STS 231/2006, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2006
Fecha16 Febrero 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Salvador, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Salvador, mayor de edad y carente de antecedentes penales, venía dedicándose a la comercialización de vehículos de motor mediante operaciones de importación siendo gerente en un primer momento de la empresa Asociación Cirenaica Catalana S.L. (Sociedad constituida mediante escritura pública de 21/11/1995 e inscrita en el Registro Mercantil el 21/12/1995) y posteriormente de "Motor Standing Europea S.L.", creada entre otros recursos con el patrimonio de aquella mediante escritura de 18/2/99 (inscrita en el Registro Mercantil el 6/4/99), entidad que gestionaba él directamente pese a figurar en la escritura constitutiva como administrador único Imanol, cuyo establecimiento ubicaba en el número 42 de la calle Equador de Barcelona.- Hallándose interesado Alfonso, ciudadano sueco de prolongada residencia en España, en la actividad empresarial del acusado éste le propuso participar en los beneficios de la entidad que explotaba. Así, a los fines de realizar una inversión, Alfonso entregó a lo largo de varios meses al acusado las sumas de 4.000.000 ptas (12 de abril de 1997), 5.000.000 ptas (7 de agosto de 1997) y 8.000.000 ptas (15 de septiembre de 1997) que fueron debidamente documentadas en sendos recibos.- En los meses posteriores surgieron desavenencias al reclamar aquel la participación en los beneficios sin que se procediese a la liquidación pese a convenirlo así en documento suscrito el 14 de julio de 1998. Posteriormente, ya que en el mes de abril de e 1999, el acusado Salvador aceptó diversas letras de cambio de vencimientos mensuales sucesivos y por importes alternos de 250.00 y 450.000 ptas, sin que conste si fueron todas o parte de ellas atendidas a sus vencimientos y el resultado de su reclamación judicial ejecutiva.- SEGUNDO.- En fecha indeterminada al inicio del mes de febrero de 1999 Carlos Manuel acudió a las dependencias de Asociación Cirenaica Catalana S.L. (en la que no consta que el también acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentase cargo directivo alguno) al objeto de adquirir un vehículo marca "Audi" modelo "A3 tdi 110" entregando la cantidad de 3.300.000 ptas. a cuenta del mismo, suma que recibió Juan Ramón quien por entonces era uno de los vendedores de la citada empresa. Al no disponerse en aquel momento del concreto modelo de turismo interesado por el comprador se le facilitó en el mismo mes un automóvil de la misma marca y modelo pero de cilindrada inferior para su utilización temporal hasta la entrega definitiva del vehículo requerido el cual nunca llegó a poder de Carlos Manuel.- TERCERO.- El día 14 de junio de 1999 el acusado Salvador, concertó con la empresa belga "NV Centrauto" a través de su legal representante, Tomás, la venta de nueve automóviles de los cuales seis se encontraban pagados mediante transferencia bancaria antes de su traslado y los otros tres quedarían en "Motor Standing Europe S.L." a fin de mantenerlos en exposición para conseguir su venta.- Uno de los vehículos cuya mediación para la venta había concertado la marca "BMW" modelo "318 TDS" (con número de bastidor WBACC51080EX40136) que, tras ponerle en contacto Gregorio propietario de la entidad sita en Salou (Tarragona), "Sol Dorada Autos S.L.", finalmente vendió a Juan Miguel en fecha 13 de septiembre de 1999 por precio de 3.100.000 ptas. que el comprador satisfizo y que el acusado no liquidó a la empresa propietaria, lo que comportó que el comprador no pudiese obtener la documentación necesaria para su matriculación.- CUARTO.- Otro de los vehículos recibidos de la empresa belga fue el automóvil marca "Audi modelo "A3 TDI" (con número de bastidor WAUZZZ8LZWA112630) que el acusado expuso en el establecimiento de la empresa "Motor Standing Europea S.L.".- El día 4 de agosto de 1999 Romeo acudió a dicho local interesándose por aquel turismo cuyo precio de venta era 3.500.000 ptas. y entregó a Juan Ramón la suma de 350.000 ptas. como paga y señal. Dos días más tarde, el 6 de agosto, entregó como parte del precio de venta el vehículo de su propiedad de matrícula H-....-HR valorado por las partes en 950.000 ptas, añadiendo 1.050.000 ptas, en efectivo y una transferencia por igual importe de 1.050.000 ptas. a la cuenta corriente de la empresa del acusado ordenada por Argentaria, entidad bancaria en la que el comprador había solicitado un préstamo. Romeo recibió un vehículo de la marca y modelo interesado, con matrícula belga, con una documentación que no se correspondía al mismo, por lo que días más tarde puso en aviso a la empresa del acusado quien le facilitó unas placas provisionales pero no la documentación definitiva en poder de "NV Centrauto" a la que no había liquidado la operación. QUINTO.- El acusado Gabriel era en la época de los hechos titular de un negocio de compraventa de automóviles denominado "Six 6 S.L." con sede social en la localidad de Villafranca del Penedès y Alfredo lo era del establecimiento llamado "Virsas".- En el mes de septiembre de 1999 se encontraban en el establecimiento comercial de "Motor Standing Europea S.L." los automóviles marca "BMW" modelo "528" con número de bastidor WBADD61050BR09943 y marca "Mercedes" modelo "CLK 230" con número de bastidor WDB2083471F113051; este segundo automóvil, cuya titularidad había correspondiendo a la empresa belga "NV Centrauto" había sido trasladado a España por Jose Augusto (actualmente fallecido) por encargo de acusado Salvador para su venta. En la adquisición de ambos vehículo se encontraban interesados los mencionados Gabriel y Alfredo obrando en la presente causa original y copias de facturas a favor de uno y otro sin que haya quedado determinado quien ordenó y expidió los documentos por publicado.- SEXTO.- El día 27 de octubre de 1999 el acusado Salvador recibió en el local Motor Standing Europea S.L." de la calle Equador el automóvil marca "Volkswagen" modelo "Gold VR-6" de matrícula G-....-IG propiedad de Narciso, valorado entre ambos interesados en 2.475.000 ptas, a fin de quedar en exposición en dicho establecimiento durante el plazo de noventa días para proceder a su venta, sin que quede constancia si la venta finalmente se produjo o si se liquidaron las ganancias a satisfacción de ambas partes.- SEPTIMO.- A finales de octubre y principios de noviembre de 1999 el acusado Salvador desatendió el tráfico ordinario de su negocio. En éstas y a través de la empresa "Automóviles Les Corts S.L." Evaristo, legal representante de la Sociedad "Happy Sports, S.L.", se interesó por la adquisición de otro de los vehículos recibidos de la empresa belga "NC Centrauto" el automóvil marca "BMW" modelo "3200-D" con número de bastidor WBAAL71040KE32582 que se hallaba expuesto en la sede de "Motor Standing Europea S.L.".- El acusado, con decidido propósito de enriquecerse, ocultó a aquel la verdadera titularidad del automóvil y percibió del representante legal de "Happy Sports" la suma de 3.660.400 financiada por la entidad "Leasing Cataluña S.A." sin que aquella obtuviese la documentación del automóvil al no pertenecer a la empresa del acusado Salvador.- De igual forma el acusado Salvador, con miras de procurarse un beneficio patrimonial, aprovechó que Ángel, quien con anterioridad en junio de aquel año había depositado 350.000 para la compra de un vehículo que se frustró, se había interesado en la adquisición de un vehículo marca "Audi" modelo "A 4 turbo" con número de bastidor WAUZZZ8DZVA064121 al haberlo visto expuesto en el local de "Motor Standing Europea S.L.".- Ocultándole el acusado en todo momento que este automóvil era propiedad de la empresa "Inversiones Toda S.A.", en dicho establecimiento fue atendido por el empleado Carlos Daniel quien le indicó que el precio del automóvil era de 3.680.000 ptas. Al reiterar Ángel su interés en ese concreto vehículo y su deseo que previamente, dado que era usado, fuese examinado por un mecánico de confianza. A tal fin y a bordo del mismo se desplazó el día 8 de noviembre de 1999, en compañía del mencionado Carlos Manuel y de Carlos Alberto, hasta la localidad de Amposta, donde fue examinado por el mecánico y, conforme había dado su visto bueno, Ángel hizo entrega de sendas sumas dinerarias, en efectivo y cheque posteriormente liquidado, que unidas a aquella que en meses anteriores había entregado ascendía en total a la cantidad en que se había fijado el precio de ese vehículo marca "Audi" modelo "A 4 turbo" ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Salvador de cuatro delitos de estafa y de cinco de apropiación indebida por los que venía acusado, con todos los pronunciamiento favorables.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Gabriel de la totalidad de los delitos por los que venía acusado, esto es, tres de delitos de estafa y tres de apropiación indebida.- Debemos condenar y condenamos a Salvador como responsable en concepto de autor/a de un delito continuado de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de dos onceavas partes de las costas procesales con exclusión de las correspondientes a las partes acusadoras salvo la Acusación particular sostenida por Ángel; debiendo indemnizar a "Happy Sports S.L." en la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (21.999,45¤ ) y a Ángel en VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (22.177,25 ¤), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art 576 L.E.C .- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.4, en relación con el apartado 6º del mismo precepto y artículo 66.4, todos del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6, en relación al apartado 5 del mismo precepto y artículo 66.4 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba, y tras realizar una propia valoración de la practicada se afirman las siguientes conclusiones: 1º El recurrente desatendió su negocio en la fecha de autos, en el particular que nos ocupa; 2º El recurrente no mantuvo trato directo con Evaristo, añadiendo que por ello no supo que el vehículo fuera titular de un tercero; 3º Que Luis Andrés es persona con experiencia en el sector de compraventa de vehículos y refirió que lo acontecido era la mecánica habitual; 4º Que Luis Andrés conocía de quién era la titularidad del vehículo y que fue él quién la ocultó a Evaristo; 5º Que Evaristo no conocía que el vehículo era de un tercero, pero que era consecuencia de su desidia y por desatender elementales funciones de autotutela del propio patrimonio; y 6º Evaristo no es persona huérfana de bagaje cultural, dirige una empresa y tiene capacidad económica para adquirir un vehículo de los denominados de alta gama.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente ha sido condenado por un delito continuado de estafa al haber procedido a la venta de dos vehículos aparentando ser su titular e induciendo a engaño a los adquirentes.

