STS 342/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:1823
Número de Recurso1109/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Mauricio, Estefanía y Marí Juana, y por la Acusación particular ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, que los condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, la Acusación particular recurrente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, y los procesados María Milagros y Luis Pedro representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 36/03 , contra Mauricio, Marí Juana, Estefanía, Luis Pedro y María Milagros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª que, con fecha 22 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con ocasión de circular el acusado Mauricio en el de su propiedad, marca Ford Escort F-....-FP por la Avda. General Avilés de Valencia, el pasado 12 de Diciembre de 2.000 y siendo sobre las 23,50 horas, tuvo un accidente de circulación. En sentencia dictada el 3 de Junio de 2.002 por la Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. 13 de Valencia , confirmada en la dictada el 18 de Noviembre del mismo año por esta Audiencia, se le condenó, entre otros pronunciamientos, al pago de un total de 211.988,08 euros con cargo a la Compañía Aseguradora Allianz, al aportar propuesta de seguro obligatorio concertado con esa compañía aseguradora y que amparaba el vehículo causante del accidente. El acusado, Mauricio, que precedentemente, el 9 de Octubre de 1.999 había tenido accidente de circulación conduciendo la motocicleta marca Honda N-....-IW sin tener concertada póliza aseguratoria que le amparara, dió lugar a la condena al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil derivada del fallecimiento de su acompañante, Ángel, igualmente carecía en el momento del siniestro acaecido el 12 de Diciembre de 2.000, de cobertura de seguro obligatorio que amparase el vehículo por él conducido.

    Por la hermana del acusado, la igualmente acusada en este procedimiento Estefanía, a mediados del mes de Noviembre de 2.000, había realizado, con la Compañía Aseguratoria Allianz, propuesta de seguro del vehículo Y-....-YZ y al ocurrir el accidente del día 12 de Diciembre, ésta, acompañada de su madre, igualmente acusada en este procedimiento, Marí Juana, se trasladaron a las oficinas del agente mediador Luis Pedro, acusado igualmente en este procedimiento, quien estaba ausente y manifestándoles a su hija, la también acusada María Milagros, haber sufrido confusión de los vehículos y matrículas a que se refería la propuesta de seguro anteriormente suscrito y a fin de soslayar la multa impuesta por la carencia del seguro en el vehículo F-....-FP, solicitaba la rectificación de la propuesta del seguro anterior al citado vehículo. Aprovechando la acusada María Milagros, disponía de propuestas de seguros emitidas en blanco y suscritas por su padre, como agente mediador, inutilizó la emitida referida al vehículo matrícula Valencia y emitió con fecha precedente que fue fijada el 30 de Noviembre de 2.000, para el vehículo matrícula Madrid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Mauricio, Estefanía y Marí Juana, del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, que les acusa la acusación pública y privada, declarando de oficio 6/10 partes de las costas.

SEGUNDO

ABSOLVER a Luis Pedro, de los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad documental que les acusa la acusación pública, declarando las 2/10 parte de las costas causadas en este procedimiento, de oficio.

TERCERO

ABSOLVER a María Milagros, del delito de ESTAFA en grado de tentativa que le acusa la acusación pública, así como del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL que tanto la acusación pública como la privada le imputan, declarando de oficio otras 1/10 partes de las costas causadas.

CUARTO

CONDENAR a los acusados Mauricio, Estefanía y Marí Juana, en concepto de autores responsables de un delito de ESTAFA del núm. 1 del art. 248, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al condenado Mauricio y de UN AÑO DE PRISIÓN a cada una de las acusadas, Estefanía y Marí Juana, accesorias y pago a cada uno de ello de 1/10 parte de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, los condenados deberán pagar, conjunta y solidariamente, a la perjudicada la Compañía Aseguradora Allianz S.A. la cantidad de 211.988,03 euros con los intereses del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme que sea esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto de los acusados absueltos en esta Sentencia.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias de los condenados.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Mauricio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24. 2 de la Constitución española , con relación al principio de presunción de inocencia y su concordante art. 53. 1 de la Constitución española , así como del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir una aplicación incorrecta del artículo 248 y 249 del Código Penal , al no acreditarse la existencia de estafa y además de su grado de ejecución consumado.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, nº 1, inciso primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución española. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  1. - La representación de la procesada Estefanía basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española , con relación al principio de presunción de inocencia y su concordante art. 53. 1 de la Constitución española , así como el art. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 , inciso primero, por aplicación incorrecta del artículo 248 y 249 del Código Penal , al no acreditarse la existencia de estafa y además de su grado de ejecución consumado.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero y segundo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución española .

