STS 447/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2237
Número de Recurso147/1999
Procedimiento01
Número de Resolución447/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por Octavio , Jesús Manuel , Darío y Miguel contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1998, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de detención ilegal, robo de uso de vehículo de motor, lesiones y amenazas condicionales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Otero García, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores: Sra. González del Yerro Valdés (el 1º), Sra. Muñoz Rey (el 2º), Sr. Rodríguez Muñoz (el 3º) y Sr. Olivares Santiago (el 4º).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2501/98 contra Octavio , Jesús Manuel , Darío y Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 4 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 21,40 horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Jesús Manuel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por delito de hurto, en sentencia firme de fecha 30-10- 1996, a pena de 100.000 pesetas de multa, respecto de la cual le fue concedida por dos años condena condicional el 5-5- 1997, notificada el 19-5-1997, Miguel y Darío , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el coche, marca Citroen AX, matrícula Y-....-OX , que conducía el último de los citados acusados, propiedad del padre de su novia Amelia , se dirigieron a la calle DIRECCION000 con objeto de localizar a Juan Ramón , a quien los tres conocían y sabían cual era su vehículo, marca Alfa Romeo, matrícula R-....-RN , el cual localizaron, permaneciendo a la espera de que bajara de su domicilio, sito en el número NUM000 de tal calle, y montara en tal vehículo, sabedor Jesús Manuel de que a esas horas Juan Ramón se dirigiría a su trabajo en Mercamadrid. Al poco rato vieron cómo, en efecto, Juan Ramón se dirigía hacia su automóvil, interceptándole, al tiempo que Jesús Manuel le decía que tenía que acompañarles para hablar con una persona, respondiéndole aquél que no podía pues tenía que entrar a trabajar, en cuyo momento, de manera intimidatoria, Jesús Manuel le indicó que "tienes que venirte con nosotros, si no quieres por las buenas te vamos a llevar por la fuerza". Acto seguido Jesús Manuel le arrebató las llaves del coche que Juan Ramón tenía en sus manos y se las entregó a Miguel y a continuación el citado Jesús Manuel agarró fuertemente por el brazo a Juan Ramón y de un empujón le metió en los asientos traseros del citroen AX, sentándose también en los mismos Jesús Manuel , mientrasque Darío ponía en marcha tal turismo seguido por el le Alfa Romeo, conducido por Miguel Dirigiéndose a Orcasitas, en cuyo trayecto Juan Ramón preguntó insistentemente a dónde le llevaban y con quién tenía que hablar, patentizando que estaba contra su voluntad y que tenía que entrar a trabajar. Ya en Orcasitas, Jesús Manuel desciende del vehículo y efectúa desde una cabina, una llamada telefónica a Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era quien les encargó que cogieran a Juan Ramón , indicándole que ya le tenían en su poder, quedando en verse y reunirse con el expresado Octavio en el Cerro de los Angeles.

    A tal fin se dirigen los dos coches de referencia, Citroen AX y Alfa Romeo, al lugar de encuentro, en cuyo trayecto Jesús Manuel expresa a Juan Ramón que con quien tiene que entrevistarse es con Octavio , recriminándole que por su culpa se habían sido alumnos del gimnasio de Octavio , en el que Juan Ramón trabajó anteriormente de profesor de musculación. Golpeando Jesús Manuel repetidas veces a Juan Ramón en el interior del coche, de lo que iba apercibiéndose Darío , que llegó a recriminarle su actitud agresiva a Jesús Manuel , que le ordenó callar, lo que efectuó, continuando conduciendo el coche hasta el aparcamiento del Cerro de los Angeles, siempre seguido por Miguel con el Alfa Romeo. Pasando un rato apareció con su coche Octavio , quien hizo una señal a los otros para que le siguieran, adentrándose los tres coches por un camino oscuro hasta llegar a un descampado en solitario, en donde obligaron a Juan Ramón a salir del coche, en cuyo momento Jesús Manuel , con un bate de béisbol que cogió del coche de Octavio , golpeó en la rodilla derecha a Juan Ramón , el cual cayó al suelo, en cuya posición recibió en la cara una patada de Octavio , experto en artes marciales, que le rompió la mandíbula. Siendo a continuación golpeado por los cuatro acusados en veces sucesivas, en cuyos breves intervalos Octavio le recriminaba el perjuicio económico que había sufrido por la marcha de alumnos de su gimnasio, hecho que atribuía a Juan Ramón , el cual lo negaba, repitiéndose contra él los golpes de los cuatro acusados.

    En un momento dado, Octavio le preguntó a Juan Ramón cuánto valía su coche y cuanto dinero tenían en el banco, indicándole él que unas 200.000 pesetas en su cuenta. Extremo que no fue creído por Octavio , cuya violencia iba en ascenso, llegando a decir a los otros "traedme eso que le voy a cortar el cuello". Momento en que Juan Ramón creyó que le iba a dar muerte, siendo Octavio sujetado y apartado por Miguel y Darío , no sin antes dar una patada en la frente a Juan Ramón .

    A continuación Octavio le dijo a Juan Ramón que quería 1.000.000 de pesetas para resarcirse de los perjuicios sufridos y que si, en el plazo de quince días, no le daba tal suma, sufrirían daños el, su familia y su mujer. Añadiendo Octavio que se quedaba con el coche hasta que le diese el dinero. Permitiendo acto seguido que se marchara Juan Ramón andando, ello transcurridas una hora y media desde que se iniciaron los hechos, para a continuación irse los acusados en los tres coches, llevándose el Alfa Romeo Pablo, aparcándolo en la calle San José de Cadalso de Madrid a disposición de Octavio .

