STS 1124/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:6986
Número de Recurso505/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1124/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la mercantil Puig Móvil S.L., por Esteban y por la mercantil Devesa Motors, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, por el Procurador Sr. González Sánchez y por el Procurador Sr. Martínez Ostenero respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Ariadna representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere y la mercantil Turbo Valencia, S.A, representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 134/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Lázaro,4 ya circunstanciado y sin antecedentes penales, venía manteniendo en los primeros días de 2002, una relación de noviazgo con Ariadna a la vez que estaba liquidando, lo que éste última ignoraba, las consecuencias económicas de su separación con su esposa, siendo su situación económica crítica, por lo que ideó una manera de obtener liquidez a través de Ariadna, ya que el no podía acceder a crédito alguno al no tener ni solvencia ni credibilidad ante la Banca, pues tenía créditos vencidos.

Para ello solicitó a Ariadna auxilio para comprar un vehículo, pidiéndole que le firmase un préstamo para financiar el coche, a lo que accedió la mujer, firmando en blanco no una póliza sino dos en unos modelos que el otro acusado Esteban, igualmente circunstanciado y sin antecedentes penales y que es familiar de la ex mujer de Lázaro, dedicado profesionalmente a la venta de vehículos, proporcionó.

Así las cosas, Ariadna firmó un contrato de préstamo con el Banco Popular-E.Com, S.A que efectuó una transferencia de 5.108,60 #uros a la cuenta de la empresa Puig Movil S.L., y otro con del Banco Santander C.H. S.A., que efectuó otra transferencia a favor de Devesa Motors, S.l, por importe de 7.362,40 #uros.

Tras ello el acusado Esteban se personó en sedes de Devesa Motors y Puig Movil, entidades a las que se iba a comprar el vehículo, y les indicó que la operación se anulaba, solicitando y consiguiendo de los gerentes que le entregasen a él el dinero.

Para ello el consiguió que el gerente de Puig Móvil le extendiese un cheque por la totalidad del importe a nombre de Lázaro, que recogió Esteban y entregó a Lázaro que lo cobró. Y del gerente de Devesa Motors obtuvo dos cheques nominativos a favor de Lázaro, por importe de 3380,76 #, que entregó a Lázaro que los cobró, y otro de 601 #uros al portador, que se quedó y cobró Esteban .

Dª Ariadna, al enterarse de la existencia de dos préstamos y del conflicto personal que había sufrido, cayó en una depresión que le costó el abandonar el trabajo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Lázaro y Esteban, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, y las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIEZ MESES con una cuota día de seis Euros, con una responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del Juicio, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª Ariadna en 12.471 Euros, e intereses legales desde la fecha de esta resolución por los perjuicios directamente irrogados por el delito, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Devesa Motors S.L. y Puir Movil S.L., en relación a esta cantidad y por importe de 7.362,465 #uros la primera y 5.108,60 #uros la segunda, y en otros 10.000 por los daños morales irrogados, absolviendo a Turbo Valencia S.A. de la pretensión indemnizatoria frente a ella deducida por la acusación particular.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la mercantil Puig Móvil S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Se formula al amparo del art. 849.1º LECRIM, por indebida aplicación del art. 120.4º del Código Penal . Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, en cuanto que la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del tribunal, no tenidos en cuenta ni desvirtuados por otras pruebas.

El recurso interpuesto por la representación de Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional. Segundo.- Por infracción de ley . Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por infracción de precepto legal al haberse aplicado indebidamente los artículos 248, 249 en relación con el 250, todos ellos del CP . Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 250.7 del C.P . con respecto al abuso de relaciones personales. Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal no desvirtuados por otras pruebas.

El recurso interpuesto por la representación de la mercantil Devesa Motors, S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se formula el presente recurso en virtud de lo preceptuado en el art. 849.1, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal al considerar infringido el artículo 120.4 del Código penal, en la aplicación que se hace en la Sentencia, según la interpretación que del citado precepto realizan las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citadas en la propia Sentencia, de fecha 8 de febrero, 1 de marzo, y 6 de abril de 1990; 2 de junio de 1992; 30 de marzo de 1989 ; y 28 de mayo y 29 de noviembre de 1992.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente los impugna, y, la parte recurrida Ariadna interesa la impugnación de todos los recursos interpuestos, y la mercantil Turbo Valencia, S.A. impugna la admisión del recurso interpuesto por la representación de la mercantil Devesa Motors, S.L., la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO Esteban :

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito de Estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, plantea su Recurso de Casación con base en cuatro diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 y 5.1 CE ), al afirmar la inexistencia de pruebas suficientes de su conocimiento respecto de la trascendencia delictiva de los hechos en los que participó y que fueron objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

