STS 1611/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:6568
Número de Recurso3967/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1611/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Carlos Daniel e Juan Manuel , estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y los recurridos por el Procurador Sr. Sánchez-Jaurégui Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa Fé nº 1 (Granada), instruyó procedimiento abreviado 35/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 13 de octubre del 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1).- En el mes de noviembre de 1997, sin que pueda precisarse exactamente el día, el acusado Romeo , nacido el 10.4.40, sin antecedentes penales compró dos partidas de tabaco, una a Juan Manuel y otra a Carlos Daniel , en total unos 4.000 kilos aproximadamente.- 2) Para el pago del precio convenido, una vez que el acusado vendió mercancía, abonó a cada uno de los vendedores una cuarta parte del producto que les compró y para hacer frente al resto entregó a Juan Manuel tres talones librados y firmados por él contra la cuenta corriente nº NUM000 de la Caja Rural, Sucursal de Fuente Vaqueros, de la que era titular María del Pilar , figurando como fecha de libramiento y vencimiento el 9, 16 y 23 de febrero de 1998, por importe cada uno de ellos de 118.125 pts; a Carlos Daniel , con igual finalidad -pago del resto- le entregó tres talones contra la misma cuenta, también librados y firmados por él, por importe cada uno de ellos de 123.125 pts. e iguales fechas de libramiento y vencimiento, todos los talones fueron entregados a los interesados en Fuente Vaqueros a principios del mes de febrero de 1998.- 3) El acusado les manifestó a los vendedores que no los presentaran al cobro en la Caja Rural, sino que los llevaran a su establecimiento y se los pagaría, y así lo hicieron los vendedores en varias ocasiones, siempre con resultado negativo, y en una de ellas les dijo que los llevaran a la Caja de Otura y se los pagaría, pero con igual resultado; finalmente los vendedores optaron por presentarlos en la Caja Rural de Granada, Sucursal de Fuente Vaqueros, el día 14-5-98, no siéndoles abonados. La cuenta contra la que fueron librados los talones tenía saldo negativo antes de su entrega a los vendedores, cuando les fueron entregados y al menos hasta el 20.5.98, circunstancia que el acusado conocía perfectamente.- 4) El pago de la parte expresada y la entrega de talones se realizó una vez que el acusado vendió la mercancía que compró.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de MULTA de SEIS MESES a razón de 1.000 pts. de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas voluntariamente o por la vía de apremio, a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de 354.375 pesetas y a Carlos Daniel en 369.375 pesetas, con los intereses legales prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Reclámese del Instructor, debidamente conclusa, conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Romeo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación errónea del art. 248 párrafo 1º del Código Penal.

TERCERO

(Subsidiario a los anteriores motivos). Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación errónea del art. 248 párrafo 1º del Código Penal.

CUARTO

(Subsidiario a los anteriores). Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 250.3º del Código Penal por aplicación indebida, aludiendo a la agravante específica en la estafa la utilización de cheques o cambiales.

QUINTO

(Subsidiario a los anteriores). Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 115 del Código Penal, el cual exige a los Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, se establezcan en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Extremo que no se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como D. Carlos Daniel y D. Juan Manuel (partes recurridas), del recurso interpuesto, lo impugnan en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa por haber entregado seis talones sin fondos para el pago de parte del precio pendiente en la compraventa de unas partidas de tabaco.

El primer motivo del recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba por no incluirse en el hecho probado la mención de que las partidas de tabaco adquirido constituían un excedente comunitario. El motivo carece de fundamento pues dicha adición es totalmente irrelevante a efectos de la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos del recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alegan vulneración del art 248 del Código Penal de 1995, por estimar que en los hechos declarados probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa. Entre otras cuestiones relativas a la naturaleza no comercializable de la mercancía, sobre las que no es procedente pronunciarse en este proceso penal, alega el recurrente que no concurre el elemento básico del delito de estafa, que es el engaño.

