STS 731/2007, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución731/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por el acusado Jose Ramón, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Imanol y por infracción de ley por la Acusación Particular Dª Rosario y María Antonieta, contra sentencia de fecha veintiséis de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa seguida a dichos acusados por delitos de detención ilegal, desórdenes públicos, atentado contra agente de la autoridad, lesiones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el primero de dichos acusados representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, el segundo por el Sr. Gil de Sagredo Caricano, y la Acusación Particular por el Sr. Fernández Rosa, y como recurridos Marta, Soledad, María Purificación y Plácido, representados respectivamente por los Procuradores Sres. López Fernández, de la Serna Blázquez, de Castro Rodríguez y Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lucas de Barrameda instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 19/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha veintiséis de abril de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 20 horas del día 30 de marzo de 2001, viernes, se celebró un Pleno en el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, al que asistieron los acusados Jose Ramón, Marta, Plácido

    , Imanol, Lucas y Soledad, en su condición de concejales, así como la también acusada María Purificación

    , en su calidad de representante sindical y gran número de trabajadoras de la empresa Ramel en huelga, que asistieron acompañadas de familiares, así como de padres de alumnos de los colegios afectados por la huelga de limpieza. En dicho pleno, a tenor del acta extendida al efecto, se acordó: "Primero: Constitución inmediata de una comisión negociadora para solucionar el problema de la limpieza en los colegios. Al término de este pleno se celebrará la primera reunión. Segundo: Esta comisión negociadora tendrá carácter vinculante. Tercero: Esta comisión negociadora estará formada por el Excelentísimo Sr. Alcalde y un representante de cada uno de los grupos políticos emanados de las urnas, así como las trabajadoras designadas por el Comité de Huelga y sus asesores". Continúa el acta diciendo que "Seguidamente la señora Marta manifiesta:-Sr. Alcalde, en nombre de todos los grupos que han presentado la moción que se acaba de aprobar, le pido que manifieste públicamente a qué hora va a convocar la comisión negociadora. El Sr. Alcalde responde:-Al término de la sesión, lógicamente". A la terminación del pleno municipal, sobre las 22:30 horas del día 30 de marzo, las trabajadoras de Ramel permanecieron en las dependencias del Ayuntamiento, esperando la constitución de la comisión negociadora. El Alcalde don Isidro y los Concejales de su equipo de gobierno, integrado por doña Aurora, don Donato, doña Filomena, don Juan Ramón, don Víctor, don Hugo y don Arturo, se retiraron al despacho de alcaldía, situado en la primera planta del palacio municipal, consultando al Secretario del Ayuntamiento sobre la existencia de posibles indicios de ilegalidad del acuerdo, el que manifestó que no apreciaba ilegalidad manifiesta, que se trataba de un acto administrativo y que lo habían votado a favor, marchándose para su casa a continuación el Secretario. Ello no obstante, el Alcalde avisó al abogado Manuel Ferrer Álvarez, asesor del equipo de gobierno municipal en materia laboral, para que emitiera su opinión sobre la puesta en marcha de la comisión negociadora. Tras la práctica de estas gestiones, el Alcalde decidió que la comisión se reuniría el lunes siguiente, sobre las seis de la tarde, comunicando su decisión a los concejales portavoces de los grupos de la oposición municipal, a los que convocó a la antesala del despacho de alcaldía con dicho objeto. Cuando el alcalde acompañado de la concejal Aurora, sobre las 00,30 horas del día 31 de marzo, comunicó dicha decisión a los concejales de la oposición, la acusada Marta expresó su disconformidad al Alcalde y se desplazó a la planta baja del edificio municipal, donde se hallaban las trabajadoras en huelga, y les indicó que el Alcalde se negaba a cumplir el acuerdo del pleno, regresando Marta acompañada de varias trabajadoras en el ascensor hasta la primera planta, adonde subieron también gran cantidad de trabajadoras, que acompañadas por la acusada María Purificación se situaron alrededor de la antesala del despacho de alcaldía, donde a la sazón se hallaban el señor Alcalde y la concejal Aurora, no llegando a entrar María Purificación en la antesala, al no serle permitido.

