STS 20/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:268
Número de Recurso1561/1998
Procedimiento01
Número de Resolución20/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por las acusadasM.T.S.D.S.

y C.A.C., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que las condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido D.J.P.S., representado por el Procurador Sr. Morales Price, estando dichas recurrentes representadas respectivamente por los Procuradores Sres. Gómez de la Serna Adrada, y Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 3298/94 contraM.T.S.D.S.

    y C.A.C. por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: En fecha 21 de abril de 1982 la acusadaM.T.S.D.S., mayor de edad, sin antecedentes penales, yJ.P.S. adquirieron por mitades indivisas la vivienda sita en el piso cuarto, puerta tercera, de la finca número 166 de la Avenida de la República Argentina de esta ciudad, así como dos plazas de aparcamiento en el sótano del referido inmueble, en 23 de abril de 1986J.P.S. vendió a la acusada Cándida Argemí Cortada, mayor de edad, sin antecedentes penales, con quien convivía maritalmente, sus mitades indivisas de las antes citadas vivienda y plazas de aparcamiento, inscribiéndose la venta, como la anterior, en el Registro de la Propiedad; en 26 de noviembre de 1988 la acusadaM.T.S.D.S.

    cedió aJ.P.S., en documento privado, sus mitades indivisas de la vivienda y plazas de aparcamiento mentadas, a cambio de la constitución a su favor de un censo vitalicio, y, si bien posteriormente ejercitó acción de nulidad del referido negocio jurídico, su pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona de 29 de junio de 1992, confirmada en apelación por la de la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial de 20 de julio de 1993, la cual quedó firme; las acusadas S. y Argemí, previamente puestas de acuerdo y actuando de consuno, con pleno conocimiento la segunda de que la primera carecía de cualquier titularidad dominical sobre el inmueble, vendieron en documento privado a F.T.P. y M.S.E., por precio total de cuarenta y un millones de pesetas, la vivienda del piso cuarto, puerta tercera de la finca número 166 de la Avenida de la República Argentina de esta ciudad y una de las plazas de aparcamiento ubicadas en el sótano del inmueble, contrato que fue elevado a escritura pública en 2 de septiembre de 1993, inscribiendo seguidamente la compraventa los compradores en el Registro de la Propiedad; las acusadas se repartieron el precio obtenido por partes iguales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las acusadasM.T.S.D.S. Y C.A.C. como autoras responsables de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las cosas procesales por iguales partes.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán a José Pérez Sánchez la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, como indemnización de perjuicios.

    Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluso conforme a Derecho.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por las acusadasM.T.S.D.S.

    y C.A.C., que se tuvieron por anunciadas, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada M.T.S.D.S., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración art. 24.1 y 24.2 CE, en concordancia con el art. 120.3 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida art. 531, 528 y 529.7 del CP texto 1973. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, por existencia de error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada C.A.C., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración art. 24.2 CE. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración art. 24.1 CE. Tercero.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Cuarto.- Infracción de doctrina por aplicación indebida del art. 531 párrafo primero CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 11 de enero de 2000, con la asistencia del Letrado D. Xavier Pocino Vilanoba quien en representación de la recurrente Sra. Sánchez Bordona informó, del Letrado D. Roberto Folch Callao que representación de la también recurrente Sra. Argemí Cortada mantuvo su recurso informando, del Letrado D. Javier Selva Prieto en representación del recurrido Sr. Pérez Sánchez que impugnó los recursos informando, y el Ministerio Fiscal impugnó igualmente los recursos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a M.T.S. de Salinas y a Cándida Argemí Cortada como autoras de un delito de estafa al haber vendido un piso y una plaza de garaje, en calidad de copropietarias cada una de ellas de una mitad indivisa, cuando lo era la segunda, pero no así la primera que había transmitido su titularidad en documento privado a J.P.S., quien en definitiva fue el perjudicado al haber inscrito su adquisición el matrimonio comprador en el Registro de la Propiedad donde nada constaba en relación con la titularidad del referido José.

