede sostenerse que el acusado aparentara maliciosa y fraudulentamente una solvencia económica suficiente para abonar los gastos de alojamiento cuando, según el Acta oficial del Juicio Oral, manifestó reiteradamente al director del Hostal que estaba esperando recibir la prestación de desempleo a tal fin, y así lo reconoce dicho Director en su declaración ante el Tribunal (folio 2 vuelto: "Que el mismo prometía que iba a pagar, porque estaba pendiente de un cobro", se lee en el Acta); lo que, permite constatar que la otra parte en el negocio de arrendamiento de servicios no era desconocedor de la situación económica del acusado, por lo que difícilmente podemos aceptar la maquinación engañosa bastante para producir error en el otro que requiere el art. 248 C.P. Esta realidad, a su vez, alimenta cuanto menos una severa duda racional acerca de que el propósito inicial del acusado fuera dejar de cumplir las obligaciones adquiridas. Consideraciones éstas que fortalece el contenido del documento emitido por el Instituto Nacional de Empleo, según el cual la prestación económica a favor del acusado había sido sólo cautelarmente suspendida a falta de trámite tan sencillo como el de renovar la petición o solicitud.

En definitiva, y en el ejercicio de la función revisora que a esta Sala le compete cuando se invoca la presunción de inocencia, debemos concluir que no existen datos fácticos suficientes de los que se pueda inferir razonable y convincentemente la concurrencia en el hacer del acusado del dolo específico de engañar requerido por la figura delictiva aplicada y, en consecuencia, que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo no observa las exigencias de racionalidad del resultado valorativo. Por todo lo cual el motivo debe ser estimado y sin necesidad de analizar el resto de las censuras casacionales, procede declarar la nulidad de la sentencia impuganda, dictándose una nueva por esta Sala con pronunciamiento absolutorio con fundamento en cuanto ha quedado expuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su segundo motivo y sin entrar en el examen del primero, interpuesto por el acusado Everardo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 9 de septiembre de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, con el nº 6 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, por delito de estafa contra el acusado Everardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en La Coruña, el día 1 de marzo de 1963, hijo de Luis Andrés y María Angeles y vecino de La Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de septiembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO: Hechos Probados: El día 8 de noviembre de 1997, Everardo , nacido el día 1 de marzo de 1963, sin antecedentes penales, compareció en el Hostal "DIRECCION000 ", sito en el lugar de Puerto de Santa Cruz, término municipal de Oleiros, y aparentando una solvencia de la que carecía, alquiló una habitación en la que permaneció hasta el día 24 del mismo mes, elevándose las facturas por alojamiento, diversas consumiciones y llamadas telefónicas, a la cantidad de 100.842 pts., que no pagó al abandonar el establecimiento hotelero, sin avisar. El acusado venía percibiendo prestación por desempleo desde el 5 de mayo de 1.997, que había sido cautelarmente suspendida en 30 de octubre por no renovación de la solicitud y con la cual podría hacer frente, al menos en parte, a los gastos originados en el Hostal.

PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa toda vez que no se ha practicado prueba suficiente que fundamente la concurrencia del dolo específico de engañar que exige tal figura delictiva como elemento subjetivo del tipo, según las consideraciones que han quedado consignadas en la primera sentencia de esta Sala que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

La ausencia de delito exime pronunciamiento alguno respecto a autoría, circunstancias concurrentes y penalidad.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Everardo del delito de estafa que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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