  1. - La representación de la procesada Marí Juana basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución española , en relación con el principio de presunción de inocencia y concordante art. 53. 1 de la Constitución española así como del art. 5. 4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta del artículo 248 y 249 del Código Penal , al no acreditarse la existencia de estafa y además de su grado de ejecución consumada.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero y segundo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución española. 7.- La representación de la Acusación particular ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24. 1 de la Constitución española .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que aparece en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Respecto a Dª. María Milagros, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390, apartado 1, números 1º y , del Código Penal , y, en relación también con los artículos 5 y 76 de la vigente Ley del Contrato de Seguro y del artículo 9, ap. 2 y 3 del Real Decreto 2641/86, de 30 de Diciembre.

CUARTO

Respecto a Mauricio, Marí Juana y Estefanía, por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390, apartado 1º, números 1 y 2, del Código Penal , y, en relación también con los artículos 5 y 76 de la vigente Ley del Contrato de Seguro y del art. 9, ap. 2 y 3 del Real Decreto 2641/86, de 30 de Diciembre .

QUINTO

Respecto de Mauricio, Marí Juana y Estefanía, por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación del tipo agravado de la estafa previsto en el artículo 250. 1. 6º del Código Penal .

SEXTO

Respecto de Mauricio, Marí Juana y Estefanía, por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación del tipo agravado de la estafa previsto en el artículo 250. 1. 2º del Código Penal .

SÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que aparece en documentos obrante en autos.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación de los artículos 113 y 115 del Código Penal. NOVENO.- Respecto de María Milagros, por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación de los artículos 109, siguientes y concordantes del Código Penal. DÉCIMO.- Respecto a Luis Pedro, por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación del artículo 120 del Código Penal. 8.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores personados y el Ministerio Fiscal, éste por escrito de fecha 8 de Febrero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción de los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto, del recurso formalizado por la Acusación particular, que, a juicio del Ministerio público deben ser estimados.

  1. - Por Providencia de 31 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de los tres condenados guardan analogía entre sí por lo que los trataremos de manera conjunta en virtud de su contenido. Existe un primer bloque de recursos por quebrantamiento de forma que exigen su examen previo.

  1. - El primer bloque de los tres acusados se basa en la denuncia de irregularidades formales basadas en que los hechos probados incurren en falta de claridad y en contradicciones manifiestas en su contenido. La redacción es idéntica y vienen a denunciar que, de la lectura de los hechos probados, no se desprende que exista bien jurídico alguno que haya sido vulnerado por la actuación que se atribuye a cada uno de los recurrentes.

  2. - El desarrollo de los motivos que, como hemos dicho, afectan a los tres recurrentes no nos dice cuáles son los pasajes del relato fáctico que se consideran oscuros o incomprensibles, limitándose a proponer un nuevo hecho, distinto del que se pretende atacar. Por esta simple razón debió ser inadmitido en su momento pero es incuestionable que no tiene ni la más mínima oportunidad de prosperar al abandonar cualquier intento razonable de atacar el pasaje o pasajes que considera ininteligibles, sustituyéndoles por elucubraciones alternativas al hecho probado que se debieron canalizar, en su caso, por la vía del error de hecho y nunca por la falta de claridad.

  3. - El segundo aspecto de la irregularidad formal del contenido de la sentencia se centra en alegar que se ha omitido la contestación debida a cuestiones jurídicas que fueron debidamente planteadas en tiempo y forma por las partes recurrentes. Nuevamente tenemos que advertir que no se comprende la admisión a trámite de estos motivos ya que todas, absolutamente todas las cuestiones jurídicas planteadas en el momento final del debate contradictorio del juicio oral, se han contestado de forma minuciosa y sistemática por la sentencia. De forma colateral y confusa se suscita también, aunque no se dice en el enunciado de los motivos, una posible utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo cuya identificación no se realiza de manera específica y que, una vez realizada la lectura del texto íntegro no se encuentra por ningún lado. Tampoco los recurrentes nos orientan, de forma técnicamente aceptable, sobre la esencia antijurídica del debate.

Por lo expuesto todos los motivos de quebrantamiento de forma de los tres recurrentes deben ser desestimados

SEGUNDO

Existe un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba que parece que se refiere a Mauricio pero, nada se dice en el encabezamiento sobre la representación en que se formula.

  1. - Toda la argumentación radica en mantener que en el acto del juicio oral se presentaron una serie de documentos que acreditan que existió otro procedimiento judicial por un siniestro y que, según su criterio, demuestran que el dueño del vehículo y obligado a contratar el seguro era otra persona distinta del condenado.

  2. - Apartir de esta esquemática, pero clara y terminante alegación, la parte recurrente se desliza hacia hechos que nada tienen que ver con los que son objeto de esta presente causa y que en ningún momento pueden erigirse en documentos acreditativos del error del juzgador. Los intentos de trasladar a la presente causa acontecimientos ajenos a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, están destinados al fracaso. Si algo existe, con rotunda claridad, es que la trama urdida para cubrir la apariencia de una cobertura por póliza aseguradora, son absolutamente increíbles y están en contra de cualquier otra prueba incuestionable que se ha manejado por la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Un tercer bloque, con diversas matizaciones según los distintos recurrentes, se canaliza por la vía de la presunción de inocencia.