Han recurrido en casación las dos condenadas, la primera por tres motivos y la segunda por cuatro, que hemos de desestimar.

Recurso de M.T.S.D.S.

SEGUNDO

En el motivo 1º de este recurso, al amparo del art. 849.1º LECr y del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 en relación con el 120.3 todos de la CE.

Los tres motivos del recurso de Mª Teresa giran alrededor del mismo tema: el engaño como elemento esencial del delito de estafa. Y en este motivo 1º se dice :

  1. Que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se describe la conducta engañosa.

  2. Que no hubo pruebas que acreditaran la realidad de ese engaño.

    El delito por el que se condena es el del art. 531 CP 73 en su modalidad de enajenación de una cosa inmueble cuando el transmitente se finge dueño de la cosa que enajena. Se trata de una estafa específica que se caracteriza por el concreto engaño que la constituye: la ficción de propiedad.

    Pues bien, en el caso presente:

  3. Tal ficción de propiedad aparece con evidencia en el relato de hechos probados, que nos hace una adecuada relación de las diferentes transmisiones que existieron sobre las dos mitades indivisas del piso y plaza de aparcamiento, con el resultado final de que una enajenación realizada en documento privado en 1988 a favor del querellante José Pérez Sánchez por parte de Mª Teresa Sánchez-Bordona fue ocultada por esta ultima en la escritura pública por la que se vendieron las dos mitades, de modo que en esta escritura se engañó al matrimonio comprador al figurar en la misma como dueña de una mitad indivisa dicha Mª Teresa que ya no lo era desde esa anterior transmisión de 1988, sobre la cual versó un pleito iniciado por demanda de Mª Teresa contra dicho José Pérez que tenía por objeto la declaración de nulidad de ese contrato de 1988 y también la división de la cosa común, razón por la que en el mismo proceso actuó como demandada la titular de la otra mitad indivisa, la otra condenada Cándida Argemí Cortada, pleito que terminó por sentencia desestimatoria de la demanda luego confirmada en apelación.

    Tal relato de hechos probados aparece después explicado en el Fundamento de Derecho 1º, en el que se razona sobre la existencia del referido engaño y del perjuicio causado en definitiva a José Pérez cuya titularidad adquirida por el mencionado contrato de 1988, no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad, razón por la cual los compradores sí pudieron inscribir su adquisición sobre la totalidad del piso y de la plaza de garaje objeto de la compraventa.

    Así pues, no cabe decir que la sentencia recurrida no fue debidamente motivada en cuanto a la concurrencia del engaño como elemento esencial del delito de estafa.

  4. Por otro lado, esa ficción de propiedad sobre una mitad indivisa de los inmuebles vendidos aparece acreditada por la prueba documental que se encuentra unida a los autos y que nadie ha discutido, relativa a las diferentes transmisiones relacionadas en los hechos probados. Si Mª Teresa, pese a figurar como dueña en el Registro de la Propiedad, en realidad no lo era por su anterior transmisión a favor de José Pérez en 1988, cuya validez quedó declarada en el proceso civil antes referido, es claro que, con perfecto conocimiento de su falta de titularidad, la fingió en la última escritura pública de 1993.

    En conclusión aparece explicado en la sentencia recurrida en qué consistió el engaño propio de esta clase especial de estafa del párrafo primero del art. 531 y tal engaño se encuentra acreditado en la mencionada prueba documental.

    Este motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 3º del recurso de Mª Teresa, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar mediante el documento privado de compraventa (folios 148 a 165) que precedió a la escritura pública en cuyo otorgamiento se cometió el delito ahora examinado.