    Juan Ramón , algo más de media hora después, fue atendido por agentes de Policía Local, a quien se limitó a contar, como luego a funcionarios del Cuerpo nacional de Policía, de que había sido objeto de un secuestro, de una agresión y del robo del coche, sin aportar datos que condujeran a su identificación, ocultando que les conocía. Todo ello por el racional miedo de que se vieran cumplidas las amenazas sufridas. Decidiéndose finalmente a dar todos los datos al ver que recibía llamadas telefónicas, en concreto el día diez de marzo, que cogió su mujer y al decir que no estaba él, extremo que no era así, el comunicante le expresó "no me vaciles", colgando acto seguido. Así como otra el trece de marzo cuando estaba prestando una segunda declaración en la Comisaría de Getafe, identificando que le llamaba Octavio , el cual le dijo que "había pasado el plazo, conminándole a la entrega del 1.000.000 de pesetas a cambio de la devolución del coche, indicándole que de lo contrario le pegaba fuego, y, además, ahí no quedaba la cosa si no cumplía con sus exigencias. Reiterando amenazas directas contra él y su familia, de causarles daños.

    Juan Ramón sufrió fractura doble mandibular que requirió intervención quirúrgica, realizándole ferulización bimaxilar y osteosíntesis mediante placas de titanio que mantiene en la actualidad. Sufriendo igualmente, además de traumatismos diversos, fractura de las costillas novena, décima y undécima izquierdas y octava, novena y décima derechas, que precisaron tratamiento médico, curando a los noventa días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices en maxilares y las placas de titanio en las mandíbulas.

    Juan Ramón precisó de tratamiento psicológico por sufrir, a consecuencia de la experiencia vivida y relatada, un trastorno por estrés agudo, siendo dado de alta el veinticinco de junio del año en curso, persistiendo no obstante síntomas que le dificultan realizar su vida normal.

    El vehículo Alfa Romeo fue recuperado el once de mayo, siendo entregado a Mapfre Mutua de Seguros, propietaria del mismo a la fecha de su recuperación por haber resarcido de su valor a Juan Ramón."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Octavio y a Jesús Manuel , como autores responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de lesiones y de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad respecto de los dos primeros delitos, a la pena a cada uno, por la detención ilegal de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de una dieciseisava parte de las costas procesales; a la pena a cada uno, por el delito de lesiones, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Juan Ramón en 1.500.000 pesetas por sus lesiones y en

    3.500.000 pesetas por las secuelas, y al pago cada uno de una dieciseisava parte de las costas procesales; y a la pena a cada uno, por el delito de robo de uso, de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de un dieciseisava parte de las costas procesales.

    Condenamos igualmente a los citados Octavio Y Jesús Manuel como autores responsables de un delito de amenazas condicionales, con el carácter de continuado para el primero y sin la concurrencia en ninguno de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a Octavio de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de las costas procesales, y a la pena a Jesús Manuel de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos también a Miguel y a Darío , como autores responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de lesiones y de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad respecto de los dos primeros delitos, a la pena a cada uno, por la detención ilegal, de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de una dieciseisava parte de las costas procesales, a la pena a cada uno, por el delito de lesiones, de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen, conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, a Juan Ramón en

    1.500.000 por sus lesiones y en 3.500.000 por las secuelas y al pago cada uno de una dieciseisava parte de las costas procesales, y a la pena a cada uno, por el delito de robo de uso, de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de una dieciseisava parte de las costas procesales.

    Absolvemos a Miguel y a Darío del delito continuado de amenazas de que también venían acusados en este procedimiento, declarando de oficio el pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales.

    Todas las condenas en costas que anteceden son con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    Se aprueba los autos de insolvencia de Miguel , Jesús Manuel y Darío consultados por el señor instructor, a quien se recabará la pieza de responsabilidad civil de Octavio ."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por Octavio , Jesús Manuel , Darío y Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 CE acogido al art. 849.1 LECr. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art.

