STS 1076/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6831
Número de Recurso1293/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1076/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Cosme, Jesús, Rubén, Luis Manuel, Victor Manuel, Diego, Joaquín, Sebastián y Luis Carlos, contra Sentencia núm. 203/2005bis, de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 1092/2003 dimanante del Sumario núm. 5/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, seguido contra mencionados recurrentes y tres más por delitos de tráfico de drogas, receptación, falsificación, tenencia ilícita de armas, cohecho y omisión del deber de denunciar delitos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por: Diego representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo y defendido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez, Rubén representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez de Dios, Sebastián representado por la Procuradora Doña Maria Eugenia Carmona Alonso y defendido por la Letrada Doña Arancha Alejandra Casado, Joaquín representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por el Letrado D. José María Lizana Rodríguez, Luis Carlos representado por la Procuradora Doña Cristina Gramaje López y defendido por el Letrado Don Pablo Manuel Mazagatos, Luis Manuel representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por D. Juan Antonio Rodríguez de Dios, Jesús representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y defendido por el Letrado D. Javier Boix Roig, Victor Manuel representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina. y defendido por el Letrado D. Javier Gimeno Ortega, y Cosme representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa y defendido por el Letrado Don Ernesto Hernández Barquero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.4 de Valencia incoó P.A.núm. 5/2002 por delitos de tráfico de drogas, receptación, falsificación, tenencia ilícita de armas, cohecho y omisión del deber de denunciar delitos contra Cosme, Jesús, Rubén, Luis Manuel, Victor Manuel, Diego, Joaquín, Sebastián

, Luis Carlos, Penélope, Juan Miguel y Benjamín, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 27 de octubre de 2005 dictó Sentencia núm. 203/2005 bis, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1) El día 29 de diciembre de 2000 sobre las 11 horas Joaquín mayor de edad y sin antecedentes penales, salió desde su domicilio sito en la población de Alboraya, CALLE000 núm. NUM000, NUM001, conduciendo el vehículo Mercedes matrícula F-....-FZ, en cuyo interior transportaba determinada cantidad de droga que le había proprocionado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo destino, siguiendo las órdenes de éste, era entregársela a Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le esperaba con el dinero del precio convenido en la confluencia de las calles de Serrería y Jerónimo Monsoriu de Valencia. Tras dar diversas vueltas con el propósito de despistar cualquier vigilancia policial, llegó a dicho lugar, donde subió al coche el comprador y continuaron circulando por las calles adyacentes hasta regresar al punto de encuentro una vez efectuada ya la transacción, momento en el que Victor Manuel bajó del Mercedes con una bolsa y se aproximó al coche Seat Ibiza matrícula F-....-XX, estacionado en las proximidades, en cuyo vehículo se introdujo después de abrir primero la puerta delantera derecha y el maletero para manipular en su interior, marchándose a continuación circulando y siendo detenido al poco rato por la policía.

Los agentes de la autoridad encontraron en el asiento delantero derecho dos paquetes de cocaína con un peso de 988 y 985 gramos con una pureza media del 64% depositados en el bolso con el que previamente le habían visto bajar del Mercedes, así como otros dos paquetes de 987 gramos uno y misma pureza que los anteriores, y otro de 505 gramos éste con pureza del 53% dentro de un bolso de mano metido en la guantera.

Joaquín siguiendo las instrucciones de Celda llevó el dinero que había percibido, 16 millones de pesetas

(96.162 euros) a la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM002 puerta NUM003 de Valencia, alquilada por éste y en la que vivía la procesada declarada rebelde, hablando ambos por teléfono y comentando Capilla que le había entregado "tres" pero que faltaban 1.100.000 pesetas (6.611 euros) del precio total que debía haberle pagado Victor Manuel . Los dos intentaron ponerse en contacto con el citado comprador con el fin de reclamarle dicha suma, cosa que no lograron porque había sido ya detenido.

Victor Manuel era drogodependiente al ocurrir estos hechos.

2) En la mañana del día 3 de julio de 2001 Diego se reunió con Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, encomendándole que llevara a cabo determinada entrega de droga que previamente le había hecho llegar, a una pesona que les facilitó Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales. La operación se hizo sobre las 19.40 horas del mismo día acudiendo el intermediario Jesús con el comprador Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la cafetería Riviera, sita en la Avda. del Reino de Valencia, donde se sentaron en la terraza teniendo a sus pies una bolsa blanca de plástico en la que se hallaba el dinero que tenía que pagar Benjamín por la compra. Luis Manuel, que vivía en las inmediaciones bajó de su domilicio y tras contactar con Jesús volvió a su casa y regresó portando un sobre de color ocre medio envuelto en una cazadora, haciendo seguidamente una señal a los otros dos para que bajaran a un aparcamiento subterráneo contiguo, en cuyo lugar estaba estacionado el coche Toyota matrícula ....-MXD al que accedieron sentándose Benjamín en el asiendo del conductor, Luis Manuel en el de al lado y Jesús detrás. Al igual que ocurrió en la transacción anterior fue en ese momento cuando tuvo lugar el traspaso de la droga, tras lo cual bajaron del coche, el vendedor Luis Manuel, que llevaba la bolsa blanca descubierta anteriormente en manos de los otros dos, y el intemediario, saliendo circulando con el coche Benjamín, al que detuvo la policía a la salida de Valencia, encontrándole debajo del asiento del conductor el sobre ocre que el había entregado Luis Manuel, conteniendo cocaína con un peso de 998 gramos y una pureza del 72,5% siendo el valor del kilogramo 5.400.000 pesetas (32.454 euros) aplicable al caso anterior.

Poco después, sobre las 21 horas, la policía detuvo y practicó un registro en el domicilio de Luis Manuel encontrándole dos paquetes de cocaína con un peso de 1.002 y 999 gramos, pureza 72% y 75% valorados en 11.000.000 de pesetas (66.111 euros) la suma de 61.203.000 pesetas (367.837 euros) contabilidad de operaciones realizadas que podían ascender a 36 kilogramos de cocaína vendida y una lista de teléfonos de Diego bajo al nombre ficticio de Mariano .

Al día siguiente Jesús ignorante de las detenciones practicadas acudió al mismo lugar portando una bolsa con 4.500.000 pesetas (27.045 euros) con el objeto de llevar a cabo otra operación, siendo detenido por la policía.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, recogida en la Lista I de la Convención Única de estupefacientes de Naciones Unidas de Nueva York, de 1961, ratificado por España.

Benjamín era drogodependiente cuando ocurrieron estos hechos.

3) El dinero procedente de la venta de cocaína se hacía llegar a Diego, quien era el responsable y encargado, a través de sus empresas sin actividad fabril o comercial en los años 2000 y 2001 de darle apariencia de legitimidad, comprando moneda extranjera, fundamentalmente dólares que transportaba a países extranjeros también y abriendo cuentas bancarias en España y en el extranjero. Para ello se servía de Joaquín que realizaba operaciones de transporte de dinero, de Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, de Cosme, mayor de edad sin antecedentes penales y de Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Rubén compró en diversas ocasiones dólares y los trasladó a Colombia y Venezuela simulando operaciones de la empresa Gabinete Asistencial Empresarial y Profesional SL llegando a adquirir entre los meses de junio de 2000 hasta septiembre de 2001 dólares por valor de 175.195.056 pestas (1.052.943 euros). Cosme además de transportar dólares al extranjero, en calidad de administrador de la empresa El portal de México SL realizó compras por importe de 1.340.000 euros y transfirió a Méjico 270.000 dólares entre abril y octubre de 2001, justificando la salida del dinero mediante las oportunas facturas o pedidos de importación y exportación, siempre ficticias.

Luis Carlos trasladó dinero en múltiples ocasiones y compró dólares por importe de 3.873.139 pesetas

(23.278 euros).

El mismo Diego directamente o a través de su esposa Penélope adquirió dólares entre junio de 2000 y septiembre de 2001, por importe de 1.300.000 euros, destinando una parte del dinero a abrir una cuenta con su esposa también, en el Banco Atlántico de Mónaco que a fecha de 11 de octubre de 2002 tenía un saldo de 378.207,65 euros y valores mobiliarios por importe de 249.105 euros y 249.105,07 dólares. Anteriormente estas sumas se hallaban en una cuenta abierta en la Banca Mora (Banco Internacional de Andorra) sita en Andorra la Vella.

4) El 28 de julio de 2000 Rubén en uno de los viajes que se disponía a realizar por cuenta de Diego

, le aprehendieron en la aduana del aeropuerto de Barajas (Madrid), la cantidad de 160.000 dólares, cuya exportación había declarado, con el objeto de recuperarlos Diego instó a Cosme a que confeccionara unas facturas de compra de muebles a cargo de su empresa y a cuyo pago iría destinado el dinero intervenido, haciéndolo éste y recuperando el dinero mediante su presentación.

5) Diego en julio del año 2000 se puso en contacto con el agente del Cuerpo Nacional de Policía Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, al cual le pidió, una vez enterado de sus actividades ilícitas, que le informara si estaba siendo investigado o vigilado por la policía, motivo por el cual éste consultó en la base de datos de la policía la matrícula F-....-XQ, comunicándole a Diego que se trataba de un coche camuflado del grupo de estupefacientes. Igualmente recabó información para Diego sobre la detención de Victor Manuel y días antes de ser detenido el hizo llegar una nota manuscrita en la que le ofrecía una información importante por 500.000 pesetas. Diego a cambio le dio el coche BMW matrícula G-....-IF sin que conste su valor en la causa, solicitó un préstamo personal de tres millones de pesetas (18.030 euros) cuyo dinero le entregó para ayudarle a la compra de un chalet y el hizo diversas entregas de dinero. Sebastián mientras prestaba este tipo de servicios a Diego, siendo conocedor de sus actividades, en ningún caso lo participó a sus superiores ni tomó ninguna decisión profesional en contra de éste.

6) El día 13 de febrero de 2002 en un registro llevado a cabo en el domicilio de Sebastián, URBANIZACIÓN000, núm. NUM003, de Bétera, le encontraron una pistola detonadora semiautomática con seis cartuchos de fogueo y una carabina semiautomática que no tenía licencia ni guía de pertenencia.

A Diego también le encontraron en su domicilio una escopeta de dos cañones, pero con guía y licencia caducada.

7) Juan Miguel, en su condición de director de la sucursal 0346 del Banco Atlántico, sita en la calle Archiduque Carlos de Valencia le gestionó a Diego diversas operaciones bancarias, sin que conste que fuera conocedor de que una parte de ellas tenían un origen y fines ilícitos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

ABSOLVER a Juan Miguel y a Penélope de los delitos de receptación de que venían siendo acusados en esta causa.

ABSOLVER a Diego del delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado en esta causa.

CONDENAR a Diego como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 13 años de prisión, inhablitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 240.000 euros; como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 1.000.000 de euros; como autor de un delito de falsificación de documento mercantil a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 6 meses a razón de 10 euros al día; y como autor de un delito de cohecho, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 25.000 euros, más las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Joaquín como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y multa de 90.000 euros; y como autor de un delito de receptación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros, más las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Luis Manuel, como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y multa de 90.000 euros; y como autor de un delito de receptación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros, más el abono de las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Victor Manuel como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 6 años de prisión, inhabiltiación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 80.000 euros, más el abono de las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Benjamín como autor de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 2 años y 11 meses años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 25.000 euros, más el abono de las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Jesús como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 9 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 80.000 euros más las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Rubén como autor de un delito de receptación a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros, más el abono de las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Cosme como autor de un delito de receptación a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros, más el abono de las costas procesales; y como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios, más las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Luis Carlos como autor de un delito de receptación a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros más el abono de las costas procesales proporcionalmente.

CONDENAR a Sebastián como autor de un delito de cohecho, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 25.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses caso de impago; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 meses de prisión, que se sustituyen por multa de 120 días a razón de 3 euros diarios, y como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, a la pena de inhabilitación especial para el cargo de policía por tiempo de 2 años, más el abono de las costas proporcionalmente.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y bienes incautados a los procesados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 2 de septiembre de 2005 dicta Auto de Aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva, es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA aclarar la sentencia 203/2005 bis de fecha 25 de julio de 2005, de esta Sección, excluyendo del fallo el párrafo en el que se condena a Luis Manuel como autor de un delito de receptación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo y durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de los procesados Cosme, Jesús, Rubén, Luis Manuel, Victor Manuel, Diego, Joaquín y Luis Carlos, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Cosme, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE, conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por haber existido infracción de preceptos penales de carácter sustantivo que debieron, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ser tomados en consideración y en concreto se aplicaron inadecuadamente los art. 301.1 párrafos primero y segundo del C. penal y 392 en relación con el art. 390.2 del mismo texto legal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECRim . por haber existido infracción de preceptos penales de carácter sustantivo que debieron, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ser tomados en consideración y en concreto la falta de motivación de la sentencia según prescribe el art. 142 y 741 de la LECrim.

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que determinan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim ., al no haber resuelto la sentencia la alegación de la atenuante analógica por la larga duración del proceso, según interesó en el acto del juicio esta defensa con carácter subsidiario.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por cuanto se ha vulnerado en el presente procedimiento tanto las reglas garantías del procedimiento, el derecho al juez predeterminado por la ley el derecho de defensa y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, todos ellos contemplados en el art. 24 de la CE.

  8. - Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 11.1 de dicho cuerpo legal, por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento los arts. 18, 24 y 25 del C. penal, al haberse basado la sentencia condenatoria en prueba nula o derivada de la misma, y que por tanto nunca debió tenerse en cuenta.

  9. - Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art.

    11.1 de dicho cuerpo legal, por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento los arts. 18, 24 y 25 del C. penal, al haberse tomado en consideración como prueba válida el registro vehicular efectuado en el vehículo del Sr. Jesús .

  10. - Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la CE al haberse condenado a Don Jesús pese a no existir prueba de cargo que haya enervado la presunción de inocencia.

  11. - Se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al existir manfiesta contradicción entre hechos declarados probados.

  12. - Se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  13. - Se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  14. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del C. penal.

  15. - Se formula con carácter subsidiario a los motivos anteriores al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 369.1.6º. El recurso de casación formulado por la representación del procesado Rubén, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, cuando en todos los casos en que, según al Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

  17. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, cuando todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

  18. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ cuando en todos los casos en que, según al Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

  19. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo lo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim

    ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, cuando en todos los casos en que, según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

  20. - El presente motivo de casación se funda en la vulneración del art. 24.2 de la CE, que consagra el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en el que se incurrió en el presente procedimiento incoado en 27/5/2000 y recayó sentencia en 25/7/2005, esto es después de más de cinco años desde el inicio del procedimiento.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  21. y 2º.- Por quebrantamiento de forma acogido al art. 851 y por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECrim (Ley 1/200 -sic- de 7 de enero ) por vulneración del art. 24.1 y 2 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías) así como del art 120.3 (motivación de las sentencias) de nuestra carta magna.

  22. - Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECrim. (Ley 1/200 de 7 de enero -sic-) íntimamente relacionado con el art. 849.1 (infracción de Ley ) del referido texto legal, por haberse producido la quiebra del derecho fundamental a la inviolabilidad del secreto a las comunicaciones telefónicas, recogido en el art. 18.3 de la CE.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Victor Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  23. y 2º.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851 y por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECrim., (Ley 1/200 de 7 de enero -sic-), por vulneración del art. 24.1 y 2 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías) así como del 120.3 (motivación de las sentencias) de nuestra carta magna.

  24. - Por infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim., (Ley 1/200 de 7 de enero) íntimamente relacionado con el art. 849.1 (infracción de Ley) del referido texto legal por inobservancia de lo establecido en el art. 733, 741, en concordancia con los art. 787. 2, 3 y 4 y 789.3 todos ellos de la LECrim., conculcándose el art. 24.1 y 2 de la CE.

  25. - Por infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de al LECrim., (Ley 1/200 de 7 de enero ) por vulneración del art. 24.1 y 2 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías), con vulneración del art. 17.3 de a CE que garantiza la presencia del detenido y la asistencia del Letrado en todas las actuaciones policiales, una vez se ha producido esta, (hallazgo del cuerpo del delito) en relación con los artículos 118, 302, 297 y 520.2 y concordantes del mismo texto legal.

  26. - Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECrim. (Ley 1/200 de 7 de enero ) íntimamente relacionado con el art. 849.1 (infracción de Ley ) del referido texto legal, por haberse producido la quiebra del derecho a fundamental a la inviolabilidad del secreto a las comunicaciones telefónicas, recogido en el art. 18.3 de la CE.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Diego, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  27. - El presente motivo de casación se funda en la vulneración del art. 18.1 y 3 de la CE que tutela el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunciaciones telefónicas así como del art. 8.2 del TEDH al haber sido admitidas por el Tribunal de instancia como prueba de las intervenciones telefónicas llevadas a efecto en forma distinta a lo autorizado por el art. 579 de la LECrim . y su interpretación jurisprudencial y en contra igualmente de lo sancionado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  28. - El presente motivo de casación se funda en la vulneración del art. 24.1 de la CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial y un proceso con las debidas garantías, por infracción de lo dispuesto en el art. 459 de la LECrim ., que exige en los procedimientos ordinarios la intervención de dos peritos, hecho que produce una evidente indefensión a las defensas.

  29. - El presente motivo de casación se funda en la vulneración del art. 24.1 que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso con las debidas garantías por infracción de las normas procesales de competencia dado que el mismo procedimiento fue desdoblado en tres, voluntaria y expresamente por la policía, habiendo privado a los hechos investigados de la necesaria unidad de dirección en la investigación y cuya "trampa" produjo evidente indefensión a las defensas.

  30. - El presente motivo de casación se funda en la vulneranación del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho fundamental a un proceso público infringido en el presente supuesto, puesto que el secreto de las diligencias acordado, reunió los requisitos exigidos por la Ley.

  31. - El presente motivo de casación se funda en la vulneración del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en las que se incurrió en el presente procedimiento incoado en 27 de mayo de 2000 y recayó sentencia en 25 de julio de 2005 esto es, después de más de cinco años desde el inicio del procedimiento.

  32. - El presente motivo de casación se funda en la vulneración del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, infringido en el presente procedimiento, por cuanto la condena se asienta: A) sobre prueba legitimamente obtenida, B) sobre prueba derivada con concexión material y jurídica de aquélla, C) en la ausencia de prueba de cargo en lo relacionado con: a) la pretendida inactividad empresarial de las sociedades de las que formaba parte D. Diego, de las que deriva la existencia de banda organizada y su liderazgo, b) los medios económicos de los que disponía el Sr.Celda justificadores de su patrimonio, c) los fondos existentes en la Banca Internacional de Andorra SA y Banco Atlántico de Mónaco, d) la pretendida actividad de blanqueo de capitales, e) la relación del Sr. Celda con los incidentes protagonizados por Don Rubén en 22 de julio de 2000 en el Aeropuerto de Madrid Barajas, f) la relación entre el Sr. Diego y el acusado Don Sebastián y la condena por el delito de cohecho.

  33. - Por infracción de Ley vulneración de los arts. 390.2 y 392 del C.penal, por indebida aplicación y preterición de extracción del tipo de las falsedades ideológicas operada desde la nueva redacción dada al art. 392 del C.penal en la reforma de 1995.

  34. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., por evidente error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, en base a documentos obrantes en la causa, sin ser contradichos que demuestran la equivocación.

  35. - Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., se funda en la falta de expresión clara y terminante en la sentencia recurrida de los hechos que considera probados, así como en la contradicción que existe en alguno de ellos, con vulnenación del art. 24.1 de la CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que entiende vulnerado, en relación con el art. 120.3 de la CE, lo que determinará su nulidad insubsanable de acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Joaquín se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Único.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por no haber resuelto la Sentencia la alegación de atenuante analógica, en base a la larga duración del proceso, según interesó esta defensa, con carácter subsidiario en el acto del juicio oral y en el momento procesal de ratificación de los escritos de conclusiones provisionales. Al no haber resuelto la sentencia recurrida la petición por parte de la defensa de la aplicación de atenuante analógica, ni tan siquiera se ha mencionado en ella se ha de admitir este motivo de casación ya que contraviene el citado art. 851.3 por ser la misma incongruente.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Sebastián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  36. - Violación de la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE al amparo del art. 849.1 de la LECrim. 2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, ya que en principio, en cuanto a las escuchas telefónicas, dada nuestra tesis de su invalidez, en cuanto obtenidas de forma ilícita, no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo.

  37. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 419 del

    C.penal por cuanto bajo ningún concepto ha quedado acreditado la existencia de dádivas o pago por parte del Sr. Diego a favor de mi representado por la realización de actividad delictiva alguna o lo que es más claro, ninguno de los pagos recibidos en dinero proveniente del entorno de Diego pueden imputarse con certeza la retribución por actuaciones delictivas.

  38. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 564.2 y 565 del C. penal por cuanto si bien es cierto la existencia de las armas reglamentariamente no registradas, no lo es menos que una de ellas si tenía los papeles caducados, eso sí, y que la obtención de las pruebas nacen de un registro si bien autorizado por el propio recurrente pero sobre la base de una petición nacida de una situación establecida mediante pruebas ilegales y por lo tanto derivadas de las mismas, siendo tan ilegales como de las que se se devenguen.

  39. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 423 del C. penal por cuanto al omisión que provoca el objeto del delito de persecución del delito solamente se puede exigir si el sujeto activo tiene consciencia de la existencia de tal delito.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  40. - Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción, principios que estimamos específicamente vulnerados en la resolución impugnada.

  41. - Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE,conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción, principios que estimamos específicamente vulnerados en la resolución impugnada.

  42. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por haber existido infracción de preceptos penales de carácter sustantivo que debieron dados los hechos que se declaran probados en la sentencia ser tomados en consideración y en concreto se aplicaron inadecuadamente el art. 301.1 párrafo primero del C.penal.

  43. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art 849 de la LECrim ., por haber existido infracción de preceptos penales de carácter sustantivo ya que se declaran probados en la sentencia hechos y se han tomado en consideración para condenar a mi cliente sin elementos de juicio alguno y en concreto la falta de motivación de la sentencia según prescribe el art. 142 y 741 de la LECrim.

  44. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que determinan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  45. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim ., al no haber resuelto la sentencia la alegación de la atenuante analógica por la larga duración del proceso, según interesó en el acto del juicio esta defensa con carácter subsidiario.

  46. - Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., al aceptar la sentencia recurrida como prueba válida y fundamental, las intervenciones telefónicas autorizadas por el juez instructor de la causa, las cuales se decretaron vulnerando los derechos fundamentales de los acusados en este procedimiento que protege el art. 18.1 y 3 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de todos los motivos de los mismos excepto de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la representación de Luis Manuel que lo apoyó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 11 de octubre de 2006 con la asistencia de los Letrados recurrentes D. Mariano Bo Sánchez, D. Pablo Manuel Mazagatos, D. José María Lizana Rodríguez, Doña Arancha Alejandra Casado, D. Juan Antonio Rodríguez de Dios, D. Ernesto Hernández, D. Javier Boix Roig, que mantuvieron sus recursos informando a la Sala, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su escrito.

OCTAVO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 11 de octubre de 2006 dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:"Se prorroga el término ordinario para dictar Sentencia en el presente recurso 2/1293 /2005, por UN MES más. Lo que se hará saber a las partes. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario, certifico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, condenó a Diego, Joaquín, Luis Manuel, Victor Manuel, Benjamín, Jesús, Rubén, Cosme, Luis Carlos y Sebastián a los delitos y penas que se hacen constar en los antecedentes de esta resolución judicial, frente a la cual se han formalizado los siguientes recursos de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Comenzaremos por dar respuesta casacional a los temas que son traídos a casación por Diego, porque este recurrente es el principal autor de los hechos enjuiciados, a tenor de la sentencia recurrida. En efecto, se trata en este proceso de cinco grupos delictivos diferentes: primeramente, dos operaciones de tráfico de droga, que consisten básicamente en dos compraventas de cocaína, a mediana escala, hechos sucedidos, el primero, el 29 de diciembre de 2000, en el cual Joaquín, bajo las órdenes de Diego, se dirige en un automóvil (marca Mercedes) al encuentro de Victor Manuel, el comprador, que además, es drogodependiente, quien espera con el dinero convenido, y tras subir al Mercedes, se apea con una bolsa en la mano, dirigiéndose a su propio coche, un Seat Ibiza, siendo detenido cuando portaba dos paquetes con casi un kilogramo cada uno de ellos (988 y 985 gramos de cocaína), de una pureza similar (64%), y otros dos de inferior riqueza (53%), y de peso irregular (987 y 505 gramos). Entretanto, el vendedor, Joaquín, llevaba el dinero obtenido (16 millones de pesetas) a un piso controlado por Diego, y mantiene con éste una conversación telefónica acerca de que le falta aún dinero de la operación.

El segundo hecho sujeto a investigación (y condena), es también una transacción de droga, ocurrida igualmente en Valencia el día 3 de julio de 2001; de nuevo, Diego ordena la operación, y para ello se vale de uno de sus vendedores, llamado Luis Manuel, quien conecta con el comprador ( Benjamín ) a través de un intermediario ( Jesús ), lo que se prueba mediante las escuchas telefónicas que controlan todo el desarrollo de la transacción. Aquí, la venta es de un paquete que contiene cocaína, al 72.5% de riqueza, y que pesa 998 gramos brutos. Nos detendremos más adelante sobre sus pormenores, particularmente acerca de la intervención de dicho intermediario, pues no es inmediatamente detenido, como ocurre con los otros dos, ya que el comprador no puede negar la evidencia del objeto adquirido, y el vendedor, tras un registro, tampoco puede evitar que le descubran dos paquetes más en su domicilio con otros dos kilogramos brutos de cocaína (1002 y 999 gramos, de riqueza 72%), y la nada despreciable suma en metálico de más de 61 millones de pesetas (concretamente, 61.203.000 pesetas), junto a unos teléfonos de Diego, que se encuentran con el pseudónimo de " Mariano ", pero que coinciden con un todo con los de aquél. Es evidente que entre la identificación del número y la del nombre que convencionalmente se le asigne, la del primero será decisiva, pues de ella depende la conexión técnica con el destinatario de la llamada, no del nombre que se le adscriba en la agenda telefónica.

La tercera parte de los delitos que se juzgan, se refieren a la actividad de Diego como jefe de la organización dedicada a la facilitación de sustancias estupefacientes, junto a los pertinentes actos de blanqueo, consistentes en el cambio a divisas (principalmente, dólares USA), para la apertura y mantenimiento de cuentas en el extranjero (Andorra y Mónaco), con objeto de camuflar el origen del dinero. Y un delito de falsedad documental, que comparte con Cosme, al que posteriormente haremos referencia.

La cuarta relación de delitos son actos de blanqueo por mediación de terceras personas, fundamentalmente, Joaquín, Rubén, Cosme y Luis Carlos, los cuales transportarían divisas de España a Colombia (fundamentalmente), sin que la sentencia recurrida haya expresado claramente que eran conscientes de que tales divisas provenían de actos de narcotráfico, y en todo caso, sin que existan pruebas concluyentes al respecto, o éstas se encuentren afectadas por vicios de nulidad, que irradian una evidente conexión de antijuridicidad (es el caso de la declaración de Rubén, que analizaremos más adelante).

Finalmente, un quinto apartado se encuentra incluido en todo lo relacionado con Sebastián, policía nacional, incurso en varios delitos, entre ellos, uno de cohecho (art. 419 ) y otro de omisión de persecución delictiva (art. 408 ), junto a una tenencia ilícita de armas, a la cual ha sido también condenado. Recurso de Diego .

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, formalizado por vulneración constitucional, alegando como infringido el art. 18.3º de nuestra Carta Magna (secreto de las comunicaciones), tiene una considerable extensión argumental, pues realiza un repaso general de este (complejo) proceso, en donde se han intervenido 64 teléfonos, una cuenta e-mail, 2 faxes, que afectan a 17 personas (no todas ellas se sentaron en el banquillo), y en suma, se dictaron 112 autos (iniciales y sus prórrogas). La duración de la medida fue de poco más de año y medio, ciertamente una extensa afectación, pero el contenido de la investigación también es verdad que fue muy complejo, pudiéndose detectar dos concretas operaciones, a las que anteriormente hemos hecho ya referencia, junto a un entramado delictivo que puede considerarse como singular y muy amplio. No existe, pues, falta de proporcionalidad (temporal) desde esta concreta perspectiva. Así lo expuso la sentencia recurrida, al razonar que "la dimensión temporal de las escuchas se explica atendiendo a la pluralidad de los teléfonos intervenidos y el número de personas afectadas que se van ampliando judicialmente según van apareciendo en la investigación, es decir, sin merma del principio de especialidad". Y se corrobora con la actuación de la juez instructora, que, ante la duración de las escuchas, dirige un oficio a la Brigada de la Policía Judicial (UDYCO), folio 1086 (Tomo III), requiriéndoles para que "a la brevedad posible" se informe sobre el resultado de las gestiones que llevan a cabo tales policías, a las órdenes de la autoridad judicial. Existe, pues, control judicial de la duración de las escuchas.

Esta vulneración constitucional fue igualmente esgrimida ante la Sala sentenciadora de instancia, quien contestó a esta queja en el primer fundamento jurídico, que, aunque suficiente, debió ser una respuesta más explícita, dado el extraordinario volumen de esta causa.

Se han denunciado vicios de motivación en los autos en que se acuerda la injerencia, básicamente en la primera de tales resoluciones judiciales, y -se ha dicho-, que se trataba de escuchas prospectivas y no de contenido investigador. En este motivo también denuncia una cierta "dispersión sumarial", aunque aprovechará el motivo tercero para concretar tal denuncia.

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, recibe la notitia criminis el día 27 de mayo de 2000, y dos días después, el 29 de mayo siguiente, dicta (folio 9) un Auto autorizando la injerencia telefónica. Hemos dicho reiteradamente que es suficiente una motivación por remisión, aunque en este caso, el juez dispuso de argumentos propios que plasmó en la resolución judicial, en donde apreciaba los indicios probatorios que le suministraba la policía judicial. Y también hemos dicho con reiteración que no es precisa la comprobación inmediata de tales indicios, sino su valoración por el instructor a efecto de enjuiciar su suficiencia para enervar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (art. 18-3º C.E .), con la legítima finalidad investigadora que el ordenamiento jurídico proporciona como medio de investigación delictiva, en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como hemos declarado en Sentencia 1154/2005, de 17 de octubre (y también en Sentencia 343/2003, de 7 de marzo ), los requisitos, ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994 ). 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992 ). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo 1994 ). 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3.º ) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994 ). 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994 ). 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993 ). 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994 ). 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994 ). 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994 ), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994 ).

Nuestra Sentencia 34/2003, de 22 de enero, analizando tales requisitos, declara que, como es obvio, se ha considerado insubsanable la ausencia de autorización judicial, ya que su omisión podría dar lugar, incluso, a una infracción delictiva (arts. 197 y 198 del Código penal ), así como es necesario un efectivo control judicial de su práctica durante todo el tiempo autorizado y en las eventuales prórrogas que puedan concederse, e igualmente exigible que se remitan al juzgado las cintas originales, con las grabaciones íntegras, "pero no consideramos absolutamente indispensable que la transcripción realizada por la policía, que no es un documento en sí, sino una forma de transferir al soporte papel el material obtenido, se valore por los que realicen materialmente las escuchas con objeto de simplificar su manejo, ajustándolo a lo estrictamente necesario para el objeto de la investigación". De modo que la autorización a la policía para que pueda transcribir aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos de carácter constitucional, cuando las partes tienen la oportunidad de solicitar ampliaciones o inclusiones, pues el contenido íntegro de las cintas se encuentra a disposición de las partes personadas, desde el momento mismo en que se alce el secreto sumarial, restricción procesal que ordinariamente acompañará a la medida, aunque su ausencia la ha considerado esta Sala Casacional como un requisito no esencial.

En la Sentencia citada (número 34/2003 ), ya se llamaba la atención sobre la necesidad de una regulación específica y detallada de las escuchas telefónicas que, garantizando los derechos constitucionales, y sobre todo la intimidad y el derecho de defensa, nos proporcione unas pautas legales a las que debe ajustarse esta diligencia, fuera de las escasas disposiciones que el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notoriamente insuficientes. Y en este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Prado Bugallo c. España), de 18 de febrero de 2003, ha declarado la vulneración del art. 8º del Convenio, estimando el citado Tribunal que las garantías introducidas por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que modificó el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no responden a todas las exigencias establecidas por la doctrina del Tribunal, particularmente en las Sentencias Kruslin v. Francia, y Huvig v. Francia, para evitar abusos en esta materia. Doctrina matizada en el Auto de Inadmisión dictado por referido Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de septiembre de 2006 (caso Abdulkadir Coban contra España), citando la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (número 26/2006, de 30 de enero de 2006 ), que ya advirtió que "como no podía afirmarse que actualmente el derecho interno respetase las exigencias derivadas del art. 8 del Convenio, este Tribunal estaba obligado a completar las insuficiencias apreciadas (en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) hasta que se produjese la intervención necesaria del legislador". De modo que el TEDH reconoce que las insuficiencias legales han sido "paliadas, particularmente [por la doctrina] del Tribunal Supremo y la de Tribunal Constitucional", y que actualmente "establecen reglas claras y detalladas y precisan a priori con suficiente claridad la extensión y modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada".

Analizando ahora la motivación de tal resolución judicial, vemos que está fundamentada en los indicios facilitados por la policía judicial, en donde se encuentran los siguientes: a) en primer lugar, se relata que se ha tenido conocimiento (como consecuencia de las funciones de averiguación que como policía tiene asignada la unidad UDYCO), de la existencia de un grupo de personas que se dedica a introducir grandes cantidades de cocaína en Valencia, procedentes de Madrid; b) que tal grupo está encabezado por Diego y por un tal Fernando, utilizando el primero como tapadera una empresa llamada EUROCAR, dedicada a la venta de vehículos de importación; c) que la policía judicial practica gestiones, vigilancias y seguimientos sobre los investigados, dando a continuación datos concretos sobre empresas que pudieran estar utilizándose como "tapadera" de drogas; d) se participa la relación con tales empresas de dos personas relacionadas con el tráfico de drogas; e) se detalla un estudio policial sobre "empresas pantalla", de las cuales se da cuenta pormenorizada; f) la policía judicial relata los antecedentes de Fernando, así como de otras personas que frecuentan a Diego, entre las cuales se ha identificado a Bernardo, relacionados con el tráfico de drogas;

g) se constata la inexistencia de clientes.

Tales indicios son suficientes para la injerencia del derecho fundamental afectado. Se trata de una organización con aparente capacidad económica para dedicarse a la importación ilícita y distribución de sustancias estupefacientes, cuyos dirigentes tienen indiciaria relación con el mundo de narcotráfico, se aporta el relevante dato de la inactividad externa de seis empresas, comprobada de forma objetiva mediante seguimientos policiales y averiguaciones en registros públicos, y finalmente su conexión con el tráfico de drogas.

La investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales de investigación, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad (Sentencias 1154/2005, de 17 de octubre; 343/2003, de 7 de marzo; 988/2003, de 4 de julio ).

En las intervenciones telefónicas, por lo demás (no hay más que comprobar la causa), se han seguido regularmente dictando los pertinentes autos de prórroga (80 autos, que son literalmente consignados por este recurrente), debidamente fundamentados, a la vista de las transcripciones que eran facilitadas por la policía judicial, conforme al auxilio judicial del que están encomendados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual selecciona las conversaciones de interés policial, en función del mandato recibido por la autoridad judicial, de la que dependen para dichas funciones, y ponen a disposición del proceso el conjunto de las intervenciones, sin perjuicio de suministrar mediante cintas "cassette" aquellas escuchas que han sido previamente seleccionadas por tener interés para la investigación en marcha. Es sabido que la policía lleva a cabo copia en "cassette" de aquellas conversaciones de interés que figuran registradas en la cinta "master", que es la que graba directamente la intervención telefónica. La entrega policial de tales grabaciones al Juzgado de Instrucción consta en la causa en 18 ocasiones, que son reseñadas con literalidad por el recurrente, en un estudio muy selectivo de aquélla. Del control judicial, da buena cuenta el examen de los autos en donde se observa que es la propia autoridad judicial la que, mediante providencia (hasta en 10 ocasiones), ordena practicar determinadas transcripciones con interés para el avance de la causa. Por lo demás, se encuentran bajo la salvaguarda de la fe judicial, mediante al intervención del secretario judicial.

A la vista de estos parámetros interpretativos el motivo no puede prosperar.

Con esta queja casacional, quedan igualmente desestimados otros motivos de los recurrentes que citaremos en su momento, por coincidencia esencial con tal reproche casacional.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que dicha ley exige la prestación del informe pericial por dos peritos, y en el caso, se dictaminó por uno solo.

El motivo no puede prosperar. Aún formalizada la queja por la invocada vulneración de un proceso con todas las garantías, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, es lo cierto que no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por esa vía, pues en caso contrario, se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración.

Los informes periciales analíticos fueron suscritos por dos peritos, y en suma, son pertenecientes a un Gabinete oficial. Si no acudió más que un perito, fue por enfermedad del otro, como acertadamente dice la sentencia recurrida. En esa tesitura, lo importante no es la rendición del informe a contradicción procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido practicada por una dualidad de facultativos. Esto es evidente que así se produjo, luego tal rendición, a lo sumo, debe ser considerada como mera irregularidad procesal sin alcanzar las consecuencias de una vertiente constitucional invalidante de la prueba.

Cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, esta Sala ya ha declarado (Sentencia 1076/2002, de 6 de junio ) que el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, en el procedimiento ordinario, el dictamen pericial se hará por dos peritos, si bien, en el párrafo segundo, exceptúa el caso de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. Las previsiones de este precepto, que se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, demuestran que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico pero no son condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en algunos casos, aun prestado por un solo perito. En cuanto a los informes emitidos por laboratorios oficiales, ha de partirse de que son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 ha considerado que cumplen la exigencia del artículo 459 aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos. Véanse también las Sentencias de esta Sala 779/2003, de 30 de mayo, 848/2003, de 13 de junio y 1040/2005, de 20 de septiembre.

CUARTO

El tercer motivo que este recurrente denuncia, también desde vertiente constitucional (tutela judicial efectiva y proceso con las debidas garantías), es la infracción de normas procesales de competencia, en tanto el mismo procedimiento fue desdoblado en tres distintos.

Así, mientras en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se seguían las D.P. 2959/2000, declaradas secretas el día 28 de mayo de 2000 (al autorizar la juez de instrucción las escuchas telefónicas), el día 4 de julio de 2001 fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencias las D.P. 3039/2001, y el día 29 de diciembre de 2000, fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, las D.P. 7469/2000 . Las primeras, más modernas, se refieren a la operación que se lleva a cabo el día 3-7-2001 entre Luis Manuel

, Jesús y Benjamín ; y las segundas, a la transacción del día 29-12-2000 entre Joaquín y Victor Manuel .

Como dice el recurrente, la clave de esta "dispersión sumarial", se encuentra en el oficio policial obrante a los folios 933 y 1253, en donde la propia policía judicial participa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia que por tramitar diligencias que han sido declaradas secretas frente, entre otros, al principal sospechoso, Diego, y "para evitar sospechas", es por lo que ha instruido diligencias policiales "separadas" que han terminado en los juzgados 8 y 11 de Valencia, los cuales se inhiben a favor del 4, una vez que éste levanta el secreto sumarial, el día 10 de mayo de 2002.

Tiene razón el recurrente en que se ha producido una irregularidad procesal con esta forma de proceder, contraria a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero habrá que convenirse que no se ha originado indefensión en la parte recurrente. En efecto, lo procedente hubiera sido mantener la pieza (llamémosla principal), en el Juzgado de Instrucción nº 4, contra Diego, y su grupo organizado, en el propio Juzgado, siguiendo decretado su secreto sumarial mientras el curso de la investigación así lo aconsejara. Al producirse la incoación de dos nuevas piezas como consecuencia de las dos operaciones citadas, éstas deberían tramitarse en tal Juzgado, a la vez también que la pieza secreta, sin comunicación procesal entre las mismas, hasta el momento de levantar el secreto en aquélla.

Al no hacerlo así el Juzgado de Instrucción nº 4, en realidad, nada ha cambiado, pues de haber continuado en el mismo, el resultado hubiera sido el propio acontecido, y es evidente, como dijo el Ministerio Fiscal, que todos los aludidos Juzgados tenían completa competencia (objetiva, funcional y territorial). Se dijo en el acto de la vista que, por este obrar, no se tenía conocimiento de determinadas fuentes probatorias afectantes a los imputados en otros juzgados; pues bien, de mantenerse toda la causa en el Juzgado nº 4, tampoco se hubieran podido ofrecer a las partes, mientras el secreto sumarial no estuviera levantado completamente para todos los imputados en dicha pieza. De modo que, aunque afectado de irregularidad procesal, no se puede comprender un vicio de indefensión que invalidara las actuaciones.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo, igualmente formalizado por vulneración constitucional (derecho fundamental a un proceso público), estima infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna en tanto el secreto sumarial no reunió los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 302), porque establecido en el plazo máximo (legal) de un mes, se dictaron 22 resoluciones judiciales, que son rigurosamente reseñadas por el recurrente (véase la página 61 de su escrito), y pone el acento en dos, concretamente la que se dicta el

26.06.2000 y se reanuda el 22.08.2000; y otra el 23.11.2000 y se reanuda el 15.01.2001. La Sala sentenciadora de instancia lo llama "simple desconexión formal".

No vemos qué perjuicios puede denunciar, cuando pudo reproducir en todo caso, cualquier queja en este sentido, una vez levantado el secreto sumarial. El vicio denunciado no puede ser considerado más que una mera irregularidad procesal, que no puede alcanzar la vertiente constitucional que quiere conferirle el recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El quinto motivo de su recurso, formalizado también por vulneración constitucional, esta vez del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), denuncia la excesiva duración del proceso a efectos de obtener una atenuante analógica.

La Sala sentenciadora de instancia en el primero de sus fundamentos jurídicos, analiza esta cuestión para desestimarla, bajo argumentos relacionados con la dimensión del procedimiento, número de acusados, multiplicidad y complejidad de actividades desplegadas por los mismos, la necesidad de investigar todos los hechos de forma paralela, al tratarse de una organización criminal y la inversión realizadas por todas las partes intervinientes, entre ellas, las propias defensas.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Es cierto que la causa ha tardado más de cinco años en su tramitación, pero si observamos sus distintos hitos procesales, veremos que la incoación de la causa fue llevada a cabo el 27.05.2000, y que el secreto de las diligencias, supeditado a las intervenciones telefónicas, fue de casi dos años. Ahora bien, el procesamiento, para el recurrente, se dictó el día 3.07.2003, la conclusión del sumario: 5.11.2003; la recepción en la Sala de instancia: 20.11.2003; la calificación fiscal: 10.08.2004; la preparación de la defensa para el juicio oral, 10 meses. El juicio oral se celebra durante el mes de junio de 2005, y finalmente, se dicta la sentencia recurrida el 25.07.2005.

Teniendo en cuenta que el ahora recurrente, Diego, fue detenido el día 15-2-2002, para él la causa tiene una duración de unos tres años. Y en todo caso, la complejidad de la misma, su dimensión extraordinaria, y la organización criminal, justificaban ese lapso temporal, sin que podamos apreciar, en este caso, las dilaciones indebidas que solicita el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo sexto, igualmente formalizado por vulneración constitucional, en este caso de la presunción de inocencia, alega, sustancialmente, sus actividades como empresario y su potencial económico que justifica su posición negocial y los activos patrimoniales de todo orden que posee. Ni admite lo que resulta de las conversaciones telefónicas, ni lo declarado por el resto de coimputados, ni los datos ofrecidos por los informes policiales que le relacionan con actividades de blanqueo de capitales.

Y frente a ello, es evidente su posición de jefatura (por encargo a terceros) de las dos operaciones concretas de droga que se juzgan en la causa (intervenciones telefónicas inequívocas, declaraciones de Joaquín en la primera y Luis Manuel en la segunda, ambos llevan el dinero a un piso de él, y Joaquín habla sobre que falta determinado dinerario en la primera operación, junto a los claros testimonios policiales). Y con respecto al blanqueo de capitales, propio, sin intervención de los otros acusados, la sentencia recurrida dice que adquirió dólares y los derivó a dos cuentas, una en el Banco Atlántico de Mónaco, en donde a fecha 11.11.2002, tenía un saldo de 378.207,65 euros, y valores mobiliarios por importe de 249.105 euros y 249.105,07 $; y anteriormente, esas sumas se hallaban en una cuenta abierta en la Banca Mora de Andorra. Tales movimientos fueron realizados con objeto de camuflar el origen ilícito de tales sumas, procedentes del narcotráfico. La prueba resulta de los informes de la Agencia Tributaria, que claramente concluyen que tal actividad no estaba justificada, dado el volumen de negocio de sus empresas (este dato es aportado por dichos funcionarios); los testigos propuestos por la defensa no han aclarado -como pretendía el recurrenteesta situación, y así dice el Tribunal de instancia (que son meros comentarios o proyectos sin especificar); y finalmente, que no se trata de ausencia total de actividad negocial, sino que la que la constatada actividad económica, no podía ser de tal magnitud, siempre según declaran los peritos. La policía dice que, salvo la agencia de viajes, el resto de empresas estaban cerradas. Admite en el recurso su relación con el acusado Sebastián (policía), el cual trabajó para él, dice que pintando inmuebles, y le compró un BMW a plazos, que no acabó de pagar, así como le prestó dinero para la compra de su vivienda (del policía) y le consiguió alguna operación inmobiliaria.

Sin embargo, estimamos el motivo, como se argumentará en el siguiente fundamento jurídico, únicamente respecto al delito de falsedad documental.

En este solo sentido, el motivo se ha de estimar.

Fuera de este reproche, no se ha articulado ninguno en conexión directamente jurídica con el art. 301 del Código penal.

OCTAVO

El motivo séptimo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de los artículos 390.2 y 392 del Código penal, por indebida aplicación, alegando la doctrina de la falta de tipicidad de la falsedad ideológica a partir del Código penal de 1995 en cuanto se trata de documentos mercantiles cometida por particular, aspecto éste que debe estimarse, no en función de dicho argumento, sino más propiamente de la falta de precisión en los hechos probados acerca de la conducta falsaria y de la oportuna determinación de lo que es objeto de delito. En efecto, es de ver al número 4 de los hechos probados que la Sala sentenciadora de instancia relata que en uno de los viajes de Rubén, le fueron aprehendidos en la aduana de Madrid-Barajas la suma de 160.000 $, cuya exportación no había declarado, y con el objeto de recuperarlos, Diego instó a Cosme "a que confeccionara unas facturas de compra de muebles a cargo de su empresa y a cuyo pago iría destinado el dinero intervenido", haciéndolo éste y recuperando el dinero mediante su presentación. Pues, bien, ni se describe el documento o documentos que se citan, con alguna precisión (fecha o fechas, artículo o artículos vendidos, rúbricas, firmas o sellos que dieran apariencia de autenticidad al documento), lo que impide cualquier tipo de defensa sobre tal falsedad tan genéricamente declarada, y máxime teniendo en cuenta que el documento en cuestión fue tenido por verdadero en expediente administrativo, al punto que produjo la devolución del contravalor de las divisas intervenidas, salvo una pequeña cantidad en concepto de sanción por falta administrativa leve, y desde luego, todo el mecanismo probatorio queda sin fundamentar, pues no puede aceptarse que "la autoría aparece en concepto de mediata en razón de la cooperación necesaria que ambos autores tuvieron que prestar para la elaboración del documento" (sin mayor explicación, lo que ha de producir la rectificación del factum en este sentido). De igual modo, procede la absolución de Cosme .

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado.

NOVENO

El motivo octavo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El recurrente, en este extenso motivo, invocando una profusión de documentos incompatible con un motivo casacional como el esgrimido, pretende probar (en el seno de este recurso de casación) que todas las empresas de Diego tenían un tráfico mercantil ordinario, y cada una tenía operatividad en determinados periodos.

En primer lugar, el motivo no puede prosperar en función de que tal profusión documental lo único que pretende es una nueva valoración probatoria, incompatible con los estrechos márgenes que ofrece el recurso de casación para modificar el "factum". La literosuficiencia del documento, como característica para fundamentar un motivo por "error facti", supone la frontal incompatibilidad de tal documento con lo reseñado en el relato histórico de la sentencia combatida, lo que se ha de detectar sin mayores comprobaciones ni complejas argumentaciones.

Hemos dicho recientemente (Sentencia 431/2006, 9 de marzo ) que este cauce casacional no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración de un juicio oral, lo que simplemente es inaceptable dogmáticamente.

Desde otra perspectiva, el recurrente ha sido condenado por jefatura en dos operaciones muy concretas de tráfico de drogas, en función de lo que resulta de las escuchas telefónicas, las declaraciones de los inculpados y los datos objetivos de donde se podía inducir, mediante prueba indirecta, que Diego era quien controlaba todos los movimientos. Y de otro lado, por un delito de blanqueo de capitales propio, que no nace de las ganancias producidas en tales operaciones, que naturalmente se han frustrado, sino de las ganancias de un tráfico que se deduce de la conexión con el marcotráfico, y que se reduce al cambio de divisas como operación de conversión para posterior ocultación, y que dicha operación de camuflaje en cuentas extranjeras, se lleva a cabo a través de actividades de cambio de divisas que, dicho sea de paso, no está en buena correspondencia con el alegato del recurrente acerca de que sus empresas tienen una regular marcha mercantil, cuando es de ver que la mayoría de las empresas son de muebles, sin que se precisen cuentas en el exterior (Andorra o Mónaco).

En definitiva, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

Finalmente, el motivo noveno se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando falta de claridad y contradicción en el relato fáctico de la sentencia recurrida, así como grandes déficits de motivación, alegando al respecto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales (arts. 24.1 y 120.3 de nuestra Carta Magna).

En realidad el recurrente centra su crítica, por lo que hace a su defendido (también se refiere a un párrafo referente a otro recurrente, concretamente, Cosme, que examinaremos en su lugar oportuno), a la transformación por adquisición de dólares entre junio de 2000 y septiembre de 2001, por importe de 1.300.000 euros, destinando una parte a abrir una cuenta en el banco Atlántico de Mónaco, cuenta descrita en el factum, y que procedía de otra cuenta abierta en la Banca Mora (Banco Internacional de Andorra), lo que ni puede ser tachado de contradictorio ni de falto de claridad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Cosme .

UNDÉCIMO

El primer motivo de su recurso se ha articulado por vulneración constitucional, alegando como infringidos los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías.

En cuanto a los hechos que se declara en el factum y por los que se le condena como autor de un delito de blanqueo de capitales, se trata del transporte de dólares a México, a través de su empresa "El Portal de Méjico, S.L."

La sentencia recurrida concretamente dice que Montañes, además de transportar dólares al extranjero, en calidad de administrador de la empresa "El Portal de México, S.L., realizó compras por importe de 1.340.000 euros y transfirió a Méjico 270.000 dólares entre abril y octubre de 2001, justificando la salida del dinero mediante las oportunas facturas o pedidos de importación y exportación siempre ficticias.

En realidad, no hay prueba de los viajes supuestos a Venezuela (salvo en tránsito) y a Colombia, sí a México, pero fue por razones de la actividad de su empresa. Y se ha empleado para su imputación la declaración de un testigo protegido, que en realidad es un imputado, como analizaremos posteriormente. De modo que hemos de convenir con el recurrente que no existen pruebas de la implicación de este recurrente en actos de blanqueo, fuera de la actividad de su empresa, actividad que no puede ser utilizada "contra reo". Mucho menos del conocimiento de la ilícita procedencia del dinero. En realidad, la Sala sentenciadora de instancia, sirviéndose de prueba indirecta, llega a su convicción mediante unos indicios que no son tales, pues solamente dice que confesó el traslado de dinero al extranjero, pero a cuenta de su empresa, no para terceros, y respecto a la procedencia la da por supuesta, por obvia, dada la relación personal que mantiene con Diego, sin mayores concreciones ni explicaciones. Se relatan unos viajes juntos a Sudamérica, de los que no ofrecen más datos ni precisiones. La motivación es, pues, muy escasa y equívoca. Y la falta de prueba, patente; el conocimiento de la procedencia del dinero, se analizará en el motivo tercero de este recurrente.

Respecto al delito de falsedad en documento mercantil, la sentencia recurrida dice que se lo encargó Diego, para recuperar el dinero que le había sido retenido en la aduana a Rubén (160.000 $). Se trata de unas facturas de compra de muebles a cargo de su empresa, a cuyo pago iría destinado el dinero intervenido.

La sentencia recurrida dice que la factura es falsa, "porque si la transacción comercial fuera cierta el documento justificativo de la misma hubiera existido desde el principio". No podemos compartir esta argumentación; la falsedad tiene que estar completamente probada. Como dijimos a propósito del recurso de Diego (motivo séptimo, ver supra), el Tribunal de instancia ha debido ser mucho más explícito en qué tipo de falsedad se produjo, cuál fue el concreto documento, las fechas, etc. De modo que tal falta de pruebas, ha de llevar a la oportuna corrección del factum y a la absolución de este recurrente por el delito de falsedad, en segunda sentencia que ha de dictarse.

DUODÉCIMO

Analizaremos ahora el tercer motivo formalizado por pura infracción del Ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de los arts. 301.1, párrafos 1º y del Código penal y 392 en conexión con el 390.2º del mismo Cuerpo legal.

Con relación al delito de blanqueo de capitales, alega que no consta el requisito de la consignación de la procedencia del dinero (narcotráfico), ni del conocimiento de que tal procedencia tenía el ahora recurrente. Únicamente dice la sentencia recurrida que Diego se servía de él para sacar el dinero, pero no que conociera la procedencia del dinero. Es más, ya hemos dicho que no existe prueba concluyente de tal actividad, sin perjuicio de que faltando este elemento, el delito no puede ser sancionado. Hemos declarado en STS 1113/2004, de 9 de octubre, que no basta la mera sospecha del origen ilícito o procedencia del dinero que se blanquea, sino que tal conocimiento debe venir probado en la causa, bien de forma directa, bien de manera indiciaria.

Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión «sabiendo» que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido riguroso), como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001 de 4.1).

Ahora bien, es necesario que figure en el relato histórico que el acusado conociera que el dinero transformado procediera precisamente del tráfico de drogas; en caso contrario, procede su absolución, como se deduce de la doctrina resultante de la STS 1199/2005, de 24 de octubre, y es aplicable a este recurrente por falta de mención expresa de tal requisito, pues únicamente consta la operación de transporte de dinero. La sentencia se refiere a que "dada la relación" con Diego, debe producir tal conocimiento, sin mayor argumentación.

En cuanto a la falsedad, ya hemos dicho que no constan los datos correspondientes, necesarios para la punición de tal delito. Nos remitimos a lo expuesto en nuestro fundamento jurídico octavo.

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, lo que produce la absolución de este recurrente, tanto por el delito de blanqueo de capitales, como de falsedad documental, lo que hace innecesario ya el estudio de sus restantes motivos casacionales.

Recurso de Jesús .

DÉCIMO TERCERO

El primer motivo de su recurso se ha formalizado por vulneración constitucional, alegando como infringidos los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, defensa, juez ordinario predeterminado por la ley y proceso debido, todo ello por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se refiere este recurrente a lo que hemos denominado "dispersión sumarial", pues la concreta operación por la que fue detenido, y que tuvo lugar en Valencia el día 3 de julio de 2001, fue inicialmente tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, pese a que el número 4 era el que seguía las diligencias que podemos llamar "matrices", lo que fue planteado así a instancias policiales, "para no levantar sospechas", actividad que, nos dice el autor del recurso, ya fue recurrida en su momento (pág. 23).

Para su desestimación, nos remitimos a lo razonado en nuestro fundamento jurídico cuarto, insistiendo en la naturaleza de simple irregularidad procesal (y que, por consiguiente, no debió ser practicada de tal forma), pero sin afectar al derecho constitucional de defensa del ahora recurrente.

DÉCIMO CUARTO

El segundo motivo, también formalizado por vulneración constitucional de los derechos que se proclaman en los arts. 18, 24 y 25 de la Constitución española, reclama la consideración de nulas de las escuchas telefónicas, por no cumplir los requisitos constitucionales. Con respecto a esta queja, ya nos hemos referido a ella al desestimar esta propia censura casacional en el fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial. Y a él nos remitimos.

Alega también el recurrente que la Sala sentenciadora de instancia debió resolver esta cuestión al principio de las sesiones del juicio oral, y no en la sentencia definitiva dictada, pues, en caso contrario, se ha contaminado el proceso.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Casacional, en Sentencia 330/2006, de 10 de marzo

, y máxime cuando, como en este caso y según lo que a continuación se dirá, las cuestiones planteadas carecían de fundamento alguno para su admisión, por lo que, resueltas en el momento procesal que lo fueran, su destino no podría ser otro que el desestimatorio, como dice la STS 189/2003, de 12 de febrero.

En efecto, si como ya hemos argumentado con anterioridad, la censura casacional relativa a las intervenciones telefónicas no tiene fundamento alguno, al haber sido constitucionalmente lícitas, ninguna virtualidad tendría retrotraer ahora el procedimiento, con un nuevo reenvío de la causa al Tribunal sentenciador, para que resolviese la cuestión al inicio de las sesiones del juicio oral, y se dijese que se desestimaba la cuestión previa. Carece totalmente de sentido en el procedimiento abreviado, y también en éste, que es un sumario ordinario. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO QUINTO

El tercer motivo, con igual vertiente constitucional, denuncia la nulidad del registro llevado a cabo en el vehículo del recurrente, por no encontrarse presente su titular, ni concurrir razones de urgencia; ahora bien, ni consta para nada en los hechos probados tal registro, en el modo como se ha denunciado, pues el registro se hace en el coche de Benjamín, y no dice que no estuviera este último presente, sino que parece referirlo al momento de su detención, al día siguiente, cuando volvió al propio lugar de la transacción con una importante cantidad de dinero, pero no se ha hecho uso en absoluto de tal registro para la condena de aquél, ni figura, repetimos, en la sentencia recurrida.

Como dice la STS 314/2002, de 26 de febrero, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas Sentencias de 18 de octubre de 1996, núm. 721/1996, 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, 20 de marzo de 2000, núm. 440/2000 y 5 de mayo de 2000, núm. 756/2000 ), que señala que los automóviles, como medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 de la Constitución Española -salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilios móviles, p. ej. roulottes o autocaravanas-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la LECrim, pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación. Estos controles tampoco requieren, en principio, la presencia judicial o del Letrado del interesado, por su propio carácter de meras diligencias policiales de investigación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SEXTO

El cuarto motivo, formalizado como los anteriores por vulneración constitucional, denuncia la infracción de la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

Ya sabemos que cuando este motivo se alega en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

En suma, el recurrente, alega el principio in dubio pro reo, el hecho de encontrarse allí casualmente, y que había sacado 6 millones de pesetas en metálico de su cuenta, hacía poco.

Respecto al in dubio que alega, es lo cierto que el Tribunal de instancia no ha tenido duda alguna acerca de la participación de este acusado que, si bien es una persona de cierta edad y agricultor de la zona, ello no le impide realizar la labor de intermediario que le atribuye la Sala sentenciadora de instancia, con arreglo a las siguientes pruebas: En primer lugar, se ha basado aquélla en el testimonio del policía nacional número 56.753, que declaró que había visto a Benjamín y Jesús, sentados en una terraza, con una bolsa blanca bajo los pies (en donde se encontraba el dinero correspondiente a la transacción). Y observa la aproximación de Luis Manuel con un sobre de color ocre, tras haber hablado antes con los mismos. A una señal, bajan al garaje y presencia dicha transacción de dinero por droga (aunque no viera el acto material, pero sí detecta a uno con la bolsa de plástico y a otro con el sobre, precisamente cambiadas las anteriores identidades). El policía nacional 36.966, es el que detiene a Benjamín portando el sobre con la droga, y el policía 82,743, declara todo lo concerniente a la detención del vendedor, Luis Manuel . El acusado Benjamín, en las escuchas telefónicas, deja clara la participación de Jesús y Luis Manuel, y esta apreciación probatoria no puede ser refutada en el curso de este recurso de casación, por tratarse de una valoración directa del Tribunal "a quo", que emana de las facultades que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es más, dice la Sala sentenciadora de instancia, que fue Jesús quien le dijo que metiera el coche en el garaje, y quien valora también las contradicciones de este recurrente. Por lo demás, las explicaciones sobre la adquisición del aire acondicionado, que refiere el recurrente, no convencen al Tribunal "a quo".

Dicho Tribunal también ha fundamentado su convicción en que, en una conversación, Jesús llama a Luis Manuel (el vendedor) y le habla sobre la intención de uno de Villena ( Benjamín ) que quiere comprar droga, y al día siguiente es detenido, cuando acudió al propio lugar con 4.500.000 pesetas. Es verdad que no podemos compartir la afirmación del Tribunal "a quo", acerca de que una terraza de una cafetería no es lugar donde hacer esos tratos de tierras, pero el resto de la argumentación frente a la que queda enervada la presunción de inocencia, no puede ser refutada, como antes se dijo, de ilógica, basándose simplemente en una mera discrepancia apreciativa, que es lo que ha llevado a cabo el recurrente en su discurso defensivo.

Finalmente, en el registro que se efectúa en el domicilio de Luis Manuel, es donde aparecen dos paquetes más (1002 y 999 gramos, pureza 72%), y 61.203.000 pesetas (pues es uno de los vendedores de droga para Diego, cuyos teléfonos tiene bajo el seudónimo de Mariano ). Y Luis Manuel ha confesado dedicarse a la venta de droga bajo la dirección de Diego ( Mariano ). Ahora bien, esta concreta operación, en cuanto a Benjamín, no llega a la notoria importancia, lo que tendrá importancia para la estimación de su décimo motivo casacional.

Respecto al in dubio, esta Sala ha recordado que el principio «in dubio pro reo» sólo se infringe y puede dar lugar a la casación, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias que el principio «in dubio pro reo» no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude. En este sentido, el principio «in dubio pro reo» tiene un campo de acción más reducido que el de presunción de inocencia (cfr. STS 825/1999, de 26 mayo ).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO

El quinto motivo, esta vez formalizado como quebrantamiento de forma, del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia manifiesta contradicción entre los hechos probados, pues en un lugar del factum se dice que es intermediario y a continuación que iba a llevar a cabo "otra operación". El motivo no puede prosperar.

El Tribunal, con mayor o menor rigor, quiere decir que Jesús pretendía al día siguiente, ignorante de las detenciones practicadas, "llevar a cabo otra operación, siendo detenido por la policía", operación de la que no se predica su actuación como intermediario o como actor principal, por lo que no puede verse ninguna contradicción.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo sexto, formalizado por error facti, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación probatoria, en relación con su intervención en la operación de intermediación de tráfico de droga, para ello alega que estaba en la cafetería de autos, esperando a un tal Sr. Jesus Miguel, para la instalación de aire acondicionado, e invoca como documentos a estos efectos casacionales, una factura de Sucoterm, S.L., un acta notarial de presencia de 19 de julio de 2001 (con fotos de su casa), informes policiales y acta del juicio oral.

El motivo no puede ser estimado, porque de tales documentos no puede deducirse inequívocamente y con una simple confrontación con el relato histórico de la sentencia recurrida (esto es lo que significa literosuficiente) que la Sala sentenciadora de instancia haya cometido un evidente error al apreciar el material probatorio.

Como hemos dicho en Sentencia 1206/2005, de 14 de octubre, los documentos esgrimidos en el motivo no pueden por sí mismos provocar un nuevo "factum" por carecer de literosuficiencia, en el sentido de que no acreditan por sí mismos el error en la apreciación probatoria por el Tribunal de instancia. Dicho Tribunal tuvo también en cuenta las explicaciones que, mediante prueba de naturaleza personal, eran ofrecidas por los asistentes al plenario, como acusados o como testigos.

Y lo propio hemos de argumentar en el siguiente motivo, el séptimo de este recurrente, en donde por el mismo cauce impugnativo, se refiere ahora a la incautación de los cuatro millones y medio de pesetas; dice que el dinero era lícito y lo llevaba para efectuar diversos pagos que tenía pendientes. Para ello invoca 13 documentos (págs. 66 y ss de su recurso), que no pueden obtener este resultado probatorio.

DÉCIMO NOVENO

El motivo octavo, formalizado por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser desestimado en tanto parte el autor del recurso de la estimación de alguno de los motivos precedentes. Lo propio ocurre con el motivo noveno, esta vez por razones de fondo. El recurrente se queja de que no es un intermediario entre Benjamín y Luis Manuel, y que no forma parte de la organización de Diego ; esto es verdad, pero hay que convenir que no ha sido condenado por el subtipo agravado del entonces art. 369-3º del Código penal (organización), sino por el subtipo agravado de notoria importancia (369-6º), de lo que trataremos en el siguiente motivo. Con relación a la figura de la intermediación en el tráfico ilegal de drogas ha venido identificándose con el instituto del «cooperador necesario», tanto si se erige en trasmisor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas desde el proveedor al consumidor, como si su función consiste -como en el supuesto acontece- «en el acercamiento o puesta en relación de los dos protagonistas (activo y pasivo) del ilícito tráfico»; mas operada la reforma del entonces artículo 344 del Código Penal por la Ley 1/1988, de 24 marzo, y aludir referido precepto a «los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas», la norma ofrece adecuado cauce para incardinar la conducta del «intermediario» en la previsiones del tipo y así conceptuarle autor directo del primer párrafo del artículo 28 del Código penal

, ya que en realidad su conducta es de auxilio, bien lo sea al proveedor o bien al adquirente de la droga.

La doctrina de esta Sala es pródiga en la calificación del «intermediario», realizador de esa conducta de «aproximación» o «canalización» como «cooperador necesario», así, la contenida, entre otras, en las SS. 21 junio 1983, 15 febrero 1985, 3 marzo, 15 septiembre y 26 octubre 1987 y 20 enero 1988. Por otra parte, existen innumerables resoluciones que consideran al «intermediario» como autor directo, en cuanto realiza alguno de los verbos nucleares del tipo -favorecer y, también, facilitar el consumo ilegal de drogas- y entre ellas, las SS. 14 mayo 1985, 18 abril y 15 julio 1988, 26 enero 1989, 22 octubre 1990, 19 diciembre 1991, 12 marzo 1992 y 22 julio 1993, así como el Auto de 13 enero 1993 . Doctrina ésta pacífica hasta la actualidad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO

El motivo décimo, formalizado por idéntico cauce casacional que los anteriores, denuncia la indebida aplicación del art. 369.1.6º Código penal, en cuanto el recurrente invoca que no existe el subtipo agravado de notoria importancia. En efecto, la operación en que interviene es de 998 gramos cocaína, pureza, 72,5 %, que da 723,55 gramos, luego conforme a los parámetros que se acordaron en Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, de 19 de octubre de 2001, con respecto a cocaína (750 gramos), el motivo debe ser estimado. También lo sería desde el plano del principio de igualdad, igualmente invocado por el recurrente, en tanto no tiene sentido que no se le aplique a Benjamín (partícipe directo como comprador), y se aplique al ahora recurrente ( Jesús ), con clara vulneración del principio de igualdad frente a la ley.

Dictaremos, pues, segunda sentencia, en la que individualizaremos la respuesta penológica que corresponde a este acusado, en función de sus características personales y de la cantidad de droga que se ha utilizado en dicha operación.

Recurso de Rubén .

VIGÉSIMO PRIMERO

El primero y segundo motivo de su recurso, denuncia la vulneración constitucional de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y de tutela judicial efectiva, alegando que es nula su declaración como testigo protegido y a su vez imputado, encontrándose detenido, por lo que le fue dada lectura a sus derechos constitucionales, y previo juramento, con sus efectos irradiantes de conexión de antijuridicidad.

Señala también el recurrente que le ofrecieron "ventajas" en reuniones previas para llegar esta declaración, y que se produjo tanto "desconcierto procesal" por dicha intervención en la indicada doble condición, que incluso el propio Ministerio fiscal le llamó a declarar como testigo protegido número 1, debiendo adoptar su posición de acusado en el plenario, una vez que se aclaró su verdadera posición procesal.

Ya ante el Tribunal de instancia, se planteó la nulidad de dicho testimonio, pero la sentencia recurrida dice exclusivamente al respecto que la declaración de Rubén es plenamente válida, aunque figure identificado formalmente como "testigo protegido", y ello porque fue prestada "materialmente" en concepto de imputado, con lectura de derechos y asistencia letrada.

La Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y a Peritos en Causas Criminales, no admite en su artículo primero otra protección que la correspondiente a los testigos o a los peritos. Así, el art.1º.1 de la misma, dispone literalmente que: "las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales". No pueden arbitrarse tales medidas, de modo alguno, a los imputados, por falta de previsión legal, y porque la situación de éstos es radicalmente diferente a la de un testigo o un perito.

Así, tanto en el atestado policial, como en la propia sede judicial, se le toma declaración en condición de testigo protegido, pero, a su vez, se le informa de sus derechos constitucionales, y le asiste un letrado, y todo ello se adereza con la prestación de "juramento" antes de tomarle declaración. En suma, estas declaraciones son completamente nulas, por infringir las más elementales normas a un proceso con todas las garantías, e irradian su conexión de antijuridicidad a cualquiera otra declaración que haya prestado el propio acusado, aun en el acto del plenario.

Esta nulidad, junto al dato igualmente afectante a otros acusados, de no constar expresamente conocer el origen ilícito del dinero en el "factum" de la sentencia recurrida, debe producir la absolución del mismo, por vulneración de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho constitucional a la presunción de inocencia (motivo cuarto), una vez que se ha expulsado del material probatorio tales declaraciones en concepto de testigo protegido, sin que sea ya preciso el estudio de sus restantes motivos casacionales.

Recurso de Luis Manuel .

VIGÉSIMO SEGUNDO

Los motivos primero y segundo de su recurso, agrupados así por el propio recurrente, formalizados por vulneración constitucional, denuncian la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y motivación de las sentencias.

Se queja el recurrente que ha sido penado por un delito con pena más grave de la sostenida y postulada por la acusación pública.

El motivo no puede prosperar. En la sentencia recurrida consta que la petición fiscal a este recurrente por un delito tipificado en los arts. 368, 369, 3º y 6º (esto es, de tráfico de drogas o narcotráfico, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en los subtipos de organización y notoria importancia), por el que solicitó 11 años de prisión y multa de 90.000 euros. Y la Sentencia le impone: 10 años de prisión y multa de

90.000 euros. De modo que no ha existido violación del principio acusatorio, y en cuanto a tal penalidad está perfectamente ajustada a derecho, en tanto que este recurrente no solamente interviene en la operación por la cual vende a Benjamín una importante cantidad de cocaína (prácticamente un kilogramo bruto), sino que posee en su casa otros dos paquetes más, con prácticamente dos kilogramos. Aquél fue valorado en 32.454 euros; éstos últimos, en 66.111 euros; y en su casa, le fue hallada la suma de 367.837 euros, procedentes de operaciones realizadas que podían ascender, dice la sentencia recurrida, a 36 kilogramos de cocaína, junto a la lista de teléfonos en donde consta el de Diego, bajo el simulado de " Mariano ". Pues, bien, solamente las aprehensiones citadas suman, entre las dos, más de 90.000 euros (concretamente, 98.565 euros), que ha sido la multa impuesta, luego no existe falta de motivación en una franja punitiva que era inferior a la mínima imponible, de lo que ha resultado beneficiado, y que aquí no puede obviamente modificarse en contra de reo.

El segundo aspecto de su queja casacional, ha sido el castigo por un delito no acusado (el blanqueo de capitales, por el que le fue impuesta una pena de 3 años de prisión y multa de 500.000 euros), pero como, finalmente, es suprimido en auto de aclaración (de fecha 2-9-2005 ), la cuestión no tiene ya interés casacional, pese al apoyo del Ministerio fiscal, que no ha tenido en cuenta, como vemos, dicho auto de aclaración que ha dejado sin efecto la indicada pena por blanqueo de capitales.

De modo que ambos motivos han de ser desestimados, y sobre los cuales, en realidad, no existe una queja casacional concreta.

VIGÉSIMO TERCERO

El tercer motivo de contenido casacional, articulado por este recurrente, se formaliza por vulneración constitucional del secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, es una repetición de otros reproches, por lo que basta para su desestimación lo ya argumentado en nuestro fundamento jurídico segundo.

En todo caso, debe convenirse que el Tribunal de instancia no utilizó dichas escuchas en la prueba de los hechos por los que ha sido condenado, sino la intervención directa en la operación que se lleva a cabo el día 3 de julio de 2001, y el registro domiciliario posterior.

Recurso de Victor Manuel .

VIGÉSIMO CUARTO

Agruparemos para su resolución, los motivos primero y segundo, formalizados por vulneración constitucional, en los que denuncia la infracción de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y motivación de las resoluciones judiciales.

El argumento nuclear de esta queja casacional es que la Sala sentenciadora de instancia rebasa la pena pedida por el Ministerio fiscal, bajo la tesis de que al Tribunal "a quo", no le parece suficiente pena, bajo el siguiente discurso: "debido a que el Tribunal estima que la eximente incompleta pedida por la acusación, rebasa los límites de proporcionalidad en relación con los hechos acaecidos y comportamiento de los acusados (en el acto de la vista no declaran), ajustándose por ello la pena de acuerdo con las facultades judiciales sobre al individualización de la misma" (F.J. 10ª in fine)..

El razonamiento de los jueces "a quibus" no puede tomarse en consideración. Ni le asisten razones al Tribunal para considerar poco proporcionada la pedida por el Ministerio fiscal, ni pueden aquéllos valorar negativamente lo que es un derecho constitucional de todo acusado a no declarar en el juicio oral.

El principio acusatorio tiene por finalidad garantizar en todo momento la imparcialidad del juez y supone la abstención de las facultades de oficio ("ne procedat iudex ex officio"), teniendo como rasgos jurídicos, la imposibilidad de celebrar un juicio oral sin que exista una acusación (pública o privada); la separación de funciones entre acusar y enjuiciar; la correlación entre acusación y sentencia (congruencia); y la prohibición de la reformatio in peius.

Del estudio de la causa resulta que el Ministerio fiscal pidió 4 años y seis meses de prisión y multa de

90.000 euros, y la Sala sentenciadora de instancia, mediante el argumento expuesto más arriba, ha impuesto: 6 años de prisión y multa de 80.000 euros.

Es indudable que la motivación en que se basa el Tribunal de instancia no puede mantenerse en esta sede casacional, lo que es igual a falta de motivación por inexistente.

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores, y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Al decir la Sala sentenciadora de instancia que se eleva la pena en función de la falta de proporcionalidad del órgano destinado a mantener la acusación, y lo que es peor, del hecho de no declarar ambos imputados (se refiere a este recurrente y a Benjamín ), es claro que no existe, en realidad, motivación, y es procedente estimar el motivo, así como el siguiente, el motivo tercero, que bajo el mismo cauce casacional, plantea este mismo tema, y ciertamente pretende que al haberse adherido en trámite previo a la pena solicitada entonces por el Ministerio fiscal, ésta debe ser la que debe imponerse, lo que así se verificará en segunda sentencia que ha de dictarse.

En consecuencia, no procede ya analizar los demás reproches casacionales de este recurrente (los motivos cuarto y quinto).

Recurso de Joaquín .

VIGÉSIMO QUINTO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como incongruencia omisiva, no haber resuelto en la sentencia recurrida la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que había sido pedida por este recurrente.

La jurisprudencia (SS. de 10-4 y 7-12-1989, 20 y 29-1, 21-3, 25-5, 8-6, 24-10, 14-11, y 4-12-1992, 17-3, 20-4, y 11-6-1993, 21-3 y 28-3-1994, y 31-5, 25-10, y 5-11-1995, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el núm. 3º del art. 851 de la LECrim, incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apartado 1 del art. 24 de la CE, y así se ha reconocido por el TC desde la sentencia 20/1982.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes - generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo;

b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta (SSTS 121/1993, de 27-1, 1134/1994, de 4-6, 2081/1994, de 29-11, 323/1995, 304/1996, de 8-4 y 89/1997, de 30-1). El Tribunal Constitucional en sentencias 4/1994, 169/1994 y 195/1995, de 19-12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias de TC 26/1997, de 11-2, 58/1996, de 15-4, y 308/1996, de 13-7, y en las del TS 120/1997, del 11-3, y 619/1997, del 29-4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el caso enjuiciado, la desestimación del motivo es muy clara, puesto que no es más que suficiente acudir al primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, para que en su parte final (último párrafo concretamente), se rechace la aplicación de tal atenuante en función de la dimensión del procedimiento, el número de acusados, la multiplicidad y complejidad de actividades desplegadas por los mismos, la organización delictiva, lo que justifica la "inexistencia de las dilaciones indebidas postuladas desde las Defensas, a cuyas causas se suma también la inversión realizada en preparar la abundante prueba del juicio oral".

No existe, pues, ausencia de respuesta de la Sala sentenciadora de instancia, y además, tal resolución no es en modo alguno irrazonable, por lo que hemos desestimar este motivo único casacional de Joaquín .

Procede, sin embargo, su absolución por el delito de blanqueo de capitales, al afectarle el efecto expansivo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si leemos el tercer apartado de los hechos probados, en cuanto a Joaquín, únicamente se expone que realizaba operaciones de transporte de dinero, y esta sola mención, no es suficiente para satisfacer las exigencias del tipo penal descrito en el art. 301 del Código penal, pues ni siquiera se habla de la conversión en divisas, o el transporte de éstas, simplemente de dinero, y tampoco se especifica viaje alguno en el relato fáctico, y en la fundamentación jurídica se oscurece mucho más este extremo, pues la Sala sentenciadora de instancia se está refiriendo al traslado de dinero a un piso (con clara mención al dinero obtenido en las transacciones de droga por dinero, actividad que dirigía Diego ), y "desde el piso a otros lugares", inconcreta afirmación que determina necesariamente su absolución del blanqueo de capitales.

Recurso de Sebastián .

VIGÉSIMO SEXTO

El primer motivo de su recurso se viabiliza por infracción de precepto constitucional, denunciando la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente.

De los hechos probados resulta que este acusado proporcionó a Diego distintos datos que eran necesarios para garantizar su seguridad, y a tal efecto, le informó sobre una matrícula que aquél le proporcionaba (concretamente, F-....-XQ ), comunicándole que era un coche camuflado del grupo de estupefacientes, le ofreció informaciones mediante precio, le indicó la detención de Victor Manuel, y obtuvo a cambio de dichas actividades un coche BMW, un préstamo personal por tres millones de pesetas (18.030 euros), y le hizo "diversas entregas de dinero".

La prueba está constituida por el reconocimiento del mismo acerca de la información sobre los coches de que se disponía en las bases de datos del Cuerpo Nacional de Policía, del que el recurrente es funcionario. Igualmente, la Sala sentenciadora de instancia extrae tales conclusiones (véase el fundamento jurídico quinto), de las declaraciones obrantes en la causa y de las discrepancias existentes entre las mismas, siendo cierto que le pedía determinados encargos que eran realizados mediante actos correspondientes a su función policial, al punto que en el desarrollo del motivo no se niegan categóricamente los hechos, sino que se asume, por los mismos, responsabilidad disciplinaria, pero no penal.

Sobre la calificación de tales hechos en los arts. 419 y 408 del Código penal, volveremos después al dar respuesta al motivo tercero.

En suma, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora recurrente, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El segundo motivo se formaliza por error en la apreciación de la prueba (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero no invocándose documento alguno de donde deducir tal error apreciativo, es meridiano que el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO OCTAVO

En el tercer motivo, formalizado por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 419 del Código penal.

El delito de cohecho protege en efecto ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y así mismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos (STS de 29 de abril de 1995 ). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Los artículos 419 y siguientes tipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes elementos comunes: 1º.-como elemento subjetivo, el tratarse de funcionario público; 2º.- como elemento objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo 3º.- como acción, la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento. El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 ejecutar un acto que sea delito, lo que evidentemente exigiría para su consumación el realizarlo y llevaría aparejada otra pena más: la correspondiente al acto delictivo comprometido como contraprestación de la dádiva (que en este caso no ha sido solicitada, como correctamente argumenta el Tribunal de instancia). En el caso del 420 el acto de que se trata ha de ser injusto y no constituir delito; generalmente este acto se suele considerar equivalente a ilegal, pues lo injusto es un concepto mas abstracto e indefinido y conviene referirlo a un patrón que proporcione seguridad jurídica; en este art. hay dos incisos, por lo tanto dos formas con sus correspondientes efectos en cuanto a la pena. En el art. 421 el comportamiento en vez de comisivo es omisivo, consiste en abstenerse de realizar un acto que tenga el deber de llevar a cabo por su función. En los hechos de la sentencia hay constancia de la condición de funcionario policial del recurrente y de que, gracias a ésta y a su lugar de destino, disponía de la información que, mediante precio, trasladó a Diego

, con objeto de eludir los controles de vigilancia que pudieran establecerse (información sobre la matrícula de un coche camuflado que vigilaba a aquél, esto es, una revelación de secretos).

El precepto requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo (STS 1618/2005, de 22 de diciembre ) es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado (STS 701/1994, de 4 de abril ).

Sebastián hizo un uso del cargo que constituyó verdadera subversión de esa función pública, con lo que atentó contra el bien jurídico que protege el delito de cohecho; y ello con objeto de facilitar el desarrollo de una organización de tráfico sobre una droga ilegal, lo que interesó también negativamente a la salud pública como bien jurídico penalmente protegido.

Igualmente ha sido condenado este recurrente como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, conforme al tipo penal definido en el art. 408 del Código penal, a cuyo tenor, incurrirá en la penalidad prevista por la ley, la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables.

Evidentemente, al proporcionar mediante precio las informaciones que hace mención el factum, Sebastián estaba omitiendo el deber de perseguir delitos, en cuanto conocía la actividad criminal de Diego, a cuyo servicio se puso, y del que percibió las retribuciones que han quedado reflejadas. Pero dogmáticamente no puede cometer ambas infracciones penales, pues la primera es más amplia y completa y absorbe esta última, de modo que se produce un concurso de normas, a resolver por el cauce del art. 8.3º del Código penal, por lo que unicamente podrá ser sancionado por delito de cohecho, debiendo ser absuelto en segunda sentencia que ha de dictarse del delito de omisión del deber de perseguir delitos.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

VIGÉSIMO NOVENO

Finalmente, los motivos cuarto y quinto, formalizados por idéntica vía casacional, denuncian, el primero, la indebida aplicación de los arts. 564.2 y 565 Código penal, bajo el argumento de que una de las armas encontradas, sí contaba con la pertinente documentación, si bien caducada, lo que contradice los hechos probados, siendo causa de inadmisión y en esta fase de desestimación (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por más que el motivo no tiene desarrollo expositivo alguno, y nada se alega, en suma, respecto a la otra arma. E igualmente, en cuanto al motivo quinto, en donde el recurrente reprocha la indebida aplicación del art. 423 del Código penal, por el que no ha sido condenado el recurrente, sino Diego .

En consecuencia, tales motivos no pueden prosperar.

Recurso de Luis Carlos .

TRIGÉSIMO

Tanto por vulneración constitucional, como por infracción de ley, el recurso de Luis Carlos ha de prosperar, como ya lo han hecho anteriormente los demás co-acusados de traslado de dinero al extranjero mediante el trasporte de divisas, en tanto no se menciona expresamente en el factum el conocimiento de la procedencia del dinero como del narcotráfico, y porque se irradian los efectos relativos a la conexión de antijuridicidad, derivados de la declaración de Rubén, como anteriormente también hemos ya razonado.

De modo que aunque la sentencia recurrida nos dice que la participación criminal de Luis Carlos es obvia, es lo cierto que no nos explica cuál es tal obviedad, ni se especifican los viajes que se dicen realizados a Colombia.

En consecuencia, y para no ser reiterativos con reproches casacionales anteriores, procede la estimación de su recurso, debiéndose dictar segunda sentencia en la que será absuelto, sin que proceda el estudio y resolución de los demás motivos.

Costas procesales. TRIGÉSIMO PRIMERO.- Estimándose todos los recursos, excepto el de Luis Manuel, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, excepto las correspondientes a dicho recurrente, cuyas costas procesales le han de ser impuestas (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaamos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los procesados Cosme, Jesús, Rubén, Victor Manuel, Diego, Joaquín, Sebastián y Luis Carlos, contra Sentencia núm. 203/2005bis, de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada unode sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Luis Manuel contra la mencionada Sentencia núm. 203/2005bis, de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm.4 de Valencia incoó P.A.núm. 5/2002 por delitos de tráfico de drogas, receptación, falsificación, tenencia ilícita de armas, cohecho y omisión del deber de denunciar delitos contra Cosme, con DNI núm. NUM004, nacido en Valencia el 14 de julio de 1945, vecino de Chirivella (Valencia), Jesús, con DNI núm. NUM005, nacido en Aielo de Malaferit (Valencia) y vecino del mismo lugar, Rubén, con DNI núm. NUM006, nacido en Valencia el 19 de mayo de 1964, Luis Manuel, con DNI núm. NUM007

, nacido en Valencia el 26 de febrero de 1952 y vecino de Valencia, Victor Manuel, con DNI NUM008, nacido en Catarroja (Valencia) y vecino de Benimamet (Valencia), Diego, con DNI núm. NUM009, nacido en Benetuser (Valencia) el 4 de abril de 1959, Joaquín, con DNI núm. NUM010, nacido en Valencia el 21 de enero de 1946, y vecino de Alboraya, Sebastián, con DNI núm. NUM011 nacido en Lorca (Murcia) el 10 de enero de 1951 y vecino de Pobla de Vallbona, Luis Carlos, con DNI NUM012, nacido en Canals (Valencia) y vecino del mismo lugar, Penélope, con DNI núm. NUM013 nacida en Catarroja (Valencia) el día 6 de noviembre de 1960 y vecina de San Antonio de Benageber (Valencia), Juan Miguel, con DNI núm. NUM014

, nacido en Teruel el 6 de noviembre de 1962 y vecino de Valencia, y Benjamín, con DNI núm. NUM015 nacido en Villena (Alicante), y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 27 de octubre de 2005 dictó Sentencia núm. 203/2005 bis, la cual ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de los siguientes: se suprime el apartado 4 del factum; y al finalizar el primer párrafo del apartado 3 del factum, debe añadirse que de tales acusados no consta conocieran la procedencia del dinero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional debemos absolver a Diego y a Cosme del delito de falsedad documental (apartado 4 del factum). Igualmente, debemos absolver a Cosme, Rubén, Joaquín y Luis Carlos por el delito de blanqueo de capitales.

Respecto a Jesús, debe suprimirse la condena por delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en el subtipo agravado de notoria importancia, para encajar su conducta en la misma tipificación legal, pero sin tal agravación específica, y en consecuencia, a la vista de sus condiciones personales, pero sin poder dejar de atender también a la cantidad traficada, es procedente imponerle cinco años de prisión e idéntica multa de 80.000 euros.

Procede imponer a Victor Manuel la pena de prisión de cuatro años y seis meses y multa de 80.000 euros, conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional (pena conformada por el mismo).

Por las razones expuestas en la misma, relativas a la existencia de un concurso normativo, Sebastián debe ser absuelto del delito de omisión del deber de perseguir delitos, manteniendo la condena por el delito de cohecho y por la tenencia ilícita de armas.

Los pronunciamientos se realizarán, en su caso, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, esto es, se mantienen las propias penas, accesorias y costas procesales dispuestas por la Sala sentenciadora de instancia.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Diego del delito de falsedad de documento mercantil, por el que fue acusado, manteniendo sus pronunciamientos condenatorios por los delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales (afín a la receptación) y cohecho, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

Se absuelve a Joaquín del delito de blanqueo de capitales, manteniendo su condena por delito contra la salud pública, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

Con respeto a Luis Manuel, se mantienen sus pronunciamientos, respecto al delito contra la salud pública, con las precisiones del auto de aclaración dictado por la Sala sentenciadora de instancia.

Condenamos a Victor Manuel por el propio delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y seis meses y multa de 80.000 euros, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

Se mantiene, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, la condena de Juan Vidal Gil.

Condenamos a Jesús, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena cinco años de prisión y multa de 80.000 euros, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

Absolvemos a Rubén de un delito afín a la receptación (blanqueo de capitales), con declaración de oficio de las costas procesales.

Absolvemos a Cosme de un delito afín a la receptación (blanqueo de capitales) y otro de falsedad documental, con declaración de oficio de las costas procesales.

Absolvemos a Luis Carlos de un delito afín a la receptación (blanqueo de capitales), con declaración de oficio de las costas procesales.

Absolvemos a Sebastián de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, manteniendo la condena por el delito de cohecho y por el delito de tenencia ilícita de armas, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida.

En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos los demás pronunciamientos, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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