Es cierto, como dice aquí la recurrente, que en tal documento privado se hace constar la existencia de una anotación preventiva de demanda, precisamente de la demanda con la que se inició el mencionado pleito de Dª M.T.S. contra S. J.P. yD.C.A., así como que en ese documento aparecen las obligaciones que contraen los vendedores sobre la cancelación de tal anotación preventiva y de otras cargas que aparecían en el Registro de la Propiedad (folio 155).

Pero este documento no acredita lo que aquí pretende la recurrente: que el matrimonio comprador conocía que Dª Mª Teresa no era dueña de esa mitad indivisa que figuraba a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se habla en el documento de la anotación preventiva e incluso se identifica el pleito al que tal anotación se refiere: " autos de menor cuantía nº

914/90 que se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona". Ciertamente conocieron los compradores que había un determinado proceso civil, relativo a la finca que querían adquirir, del que se había tomado razón en el Registro de la Propiedad; pero ello no quiere decir que supieran lo que aquí se pretende: que Mª Teresa no era la verdadera titular de una mitad indivisa por haberla transmitido antes a otra persona. Lo que interesaba a los compradores era que esa notación preventiva, así como las demás cargas que constaban en el Registro de la Propiedad, se levantaran, cualquiera que fuera su origen. Así lo hizo y se otorgó la escritura pública.

Evidentemente tal documento privado de compraventa no tiene aptitud para acreditar que realmente los compradores conocieran que Mª Teresa no tenía la propiedad de la mitad indivisa que les vendió.

No hay pues contradicción entre lo que ese documento acredita y el hecho de la ficción de titularidad que constituye el engaño propio del delito por el que aquí se condena.

CUARTO

En el motivo 2º de este recurso de Mª Teresa, único que nos queda por examinar, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida al caso de los arts. 531, 528 y 529.7º CP.

Ya hemos dicho antes que la sentencia recurrida condena por el delito de estafa inmobiliaria previsto en el párrafo 1 del art. 531 del CP 73, que se caracteriza por la particularidad concreta del engaño que la constituye, que ha de ser necesariamente una ficción de propiedad por parte de quien enajena, vende o grave una cosa inmueble.

Lo que en este motivo se alega es la falta del mencionado engaño. Pero su concurrencia queda de manifiesto con lo antes dicho al examinar los otros dos motivos de este mismo recurso.

Como bien dice la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 1º) en el caso presente hay una disociación entre la persona del engañado y la del perjudicado que es un tercero que no aparece en el contrato por medio del cual se cometió el delito objeto del presente proceso.

Engañado fue el matrimonio comprador que en el contrato de compraventa aparece como destinatario de la declaración falsa de Mª Teresa respecto de su propiedad de una mitad indivisa que cinco años atrás había transmitido por contrato privado de censo vitalicio a José Pérez, mientras que perjudicado lo fue este último que se vio privado de su derecho de propiedad sobre esa mitad indivisa al inscribirla los compradores a su favor en su condición de terceros del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Con tal enajenación fraudulenta quedan cumplidos todos los requisitos exigidos para la comisión de este delito del art. 531.1, que por su elevada cuantía (20 millones y medio de pts.) mereció la aplicación como muy cualificada de la agravación específica del art. 529-7º y en definitiva la pena prevista en el párrafo 2 del 528, todos del CP 73.

Recurso deC.A.C.

QUINTO

Comenzamos examinando el motivo 2º de este recurso porque, aunque aparece amparado en el art. 849.1º LECr, lo que en él se denuncia en realidad es un quebrantamiento de forma que podría haberse encauzado por el nº 1º del art. 850. Se utiliza la vía prevista en el art. 5.4 de la LOPJ (sin citarla) alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE por no haberse admitido como medio de prueba en el juicio oral la declaración como testigo del hijo de Cándida y de José Pérez, que fue propuesta en el mismo acto del plenario tras la declaración de este último.

Dice la recurrente que la propuesta se hizo entonces al amparo del nº 3º del art. 729 LECr, dado que ya había precluido el trámite ordinario de proposición previsto para las calificaciones provisionales e incluso el extraordinario del art. 793.2 en los procedimientos abreviados.

