STS, 25 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso962/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Dª Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que absolvió a los procesados Carlos Ramóny Luis Enriquey Juan Albertopor el delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal; como parte recurrente la Acusación Particular, Dª Marina, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y como parte recurrida procesados representados por los Procuradores Sres. Lombardia del Pozo y Estrugo Muñoz, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez, instruyó sumario con el número 92/95, contra Carlos Ramóny Luis Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 19 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el matrimonio formado por el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales y Marina, se separó por sentencia de veintiocho de noviembre de 1.987, acordándose en ambos procesos que la esposa viviese en el que había sido domicilio conyugal, sito en la planta alta de la CALLE000NUM000de Jerez de la Frontera, inmueble que tenía carácter ganancial. En el mes de noviembre de 1.982 el marido había comprado, con consentimiento de su esposa, un edificio sito en la CALLE001NUM001para destinarlo a Hotel, haciéndose constar como precio el de 5.200.000 pesetas pagándose al contado tres millones de pesetas y el resto en veintidós letras de cambio por importe de 100.000 pesetas cada una. Ya en el mes de noviembre de 1.983 se devolvieron varias letras impagadas al vendedor, el también acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que este, con la intención de presionar a Luis Enrique, a quien sabía solvente, bien por sí mismo o por sus familiares, presentó en 11 de junio de 1.984 demanda ejecutiva que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Jerez de la Frontera, con el núm. 470/84, notificándose el embargo de la citada finca urbana a la esposa en el domicilio que le constaba al actor, CALLE002núm. NUM002, al constarle que ya estaba separado y no constando que conociese el domicilio de la esposa, notificación que tuvo lugar el veinticinco de julio de 1.984 en una empleada del hogar a la que se hizo saber las obligaciones legales. La finca valorada con posterioridad en cuatro o cinco millones de pesetas en el año 1.986, fue sacada por tres veces a subasta, al ser firme la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de doce de septiembre de 1.984, ejecutándose sólo una letra de las diversas adeudadas, por importe de 100.000 pesetas, más otras 100.000 de intereses y costas. Las subastas fueron hechas públicas con relieve en el diario local, y como no acudieran postores, le fue adjudicada al acreedor, el acusado Juan Albertoen 350.000 pesetas. El acusado Luis Enrique, para no perder la propiedad de la finca, solicitó a su madre abonase lo adeudado, persona solvente, lo mismo que el acusado citado, propietario de unas diez fincas urbanas pero que carecía de metálico por haber empleado mucho numerario en la adaptación de la casa comprada para hotel, y la madre accedió a sus ruegos, abonando al acreedor la cantidad de 2.600.000 pesetas en fecha tres de diciembre de 1.995, quedando saldada la totalidad de las deudas reflejadas en las citadas cambiales aún impagadas, utilizándose la cesión a favor del acusado Carlos Ramón, hermano de Luis Enrique, que convivía con su madre, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se adjudicó la finca el cuatro de octubre de 1.985. Con posterioridad se ha intentado la liquidación de la sociedad de gananciales, reconociendo Luis Enriqueel carácter ganancial de la vivienda, sociedad de gananciales que tiene su considerable patrimonio inmobiliario. No consta que los acusados se pusieran en connivencia con Juan Alberto, al que apenas conocían para defraudar a la querellante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Enrique, Carlos Ramóny Juan Albertodel delito de que se les acusa en la causa a que este fallo se refiere, imponiendo las costas a la parte querellante y caso de no quedar firme esta sentencia reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia que eleva en consulta el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusadora Particular Dª Marina, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 528 y 529.2,5 y 7 del anterior Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, a tenor de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Por infracción de ley al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y en su caso por falta de claridad de los hechos probados, conforme al párrafo 1º del artículo 851.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma con un doble objetivo denunciar la falta de claridad de hechos probados y mantener que se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. -A juicio de la parte recurrente, en el relato de hechos probados no se fija claramente la necesidad de poner en conocimiento de la parte querellante, la existencia de un juicio ejecutivo que recaía sobre un inmueble del que era cotitular, como parte de la sociedad de gananciales establecida con anterioridad a la declaración del divorcio del matrimonio.

    Por otro lado , incurriendo en defecto formal, suscita, al mismo tiempo el tema de la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo considerando que el defecto de la sentencia radica en el párrafo en el que se dice textualmente que "No consta que los acusados se pusieran en connivencia con Juan Alberto, al que apenas conocían, para defraudar a la querellante".