    24.2 CE acogido al art. 849.1 LECr. Tercero.- Infracción del art. 24.2 y 9.3 CE se fundamenta el recurso en el art. 849.1 LECr. Cuarto.- Infracción del art. 24.2 y 9.3 CE se fundamenta el recurso en el art. 849.1 LECr. Quinto.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. Sexto.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción de precepto constitucional del art. 24.2 y 14 CE acogido al art.849.1 LECr.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 849.1º de la LECr, al haberse infringido el art, por la existencia de error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción por indebida aplicación del art. 169. 1 CP. Tercero.- Al amparo del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 163.1 CP. Cuarto.- Infracción por la indebida aplicación del art. 148.1 CP. Quinto.- Por la vía del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringida la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por la vía del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringido el art. 24.2 CE. Segundo.-Por la vía del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringido el art. 77 del CP. Tercero.- Por la vía del art. 849.1º denuncia infringido el art. 244.1 y 4 del CP por aplicación indebida. Cuarto.- Por la vía del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringido el art. 28 del CP por inaplicación. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringido el art. 22.2º del CP pro indebida aplicación. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringidos los arts. 123 y 124 del CP y 120.3 de la CE.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la CE.-Segundo.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, denuncia infringido los arts. 28, 163.1 y 2 CP. Tercero.- Por la vía del art. 849.2 de la LECr, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la CE que proclama la presunción de inocencia. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia infringidos los arts. 28 en relación con el 147.1 y 148.1 del CP.- Sexto.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, denuncia infringido el art. 20.6 CP. Séptimo.- Por la vía del art. 849.1º LECr infringido el art. 22.2 del CP por aplicación indebida. Octavo.- Por la via del art. 849.1 de la LECr, denuncia infringido el art. 244.1 y 4 en relación con el art. 28 todos del CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 9 de marzo del año 2.000 con la asistencia del Letrado D. Rafael Gutiérrez Cabeño en defensa de D. Octavio pidió la estimación del recurso, la Letrado Dª Ana Belén Limia Gómez en defensa de D. Jesús Manuel solicitó la estimación de su recurso de casación, el letrado D. Julio Cutrona Rodríguez en defensa de Miguel pidió la estimación de su recurso; el Letrado D. Santiago Gutiérrez Arteche en defensa de D. Darío , pidió la estimación de su recurso, el Letrado recurrido D. Rafael Ballester Fernández en defensa de D. Juan Ramón se opuso a los recursos y pidió la confirmación de la sentencia y el Ministerio Fiscal impugnó la totalidad de los motivos de los recursos, dando por reproducidas sus manifestaciones hechas por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Minutos antes de las 10 de la noche del 27 de febrero de 1998 tres personas impidieron a Juan Ramón dirigirse a su trabajo cuando éste salía de su casa. Le quitaron las llaves de su coche, le introdujeron de manera forzada en otro que tales tres allí tenían y fueron en caravana los dos coches al barrio de Orcasitas, primero un Citroen AX conducido por Darío que en sus asientos traseros llevaba al mencionado Juan Ramón y a Jesús Manuel , joven de 25 años y de 1.90 metros de estatura. Detrás marchaba el Alfa Romeo de Juan Ramón conducido por el que completaba el referido grupo de tres, Miguel

. Ya en Orcasitas, Jesús Manuel se baja y desde una cabina telefónica llama al cuarto de los acusados, Octavio , que le indica que vayan todos al Cerro de los Angeles, desde donde, otra vez en caravana, precedidos ahora los dos referidos coches por el que conduce éste último ( Octavio ) se introducen por un camino oscuro hasta un lugar solitario y en descampado. Se bajan todos, Jesús Manuel coge un bate de béisbol con el que golpea en la rodilla derecha a Juan Ramón , que cae al suelo y allí recibe una fuerte patada de Octavio en el rostro que le fractura la mandíbula. Hay más golpes por parte de los cuatro contra Juan Ramón . Octavio , que actúa como ofendido por Juan Ramón porque dice que éste ha sido el culpable de que muchos alumnos se hubieran marchado de su gimnasio, mientras la paliza continúa, le dice que le tiene que dar un millón de pesetas para resarcirse de los perjuicios sufridos de modo que, si no lo hace, sufrirían daños él, su mujer y familiares y le incendiarían el coche. Se marchan los cuatro en los tres vehículos, conduciendo Jesús Manuel el Alfa Romeo de Juan Ramón que, tiempo después apareció sin daños aparcado en una calle de Madrid. Juan Ramón , por el miedo que tenía, en un principio no quiso identificar a sus agresores, a quienes conocía de tiempo atrás, haciéndolo días después ante las llamadas telefónicas amenazantes que recibía en su casa y en su teléfono móvil, una de ellas, el día 13 de marzo, cuando se encontraba en la comisaría de Getafe que realizó Octavio desde una cabina próxima a sugimnasio.

SEGUNDO

Por tales hechos la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los cuatro acusados por tres delitos, detención ilegal, lesiones y robo de uso de vehículo y a Octavio y a Jesús Manuel también por el de amenazas.

Los cuatro recurren ahora en casación por diversos motivos, que hemos de rechazar, salvo los que se refieren a la circunstancia agravante de abuso de superioridad respecto del delito de detención ilegal, que la Audiencia apreció y nosotros hemos de excluir.

Como muchas de las alegaciones que hacen los cuatro recurrentes son coincidentes, a fin de no incurrir en reiteraciones, vamos a hacer un estudio conjunto de los cuatro recursos agrupando por materias los diferentes motivos de cada uno.

Primero trataremos de los relativos a la presunción de inocencia, luego los amparados en el nº 2º del art. 849 de la LECr, después los de ordinaria infracción de ley (art. 849.1º), y por último uno relativo a la condena en costas.

TERCERO

Como queda dicho, vamos a referirnos en primer lugar a los motivos de casación que, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncian violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Son los motivos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del recurso de Octavio (en adelante Octavio ), el 5º de Jesús Manuel , el 1º de Miguel (en adelante Miguel ) y el 1º y 4º de Darío .

En todos ellos se examina la prueba practicada para llegar a la conclusión de que no la hubo, denunciando a veces la forma en que ocurrieron los hechos y siempre la actuación respectiva de cada uno.

Afortunadamente, y como ya es habitual en las sentencias de los Juzgados y Tribunales de instancia, la sentencia recurrida nos dice de qué prueba se valió como base del relato de hechos probados que nos ofrece. Dedica a ello principalmente su fundamento de derecho tercero. Como prueba de cargo básica utiliza, como no podía ser de otro modo, la declaración de la víctima, que en el juicio oral contestó a las detalladas preguntas que le formularon las partes acusadoras, los cuatro letrados de cada una de las defensas y el propio Presidente del Tribunal, declaración a la que se concede credibilidad por los datos corroboradores que se especifican en un largo examen de los demás medios probatorios, que termina con una serie de preguntas que se hace la misma Sala de instancia para poner de relieve la racionalidad de su argumentación. Conviene resaltar aquí que nos encontramos ante unos hechos que dejaron unos rastros objetivos de significación evidente: la aparición por la noche de la víctima con graves lesiones y con su coche desaparecido, y ante unos acusados que, si bien en principio, algunos al menos, negaron su intervención, al final todos confiesan haber intervenido en tan lamentables hechos, si bien, como suele ocurrir, en estos casos, dando una versión de lo ocurrido favorable a sus intereses.