    Durante aproximadamente cuatro horas, el Alcalde y la concejal Aurora, acompañados por varios agentes de la policía local, permanecieron en la antesala del despacho de la alcaldía, mientras los acusados, Marta, Jose Ramón, Plácido, Imanol, Lucas y Soledad y otros miembros de la oposición municipal trataban de convencerle para que convocase la comisión negociadora. Entre tanto, algunas trabajadoras, haciendo uso de un megáfono, coreaban expresiones típicas de las reivindicaciones sindicales, tales como: "donde están, no se ven, los caciques del PP", "Alcalde, dimite, el pueblo no te admite", "Si esto no se arregla, guerra, guerra, guerra", "Si esto no se apaña, caña, caña, caña", "La próxima visita, será con dinamita", "más solución y menos corrupción", "Alcalde, negrero, suelta los dineros"... En ese espacio de tiempo, hasta que avanzada la madrugada, el Alcalde mandó llamar a Antonio,, estuvo ofreciendo varias alternativas para la constitución de la comisión, entre ellas posponerla para el día siguiente o para el lunes, pero en ningún momento expresó con rotundidad su voluntad de no constituirla aquella noche, manteniendo así la esperanza de que finalmente se constituiría, proponiendo finalmente la mediación del Sr. Antonio y el abandono de la comisión por su parte y por parte de los concejales de la oposición, propuesta que fue rechazada tajantemente por los miembros de la oposición presentes y por las trabajadoras, quienes entendían que aquello no era lo que se había votado en el pleno.

    Sobre las 07,00 horas del día 31 de marzo, el acusado Jose Ramón pretendió acceder al despacho de la alcaldía, para tomar un café de la máquina allí situada, y como quiera que ello le fuera impedido por los agentes de la policía local número NUM000 y NUM001 que custodiaban dicha puerta, el acusado forcejeó ligeramente con ellos para entrar, desistiendo inmediatamente ante la oposición de los agentes, pidiendo excusas posteriormente al NUM001 que se encontraba junto a la puerta.

    Como quiera que las propuestas del Alcalde fueran rechazadas, éste decidió abandonar el Ayuntamiento protegido por miembros del cuerpo nacional de policía, que, en unión de agentes de la policía local establecieron un cordón de seguridad sobre las 08,00 horas del día 31 de marzo, saliendo del despacho de la alcaldía a través de la antesala en la que se encontraban los concejales de la oposición, así como trabajadoras y otras personas. Al apercibirse de la salida del Alcalde escoltado por la policía, el acusado Imanol, con la intención de aproximarse al Alcalde, sin que llegara a conseguirlo, trató de rebasar el cordón policial, para lo cual sujetó por el cuello al agente de la policía local número 62, llegando casi a derribarlo y forcejeando violentamente con él, insistiendo en su empeño de rebasar el cordón. El acusado Jose Ramón se despertó con la salida del Alcalde y se dirigió al cordón policial con la misma intención de aproximarse al Alcalde, forcejeando violentamente con los agentes de policía para apartarlos, y como quiera que éstos tenían formada una barrera policial, se empleó contundentemente tratando de romperla, sin que lograra su propósito de aproximarse al Alcalde, lo que fue impedido por el agente NUM000, que le sujetó el brazo fuertemente, zafándose posteriormente e intentándolo de nuevo siendo sujetado ya en el pasillo por el policía nacional nº NUM002 .

    La salida del Alcalde junto con la protección policial se llevó a cabo de una forma rápida y atropellada, discurriendo por un pasillo estrecho y a oscuras, en el que se encontraban personas recostadas en el suelo, que obstaculizaban el paso, bajando la escalera en tumulto, produciéndose en esa forma lesiones y magulladuras entre los integrantes del grupo y las personas que se encontraban en el camino, resultando lesionado el Alcalde y los policías locales nº NUM003 y NUM004 .

    Tras la salida del Alcalde, pese a que quedó un retén de policía en el edificio, se produjeron actos de histeria colectiva por parte de las trabajadoras que se sintieron maltratadas, lo que motivó que los concejales del equipo de gobierno, que habían permanecido en el despacho de la Alcaldía, tuvieran temor de abandonar el edificio, accediendo posteriormente a constituir la comisión negociadora, que se reunió en horas de la tarde. Aprovechando un receso en la reunión de la comisión negociadora, los concejales del equipo de gobierno Aurora, Donato, Filomena, Juan Ramón, Víctor, Hugo y Arturo, así como el asesor laboral Lorenzo acompañados de una unidad de intervención policial del Cuerpo Nacional de Policía abandonaron el edificio, sin que en dicha salida se produjeran incidentes.