  1. - Respetemos el hecho nuclear que constituye la base de la acusación y condena que estamos examinando en la presente causa. Para tejer toda su argumentación se retrotrae a un acontecimiento que nada tiene que ver con el presente. Se trata de un accidente con una moto conducida careciendo de seguro. Considera que todas las afirmaciones en un hecho de estas características basado fundamentalmente en elementos documentales, se basan en suposiciones y elucubraciones de la Sala sentenciadora.

  2. - La conclusión condenatoria se extrae de un hecho incontestable. Se admite la alteración de los datos personales en una proposición de póliza del seguro consiguiendo así, de forma mendaz, que los efectos de cobertura se trasladasen a la compañía aseguradora que había sido burlada en su buena fe contractual al ocultársele datos esenciales para mover o aceptar las condiciones propuestas. Todo ello se desprende de las manifestaciones expresas de una de las acusadas y de los efectos producidos así como de la cronología de los acontecimientos. Los razonamientos se basan en pruebas válidas y de contenido inculpatorio que no pueden ser alteradas o combatidas por la vía de su irracionalidad o carencia de sentido incriminatorio.

Por lo expuesto los tres motivos por presunción de inocencia deben ser desestimados

CUARTO

Por último, examinaremos también, de forma conjunta, los motivos por infracción de ley que cuestionan la aplicación de los preceptos penales sustantivos que tipifican el delito de estafa por el que han sido condenados los tres recurrentes.

  1. - En realidad, el planteamiento se escinde en dos alternativas. Por un lado se niega la existencia de una maniobra engañosa plasmada en la propuesta de póliza de seguro en la que se produce la alteración sustancial de los datos de la matrícula por lo que, a modo de alternativa, plantea la posibilidad de que los hechos, sin perder sus características delictivas, sean considerados como una estafa en grado de tentativa.

  2. - Para analizar estas propuestas es necesario partir del hecho probado y ajustarse a su contenido para concluir si la calificación jurídica se ajusta a la base fáctica de los hechos que se declaran probados.

  3. - El factor desencadenante de la trama, es un accidente de automóvil que origina el acusado Isaac conduciendo el vehículo de su propiedad. Como consecuencia de este incidente, se le condena entre otros pronunciamientos, a pagar una suma de 211.988,08 euros, que se cargan a la Sociedad aseguradora al haber aportado propuesta de seguro obligatorio con dicha entidad, lo cual no era cierto ya que carecía de seguro.

    Este engaño ya sería suficiente para construir como mínimo un delito de estafa al conseguir un desplazamiento patrimonial mediante fraude a la compañía aseguradora.

  4. - La maniobra realizada para que figurase en la propuesta el vehículo del acusado, la describe perfectamente el hecho probado y a su contenido nos remitimos. Simplemente, aprovechando la condición de agente mediador de seguros de un familiar, le hicieron ver a su hija que había habido un error en la propuesta de seguro, realizada por una de las acusadas, consiguiendo de este modo que la propuesta se pusiese a nombre del conductor del vehículo que tuvo el siniestro, cambiando la matricula de la previa propuesta y dándole fecha anterior al siniestro.

    No creemos que, ante esta descripción de conductas atribuidas a los tres acusados, se pueda negar la existencia de una maniobra fraudulenta y engañosa, impulsada por ánimo de lucro y perjuicio de la entidad aseguradora que, como se verá al examinar su recurso, resultó perjudicada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

La Acusación particular encarnada por la compañía aseguradora, suscita numerosas cuestiones relacionadas fundamentalmente con la existencia de un delito de falsedad en documentos mercantiles que, pretende construirlo previamente cambiando el hecho probado, por estimar que existen documentos que así lo acredita.

  1. - La primera parte está dirigida a introducir en el relato fáctico un cambio que estima sustancial. Considera que es erróneo afirmar que la póliza era una simple propuesta de seguro y que se debió considerar como un "Certificado provisional de Seguro de Responsabilidad civil del automóvil". Con ello pretende reforzar la calificación de dicho documento como mercantil a todos los efectos de su tipificación como falsedad documental.

  2. - Esta cuestión resulta, en principio, intranscendente ya que la denominación jurídica no cambia la verdadera estructura y contenido del documento. Su naturaleza jurídica no vendrá determinada por las expresiones estereotipadas o referidas a usos mercantiles, sino por su verdadera finalidad y destino. No obstante, ya nos pronunciaremos sobre su naturaleza, sea cual sea su denominación, al abordar los motivos sobre la calificación jurídica del documento a los efectos de la falsedad.