Ante ello, como esta Sala no puede ahora en casación revisar la prueba valorada en la instancia, porque no lo permite el mecanismo de esta clase de recurso en cuanto que es un recurso extraordinario, para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, basta con que expongamos lo siguiente:

  1. Que existe la prueba de cargo a la que se refiere la sentencia de instancia. Esto en realidad no lo han cuestionado los recurrentes. Basta examinar el acta del juicio oral para percatarnos de ello.

  2. Que tal prueba de cargo ha sido practicada en el acto solemne del plenario en el que las partes han sometido a su interrogatorio a los acusados y a la mencionada víctima, así como a otros testigos de menor interés en cuanto que sus manifestaciones se refieren a hechos periféricos a lo realmente punible, aunque algunos de tales testimonios y otras pruebas periciales sirvieron como elemento de corroboración para el tribunal de instancia.

  3. Que, desde luego, es razonable esa valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida respecto de la realidad de lo ocurrido y de la participación de cada uno de los actuantes, estimación que ahora nos corresponde hacer al examinar este recurso extraordinario; pero sin que nos sea posible entrar en detalles al respecto, porque ello constituiría una revisión de la valoración de la prueba hecha en la instancia que no nos está permitida por el necesario respeto a las exigencias propias del principio de inmediación; es a la Audiencia Provincial a quien tal tarea compete de modo exclusivo (art. 741.1 de la LECr). Con lo antes dicho respecto de la declaración de la víctima como esencial prueba de cargo, con lascorroboraciones objetivas referidas y con la admisión por parte de los acusados de su participación en los hechos, aunque con las explicables diferencias en defensa de sus intereses, queda de manifiesto esa razonabilidad por parte de la Audiencia en el examen de la prueba de cargo existente.

  4. En conclusión, hubo prueba de cargo, practicada con todas las garantías propias del acto solemne del juicio oral, que hemos de considerar razonablemente suficientes para que haya quedado acreditado que los hechos ocurrieron tal y como los relata la sentencia recurrida y que en los mismos intervinieron los aquí recurrentes en la forma que en ese relato se expone.

Una condena con tal prueba es respetuosa con la presunción de inocencia.

Han de rechazarse todos los motivos que estamos estudiando, con la precisión siguiente: de estos ocho motivos hay dos, el 3º y el 4º del recurso de Octavio , en los que se alega infracción del art. 24.2 y 9.3 de la CE, denunciando arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones por parte de la Audiencia Provincial en el razonamiento que la sentencia recurrida hace respecto de unas pruebas concretas.

No es necesario contestar con detalle a lo alegado en estos dos motivos. Basta decir aquí que consideramos razonable lo que al respecto nos dice la sentencia recurrida y que las pruebas ahora impugnadas se refieren a dos de los muchos elementos de corroboración existentes, a las manifestaciones de varios testigos, unos policías y el dueño de un bar próximo al domicilio de la víctima, de importancia secundaria en cuanto a la totalidad de la prueba de cargo existente, de tal modo que, incluso prescindiendo de ellas, los pronunciamientos condenatorios habrían sido los mismos: no afectan al mecanismo esencial de la prueba antes explicado a grandes rasgos.

CUARTO

Ahora nos vamos a referir a los tres motivos que denuncian error en la apreciación de la prueba por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECr.

  1. En cuanto a los motivos 4º del recurso de Jesús Manuel y 3º del recurso de Darío , han de rechazarse porque en ellos se pretende acreditar el pretendido error en la apreciación de la prueba por medio de su particular examen del significado que hay que dar a determinadas declaraciones de testigos y peritos, cuyo valor corresponde medir sólo al Tribunal de instancia. No hay una prueba documental (ni pericial) que pudiera servir para poner de manifiesto una equivocación de la Audiencia a la hora de relatar los hechos probados. Lo que en estos dos motivos se expone son, en realidad, argumentos relativos a la presunción de inocencia en pro de la postura defendida por cada uno de estos dos acusados en un determinado extremo, que ya han sido contestados.

  2. En cuanto al motivo 5º del recurso de Octavio , se pretende acreditar tal error en la apreciación de la prueba por medio de una pericial relativa al tiempo que tardaron en curar las lesiones físicas sufridas por Juan Ramón .

Esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 849.2º de la LECr en los casos en que una prueba pericial acredita de modo indubitado un determinado extremo en contradicción con lo que aparece en los hechos probados y también para suplir alguna omisión relevante en tales hechos.

Pero tal validez de la prueba pericial a los efectos de este art. 849.2º sólo es posible cuando haya una prueba de esta clase con un contenido indubitado al respecto, lo que puede ocurrir cuando exista sólo una con las necesarias garantías de autenticidad o varias del mismo contenido que evidencian el error del Tribunal de instancia al haber desconocido su contenido por haberse dado un alcance no razonable. Es decir, cuando por acción u omisión el órgano judicial haya actuado de modo arbitrario en relación con una determinada prueba pericial practicada con las debidas garantías y de contenido cierto.