En el caso se trataba de una prueba testifical, para cuya práctica era necesario señalar nuevo día a fin de que se pudiera citar al testigo, que la Audiencia rechazó.

Entendemos que en estos casos tiene especial relevancia el principio de inmediación, porque sólo el Tribunal que está conociendo del plenario se encuentra en condiciones de saber la eficacia que la prueba así propuesta puede tener en su propia convicción acerca de la forma en que ocurrieron los hechos y de la incidencia que las manifestaciones del nuevo testigo pueden tener con referencia a lo que sea necesario para acreditar los hechos realmente importantes para lo que en definitiva ha de resolverse. Ya el propio texto del nº 3º del art. 729 se refiere a la finalidad que tales nuevas pruebas han de tener: "acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo". Tal capacidad de influencia ha de ser medida por el propio Juzgado o Tribunal que se encuentra presidiendo el juicio, no por este Tribunal que conoce de la casación. Por eso termina diciendo la misma norma procesal:

"si el Tribunal las considera admisibles", con lo que queda claro el carácter discrecional de esta diligencia que, salvo casos excepcionales de evidente arbitrariedad (art. 9.3 CE.), que aquí no existe, impide que el rechazo en la instancia pueda tener acceso a la casación.

Esta argumentación queda reforzada si consideramos que nos encontramos ante un medio de prueba subordinado a otro: está legalmente previsto sólo como medio para medir el valor probatorio de la manifestación de un testigo. No nos encontramos ante una prueba autónoma, sino ante lo que esta Sala alguna vez ha denominado "una prueba sobre otra prueba".

Véanse las sentencias de esta Sala de 14-10-91, 4-3-94, 4-11-94 y 18-3-97.

Si a lo expuesto unimos el que no conocemos los extremos concretos sobre los que habría de declarar el pretendido nuevo testigo, tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, no cabe duda alguna acerca de la necesidad de rechazar este motivo 2º.

SEXTO

Vamos a examinar ahora el motivo 3º también referido a quebrantamiento de forma.

Se encuentra amparado en el nº 3º del art. 851 LECr que prevé la anulación de la sentencia de instancia cuando no se han resuelto en ella "sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa".

Lo que alega aquí la recurrente nada tiene que ver con la incongruencia omisiva a que se refiere el citado art. 851.3º. Todas las cuestiones jurídicas o pretensiones de las partes quedaron resueltas y debidamente motivadas en la sentencia recurrida.

La recurrente aprovecha este motivo 3º para hacer una extensa alegación sobre los argumentos utilizados en la instancia en pro de su petición de absolución, haciendo un recorrido por los diversos medios de prueba practicados con una argumentación propia de la instancia y no de este recurso extraordinario de casación, aunque formalmente lo que aquí se denuncia es que en la sentencia recurrida no se recogió toda esta argumentación que habría de conducir a una resolución absolutoria.

La resolución impugnada hace una adecuada exposición de los hechos que considera probados y luego razona bien sobre el delito existente y la participación que en los mismos tuvo cada una de las dos acusadas. Con ello quedaron satisfechas todas las pretensiones procesales de las partes, sin que la Audiencia tuviera obligación de examinar todos y cada uno de los argumentos concretos esgrimidos en el caso. La Sala de instancia los oyó y valoró llegando a las conclusiones que claramente quedaron expuestas en el texto de la sentencia recurrida. Con ello cumplió debidamente su obligación de motivar exigida en el art. 120.3 de la CE.

No existió la incongruencia omisiva que aquí se denuncia.

Ha de rechazarse este motivo 3º.

SÉPTIMO

En el motivo 1º de este recurso de Cándida, al amparo del art.