El Tribunal de instancia, que ha rechazado la acusación respecto a otras operaciones de venta, aprecia el delito de estafa en relación a los hechos que se declaran probados en el ordinal séptimo del relato fáctico y señala, con relación a la venta de un vehículo marca "Audi", las declaraciones del adquirente Ángel quien al reclamar al acusado la devolución del dinero que había entregado para la adquisición de un primer vehículo éste se opuso ofreciéndole un segundo vehículo, cuando el segundo no pertenecía al acusado, como quedó acreditado con el testimonio de Carlos Alberto, Igualmente se han podido valorar los recibos aportados por el Sr. Ángel que obran incorporados a los folios 42 y 44 de las actuaciones, habiendo identificado al acusado -folio 38- como el individuo que le atendió y vendió el vehículo, apareciendo como el jefe del establecimiento. El propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que recibió una parte del dinero del coche que compró el Sr. Ángel y que la venta se tenía que hacer a través de su empresa y que cree que no se le entregó el coche. Que el cheque del Sr. Ángel recuerda que lo puso en un expediente pero no recuerda nada más. El Sr. Ángel declaró en el acto del juicio que fue con el acusado Salvador con quien se concertó para comprar un Audi. Que entregó dinero en metálico y un cheque que era nominativo a favor de Motor Standing por la diferencia. Que compró el coche a Motor Standing y no sabía que en realidad el propietario del coche era el alemán. Que no le han dado ni el coche ni el dinero