En definitiva la aplicación de este artículo 849.2º de la LECr es una respuesta necesaria para corregir alguna arbitrariedad (art. 9.3 de la CE) en la apreciación de la prueba que queda de manifiesto de modo indubitado ante una determinada documental (también pericial conforme a una interpretación de esta Sala de los últimos años antes expuesta) que por su propio contenido y naturaleza tiene aptitud para ello.

No es este el caso. Basta leer el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida para percatarnos de que, con relación al extremo aquí discutido, la duración de las lesiones físicas de la víctima, hay varios informes médicos contradictorios que la Audiencia Provincial valora con una conclusión que, desde luego, no es arbitraria. Además, se trata de un punto de importancia muy secundaria en el caso presente: que tardaran en curar treinta días más o menos es de menor relevancia cuando nos hallamos ante unas lesiones muy graves (fractura de mandíbula que requirió tratamiento quirúrgico con gravessecuelas) causadas de modo brutal (con una fuerte patada en el rostro estando la víctima caída en el suelo).

QUINTO

A continuación vamos a referirnos a los diversos motivos de casación que se fundan en el nº 1º del art. 849 de la LECr, en los que, partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, se discute su calificación jurídica.

Lo haremos tratando por separado cada uno de los delitos por los que se condenó y en ellos la participación de los que la impugnaron, así como la agravante de abuso de superioridad que se apreció en dos, y el miedo insuperable alegado por Darío .

Comenzamos por el delito de detención ilegal.

Al mismo se refieren los motivos 2º de Octavio (que de modo procesalmente no correcto tiene un contenido mixto: presunción de inocencia e infracción de ley), 2º de Miguel , 3º de Jesús Manuel y 2º y 4º de Darío .

Contestamos con las siguientes consideraciones:

  1. Conforme nos narran los hechos probados es claro que nos hallamos ante un delito de detención ilegal, porque hubo un traslado en contra de su voluntad de una persona desde su domicilio hasta un descampado, con una efectiva privación de la libertad ambulatoria a lo largo de una hora y media aproximadamente. Juan Ramón iba a trabajar casi a las 10 de la noche, fue abordado por tres personas conocidas, una de ellas, Jesús Manuel (29 años y 1,90 metros de estatura) le cogió de un brazo y le metió en un coche que condujo Darío , mientras que detrás iba el Alfa Romeo llevado por Miguel , yendo todos primero a Orcasitas y luego al Cerro de los Angeles, donde se incorporó Octavio con su coche, que se puso al frente de la caravana hasta llegar a un descampado próximo, donde entre todos le dieron una paliza y le dejaron libre tras haberle manifestado Octavio el objeto de estos hechos y las amenazas a que luego nos referiremos.

    Hubo fuerza en el inicio de tales hechos, ejercida por Jesús Manuel , joven de evidente fortaleza física, sin que Juan Ramón llegara a resistirse ante la presencia de otras dos personas más, pero manifestando siempre su desacuerdo con tal traslado ya que tenía que ir a trabajar.

    Por otro lado, ese traslado forzado de un lugar a otro, con una duración de hora y media, encaja con el verbo detener utilizado en el art. 163.1 del CP aplicado al caso. Excede de lo que, con una duración menor, quizá hubiera podido ser calificado como delito de coacciones del art. 172.

  2. Nos encontramos ante una actuación planificada en la que hay tres coautores materiales -art. 28.1 del C.P.- y un inductor ( Octavio ) -art. 28.2 a) del CP.- que es quien se venga de Juan Ramón por el perjuicio que (dice Octavio ) le ha causado en la marcha de unos clientes de su gimnasio con una paliza en la que participan todos. Del relato de los hechos probados se deduce claramente que los tres primeros actúan al servicio de Octavio que es el jefe de la operación, como quedará de manifiesto a lo largo de la presente resolución.

  3. No hay concurso medial del art. 77 del CP entre el delito de detención ilegal y el de lesiones, ya que, tal y como expone el Ministerio Fiscal al contestar al motivo 2º del recurso de Miguel , falta el requisito de la necesidad en la relación de medio a fin entre ambos delitos. No basta la mera conveniencia o mayor facilidad en la comisión de un delito como medio para el otro, sino que ha de haber un vínculo objetivo de necesidad, de modo tal que, teniendo en cuenta desde luego las circunstancias concretas del caso y los medios de que se disponía para la actividad criminal, el delito fin no hubiera podido cometerse sin el otro que se utilizó como medio. Entendemos que para dar una paliza y amenazar a Juan Ramón no era necesario transportarlo de un lugar a otro y privarlo de su libertad personal durante una hora y media. Ciertamente podía haberse hecho de otro modo, sin ese transporte forzado y sin tanta duración temporal. Les era más fácil hacerlo como lo hicieron, pero esa mayor facilidad no cumple el requisito de la necesidad exigido por el art. 77 del CP para el concurso medial.

  4. Finalmente, hay que decir que no cabe aplicar al caso el tipo privilegiado del art. 163.2 , pues éste exige, no sólo una duración menor a tres días en la privación de libertad sino también que se dé fin a tal privación sin que los autores del delito hubieran logrado su propósito. Aquí la finalidad del delito, marcada por la intención de Octavio de vengarse de Juan Ramón y de amenazarlo para conseguir la entrega de un dinero, quedó satisfecha, lo que impide aplicar este art. 163.2, tal y como lo razona la sentencia recurrida ensu fundamento de derecho segundo.

    Ciertamente parece excesiva la pena de seis años de prisión para unos y la de cinco años y un día para los otros dos, respecto de una detención ilegal de tan corta duración en el tiempo. Pero la corrección quedará hecha con la exclusión de la agravante de abuso de superioridad a que luego nos referiremos.

