STS 492/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2664
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución492/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, siendo parte recurrida D. Romeo, representado por la Procuradora Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado con el número 7/02, contra Cosme, Diana, y las mercantiles ARTESANIA JOYERA, SL y VENTA A DISTANCIA, SL como responsables civiles subsidiarias y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que, con fecha 15 de noviembre de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- El 29 de octubre de 1.998 D.Cosme, que regenta en Sevilla una joyería llamada "Joyería DIRECCION000", en la CALLE000 núm. NUM000, adquirió para su venta en dicha joyería una partida de joyas por importe de 2.897.837 ptas. a D.Romeo.

  2. - La venta se realizó a través de D.Ernesto, representante comercial del Sr.Romeo, quien le había pedido fuera a visitar al Sr.Cosme tras la entrevista que había tenido con él en una Feria de Joyería en Madrid, en la que se había interesado por sus productos y en la que se le había presentado en la condición, que ostentaba en esa época, de Presidente de la Asociación Provicial de Comerciantes de Sevilla, APROCOM.

  3. - En el momento de llevarse a cabo la venta por el representante Sr.Ernesto, que entregó efectivamente al Sr.Cosme las joyas de Romeo, que llevaba en el muestrario por el importe que se ha mencionado, convinieron en que el precio se pagaría en siete efectos sucesivos, y rellenaron, en ese momento, un albarán de entrega en el que, por indicación de D.Cosme, se hizo constar, como compradora, a la sociedad mercantil Artesanía Joyera, S.A., con domicilio en CALLE000 núm. NUM000. También se consignó: CIF: B-41.

  4. - Cuando, con posterioridad, D.Romeo, conocedor de la venta y de la entrega de las joyas, interesó de su representante de comercio que pidiera a D.Cosme la aceptación de los efectos, éste se negó a ello.

  5. - Entablado proceso civil por D.Romeo contra Artesanía Joyera, SL, de quien se consignaba como domicilio el ya señalado de CALLE000, NUM000, no fue posible el emplazamiento en tal domicilio al manifestarse que allí era desconocida esa razón social. Cuando, finalmente, se pudo llevar a cabo el emplazamiento y se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sevilla sentencia condenatoria contra dicha entidad por el importe de las joyas adquiridas, no fue posible la realización del crédito declarado en la sentencia, al carecer tal sociedad de bien alguno.

  6. - Artesanía Joyera, SL se había constituido en 1995 por varios joyeros, entre ellos D.Cosme, si bien en la escritura de constitución quien figuró como partícipe fue su hija, Dª Diana, quien fue nombrada DIRECCION001 de la sociedad. El domicilio social se fijó en el edificio World Trade Center, en la Isla de la Cartuja, en Sevilla. La sociedad no ha tenido actividad real desde 1995, ni ha presentado desde tal año declaraciones de impuestos ni balances. Pese a ello no ha sido liquidada. Con posterioridad D.Cosme ha adquirido todas las particpaciones de esta sociedad.

  7. - El proceso civil que se ha señalado en el hecho 5 fue conocido tanto por D.Cosme como por su hija, Dª Diana.

  8. - La joyería DIRECCION000 constituye el objeto mercantil de la sociedad Venta a Distancia, SL , cuyos DIRECCION002 son desde agosto de 1996 los hijos de D.Cosme, Dª Diana y D.Cosme. La empresa, sin embargo, está regida de hecho por D.Cosme, sin que se haya probado que Dª Diana, pese a su condición de DIRECCION001, paticipe realmente en la gestión social.

  9. - Las joyas adquiridas al Sr.Romeo fueron luego vendidas al público a través de la joyería DIRECCION000, sin que se haya pagado su importe al vendedor."

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Condenamos a DON Cosme como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (concurrencia a elecciones como candidato) durante el tiempo de la condena.

    Le condenó igualmente a que indemnice a D.Romeo en la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos dieciséis euros con treinta y cinco céntimos (17.416,35euros), más los intereses de tal cantidad al tipo legal desde el 29 de octubre de 1.998. A partir de esta fecha el tipo será el legal más dos puntos.

    Declaramos responsables civiles al pago de tal indemnización, en defecto del acusado, a las sociedades mercantiles ARTESANIA JOYERA, SL y VENTA A DISTANCIA SL.

    Abolvemos a Dº Diana del delito que se le imputaba y declaramos de oficio la mitad de las costas del proceso.

    Acordamos reclamar con urgencia del Juzgado instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil, terminada conforme a derecho.".

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  12. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE. en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 248 CP.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 25 a 34 y 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por contradicción en los hechos probados.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Al desarrollar el motivo, confunde la presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo", considerando, además, que la duda debe entenderse en un sentido objetivo y no subjetivo, lo que resulta difícil de construir y admitir ya que la vacilación, la incertidumbre y la duda, son estados anímicos de las personas que las hacen reaccionar ante la realidad, exteriorizando su inseguridad sobre los hechos que se someten a su consideración.

  2. - La parte recurrente no esgrime, como argumento, la inexistencia de prueba o la utilización de pruebas viciadas, sino que combate directamente, por la vía del error de derecho, la posición de la Sala sentenciadora sobre la existencia de engaño eficaz.