Igualmente ha podido valorar las declaraciones del representante de la entidad "Happy Sports, S.L." que adquirió un vehículo BMW, al que igualmente se le había ocultado por el acusado la verdadera titularidad, no pudiendo obtener la entidad adquirente la documentación de dicho vehículo al no pertenecer a la empresa del acusado. y asimismo viene confirmado por la declaración de Blas, quien actuó en representación de la entidad que financió la compra del BMW que adquirió Happy Sports y declaró en el acto del juicio oral que el importe del vehículo -3.650.000 pesetas- se lo dieron a Motor Standing Europea SL. Ha quedado perfectamente acreditado que los dos vehículos cuya venta, ocultando el dato esencial de la titularidad, constituye la conducta delictiva, estaban expuestos para su venta en el local de la entidad "Motor Standing Europea, S.L.", entidad regentada por el acusado, habiendo manifestado Juan Ramón, en el acto del juicio oral, que fue empleado del Sr. Salvador y que Motor Standing Europea era del Sr. Salvador y a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el Sr. Imanol no intervenía en la administración de la empresa y que era Salvador quien administraba Motor Standing.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega en defensa del motivo que los hechos tuvieron lugar en el año 1999, que se incoaron Diligencias Previas el 24 de noviembre de ese año y que no existe razón para tan dilatado periodo de tramitación por lo que se estima que se han producido dilaciones indebidas.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Y en este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, debiéndose tener en cuenta la pluralidad de los imputados y la complejidad de las actuaciones, como se evidencia con el número de tomos que la integran.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal .

Se alega que ocultar el dato de la titularidad del vehículo no implica que tenga incidencia determinante en la decisión del sujeto pasivo, sujeto pasivo que debió actuar en defensa de su propio patrimonio. Y se añade que el engaño en que pudo incurrir el sujeto pasivo podría calificarse de burdo, grosero o increíble.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente procedió a la venta de unos vehículos ocultando que no le pertenecían, engaño con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a los adquirentes y con ello conseguir el pago de los vehículos, con evidente ánimo de lucro como perjuicio de los compradores que se quedaron sin dinero y sin vehículos, resultando bien evidente que si hubieran sabido la verdad no hubieran aceptado su adquisición.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito continuado de estafa y del engaño bastante que le caracteriza.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.4, en relación con el apartado 6º del mismo precepto y artículo 66.4, todos del Código Penal .

Se alega que el recurrente ofreció su ayuda a las pesquisas de las autoridades y que debió apreciarse la atenuante de confesar a las autoridades la infracción.

Se hacen unas afirmaciones en defensa del motivo que carecen de todo apoyo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, máxime cuando se viene a afirmar todo lo contrario, en cuanto ha ofrecido versiones exculpatorias, en contradicción con las pruebas que ha podido valorar el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6, en relación al apartado 5 del mismo precepto y artículo 66.4 del Código Penal .

Se reitera la petición, ya formulada en el segundo motivo al que se remite, de que se aprecien dilaciones indebidas como circunstancia atenuante muy cualificada

Es de reitera lo allí expresado para rechazar aquél motivo. Este debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Salvador, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de julio de 2004 , en causa seguida por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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