SEXTO

Pasamos ahora al delito de lesiones examinando los motivos de casación referidos a este tema en cuanto amparados en el nº 1º del art. 849 LECr.

Son los siguientes: el 4º de Jesús Manuel (que también hace alegaciones propias del 849.2º, antes examinadas) y el 5º de Darío .

No se discute en realidad que los hechos estén bien calificados conforme a los arts. 147.1 y 148.1 CP. Se cuestiona sólo su aplicación a estos dos recurrentes ( y también a Miguel ). Se pretende que, como sólo aparece en los hechos probados que estos tres únicamente realizaron actos de agresión física de menor consideración, a lo sumo tendrían que haber sido condenados por una falta del art. 617.1.

Ciertamente no tienen razón los recurrentes. Nos hallamos ante un comportamiento conjunto, ante un ataque colectivo en el que todos golpearon a Juan Ramón como bien razona la sentencia recurrida. El que se haya podido acreditar que las lesiones más graves corresponden a una patada en la cara que fracturó la mandíbula y que tal patada la dio Octavio (que respecto de su condena por delito de lesiones no recurre), no puede excusar la responsabilidad de los otros tres por el total de las producidas: hay una coautoría de todos en este delito. Si pudo dar esa patada Octavio a Juan Ramón fue porque Jesús Manuel le había hecho caer al suelo antes con el golpe del bate de béisbol en la rodilla y porque todos estaban allí para producir en la víctima la sensación de inferioridad necesaria para tener que soportar los golpes de todos sin defenderse, sensación correlativa a la del prevalimiento de esa situación por parte de todos y no sólo de quien materialmente dio esa brutal patada. Estuvo bien aplicado el tipo de delito cualificado para los cuatro conforme al art. 148.1º, y también bien apreciada la circunstancia agravante de abuso de superioridad a que luego nos referiremos.

El hecho de que Darío , junto con Miguel , en un momento en que pudo parecer que Octavio quería matar a Juan Ramón (había dicho "traedme eso que le voy a cortar el cuello"), sujetaran a dicho Octavio , tal y como dice la propia sentencia recurrida (pág. 5), no puede excusar la responsabilidad de todos por los hechos anteriores en los que los cuatro habían colaborado. Tal comportamiento en estos dos ( Miguel y Darío ), de menor perversidad (pág. 14 de la sentencia recurrida), explica que a estos últimos se les impusieran menores penas, con lo que contestamos al motivo 6º y último del recurso de Octavio en el que, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alegó infracción del principio de igualdad del art. 14 CE. Octavio aparece, en el relato de hechos probados, no sólo como el único que tiene interés personal en castigar y amenazar a Juan Ramón (cabe deducir de esto, y del hecho de que Jesús Manuel le llamara por teléfono desde Orcasitas, que Octavio era el jefe de la operación), sino también, como el que con más saña actuó contra la víctima.

SEPTIMO

Tratamos aquí los motivos de casación por infracción de ley del nº 1º del art. 849 LECr relativos al delito de robo de uso de vehículo.

Son los siguientes: el motivo 1º de Octavio (también referido a la presunción de inocencia), el 1º de Jesús Manuel , el 3º de Miguel y el 8º de Darío .

En primer lugar hay que decir que se produjo una sustracción del coche Alfa Romeo que Juan Ramón iba a coger al salir de su casa para ir al trabajo y que tal ocurrió en presencia de su dueño y contra su voluntad en ese momento primero en que se llevaron a la fuerza al dueño del vehículo en el coche que utilizaban los tres autores materiales de la detención ilegal antes referida: Jesús Manuel arrebató la llaves que llevaba en la mano Juan Ramón , se las entregó a Miguel y éste condujo tal coche yendo detrás del que conducía Darío y en el que iban en la parte trasera Jesús Manuel y Juan Ramón . Así fueron todos hasta Orcasitas y luego hasta el Cerro de los Angeles. Después, por un camino oscuro, se trasladaron hasta un descampado, precedidos por el coche que conducía Octavio , donde se produjeron las lesiones y parte de las amenazas. Conseguido ya el propósito de venganza e intimidación, deciden dejar en libertad a Juan Ramón y antes de ello Octavio le dice que se quedan con el coche Alfa Romeo y que se lo devolverán cuando pague el millón de pesetas que Octavio le exige como reparación de los perjuicios que dice haber recibido de la víctima. Así lo hacen, siendo Jesús Manuel el que, de regreso hacia Madrid, condujo el coche de Juan Ramón que muchos días después, el 11 de mayo de 1998, apareció en una calle aparcado.Ciertamente el hecho fue bien calificado por la Audiencia como robo de uso de vehículo con violencia en las personas del art. 244.1 y 4 CP, castigado con las penas del art. 242.