  2. - El primer defecto procedimental alegado carece de consistencia casacional, ya que lo que realmente se persigue por la parte recurrente es la inclusión en el relato factico de un nuevo texto consignado datos que, en su opinión se han omitido, lo que se debió canalizar por la vía del nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En cuanto a la irregularidad del texto que hemos transcrito, no existe la predeterminación del fallo pretendida por la parte recurrente en cuanto que la referencia a la inexistencia de connivencia entre los acusados constituye una referencia a un dato de hecho que ha sido valorado por la Sala sentenciadora y trasvasado a la narración histórica en términos negativos pero no de carácter estrictamente jurídico .La referencia a la inexistencia del animo de defraudar, es también una valoración o juicio de inferencia que se traslada a los hechos para hacer constar que falta uno de los elementos constitutivos del delito por el que acusaba la acusación particular, ahora recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara doblemente en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado los artículos 24 de la Constitución, 302 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Tan compleja acumulación de preceptos tiene como objeto denunciar la nulidad de actuaciones, ya que no tuvo conocimiento ni intervención en la declaración de uno de los querellado. Para reforzar su pretensión, hace una extensa cita jurisprudencial para terminar concluyendo que se le produjo indefensión al no contar con la oportunidad de intervenir en las declaraciones efectuadas y pedir, en su caso, las aclaraciones que hubiese estimado oportunas.

  2. - Es claro y meridiano que el defecto procesal denunciado no produjo ninguna indefensión a la parte recurrente ya que la diligencia mencionada sólo tenía por objeto reconocer las firmas existentes en un documento para lo que solo era necesaria la presencia de los que realmente habían puesto su firma y, en todo caso, no existía obstáculo procesal alguno para que las preguntas se formulasen en las sesiones del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo deben ser desestimado.

TERCERO

Por razones sistemáticas examinaremos a continuación y de manera conjunta todos los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba formalizados al amparo del nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El cuarto motivo combate un pasaje del hecho probado, en el que se manifiesta y declara, que se notificó el embargo a la querellante en el domicilio que le constaba al actor, ya que éste sabia que estaba separada del marido y desconocía su actual domicilio. Contra esta declaración afirma que existen en las actuaciones documentos que avalan, que el querellado tenia conocimiento de su domicilio. Acude para ello al encabezado de la demanda ejecutiva en la que el ejecutante y querellado hace constar que desconocía el estado civil y profesión del marido de la querellante. Como refuerzo de su tesis cita ademas un folio de las actuaciones, en el que constan las declaraciones del ejecutante querellado. Por ultimo acude a la escritura de compraventa de la casa en la que, en su opinión, constan los datos del domicilio de la querellante. Admite que la notificación se hizo en el domicilio anterior del matrimonio pero denuncia que no se hizo llegar a la recurrente, de manera intencionada y por acuerdo de todos los querellados.

    Ni los documentos citados ni la declaración del ejecutante, que carece de valor documental, acreditan que lo manifestado por la Sala sentenciadora en el juicio oral sea erróneo, ya que se trata de una afirmación basada en datos objetivos que constan en las actuaciones y además, y en todo caso, la ocultación de la existencia del procedimiento ejecutivo pudo atajarse desde el plano civil ejercitando las acciones pertinentes. No se trata, por tanto, de un error determinate de la variación del relato factico que debe permanecer intacto.

  2. - El motivo quinto se refiere al apartado factico en el que se declara que el marido acusado, para no perder la propiedad de la finca, solicitó a su madre que abonase lo adeudado y la madre accedió a sus ruegos. Mantiene que existen documentos que acreditan que la intención del querellado era que la finca saliese del patrimonio ganancial en favor de su propio hermano. Acude a todas las actuaciones en bloque, para centrase después, en dos folios en los que se recoge el tramite de subasta y la cesión de la finca al hermano también querellado.

    El relato factico en nada colisiona con el contenido que se desprende de los documentos citados, ya que se narran todas las vicisitudes surgidas durante la tramitación del procedimiento ejecutivo y no acreditan la existencia de error alguno en su contenido.