Para ello utiliza una metodología inadecuada, porque se dedica a interpretar las pruebas y se centra especialmente en el contenido del albaran de entrega de las joyas. La parte recurrente estima que el perjudicado miente, cuando dice que se consignó, en dicho documento mercantil, el nombre de Artesania Joyera S.L, mientras dice la verdad el acusado al sostener que se trató de un error, en el que no tuvo participación. El debate ya tuvo lugar en su momento y la sentencia lo decide en el sentido de dar la razón al denunciante. Si realizamos y repetimos la misma operación valorativa de la prueba, se puede comprobar que la conclusión obtenida es razonable y se encuentra complementada por una serie de hechos anteriores, coetáneos y posteriores, que avalan la decisión de considerar que existe prueba de un engaño bastante y de efecto causal incuestionable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinaremos ahora, por razones sistemáticas, el motivo que se denomina cuarto que se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - No cita ni un sólo documento, limitándose a repetir que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, sobre la existencia, como ya se ha dicho, del engaño bastante.

  2. - El motivo debió inadmitirse en su momento, por falta de rigor formal, pero ahora incurre en causa de desestimación, al no ser posible valorar la virtualidad de documento alguno, que no haya sido ya examinado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A pesar de su incorrecta ordenación, analizaremos ahora el motivo quinto, que se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - La contradicción se plantea en términos imposibles de admitir y valorar, porque trata de contraponer el contenido del hecho probado, con un fragmento del acta del juicio oral, en el que se hace constar que la acusada absuelta, fue la que solicitó que se consignara en el albarán el nombre de Artesania Joyera S.L.

  2. - La contradicción tiene que producirse entre las declaraciones fácticas que se incorporan al relato incriminatorio y nunca, con datos o razonamientos que se contengan en el desarrollo jurídico de la sentencia y mucho menos con lo que se haya podido afirmar en el juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero, ya que plantean por la vía del error de derecho la vulneración de preceptos penales sustantivos (artículo 248 del Código Penal) y otros preceptos de igual carácter que deben ser utilizados en la aplicación de la norma penal (Artículos 25 a 34, y 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

  1. - Comienza con el examen de los preceptos específicos que regulan la emisión, contenido y efectos de letras de cambio y cheques.

    Con estos textos, trata de combatir la afirmación de la sentencia, en la que se da por sentado que la aceptación de los efectos no suponía cambio alguno en las condiciones pactadas, ya que el librador de una letra de cambio tiene la obligación de aceptarla. Argumenta que el artículo 50 de la Ley invocada, no obliga a la aceptación de los efectos, si bien reconoce que si se deniega total o parcialmente la aceptación, se anticipa el ejercicio de la acción ejecutiva, lo que implica que de una u otra forma, el acepto es obligatorio o por lo menos necesario. Ni los artículos 25 a 34 que integran el Capítulo III del Título I de la Ley Cambiaria y del Cheque, tienen nada que ver con el hecho enjuiciado, ni el artículo 50 varía la acertada calificación de los hechos.

  2. - En todo caso, los hechos de la sentencia son irrebatibles. Se afirma tajante y claramente que, en el momento de concertar la venta de las joyas, se convino que el pago se realizaría por medio de siete efectos sucesivos y que, al pedírsele la aceptación, ésta fue negada por el recurrente. Es evidente que no existía causa alguna de falta de provisión o de objeto causal subyacente, que pudiera justificar legalmente la negativa a firmar el acepto. La decisión, fué una maniobra más en la cadena del engaño, que aflora de forma plástica y evidente en el momento en que se produce esta negativa, consumando así la trama diseñada, para conseguir la entrega de objetos mediante una actuación fraudulenta.

  3. - El ánimo subjetivo que mueve a un estafador es imposible fijarlo en un momento cronológico determinado. El impulso o la decisión criminal, surge en un instante, siempre incierto. El derecho tiene mecanismos suficientes para llegar a la conclusión de su existencia, a través del análisis del comportamiento externo o examinando el desarrollo de la trama. Los hechos, reales e inequívocos, nos llevan a la convicción de la existencia de un propósito de defraudar.

    En la sentencia se enumeran, en diferentes apartados, cuáles han sido los elementos fácticos tomados en consideración para establecer la existencia de un engaño capaz de conseguir el objetivo del desplazamiento patrimonial, que de otra forma, no se hubiera obtenido.

    El numeral 6, contiene un dato relevante y enormemente sugestivo sobre la existencia del engaño. Hace referencia a qué Artesanía Joyera S.L, se constituyó en el año 1.995 por varias personas, pero en realidad todas las participaciones eran del acusado y la sociedad no ha tenido actividad real desde tal año, ni ha presentado declaración de impuestos y balances y, a pesar de ello, no ha sido liquidada.

    Si tenemos en cuenta que la operación de adquisición de las joyas se realiza en 29 de Octubre de 1.998 y se acuerda girar los efectos a dicha sociedad, es evidente que el acusado conocía esta circunstancia y la escasa, por no decir nula, solvencia de una entidad sin actividad y en situación irregular, fiscal y mercantilmente.

  4. - El resto de los elementos de hecho, que ya han sido analizados, nos llevan a establecer, sin lugar a dudas, que todo fue un montaje para quedarse con una importante partida de joyas, mostrando una apariencia de solvencia de la que carecía. El delito se agota, cuando el acusado procede a la venta de las joyas en su establecimiento comercial, sin que haya pagado nada al vendedor y haciendo infructuoso cualquier intento de cobro. Para completar el cuadro, el pleito civil refuerza la existencia de la maniobra engañosa, al constatarse que, al intentar la citación y emplazamiento, no fue posible realizarla por ser desconocido en el domicilio que había facilitado al concertarse el contrato.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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