849.1º LECr y del 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación a un punto muy concreto: se dice que la aquí recurrente, cuando participó en el contrato de compraventa que la sentencia recurrida consideró delito de estafa vendiendo la mitad indivisa de la que ella era titular, no conocía que Mª Teresa no lo era de la otra mitad que también vendió.

La realidad de ese conocimiento aparece afirmada en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 2º, deduciéndola de dos datos que nadie ha puesto en duda:

  1. QueJ.P.S. cuando adquirió la mitad indivisa de manos de M.T.S.convivía maritalmente conC.A.

  2. Que ésta última fue parte en el tan repetido pleito civil planteado por demanda deM.T.C.J. y Cándida, pleito que tenía por objeto principal la declaración de nulidad precisamente de ese contrato de 1988 por el que Mª Teresa cedió a título oneroso a José las mitades indivisas que luego aquella transmitió a otros en 1993, en el mismo contrato en que Cándida vendió la otra mitad indivisa de la que era propietaria.

Nos encontramos ante una prueba de indicios correctamente aplicada en la instancia al que esta Sala nada tiene que objetar: concurren los dos requisitos que esta Sala, en síntesis, viene exigiendo para este medio de prueba que tanta importancia tiene en los procesos penales:

  1. Unos hechos básicos ( o indicios) completamente acreditados como dice el art. 1.249 C.C. Esos dos datos de que parte la sentencia recurrida nunca han sido puestos en duda, tampoco al formular ahora el presente recurso.

  2. Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que permita afirmar, sin duda razonable al respecto, partiendo de esos hechos básicos demostrados, la realidad de ese otro que se trata de deducir (art.

1.252 C.C.), conexión fundada en la lógica o en las reglas de la experiencia o de la ciencia, que ha de expresarse en el texto de la propia sentencia que aplica este medio de prueba de tan frecuente aplicación en el proceso penal.

Ahora en casación, cuando al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el derecho a la presunción de inocencia o del nº 1º del art. 849 LECr se impugna este medio de prueba, el Tribunal Supremo, tiene dos posibilidades que le permiten examinar si hubo al respecto una correcta actuación por parte del Tribunal de instancia:

  1. Comprobar si existió o no prueba de cargo válida en relación con esos hechos básicos, punto en el que, volvemos a repetir, aquí no hay duda alguna.

  2. Analizar si es o no razonable la afirmación hecha en la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de ese enlace preciso y directo entre los hechos básicos y aquel que se pretende acreditar (hecho consecuencia). Consideramos aquí que tal razonabilidad existe al dar como probado la Audiencia Provincial que Cándida conocía que Mª Teresa, cuando vendió su mitad indivisa, ya no era propietaria porque la había enajenado antes a José, con fundamento en los dos referidos hechos básicos: la convivencia marital entre José y Cándida y el pleito mantenido entre Mª Teresa como demandante y Cándida y José como demandados.

Tal pleito terminó, como ya se ha dicho, con sentencia desestimatoria de la demanda, luego confirmada en apelación.

La argumentación que utiliza la recurrente Cándida para fundamentar este motivo 1º sobre presunción de inocencia radica en el hecho de que la resolución por la que se resolvió la mencionada apelación fue notificada a Cándida con posterioridad a la escritura pública constitutiva del delito aquí examinado, así como en otros datos relativos al desprecinto de la vivienda vendida, a la necesidad que Cándida tenía de vender, a otro embargo por un préstamo que también pesaba sobre la finca y a la constancia en el Registro de la Propiedad de la titularidad a favor de Cándida, argumentación que carece de relevancia a los efectos únicos que aquí nos interesan: la razonabilidad del juicio emitido por el Tribunal de instancia sobre este punto.

En conclusión, hubo prueba de indicios correctamente construida por la Audiencia Provincial para considerar acreditado que Cándida conocía que Mª Teresa ya no era propietaria de la otra mitad indivisa cuando la vendió en 1993.