    En el transcurso de estos hechos, personas cuya identidad no se ha determinado, causaron daños en el mobiliario del Ayuntamiento, llegando a arrojarse una mesa por el hueco de la escalera, y ocasionándose rotura de cristales.

    No ha resultado acreditado que ninguno de los acusados dirigiera la masa de personas congregadas en el Ayuntamiento, ni tuviera el control sobre los actos protagonizados por sus miembros.

    Como consecuencia de estos hechos, el alcalde Isidro sufrió fisura en la 5ª costilla izquierda, así como dolor en la parrilla costal izquierda, en la región occipital y en el antebrazo derecho. Dichas lesiones tardaron cuarenta días en sanar, siete de los cuales estuvo impedido sin hospitalización. Para la curación de dichas lesiones fue precisa una asistencia sanitaria y tratamiento médico consistente en analgésicos e inmovilización. El agente de la policía local número NUM003 sufrió dolor agudo en la zona sacra; dicha lesión tardó ocho días en sanar, sin incapacitación. Precisó de una asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior. El agente de la policía local número NUM004 padeció erosión de la cara anterior de la pierna derecha, lesión de la que sanó en cuatro días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, y precisando de una única y primera asistencia facultativa. No ha quedado acreditado el modo de causarse estas lesiones ni su autoría".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón y Imanol, como autores de un delito de Atentado contra los agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551-1, inciso del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos y la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo de concejal, así como la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una ochenta y cuatroava parte de costas del juicio cada uno y a Jose Ramón, como autor responsable de la falta de desobediencia leve a los Agentes de la Autoridad del artículo 634 del Código Penal, a la pena de multa de diez días a razón de diez Euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas de juicio de faltas. Asimismo, debemos absolver y absolvemos de los delitos de coacciones, de detención ilegal y de desórdenes públicos a Jose Ramón, Marta, Plácido, Imanol, Lucas, Soledad y María Purificación con declaración de las sesenta ochenta y cuatroavas partes de las costas del juicio de oficio. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón, Imanol y Soledad de los delitos de Atentado contra la Autoridad y de lesiones en la persona de Don Isidro, con declaración de las veintidósavas partes de las costas de oficio. Finalmente, debemos absolver y absolvemos a Imanol de la falta de lesiones en la persona del agente de policía local nº NUM003 y a Soledad y Jose Ramón de la falta de lesiones en la persona del agente de policía local nº NUM004, con declaración de costas de juicio de faltas de oficio. En la condena en costas no se incluyen las de la acusación particular".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación del acusado Jose Ramón, recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Imanol recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, y por la Acusación Particular, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ramón, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1.2ª del Código Penal .

    La representación de Imanol, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., y art. 24 de la Constitución Española, por indebida inaplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

    La representación de LA ACUSACIÓN PARTICULAR, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., "por inaplicación de los artículos 558 del Código Penal ".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la vista prevenida el once de septiembre pasado, con asistencia de los Letrados: D. Enrique Cuevas García por Jose Ramón, D. Manuel Montaña Monge por D. Imanol, D. Juan Pedro Cosano Alarcón por María Antonieta y Aurora que mantuvieron sus respectivos recursos; de los Letrados recurridos D. Manuel Santiago Fernández Pozo por Dª Marta, D. Antonio San Juán Pérez por d. Soledad, Dª Mª Pilar González Vázquez por Dª María Purificación ; y D. Marcos de Silva Barragán por D. Plácido, que informaron sobre sus motivos; y del Ministerio fiscal D. Manuel Villanueva que ratificó su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Jose Ramón y a Imanol como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad, y de sendas faltas de lesiones, por haber forcejeado con dos Policías Locales del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda con ocasión de unos incidentes ocurridos en la Casa Consistorial de dicho Ayuntamiento, en el contexto de un problema laboral que afectaba a la limpieza de los colegios de dicha localidad. En la misma resolución, el Tribunal de instancia absolvió a los citados acusados de los delitos de atentado a la autoridad y lesiones, y a los mismos acusados, junto a otras personas igualmente acusadas, de los delitos de coacciones, detención ilegal y desórdenes públicos.

Tanto los dos condenados como la representación de la acusación particular, ejercitada por Doña Rosario y Doña María Antonieta, han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR (DOÑA Rosario Y DOÑA María Antonieta

SEGUNDO

Tres son los motivos de casación formulados por esta representación: el primero por error de hecho y dos restantes por corriente infracción de ley: el motivo primero, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se denuncia en este motivo que, "en el relato de hechos probados se omite el que, con ocasión del episodio a que nos venimos refiriendo, existió un evidente acometimiento por parte tanto de Don Jose Ramón como de Don Imanol hacia la persona del fallecido Alcalde Don Isidro, acometimiento que como tal, fue violento, de lo que se deduce, por pura lógica, su intención de agredirle". Tal error -según se dice- "se desprende de documentos que obran en autos, y ello con independencia de que la existencia del acometimiento y de la agresión fue incluso ratificada por múltiples testigos en el acto del juicio oral"; precisándose que "el documento al que no referimos y del cual se colige el error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala es el propio vídeo al que se refiere la sentencia en el párrafo primero de su página novena".

El Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre las "cuestiones previas" planteadas por las partes, dice que, en el juicio oral, se practicó la prueba del visionado del vídeo al que se refiere la parte recurrente, afirmando que ello se hizo "con todas las garantías", destacando que las partes habían tenido la posibilidad de acceso a la documental, "al estar unida a los autos" (v. FJ 1º), para luego - en el FJ 5º- destacar la relevancia de dicho medio probatorio (el vídeo fue aportado por la parte querellante y no fue impugnado por ninguna de las partes) y describir los extremos fácticos que estimó acreditados por tal medio (la resistencia activa, grave, protagonizada por los acusados Jose Ramón y Imanol, respecto de los agentes de la autoridad que se identifican claramente).

El motivo no puede prosperar, pues, este Tribunal, tras visionar la cinta de vídeo a que se refiere la parte recurrente -bastante deficiente desde el punto de vista técnico, sin que, por lo demás, conste quien hizo las tomas ni el instrumento utilizado para ello, con la dificultad añadida de la necesaria identificación de las personas implicadas-, llega a la conclusión de que dicho documento no es literosuficiente, en cuanto no evidencia por sí mismo lo que la parte recurrente pretende, más allá de lo que sentencia de instancia declara probado, como sería preciso para la estimación del motivo (v. art. 8490.2º LECrim .); sin que, en modo alguno, sea procesalmente correcto pretender reforzar el valor probatorio del documento invocado en el motivo, haciendo alusión a otros medios probatorios, como pudiera entenderse, en el presente caso, la referencia a los múltiples testigos que depusieron en el juicio oral.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por aplicación de los artículos 550 y 551.1.1º del Código Penal ".

Según la parte recurrente, la estimación del motivo primero conllevaría la automática estimación de este motivo. Mas, si no fuese estimado, el tenor actual del relato de hechos probados de la sentencia de instancia -según entiende la propia parte recurrente- es suficiente para apreciar la concurrencia del delito de atentado a la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal . Para ello, sostiene la parte recurrente que la conclusión final a que ha llegado el Tribunal de instancia "es contradictoria con el relato fáctico en que se asienta". A este respecto -se razona en el motivo-: "quien trata de acercarse, en momento de grave crisis, a un Alcalde que necesita protección de las fuerzas antidisturbios, y lo hace utilizando la violencia y agrediendo a agentes (de la) Policía Local que intentan impedir el acometimiento, no está llevando a cabo sino un ataque, una acción de embestir, de acometer, subsumible en el tipo que se propugna" (recordando que, según la jurisprudencia, "el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse").

Sobre la base de los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia combatida, el Tribunal de instancia afirma que "no cabe hablar de atentado contra la Autoridad, en cuanto de la prueba practicada resulta que tanto Jose Ramón como Imanol trataron de rebasar el cordón policial, sin que pueda afirmarse que lo hicieran con intención de acometer al Alcalde, y sin que en ningún momento alcanzaran a éste. Así, Imanol, con la intención de aproximarse al Alcalde, trató de rebasar el cordón policial, para lo cual sujetó por el cuello al agente de la policía local número NUM003, sin que llegara a conseguirlo. El acusado Jose Ramón, que estaba dormitando, se despertó con la salida de la protección y se dirigió al grupo, con la misma intención de aproximarse al Alcalde, lo que fue impedido por el agente NUM000, que le sujeto el brazo fuertemente, zafándose posteriormente e intentándolo de nuevo, siendo sujetado ya en el pasillo por el policía nacional nº NUM002 . Ambos trataron de aproximarse al Alcalde, pero no está probado ni se adivina la intención de acometerle. Es fundamental a este respecto la prueba documental del vídeo aportado por la querellante (...)" (v. FJ 5º).

De modo patente, los hechos que se declaran probados en el "factum", junto con los razonamientos expuestos en el "iudicium" -que se han transcrito, y que no pueden ser tildados de absurdos ni de arbitrarios (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E .)-, y la desestimación del motivo primero de este recurso, privan del necesario fundamento a este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación de los artículos 558 del Código Penal ".

La acusación particular imputa a las personas acusadas (Sr. Jose Ramón, Sra. Marta, Sr. Plácido

, Sr. Imanol, Sr. Soledad y Sra. María Purificación ) la comisión de un delito de desórdenes públicos del art. 558 del Código Penal, y entiende que el razonamiento del Tribunal -recogido en el FJ 3º de la resolución combatida- que le lleva a la absolución de dichos acusados "podría ser válido para basar una absolución por un delito de daños, pero no por el delito imputado, que era el de desórdenes públicos"; poniendo de relieve que -como parte acusadora- no basó la tipicidad de la conducta en la existencia de daños, sino que sostuvo que éstos se produjeron "como consecuencia de los desórdenes públicos".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha rechazado esta imputación afirmando que las acusaciones "basan la existencia del delito (...) en que en el transcurso de estos hechos, se causaron daños en el mobiliario del Ayuntamiento, llegando a arrojarse una mesa por el hueco de la escalera, y ocasionándose rotura de cristales"; "sin embargo -continúa el Tribunal-, no ha podido determinarse (...) la identidad de la persona o personas que llevaron a cabo tales hechos y (...) no consta que los acusados tuvieran el dominio del hecho", por lo cual procede su absolución.

Se castiga en el artículo 558 del Código Penal, dentro del Capítulo de los "desórdenes públicos", a "los que perturbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales".

Según ha puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia, sujeto activo de este delito -a diferencia del tipo contemplado en el art. 557 del CP - pueden serlo una o varias personas (sin que se exija, en este caso, que actúen en grupo). La conducta típica consiste simplemente en alterar gravemente el orden en los lugares y actividades expresamente citados en el precepto. Se ha dicho por este Tribunal que la conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (v. STS 1321/1999 ); debiendo, en todo caso, examinarse y ponderarse cuidadosamente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. Finalmente, aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"- demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, como se mantiene en la STS de 31 de enero de 1989, en relación con la figura penal del art. 246 bis del Código Penal de 1973 (antecedente del actual art. 558 del CP-1995 ).

En el presente caso, castigadas en la sentencia recurrida las concretas acciones cometidas por los acusados, señores Jose Ramón y Imanol, según el relato fáctico de la resolución combatida, no consta que los mismos, ni el resto de los acusados a los que se imputa la comisión del delito previsto y penado en el art. 558 del Código Penal, fueran los líderes, ni los instigadores de los actos cometidos por el numeroso grupo de personas que ocupaban la Casa Consistorial de Sanlúcar de Barrameda, el día de autos, (trabajadoras, familiares de las mismas, padres de alumnos, miembros de la Corporación municipal, etc.), ni tampoco que ninguno de ellos -fuera de los concretos hechos imputados a los señores Jose Ramón y Imanol, como se ha dicho- desarrollase el día de autos alguna de las conductas que las acusaciones reputaban constitutivas del delito que la parte recurrente imputa a los acusados ahora recurridos.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la infracción legal denunciada. El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Ramón .

QUINTO

La representación de este acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., "referente a la presunción de inocencia, vulnerada en base a la arbitrariedad y falta de lógica de los razonamientos hechos por el tribunal de instancia en la motivación de su resolución, y por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1-2º del Código Penal ".

Sostiene la parte recurrente que Jose Ramón ha sido condenado al entender el tribunal que el mismo realizó "un uso de resistencia que debe calificarse de activa y grave por su parte, forcejeando, (...), primero con el agente nº NUM000 hasta que logra zafarse y más tarde con el policía nacional NUM002 "; pues, el Sr. Jose Ramón -se dice-, "en momento alguno pudo acceder al señor Alcalde, en ningún momento estuvo en contracto durante la salida con el agente de la policía nacional núm. NUM002 ". "Se puede apreciar este flagrante error en la apreciación de la prueba; previa identificación del agente en cuestión; tanto a través de la cinta de vídeo, como de las imágenes ralentizadas aportadas por esta parte, como por los fotogramas aportados, y señalados con flechas, de los posición de los agentes y don Jose Ramón ".

El motivo no puede prosperar porque no es posible apreciar, en el presente caso, la vulneración constitucional que aquí se denuncia. En efecto, existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea -de modo incontestable- absolutamente insuficiente para acreditar el hecho punible y la participación del acusado en el mismo. Nada de esto sucede en el presente caso.

En efecto, la parte recurrente no niega la existencia de prueba ni sostiene su ilegalidad, pues afirma únicamente que el Tribunal incurrió en un flagrante error en la apreciación de la prueba que parece reducir al vídeo, a las imágenes ralentizadas y a los fotogramas aportados por la defensa del aquí recurrente, con olvido de que el propio Tribunal expresa en su sentencia que la prueba documental del vídeo permite apreciar "cómo Jose Ramón es sujetado por el agente NUM000 ", y cómo "forcejeó fuertemente primero con el agente nº NUM000 hasta que logró zafarse y más tarde con el policía nacional NUM002 " (v. FJ 5º); debiendo tenerse en cuenta también que, aparte del vídeo, el Tribunal "a quo" ha dispuesto de la correspondiente prueba testifical así como de las manifestaciones de los acusados, y que la convicción judicial es el resultado de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas en el juicio (v. art. 741 LECrim .), con independencia de que, en último término, para su condena, como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, sería suficiente el forcejeo mantenido con el agente nº NUM000 .

En definitiva, pues, no es posible apreciar ni la vulneración constitucional denunciada ni tampoco la infracción legal que igualmente se denuncia es este único motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Imanol .

SEXTO

La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración de los derechos de defensa, a tener un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Como fundamento del motivo, se dice que "no puede condenarse a mi defendido por un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad cuando en ningún momento procesal de la fase de instrucción se ha hecho mención alguna a este delito, ni ha sido acusado del mismo por el Ministerio Fiscal"; afirmando, seguidamente, en el desarrollo del motivo, que "ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han acusado a mi defendido de un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad por el que ha sido condenado"; sosteniendo, además, que "el órgano judicial no puede afirmar en su resolución que el delito de atentado contra Agentes de la Autoridad está absorbido en el delito de atentado contra la Autoridad".

El motivo carece del necesario fundamento y, por ende, no puede prosperar.

En efecto, en primer término hay que decir que la acusación particular sí acusó al aquí recurrente de ser autor de un delito de atentado a agente de la autoridad (v. calificación provisional -f. 556-; calificación definitiva -f. 251 del rollo de la Audiencia Provincial; y "antecedente de hecho segundo" de la sentencia recurrida). En segundo lugar, hay que poner de manifiesto también que el hecho por el que el aquí recurrente ha sido condenado por dicho delito está descrito claramente en los escritos de acusación. Y, en último término, hay que decir también que la tesis del Tribunal de instancia (v. FJ 5º, "in fine") -en cualquier caso-, dada la plena identidad e integridad de los hechos imputados, no es jurídicamente incorrecta, pues la homogeneidad es evidente y el delito por el que ha sido condenado este acusado tiene señalada una pena inferior a la señalada para el delito de atentado contra la Autoridad, por lo que no puede estimarse vulnerado el principio acusatorio, ni puede alegarse fundadamente ningún tipo de indefensión.

Como quiera que, con independencia de todo lo dicho, la defensa de este acusado ha intervenido en el proceso sin limitación alguna de los derechos de defensa y el Tribunal ha motivado convenientemente su sentencia a efectos de poder ser controlada por medio de los recursos legalmente habilitados al efecto, hemos de concluir que no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, por todo ello, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., comienza denunciando "error en la apreciación de la prueba", y "vulneración del derecho de defensa" (art. 24 CE ).

Sostiene la parte recurrente, como fundamento del motivo, que el Tribunal "a quo" ha reconocido la acusación hecha por la acusación particular, cuando -en su opinión- la misma carece de legitimación activa "para entrar a valorar hechos en los que aparece otra persona como perjudicado". Aparte de ello -se dice-, "si la actuación de mi defendido para acercarse al Alcalde ha sido valorada como una falta del art. 617 C.P ., de la que ha sido absuelto, la referida oposición al ejercicio del Agente la Autoridad que requiere la figura del atentado, sólo puede calificarse en este caso como leve (...)".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento.

En efecto, al ejercitar la acción penal los ofendidos o perjudicados por el delito (v. arts. 100, 101, 109 y 110 LECrim .), ejercitan el "ius puniendi" del Estado con plenitud, sin la limitación pretendida por la parte recurrente. Sería ciertamente paradójico que la acusación pública -cumplidas las exigencias legales pertinentes para su personación- careciera de límites en cuanto al ejercicio de la acción penal, y, en cambio, los tuviera la acusación particular.

No tiene mayor fundamento tampoco la pretendida vinculación entre la calificación de la conducta enjuiciada, desde la perspectiva del derecho a la vida y a la integridad corporal, y la que corresponda, desde la perspectiva, del respeto debido al principio de autoridad, encarnado en la autoridad y sus agentes; pues se trata de bienes jurídicos diferentes y puede perfectamente ser calificada una determinada conducta como constitutiva de un delito de atentado y, al propio tiempo, de una falta de lesiones, en concurso ideal.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El motivo tercero, al amparo de art. 849.1 CP y del art. 5.4 de la LOPJ, así como del art. 24 C.E ., se formula por indebida inaplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP .

La defensa de este acusado -se dice- alegó, en el acto del juicio oral, la existencia de dilaciones indebidas, ya que "desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido cinco años", sin justificación para ello.

El Tribunal de instancia ha examinado esta cuestión en el FJ 9º de la resolución combatida y ha rechazado la estimación de la atenuante pretendida, declarando que "no cabe apreciar la atenuante que se postula, pues los períodos de paralización se concretan a seis meses para calificación del Ministerio Fiscal, cuatro meses y medio para la calificación de Imanol y el período comprendido entre febrero de 2002 y febrero de 2003, en el que se practicaron diligencias de identificación de las trabajadores de Ramel, aunque éstas en definitiva resultaron inocuas"; si bien se dice también que, "aunque la atenuante no resulte de aplicación, este Tribunal tiene en cuenta el tiempo transcurrido, junto con otros factores, a efectos de aplicación de la pena"; habiendo impuesto, en definitiva, a este acusado la pena de un año de prisión.

El motivo no puede prosperar, tanto por las razones expuestas por el Tribunal de instancia -de las que resulta que la propia defensa del aquí recurrente contribuyó a las dilaciones que denuncia-, como porque, en ningún caso, cabría considerar que haya existido una dilación excepcional que pudiera justificar la estimación de una atenuante analógica muy cualificada -como pretende la parte recurrente-, como por el hecho de que el propio Tribunal sentenciador, pese a no estimar formalmente la atenuante cuestionada, puso de relieve que tendría en cuenta esta circunstancia a efectos penológicos, lo que parece confirmarse por la pena impuesta -un año de prisión-, habida cuenta del correspondiente marco legal (prisión de uno a tres años -v. art. 551.1 CP ), ya que la impuesta es precisamente la mínima legalmente posible.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recuros de casación interpuestos por infracción de ley por el acusado Jose Ramón, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Imanol y por infracción de ley por la Acusación Particular Dª Rosario y María Antonieta, contra sentencia de fecha veintiséis de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa seguida a dichos acusados por delitos de detención ilegal, desórdenes públicos, atentado contra agente de la autoridad, lesiones y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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