  3. - En otro frente, invoca el contenido de la resolución dictada al fijar la cantidad que se considera como perjuicio de la sociedad aseguradora. Considera que debe incluir las costas fijadas y otras partidas adicionales a la cantidad a la suma que constituyó el importe de la indemnización indebidamente pagada. Esta resolución judicial no supone ningún error judicial, sino que se limita a establecer la causalidad directa entre la maniobra engañosa y el perjuicio económico derivado del pago de una suma que no estaba realmente asegurada.

Por lo expuesto los motivos por error de hecho deben ser desestimados

SEXTO

Los motivos sobre la inaplicación del delito de falsedad en documento mercantil que se imputa a los acusados en diversos grados de participación e incluso a una acusada que ha resultado absuelta, se trataran conjuntamente por tener un elemento común.

  1. - Este elemento común no es otro que el que resulta del análisis de documento sobre el que gira la calificación jurídica y sobre cuya falsedad no existe la menor duda.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento sirvió para construir una ficción engañosa, perjudicial para los intereses de la entidad aseguradora, lo único sustancial y que debe ser objetivo de análisis es el de su naturaleza jurídica ya que las modalidades falsarias de carácter documental se escalonan en función de su verdadera naturaleza. La clasificación del documento en las categorías de público o mercantil nos llevaría indefectiblemente a considerar un concurso entre la falsedad y la estafa. Por el contrario, si llegamos a la conclusión de que se trata de un documento privado, la doctrina tradicional de esta Sala viene considerando que el instrumento documental no tiene efectos criminógenos autónomos y que se integra, de forma homogénea con otras actividades engañosas, en el núcleo de la estafa, siendo absorbido por el ilícito final que se pretende que no es otro que un desplazamiento patrimonial engañoso.

  2. - Los hechos son o pueden resultar orientadores aunque su verdadera naturaleza vendrá dada por la calificación jurídica que definitivamente otorguemos al documento básico de toda la trama. Debemos partir, como antecedente, de un dato importante. El padre de una de las acusadas, era corredor de seguros y tenía en su casa pólizas en blanco. A partir de este dato, una de las hijas, que según el hecho probado actúa de buena fe, hace o confecciona sobre el impreso, una propuesta de seguro, según el hecho probado o un Certificado provisional de seguro de Responsabilidad civil del automóvil, según sostiene la compañía recurrente.

  3. - La propuesta de un seguro privado o incluso un Certificado Provisional de Circulación se mueve dentro de la relación contractual de cobertura de riesgos de carácter privado. Sólo adquieren carácter mercantil en el caso de que las partes lo utilicen en el tráfico como instrumento de cobertura frente a cualquier organismo, como ha sucedido en el caso presente. Ello ha motivado que las obligaciones derivadas de la actividad mercantial de la compañía aseguradora se hayan hecho efectivos a través de una trama engañosa que culmina con una indemnización o cobertura obtenida de forma fraudulenta. Por ello, nos encontramos ante un documento mercantil que no puede ser absorbido por la estafa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SÉPTIMO

Plantea que se debe estimar la existencia de una falsedad en documento mercantil en concurso medial o instrumental, es decir, como medio para cometer un delito de estafa.

  1. - La segunda línea de argumentación es la de la aplicación de la agravante de notoria importancia en la cantidad defraudada. No es necesario hacer o realizar extensas argumentaciones para establecer que la cantidad de 211.988,08 euros (35.271.835 pesetas) es una suma que desborda las cifras que se manejan jurisprudencialmente para señalar la frontera de la agravante específica. Para ello, no se debe tener en cuenta que se trata de una Compañía aseguradora de gran potencial económico y que esta suma constituya un porcentaje infinitesimal de su volumen de negocio. Teniendo en cuenta que se trata de un delito contra el patrimomio un factor a valorar, es también y de manera principal, el lucro o beneficio obtenido por el autor del hecho delictivo y en este caso el beneficio ha sido de tal entidad que merece ser incluido en la agravación específica.

  2. - En relación con la falsedad documental ya hemos dicho que el instrumento documental previo firmado entre las partes podía haber permanecido en el ámbito del derecho privado si no hubiera sido utilizado como un instrumento idóneo y con la finalidad de hacer efectiva una responsabilidad contraída por una empresa mercantil aseguradora, lo que en principio consiguió.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª en la causa seguida contra Mauricio, Marí Juana, Estefanía, Luis Pedro y María Milagros por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Mauricio, Estefanía y Marí Juana, contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª en la causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, con el número 36/03 contra Mauricio, Marí Juana, Estefanía, Luis Pedro y María Milagros, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Marzo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Mauricio, Estefanía y Marí Juana como autores de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa en cantidad de notoria gravedad a la pena de tres años y tres meses de prisión y a la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de veinte euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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