OCTAVO.- En el motivo 4º y último del recurso de Cándida, sin decir la vía procesal que se utiliza (sin duda la del nº 1º del art. 849 LECr), se alega aplicación indebida del art. 531, aduciendo que en la aquí recurrente no estuvieron presentes los elementos del engaño y del ánimo de lucro necesarios para el delito de estafa.

Ante todo hay que decir que, cuando se recurre en casación, al amparo del art. 849.1º LECr, quien así lo hace está obligado a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º), sin que pueda acudirse a las pruebas practicadas en la instancia para argumentar sobre la infracción de ley que se denuncia.

Luego, para razonar el rechazo del presente motivo, hemos de partir de que en el caso hubo, por un lado, una autoría propiamente dicha en la persona de Mª Teresa Sánchez-Bordona, quien dijo ser titular de una mitad indivisa del piso y de la plaza de garaje vendidas cuando no lo era, ficción que constituye el engaño propio de la figura especial de estafa inmobiliaria del art. 531.1 CP 73 por el que aquí se condenó, como ya se ha dicho, y que se lucró de los 20.5000.000 pts. que percibió por la enajenación de esas mitades indivisas que unos años antes había transmitido a José Pérez; y, por otro lado, una participación en calidad de cooperadora necesaria de quien vendió, en el mismo contrato, las otras mitades indivisas de los mismos bienes inmuebles, la aquí recurrente Cándida Argemí.

Cuando así ocurre, los elementos objetivos del correspondiente tipo delictivo han de concurrir en el comportamiento del autor propiamente tal, mientras que en el partícipe (inductor, cooperador necesario o cómplice) sólo se exige su actuación relevante para el resultado delictivo -elemento objetivo-, mientras que el dolo propio del partícipe -elemento subjetivo- ha de abarcar el conocimiento de que existe una actuación delictiva de otro u otros con todos sus elementos objetivos y también el conocimiento de que con el propio comportamiento se está haciendo posible o favoreciendo esa actuación delictiva (doble dolo).

Por tanto, en el caso presente, no cabe exigir, como pretende aquí la recurrente, que el ánimo de lucro y el engaño se encuentren presentes en la conducta de Cándida, que obró como cooperadora necesaria, no como autora propiamente dicha, aunque el CP equipare ambos comportamientos en cuanto a la pena a imponer: "También serán considerados autores", dice el apartado 2 del art. 28 CP, de modo semejante a como antes se expresaba el art. 14.3º CP 73.

En Cándida concurren los elementos objetivo y subjetivo exigidos para la participación:

  1. Realizó un hecho favorecedor del delito de estafa cometido por mª Teresa, al prestar su consentimiento en un documento privado, primero, y en una escritura pública, después, que constituyeron el contrato de compraventa ahora calificado correctamente como delito de estafa, tal y como antes se ha razonado. Tal importancia objetiva tuvo la prestación del consentimiento de Cándida en ese contrato de compraventa que ciertamente no le habría sido posible a Mª Teresa vender la mitad indivisa de la que fingió ser propietaria sin ese otro consentimiento. En las condiciones concretas en que se hizo el contrato sólo pudo realizase vendiéndose conjuntamente las dos mitades indivisas. No cabe duda alguna acerca de la particular importancia que la actuación de Cándida tuvo como condicionante de la conducta delictiva de Mª Teresa: ciertamente tal actuación fue correctamente calificada como cooperación necesaria del art. 14.3º CP 73, equivalente al 28.2 b) CP vigente, desde su vertiente objetiva.

  2. Y también desde la subjetiva: Cándida conocía que Mª Teresa estaba fingiendo una titularidad que no tenía, como ha quedado razonado antes al examinar el motivo 1º. Y asimismo sabía que con la prestación de su consentimiento en esa compraventa estaba haciendo posible que Mª Teresa realizara la defraudación de la que ésta fue autora en sentido propio.

FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por Dª Mª T.S.D.S. y por D.C.A.C. contra la sentencia que a ambas condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dichas recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su dia remitió.

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