  3. - El sexto motivo se centra en torno a la afirmación fáctica en la que se declara que la madre accedió a los ruegos del querellado abonando al acreedor la cantidad de 2.600.000 pesetas en fecha 3 de Diciembre de 1.985. Acude para reforzar su argumento a la declaración de la madre de los querellados y ademas a un folio, citado en el motivo anterior, en el que se acredita que se cedió el remate al hermano del querellado y no a la madre que fue la que según el hecho probado pagó la suma referida.

    Descartando las declaraciones de la madre como documento utilizable a efectos casacionales, tenemos que repetir que el acta de remate refleja lo que allí sucedió y que por otra parte la suma que se hace constar se refiere a la totalidad de las deudas reflejadas en las cambiales impagadas.

  4. - En el motivo séptimo se vuelve a denunciar error de hecho, si bien se mezcla con falta de claridad en la narración de los hechos probados. La propia parte recurrente deja al criterio de Sala si se debe considerar como un error de hecho o como un quebrantamiento de forma. El desarrollo del motivo nos pone de relieve que nos encontramos ante un error de hecho, ya que denuncia la omisión total de un acontecimiento producido en la realidad y que no ha sido transcrito en la relación factica. Se ha soslayado la existencia de un juicio de desahucio interpuesto por el hermano del marido querellado, con la única finalidad de consolidar el pleno dominio del bien litigioso mediante el lanzamiento de sus legítimos propietarios que, a su juicio no son otros que la querellante y sus hijos. Este dato quedó acreditado por la incorporación, en las sesiones del plenario, del testimonio completo de dichas actuaciones judiciales.

    Como ha señalado una abundante jurisprudencia de esta Sala la omisión que se denuncia tiene que ser relevante y decisiva en la calificación jurídica de los hechos y consiguientemente en el fallo o parte dispositiva. La existencia del desahucio, que nadie pone en duda, no hubiera acreditado por si mismo que hubo confabulación ya que se trataba de agotar una fase ejecutiva que se había iniciado con la sentencia de remate. Como dice la sentencia recurrida todos estas vicisitudes hubieran tenido un mas adecuado encaje en la vía jurisdiccional civil y no en un trámite penal, que no ha podido consolidarse en hechos verdaderamente punibles.

    Por lo expuesto todos estos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo tercero, por infracción de ley se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 528 y 529,2,5 y 7 del anterior Código Penal, añadiendo además una genérica vulneración del articulo 24 de la Constitución amparándose en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - La parte recurrente parte del respeto a los hechos probados y sostiene que con su contenido es suficiente para construir la existencia de un delito de estafa, como propugnaba en su conclusiones definitivas. Existe la acción engañosa y ésta fue eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo y así desencadenar la disposición o desplazamiento patrimonial. Considera que asimismo concurre la circunstancia cualificativa 7ª del anterior articulo 529 del Código Penal en cuanto que el valor de la vivienda litigiosa representa unos cuatro o cinco millones de pesetas.

  2. - Como apunta el Ministerio Fiscal el motivo no respeta de manera absoluta el relato de hechos probados, al introducir alegaciones basadas en datos que no están en la relación fáctica. Al margen de estas consideraciones, no resulta desproporcionada la admonición que la Sala sentenciadora hace a la parte querellante al reprocharle el abuso de la jurisdicción penal para resolver un litigio de obvia naturaleza civil, ya que la supuesta nulidad del juicio ejecutivo puede obtenerse también por la vía civil ejercitando la pertinente acción. No se puede olvidar que la deuda era real y que, a juicio de la Sala sentenciadora, no existe prueba alguna, ni siguiera indiciaria, que apunte a una connivencia entre el marido de la querellante y el acreedor ejecutante. El único dato que resulta dudoso es el relativo a si efectivamente era conocido del ejecutante el domicilio de la querellante, pero en todo caso no existía inconveniente alguno para que se subsanase la omisión con las consecuencias derivadas del proceso civil.

No existe el elemento objetivo del engaño, ni la producción de error en el sujeto pasivo, que pudiese haber actuado como elemento desencadenante de la transmisión o entrega del bien cuestionado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada en Marina, contra la Sentencia dictada el día 19 de Noviembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra Carlos Ramóny otros, por un delito de estafa. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 195/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 5 June 2008
    ...atención a su especial naturaleza de realización de un crédito real, se entiende que no es de aplicación el instituto de la caducidad ( STS de 25-04-1998 y STC de 18-04-1981, SAP de Barcelona, secc.19, de 24-01-2005 ), pero no debe de olvidarse que en este caso se ejecuta un crédito persona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR