STS, 25 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:5467
Número de Recurso817/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.817/2000 P, interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia dictada, el 11 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el sumario núm. 2/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de seis años, indemnizar a Lourdes en un millón de pesetas y prohibición de volver a Alcalá de Guadaira o a la población donde resida la víctima por un período de cinco años, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira incoó Sumario núm. 2/99 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de julio de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 6 años, imponiéndole asimismo el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Lourdes la suma de 1.000.000 de pesetas por indemnización de perjuicios. Se prohibe al procesado volver a Alcalá de Guadaira o a la población donde resida la víctima dentro del periodo de 5 años.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Jesus Miguel , mayor de edad en cuanto nacido el día 11 de Mayo de 1.957, sin antecedentes penales y padre de la menor Lourdes , nacida el día 3 de Junio de 1.984 desde que su hija cumplió los once años de edad, comenzó con una frecuencia media de dos veces por semana, normalmente los sábados y domingos por la mañana, a introducirse en la habitación de aquella en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 de Guadaira, aprovechando que su esposa se hallaba durmiendo o se había ido a trabajar. Una vez en el dormitorio de la menor, el procesado se quitaba la ropa y se metía en la cama con la niña y comenzaba a acariciarle los pechos y los genitales, procediendo seguidamente a bajarle los pantalones del pijama y la ropa interior y a introducir el pene en la vagina de su hija, a pesar de las reiteradas negativas de ésta, que llegaba incluso a llorar delante de su agresor. Estos hechos vinieron repitiéndose, provocando siempre una situación extrema de tensión en la víctima, hasta que la atemorizada hija, el día 2 de Marzo de 1.995 y tras una nueva penetración por parte de su padre, decidió contar lo ocurrido a su madre, que formuló oportuna denuncia. Los hechos relatados ocasionaron a la menor un síndrome de estrés post-traumático."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de septiembre de 2000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de octubre de 2.000, la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Jesus Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180 núms. 3 y 4, 74 y 192/2, todos CP 1.995.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los dos motivos aducidos, impugnándolos en su caso.

  6. - Por Providencia de 23 de marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de mayo del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, en que se habría incurrido por el Tribunal de instancia al incluir, en la declaración probada de la Sentencia recurrida, dos frases que no figuraban en la relación de hechos con que iniciaba su escrito de acusación el Ministerio Fiscal. Hubiera sido, pues, más exacto, situados en la perspectiva de la parte recurrente, denunciar la infracción del derecho a ser informado de la acusación aunque sin duda este derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, como todos los que se derivan de las exigencias del principio acusatorio, están comprendidos en el derecho, más amplio, a un proceso con todas las garantías. Aunque no le falta del todo razón al recurrente, el motivo no puede ser estimado. Es cierto que, en el acto del juicio oral y tras algunos titubeos, el acusado manifestó estar conforme con la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal, lo que significaba reconocer los hechos tal como dicho Ministerio los había relatado. También es cierto que, habiéndose renunciado, a continuación, por las partes a cuantas pruebas habían propuesto, ningún hecho al que cupiese atribuir un sentido de cargo, que no estuviese incluido en el escrito de acusación, podía ser declarado probado en la Sentencia puesto que ninguna prueba que se hubiese celebrado en el juicio lo avalaba. Es por ello por lo que tiene razón la parte recurrente cuando alega que las dos frases a que se refiere -en las que se hace constar que la ofendida "llegaba incluso a llorar delante de su agresor" y que los hechos provocaron "siempre una situación extrema de tensión en la víctima" -no debieron formar parte de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. No obstante, la inclusión de las citadas frases en el relato de hechos en cuya virtud ha sido condenado el acusado, hoy recurrente, no ha vulnerado el derecho de éste a ser informado de la acusación porque aquéllas no añaden cosa alguna sustancial al hecho objeto de la acusación, de forma que, eliminadas del relato, subsistirían en éste, como comprobaremos al examinar el segundo motivo del recurso, elementos suficientes para calificar jurídicamente los hechos como lo hicieron el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y el Tribunal de instancia en su Sentencia.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación a los hechos declarados probados de los arts. 178, 179 y 180.3º y CP, solicitándose que, una vez declarada la indebida aplicación de estos preceptos, sean subsumidos los hechos en los arts. 181.1 y 2.1º y 182, con la agravación prevista en el nº 1 del párrafo segundo del último de los artículos mencionados. Pretende, en definitiva, la parte recurrente que los hechos probados han debido ser calificados como delito de abuso sexual, cometido sobre menor de doce años y consistente en acceso carnal, agravado por haberse prevalido el acusado de su condición de padre de la víctima, y no como delito de agresión sexual consistente en acceso carnal, agravado por la doble circunstancia de la especial vulnerabilidad de la víctima y el prevalimiento de la relación de parentesco. Tampoco este motivo de casación puede tener una favorable respuesta. La diferencia entre el delito de abuso sexual y el de agresión sexual radica en que en el primero el atentado contra la libertad sexual de la víctima se comete viciando el sujeto activo el consentimiento de la misma mediante el prevalimiento de una situación de superioridad, o desconociendo sencillamente la incapacidad de aquélla víctima para prestar un consentimiento libre, en tanto en el segundo el atentado se consigue venciendo, mediante la fuerza o la intimidación, la voluntad contraria de la víctima. Naturalmente el hecho de que la ley presuma, a efectos de configurar el delito de abusos sexuales, que no presta libremente su consentimiento un menor de trece años -de doce, antes de que el art. 181.2 CP fuese modificado por la LO 11/1999, de 30 de Abril- no puede llevar a la absurda conclusión de que todo atentado contra la libertad sexual de un menor de la mencionada edad es meramente constitutivo de un abuso porque se supone que no está en condiciones de consentir en la disposición sexual de su cuerpo. Un menor es siempre posible sujeto pasivo de un abuso sexual, pero puede serlo también de una agresión sexual si su voluntad contraria a las apetencias del sujeto activo es dominada por éste mediante la fuerza o la intimidación, medios que normalmente tendrán que ser de una menor intensidad que cuando se trata de doblegar con ellos la voluntad contraria de un adulto. A la luz de estas elementales consideraciones, parece fuera de toda duda que los hechos perpetrados por el acusado, tal como se narran en el "factum" de la Sentencia recurrida y haciendo abstracción de las circunstancias que no aparecían en el relato del Ministerio Fiscal, no pueden ser calificados sino como delito de agresión sexual. Si el acusado comenzó a tener acceso carnal con su hija desde que ésta cumplió los once años a pesar de sus reiteradas negativas, es evidente que tantas veces consumó el bárbaro atentado hubo de vencer una voluntad contraria de la misma y no solamente aprovechó su incapacidad para consentir. Y si no se dice en la declaración probada que lo logró mediante la fuerza, es que fue la intimidación el medio utilizado porque, en primer lugar, las negativas reiteradas de la niña suponen una actitud de oposición que el acusado tuvo que doblegar de alguna manera y, en segundo lugar, la intimidación es prácticamente inherente a la acción de un padre que, haciendo caso omiso de las negativas de una hija de once años, la hace objeto de tocamientos impúdicos y llega por fin a penetrarla vaginalmente. En estas circunstancias, en que se enfrentan dos voluntades contradictorias -la de un padre y una hija de corta edad- sobre un tema tan sensible como la realización entre los dos del acceso carnal, el triunfo de la voluntad del padre supone la anulación de la voluntad de la hija y esta anulación, puesto que se produjo, en el supuesto enjuiciado, sin el empleo de fuerza física, no pudo acontecer sino por el lógico debilitamiento de la capacidad de oposición que necesariamente ha de afectar a una niña sometida a la terrible experiencia de verse requerida por su propio padre. Debemos concluir, en definitiva, que procedió correctamente el Tribunal de instancia apreciando la existencia de intimidación en la conducta del acusado y conceptuando la misma como un delito continuado de agresión sexual, por lo que debemos rechazar la pretensión de que en la Sentencia recurrida se hayan aplicado indebidamente los preceptos penales cuestionados. Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo de casación y se desestima el recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia dictada, el 11 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el sumario núm. 2/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira, en que fue condenado como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de seis años, indemnizar a Lourdes en un millón de pesetas y prohibición de volver a Alcalá de Guadaira o a la población donde resida la víctima por un período de cinco años, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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