STS 1015/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:6209
Número de Recurso1613/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1015/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Castaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 80/04 contra Pedro Miguel, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 19 de mayo de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 21 de octubre de 2002, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener beneficios a costa de lo ajeno, se presentó en el establecimiento FNAC, sito en la calle Guillem de Castro de Valencia, como directivo de una empresa de gran solvencia, manifestando su interés por la compra de varios productos de informática con los que renovar y modernizar su empresa, por un valor de

7.205,15 #. Al día siguiente el equipo informático fue entregado e instalado en la calle Poeta Ricard Sanmartín número 12, dado que el acusado dijo tener allí su oficina y para el pago de la mercancía entregó un cheque emitido el 21 de octubre de 2002 contra su cuenta bancaria en el banco Banesto, en la cual no existían fondos desde antes del 1 de enero de 2002, por lo que resultó impagado. Que se le indicó que la forma de pago era en metálico o en cheque bancario o talón conformado. Cuando terminó el instalador de montar el equipo informático le entregó un talón fotocopiado al portador con la finalidad de que tuviera la apariencia de un cheque bancario, cogiéndolo, por ello, el referido empleado. Poco después el acusado desapareció sin pagar la deuda ni entregar la mercancía de la cual se adueñó".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Pedro Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con cuotas de 6 #, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas y al pago de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a F.N.A.C. en la suma de 7.205,15 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que seimpone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la LECRim . por error en la valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en los autos.

Basa el recurrente este motivo en lo que considera un triple error en la valoración de la prueba que se produce por la Sentencia impugnada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa al declararse, en síntesis, que el acusado con ánimo de obtener un beneficio se personó en un establecimiento para la compra de un equipo informático que debía ser abonado al tiempo de su instalación, mediante abono en metálico o cheque conformado. Se afirma probado que entregó una fotocopia de un talón al portador "con la finalidad de que tuviera apariencia de un cheque bancario" que entregó al instalador, sin que el talón tuviera fondos para su abono.

Opone el recurrente un único motivo denunciando la inexistencia de engaño dirigido al desapoderamiento, lo que pretende acreditar, por la vía de error de hecho en la apreciación de la prueba, con el documento consistente en el propio talón, del que no resulta, como se declara probado, que se tratara de una fotocopia con apariencia de cheque bancario. También se designa el contrato de compraventa, del que no resulta ninguna obligación de pago en metálico o mediante cheque conformado. Un tercer error que denuncia es el domicilio de entrega de la mercadería, que en el contrato se fija sin que se exprese que es el domicilio de la empresa sino el del recurrente.

La impugnación será estimada. Los documentos que designa evidencian un error con trascendencia en la subsunción. Es cierto, como señala el Ministerio fiscal, que los errores que el recurrente señala en la impugnación son evidentes. No resulta acreditada una especial exigencia sobre la forma de pago, ni la falsedad del cheque simulando su naturaleza de cheque conformado. Pero el Ministerio fiscal, en su impugnación a la admisión, señala que el error que se denuncia no resulta de la documentación designada, refiriendo la exigencia en el documento acreditativo del error denunciado una autarquía demostrativa, es decir, que el documento designado, por sí mismo, evidencie el error del hecho probado, que en este caso no concurre, pues esa declaración fáctica puede ser alcanzada mediante otros acreditamientos sobre el hecho, como por ejemplo, una testifical. En este sentido, señala el Fiscal, la exigencia de que se abonara mediante pago en metálico o cheque conformado, resulta de la testifical, y que el cheque entregado tuviera apariencia de cheque bancario, es afirmado desde la testifical de su receptor, razones que restarían eficacia documental a los designados por el recurrente.

El Ministerio fiscal se opone a la admisión del motivo negando eficacia documental al documento designado. Esta oposición a la estimación no puede ser atendida. En las operaciones de compraventa realizada por una entidad mercantil, con entrega aplazada y cobro al tiempo de la recepción de las mercancías, las especiales exigencias en cuanto a la forma de abono deben hacerse figurar en el documento de la compraventa, o resultar acreditadas de forma indubitada para las partes contratantes, recogiendo el compromiso de las partes en cuanto a la entrega y a la recepción del precio. En este supuesto, del examen de la documentación no resultan una especial exigencia en cuanto a la forma de pago.

En el caso de autos, la sentencia da por probada la especial exigencia en cuanto a la forma de abono, que no resulta del documento acreditativo de la compraventa, y la entrega de un cheque "aparentemente" bancario, mediante la entrega de una fotocopia de un cheque al portador, lo que resulta incierto desde el examen del referido cheque. A partir de esas afirmaciones fácticas, infiere, declarándolo probado, que el acusado engañó al instalador, quien debía recoger el medio de pago, haciéndole creer que era un cheque bancario lo que recibía. De ser tales hechos ciertos, la subsunción en el delito de estafa no será errónea, pues concurren los elementos del engaño, su cualificación de bastante, la causalidad con el error y con el desplazamiento económico realizado, además del ánimo de lucro y el perjuicio.

Con independencia de lo anterior resta por examinar si aún prescindiendo de los apartados fácticos de la sentencia, la exigencia de una especial modalidad de pago y la entrega falsa de un cheque bancario, subsisten los elementos de la estafa, por la entrega de un cheque sin fondos como pago de una mercancía.

En ese examen debemos tener en cuenta una doble consideración. De una parte, que no es el hecho declarado probado por la sentencia impugnada, que funda la concurrencia del engaño en un hecho que ha resultado erróneo, la entrega de un cheque bancario aparente y esta Sala, no puede proceder a una nueva subsunción basándose en hechos distintos a los del tribunal de instancia. De otra parte, ha de hacerse una especial consideración del engaño típico de la estafa, pues la entrega de un talón sin fondos puede ser constitutiva del delito de estafa siempre que concurra el elemento nuclear de la estafa, esto es, el engaño.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha definido repetidamente el concepto de engaño como la afirmación de lo falso como si fuera verdadero o el ocultamiento de lo verdadero (comisión del engaño por omisión cuando existe el deber de informar sobre circunstancias respecto de las cuales el sujeto activo era garante). Desde el hecho probado, una vez apartado del relato hechos inciertos, no resulta una afirmación de un hecho falso como verdadero, ni un ocultamiento de la realidad estando obligado a manifestarla, como elementos generadores del engaño a la contraparte del contrato. Se trata de un cumplimiento de una obligación contractual que ha devenido fallido por la inexistencia de fondos para el abono del cheque, por lo tanto, un incumplimiento contractual que no se basa en un engaño precedente.

Como dijimos en la STS 629/2005, de 16 de mayo, el engaño consiste en afirmar como verdadero lo que no lo es. La afirmación de que un pagaré, librado contra una cuenta que se sabe bloqueada y que no será atendido a la fecha de su vencimiento, constituye un engaño pues el librador manifiesta un propósito de cumplir las obligaciones asumidas que ya sabe, inicialmente, de imposible cumplimiento. No es este el supuesto de autos, pues no se declara probado, después de la modificación del hecho en virtud del error que se ha estimado, que el autor del libramiento del cheque tuviera intención de no abonarlo y que, consecuentemente, empleara un ardid para engañar a la otra parte contratante.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, con el número 80/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de apropiación indebida contra Pedro Miguel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de mayo de dos mil cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia a excepción de las frases "que se le indicó que la forma de pago era en metálico o el cheque bancario o talón conformado" y "fotocopiado al portador con la finalidad de que tuviera apariencia de un cheque bancario"..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de Pedro Miguel .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro Miguel del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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