  1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, último párrafo en lo que se refiere a este recurrente, de la Resolución de instancia, en la que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones del mismo recurrente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En efecto, el conocimiento por parte de Esteban de la finalidad defraudatoria de las actividades en las que con tanto protagonismo intervino, viene claramente deducida por la relación tan próxima que le unía con el autor principal de los hechos, Lázaro, lo que le hacía conocer la precaria situación económica de éste, a pesar de lo cual fue el propio recurrente quien le facilitó la concesión de dos créditos, que suponían una duplicidad para el único objeto de la adquisición de un vehículo, en los que quien figuraba como prestataria era la compañera sentimental de su conocido. Y a pesar de ello, conociendo todas estas circunstancias, cuando es él quien anula las compras y consigue la devolución de ambas cantidades de dinero de los gerentes de los concesionarios de automóviles, aprovechando la confianza que infundía su relación profesional con ellos, lejos de entregar esas cantidades a la referida prestataria para que con ellas cancelase los préstamos que había solicitado a petición de Lázaro, se las dá a éste, que se las apropió, tras retener Esteban en su poder 601 euros de los reintegrados por los concesionarios.

Argumentos por los que ha de considerarse como correcta y debidamente fundada la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", procediendo por tanto la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo Cuarto, a su vez, pretende la modificación del relato de Hechos Probados aludiendo al error de hecho en que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar la prueba disponible (art. 849.2º LECr ), por no haber tenido en cuenta las facturas que se aportaron en justificación de la deuda que Lázaro mantenía con Esteban y que servirían de explicación del por qué éste se apropió de 601 euros de las devoluciones que los concesionarios hicieron respecto de las cantidades anteriormente recibidas.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos aportados, sino que, además, tampoco las cantidades que figuran en las facturas, sumadas, 561'46 euros, coinciden con la cantidad apropiada que fue de 601.

Y por si lo anterior no fuere suficiente para rechazar las alegaciones del recurrente, hay que tener presente, además, que el delito de Estafa, por el que se condena a Esteban, no requiere la obtención de un beneficio ilícito personal, sino que basta, para ser cooperador necesario e incluso autor, con que se facilite el enriquecimiento de otro.

De modo que aún cuando se suprimiera el dato de la percepción de esa cantidad, la calificación jurídica relativa a la participación de Esteban en el delito, no se vería alterada, al existir otras pruebas de su responsabilidad.

Con base en las razones expuestas, por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

TERCERO

Por último, los motivos Segundo y Tercero se refieren a otras tantas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento de los artículos 248 a 250 y 250.7ª del Código Penal, que describen el delito objeto de condena.

El cauce casacional utilizado en estos dos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambas alegaciones del recurrente, puesto que no sólo no respetan la literalidad del relato fáctico sino que además:

  1. No cabe duda acerca de la presencia de la Estafa, al concurrir en la narración fáctica sobre la que se apoya la conclusión condenatoria, todos los elementos integrantes de la referida infracción.

    De una parte, aunque el recurrente lo niegue, él conocía, como en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos ya se dijo, la maniobra defraudatoria de Lázaro y, por ello, aunque personalmente no participase en el engaño, previo, bastante y determinante del ulterior desplazamiento patrimonial en perjuicio de Ariadna, colaboraba en toda la operación ilícita, máxime cuando facilitó al otro condenado, que aquí no recurre, los impresos necesarios para obtener los préstamos solicitados por dicha señora. Del mismo modo que el ilícito enriquecimiento, consecuente con ese perjuicio, se produjo, resultando irrelevante, como ya hemos visto, que también se lucrase de él Esteban o que, tan sólo supusiera beneficio para Lázaro .

  2. Así mismo, también está presente la agravante específica 7ª del artículo 250, dado el abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y Lázaro, que eran novios, según se afirma en los hechos declarados probados, complementados con la fundamentación de la Resolución recurrida, dada la estrecha relación entre el propio Esteban y el otro condenado, que, además, resultaba evidente al haber sido aquella mujer la que solicitaba los préstamos para que, supuestamente, Lázaro adquiriera el vehículo. Por lo que Esteban no puede alegar ignorancia al respecto.

  3. Por último, también alude el Recurso, al final del Tercer motivo, a otra cuestión independiente, cual es la supuesta desproporción de la pena impuesta a Esteban, similar a la de Lázaro, cuando fue éste el verdadero beneficiario del delito.

    Alegación que tampoco resulta de recibo, toda vez que, como con insistencia hemos referido, resulta independiente, tanto para afirmar la participación en el delito como la gravedad de éste, quién obtuviera el ilícito lucro derivado del perjuicio causado a la víctima.

    En consecuencia, también estos dos motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  4. RECURSOS DE LAS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS PUIG MOVIL S.L. Y DEVESA MOTORS S.L.:

CUARTO

Así mismo, las Compañías declaradas por la Sentencia de instancia como Responsables Civiles Subsidiarias, se alzan contra esta decisión de la Audiencia, con apoyo en dos y un motivos, tendentes, en ambos casos a negar esa responsabilidad civil declarada y que pasamos a analizar por separado.