Y también fue correcta la condena de los cuatro como coautores del hecho, porque en todos ellos hubo una actuación conjunta en la totalidad de la operación, con un claro reparto de papeles en su comportamiento colectivo y coordinado. Jesús Manuel y Miguel tuvieron un contacto directo con el vehículo, que lo condujeron, siendo aquél el que quitó las llaves a Juan Ramón en la primera fase a presencia de los otros dos y prevalido de esta presencia colectiva para que su actuación violenta no pudiera ser resistida. Y lo mismo ocurrió en la última fase cuando, gravemente lesionado y amenazado Juan Ramón , Jesús Manuel se llevó el coche hacia Madrid para hacer efectiva la amenaza que había hecho Octavio . La caravana circulando desde Madrid hacia el Cerro de los Angeles es una continuación de la sustracción violenta que tuvo su consumación final cuando, en cumplimiento de la amenaza de Octavio , Jesús Manuel se lleva el coche hasta Madrid. Aunque Darío y Octavio no hayan tenido contacto material alguno con el Alfa Romero, entendemos que fueron correctamente condenados como coautores, por la actuación colectiva de todos en el conjunto de los hechos delictivos. Octavio era el jefe de la operación y fue su voluntad la que determinó el que se le quitara el coche a Juan Ramón , y Darío estuvo con su presencia y con su conducción del Citroen AX tras el cual iba el Alfa Romeo en una línea de cooperación que fue integrante, no de una participación que podría ser necesaria o no necesaria - complicidad-, sino de una verdadera y propia coautoría en el complejo de los tres delitos que se cometieron por el obrar conjunto de los cuatro.

Con lo antes expuesto rechazamos el motivo 4º del recurso de Miguel en el que se pretende que hubo infracción de ley por inaplicación del art. 29 CP que define la figura del cómplice. No actuó como tal Miguel ni ningún otro de los participantes en los presentes hechos. Todos actuaron en los tres delitos (detención ilegal, lesiones y robo de uso de vehículo) y todos fueron correctamente condenados como coautores. Al de amenazas nos referimos a continuación.

OCTAVO

Por el delito de amenazas fueron sólo condenados Octavio y Jesús Manuel .

Por la vía del art. 849.1º sólo se refiere a este delito el motivo 2º del recurso de Jesús Manuel .

Este motivo no dice el amparo procesal en que se funda y en su desarrollo hay un triple contenido:

  1. Como si se basara en el art. 849.2º, alega error en la apreciación de la prueba, aspecto al que ya nos hemos referido.

  2. Por otro lado, utiliza argumentos que han de interpretarse como denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, que también hemos examinado.

  3. Asimismo alega infracción de ley aduciendo aplicación indebida del art. 169 CP: entendemos que no hubo tal infracción.

Octavio fue correctamente condenado por delito de amenazas del art. 169.1º, con aplicación del último párrafo de esta norma penal que manda imponer en su mitad superior la pena prevista en tal disposición en los casos en que no se consigue el propósito perseguido con las amenazas (prisión de 6 meses a 3 años) en su mitad superior. Por eso fue castigado a la pena de dos años, 4 meses y 16 días, (fundamento de derecho 2, apartado D).

Sin embargo, a Jesús Manuel , se le impuso al mínimo de tal pena al no habérsele aplicado la mencionada agravación específica por el uso del teléfono, es decir, la de 6 meses de prisión. Y ello correctamente, pues, como dice el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, fue él quien llevó el coche robado a Madrid, materializando así las amenazas que había hecho Octavio a Juan Ramón de prender fuego a su coche si no le entregaba un millón de pesetas. Con tal transporte del coche hasta Madrid, Jesús Manuel no sólo participaba en el delito de robo de uso, sino también en el de amenazas, pues esa privación de la posesión del Alfa Romeo se utilizaba como elemento de presión para que Juan Ramón accediera a la entrega de ese dinero.

NOVENO

Examinamos aquí los dos motivos en que, por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, que fue aplicada en los delitos de lesiones y detención ilegal. Son los motivos 5º de Miguel y 7º de Darío que hemos de estimar parcialmente conforme al siguiente razonamiento:

  1. Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientesrequisitos, según la doctrina de esta Sala (Ss. de 5-6-95, 27-4-96 y 7-2-97, entre otras muchas):

    1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

    3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  2. Tales requisitos concurren en el caso con relación al delito de lesiones, por la superioridad numérica de los agresores (cuatro) frente a un solo agredido, aunque éste fuera conocedor de las artes marciales y profesor de gimnasia, cuando, además, uno de los agresores ( Jesús Manuel ) era, como ya se ha dicho, un joven de 25 años y de muy elevada estatura (1'90) y éste se sirvió de un bate de béisbol para iniciar la agresión de modo tan eficaz que le hizo caer a Juan Ramón al suelo, donde recibió la fuerte patada que en la cara le dio Octavio , interviniendo luego los cuatro en la agresión. Descartada la alevosía, tal y como expone la sentencia recurrida (fundamento de derecho 5º), no cabe duda de que fue correctamente aplicada al caso esta circunstancia agravante respecto del delito de lesiones.

  3. Sin embargo, entendemos que no procede su apreciación con relación al delito de detención ilegal, por no concurrir el cuarto de los requisitos antes mencionados.

    Cierto es que el delito de detención ilegal puede cometerse sin el uso de la fuerza contra la persona agredida (por ejemplo, mediante engaño), pero esto es tan excepcional que no debe tenerse en cuenta para la cuestión que estamos examinando. En un porcentaje elevadísimo de casos este delito se comete mediante el uso de la fuerza y para ello se busca deliberadamente una desproporción entre la situación del sujeto pasivo y la del agresor o agresores, desproporción que puede originarse por el uso de algún arma o instrumento semejante o por el número de las personas que intervienen como sujetos activos en el hecho. En esto consiste precisamente el abuso de superioridad. Por ello no cabe aplicar en el caso presente esta agravante a este delito: es inherente al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP, no porque la Ley lo haya tenido en cuenta al describir la correspondiente figura delictiva, sino porque, salvo supuestos muy excepcionales que para el caso son irrelevantes, sin tal abuso de superioridad el delito no puede cometerse.