El recurso debe ser estimado. En efecto en el caso actual el relato fáctico se limita a indicar que el recurrente adquirió dos partidas de tabaco a dos vendedores diferentes, abonando según lo convenido una cuarta parte del precio y dejando pendiente el resto. Transcurridos dos o tres meses, el comprador hizo entrega, para el pago del precio pendiente, de seis talones que resultaron no tener fondos.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se extiende el Tribunal en consideraciones sobre su convicción acerca de que el acusado conocía la inexistencia de fondos bastantes cuando libró los talones, y acerca de su reticencia al pago, con reiteradas "excusas de mal pagador", pero no fundamenta la concurrencia de un engaño antecedente o concurrente, determinante del desplazamiento patrimonial de la mercancía. Dada la despenalización del delito de cheque en descubierto, que constituiría la subsunción específica de la conducta acreditada de entrega de cheques sin fondos, los hechos deben reputarse atípicos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles procedentes para la reclamación de la parte del precio adeudada.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995, 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1999), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

  1. ).- Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

  2. ).- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

  3. ).- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ).- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ).- Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art 248 del Código Penal de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ).- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En relación al elemento del engaño, las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999, han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Asimismo la sentencia de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001, recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado.

CUARTO

Pues bien en el caso actual el relato fáctico no expresa la concurrencia de ningún engaño antecedente a la compra o concurrente con ella. No se refiere ninguna maniobra tendente a aparentar solvencia, como las que concurren habitualmente en los supuestos típicos denominados como "timo del nazareno". Tampoco se expresa que el comprador hubiese ocultado la mercancía, o se hubiese dado a la fuga, haciéndose ilocalizable o abandonando su aparente establecimiento, como sucede en supuestos en los que tal comportamiento permite inducir una previa voluntad de impago. No consta tampoco que el comprador, de forma antecedente o concurrente con la adquisición de la mercancía, haya afirmado como verdaderos hechos falsos, o bien haya ocultado o deformado hechos verdaderos, es decir haya alterado datos significativos que constituyeran el motor decisivo para que la parte desinformada accediera a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica pueden encontrarse referencia a estos elementos integradores del engaño. Simplemente el acusado compró y solo pagó parcialmente, adeudando parte del precio, lo que constituye una cuestión civil.

Posteriormente, ante las reclamaciones de los vendedores, hizo entrega de talones sin fondos advirtiendo a los compradores "que no los presentasen al cobro en la Caja Rural, sino que los llevaran a su establecimiento y se los pagaría". En definitiva, la entrega de dichos talones no puede calificarse como el engaño integrador de la estafa, pues es notoriamente posterior al desplazamiento patrimonial, y en consecuencia éste no se encuentra vinculado a la entrega de los talones. El propio hecho de que el recurrente manifestase a los compradores "que no los presentasen al cobro en la Caja Rural, sino que los llevaran a su establecimiento y se los pagaría", como se expresa en el relato fáctico, indica la escasa confianza que los talones, como instrumento de cobro, pudieron generar en los compradores. Pero, en cualquier caso, el engaño antecedente no puede inferirse en modo alguno del relato fáctico.

QUINTO

Como hemos señalado la estafa requiere que el dolo del agente anteceda o sea concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. Dolo antecedente que no consta concurriese en el caso actual.

Es cierto que la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil. Esta Sala ha afirmado de forma reiterada la existencia del delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento. Tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe (Sentencia de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993, entre otras muchas).

Pero, en el caso actual, aún cuando el Tribunal de instancia estime en el fundamento jurídico tercero que el acusado desde que celebró el contrato carecía de la voluntad de pagar el precio "íntegramente", esta voluntad previa no se deduce en absoluto del relato fáctico pues en el mismo solamente consta una voluntad renuente al pago, posterior a la compra, sin que existan elementos que permitan inferir racionalmente la concurrencia del engaño previo.

Queda por tanto, únicamente, la conducta de librar varios talones de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento existiese a favor del acusado disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos. Pero dicha conducta, integradora en el Código Penal anterior de un delito definido en el art 563 bis b), ha sido despenalizada en el Código Penal actual. El legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto, y solamente lo castiga, como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento.

Pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente que no consta en este caso, al no entregarse los talones como determinantes del desplazamiento patrimonial, sino para el pago, varios meses después de la entrega de la mercancía.

El motivo, por todo ello, debe ser estimado, dictando segunda sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Romeo , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal, Carlos Daniel e Juan Manuel , todos ellos partes recurridas, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fé (Granada), instruyó procedimiento abreviado 35/99 contra Romeo , natural de Cijuela (granada), nacido el 10-4-40, hijo de David y de Elvira con DNI nº NUM001 , vecino de Granada, con domicilio en CAMINO000 nº NUM002 .NUM003NUM004 , de estado casado, de profesión comerciante, con instrucción y en libertad por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia, incluidos los hechos declarados probados.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede dictar sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles a los denunciantes.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Romeo del delito de estafa objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, reservando las acciones civiles que correspondan a los denunciantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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