  1. El motivo Segundo del Recurso de PUIG MOVIL S.L. se articula sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el error de hecho que se habría producido a la vista del contenido de los documentos unidos a las actuaciones que se citan, consistentes en el contrato de agente comisionista suscrito entre la recurrente y TURBO VALENCIA S.L., que era la empresa de la que dependía Esteban, y la correspondiente Certificación al respecto, emitida por el Registro Mercantil de Valencia.

    Una vez que ya expusimos, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo, el alcance y requisitos del cauce casacional del artículo 849.2º de la Ley procesal, tan sólo nos queda decir, en este momento, que, al margen del indudable carácter literosuficiente que, esta vez sí, ostentan los documentos mencionados, lo cierto es que el contenido de los mismos ni contradice la narración de Hechos en la que se asientan los pronunciamientos alcanzados por el Tribunal "a quo" ni desautoriza la conclusión relativa a la Responsabilidad Subsidiaria de la recurrente.

    De hecho, la situación contractual que vinculaba a PUIG MOVIL S.L. con la empresa de la que era empleado el condenado, al margen del acierto que quizá también hubiere supuesto incluir a ésta como otro Responsable Civil más, no le excluye de asumir sus propias responsabilidades, derivadas de la intervención que tuvo en los actos ilícitos llevados a cabo por Esteban, que realiza su actividad íntegramente en la sede de la recurrente, con intervención de personal de la misma, siendo, precisamente, este mismo personal, en concreto su gerente, quien de forma totalmente descuidada permite la apropiación del dinero, devolviéndoselo, mediante talón nominativo, no a quien figuraba como solicitante de la financiación para la adquisición de un vehículo, sino al propio Esteban, al que antes había entregado, también, el impreso para la solicitud de esa financiación.

    Indica con acierto, además, el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, cómo el propio contenido de la estipulación Segunda del contrato que se designa, establece que es PUIG MOVIL S.L. la que fija las instrucciones con arreglo a las cuales ha de realizarse la venta de vehículos e incluso llega a proporcionar los impresos utilizables para la suscripción de la venta.

  2. Por lo que respecta al primer motivo del Recurso de PUIG MOVIL S.L. y al único del de DEVESA MOTORS S.L., que se formulan con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contienen ambos la denuncia de la indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal, relativo a la Responsabilidad Civil Subsidiaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. En relación a esta cuestión ya hemos adelantado en el apartado que precede cómo, con independencia de la vinculación directa del condenado con otra empresa distinta de las declaradas responsables civiles, la vinculación de su actividad con éstas es indudable y la intervención de PUIG MOVIL S.L. y DEVESA MOTORS S.L. y su personal, especialmente quienes decidieron hacer entrega a Esteban de un dinero que no le pertenecía, resulta igualmente evidente.

    La Sentencia recurrida, en sus Fundamentos Jurídicos Noveno a Undécimo, se refiere a esta cuestión, motivando exhaustivamente su pronunciamiento relativo a la declaración de Responsabilidad Civil subsidiaria y cita, para ello, doctrina de esta Sala (SsTS de 30 de Marzo de 1989, 1 de Marzo y 6 de Abril de 1990, 28 de Mayo, 2 de Junio y 29 de Noviembre de 1992, entre otras) que insiste en la necesidad de interpretar con los criterios de progresividad y generosidad que demandan las realidades sociales del momento, el precepto que establece la responsabilidad civil subsidiaria, de acuerdo con el principio "quid sentit commodum incommodum debet sentire", es decir, que quien obtiene los beneficios de la actividad ejecutada debe padecer también los perjuicios que pudieran derivarse de su irregular ejecución, que lleva a una interpretación flexible del artículo 120.4 del Código Penal.

    En este sentido dice la propia Resolución de instancia que para que sea declarada la Responsabilidad Civil Subsidiaria "Basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la intervención del primero (el responsable penal) está potencialmente sometida a una posible intervención del segundo (el responsable civil subsidiario), aunque aquel haya obrado con alguna extralimitación".

    Añadiendo, más adelante que "Estas (las recurrentes) van a vender a través de un vehículo y de ello van a obtener una ganancia y si eso les favorece, todo lo que les perjudica les debe también incumbir. Así, si el comisionista, corredor, intermediario o lo que sea que es el acusado Andrés les utiliza para coadyuvar a una estafa, que ellos con una mínima diligencia a la hora de extender los cheques hubiesen evitado, es de estricta justicia que por lo hecho por el citado deban responder..."

    Razones que resultan plenamente aceptables y acordes con la Jurisprudencia, al huir de criterios estrictamente formalistas para interpretar las responsabilidades recíprocas sobre aspectos realistas basados en las relaciones funcionales presentes entre los que intervienen en los hechos, debiendo ser aquí acogidas por este Tribunal.

    Por lo que ambos Recursos se desestiman.

  3. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de los tres Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Esteban, PUIG MOVIL S.L. y DEVESA MOTORS S.L., contra la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2005, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se condenaba a los recurrentes como autor y Responsables Civiles Subsidiarias en un delito de Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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