    Así pues, han de estimarse parcialmente estos dos motivos de casación, el 5º de recurso de Miguel y el 7º de Darío , con la consiguiente eliminación de esta agravante respecto del delito de detención ilegal, lo que ha de beneficiar a los otros dos condenados, Octavio y Jesús Manuel , por lo dispuesto en el art. 903 LECr.

DECIMO

En el motivo 6º del recurso de Darío , al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso "la eximente de miedo insuperable concurrente con la atenuante de arrepentimiento espontáneo", citándose aquí como norma infringida la del art. 20.6 CP.

Se dice que Octavio amenazó de forma velada a Darío para que éste negara los hechos y no hablara, de modo que fue el miedo de este último lo que le impidió confesar lo ocurrido desde el principio.

Como vemos, tales alegaciones se refieren al miedo que se dice sufrido por Darío en un momento posterior al de la consumación de los tres delitos por los que fue condenado, siendo tal distanciamiento cronológico lo que impide aplicar al caso la mencionada eximente, en el supuesto de que los hechos hubieran ocurrido como aquí afirma el recurrente.

UNDECIMO

Nos queda sólo por examinar el motivo 6º y último del recurso de Miguel en el que sealega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por falta de la motivación exigida por el art. 120.3 de la CE en relación con la inclusión de las costas de la acusación particular dentro de la condena al pago de costas.

Tiene razón el recurrente en cuanto que la sentencia recurrida hace tal pronunciamiento sin razonar nada al respecto. Formalmente existe la falta de motivación denunciada y la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero tal infracción formal carece de relevancia en el caso presente, al no haber producido indefensión alguna en la parte recurrente que, tras el desarrollo del proceso y del debate del juicio oral y tras lo resuelto en la sentencia recurrida, es claro que conocía las razones por las que estaba justificado que fueran los acusados quienes tuvieran que resarcir a la parte acusadora de los gastos devengados por su actuación en este proceso.

Tal parte ha actuado en representación de una persona que había sufrido unas lesiones de singular gravedad, consistentes en fractura de mandíbula que requirió una delicada intervención quirúrgica y que ha dejado como secuelas, además de las correspondientes cicatrices, la permanencia de unas placas de titanio en dicha mandíbula. Estimamos justificado, de forma evidente, que la parte perjudicada se personara en el proceso ante hechos tan graves que la afectaron personalmente.

Por otro lado, ha sido la actuación concreta de esta parte la que ha permitido que la indemnización pudiera alcanzar las cuantías que la Audiencia concedió, ya que las peticiones del Ministerio Fiscal en este punto fueron muy inferiores a las reconocidas en la sentencia recurrida.

Además, la petición de esta parte acusadora ha de considerarse homogénea tanto respecto de lo pedido por el Ministerio Fiscal como con relación a los pronunciamientos efectuados por el Tribunal.

Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general, habida cuenta de lo que ahora dispone el art. 123 CP en relación con el 241 LECr. Lo que dice el art. 124 CP, citado por la parte recurrente, de nada sirve para la cuestión que estamos examinando, pues la inclusión obligatoria de los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte no lleva consigo la exclusión de los relativos a las acusaciones particulares por delitos públicos, como son los del caso presente. Tal art. 124 deja incólume el régimen procesal anterior respecto de las costas de las demás acusaciones particulares, sobre el que continúa rigiendo la misma regla general de inclusión antes referida.

Esta regla general tiene como excepción en la actual jurisprudencia (Sentencias de 27-2-86, 6-4-88, 15-3-90, 10-5-94 y 3-4- 95, entre otras) los casos de heterogeneidad en las peticiones de dicha parte acusadora, heterogeneidad que existe cuando tales peticiones se apartan en extremos sustanciales de las realizadas por el Ministerio Fiscal y, además, no han sido acogidas en la sentencia.

El otro criterio, que ha venido utilizando la doctrina de eta Sala a tales fines de exclusión de las costas de la acusación particular ha sido el de la relevancia de la actuación de la parte en el desarrollo y desenlace del proceso, en relación con lo que disponía el art. 802.2º LECr, según la redacción que le dio la regulación del procedimiento de urgencia por Ley de 8 de junio de 1957.

Pues bien, ante tal doctrina jurisprudencial, no existiendo en el caso la mencionada heterogeneidad y tratándose, además, de una actuación relevante, como antes se ha dicho, hay que decir aquí que esas razones justificadoras de la inclusión entre la condena en costas de las devengadas por la actuación de la acusación particular fueron conocidas por la parte ahora recurrente, pese a no expresarse en el texto de la sentencia recurrida.

En conclusión, formalmente hubo falta de motivación en el extremo aquí denunciado, pero no indefensión para la parte, lo que obliga a desestimar este motivo 6º del recurso de Miguel .

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Octavio y Jesús Manuel contra la sentencia que a ellos dos y a Miguel y a Darío condenó por el delito de detención ilegal y otros, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por Miguel y por Darío , por estimación parcial de un motivo por infracción de ley, y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos don devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, con el núm. 2501/98 y seguida ante la Sección Decimosexta de esta misma Capital por los delitos de detención ilegal, lesiones, de robo de uso de vehículo de motor y amenazas condicionales, contra los acusados Octavio , Jesús Manuel , Darío y Miguel teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 9º de la anterior sentencia de casación, no cabe apreciar en el delito de detención ilegal la circunstancia agravante de abuso de superioridad del nº 2º del art. 22 CP.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Octavio , Jesús Manuel , Darío y Miguel como autores de un delito de detención ilegal sin circunstancias a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, para cada uno de ellos, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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