STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1172/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Diegoy Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delito de atentado, tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima vehículo de motor y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Azorín-Abiñana López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu, instruyó sumario con el número 2/92, contra Diegoy Raúly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Probado, y así se declara, que los procesados y hermanos Diego, nacido el 1 de Junio de 1.969 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 9-11-89 por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y en Sentencia firme de fecha 17 de mayo de 1.990, por dos delitos de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día por cada uno de ellos y Raúlnacido el 29 de febrero de 1.968, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 1.989 por un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión menor; y en Sentencia firme de 17 de mayo de 1.990 por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en día que no consta del mes de mayo de 1.992 se desplazaron desde Madrid hasta la localidad gerundense de Sant Feliu de Guixols, donde en fecha que no consta, habían enterrado dos revólveres, siendo uno de marca Rohm, modelo RGG9, calibre 9 mm Knall, provisto de tambor oscilante con seis recámaras y con poder lesivo a corta distancia en cuanto que es susceptible de disparar proyectiles y el otro también tipo revólver, todo él de metal con excepción de la culata de madera, pero cuya potencialidad de hacer fuego real se ignora.- Sobre las 8 horas del día 13 de mayo de 1.992 recogieron dichas armas portando el procesado Diegoel revólver identificado y una navaja de nueve cm de hoja y el procesado Raúlel otro revólver no intervenido y tras ocultarlas en sus ropas, se dirigieron al centro de Sant Feliu de Guixols, en cuya calle La Cruz, fueron abordados por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000que reconoció al procesado Raúlcomo delincuente habitual y nº NUM001, quienes debidamente uniformados y a bordo del vehículo "Z" con distintivos de dicho cuerpo y matrícula LTK-....-R, habían sido alertados por su Central, de la existencia de dos personas sospechosas en las inmediaciones del Banco Español de Crédito sito en la C/ Rutlla de Sant Feliu de Guixols, que hacía confluencia con dicha C/ La Cruz. Una vez se detuvo la dotación policial, procedieron a identificar a los procesados, separándose ambos policías, dirigiéndose el Agente nº NUM000al procesado Raúl, el cual, al ser requerido para mostrar su documentación, presentó un carnet de identidad a nombre del súbdito portugués, Casimirocon su fotografía; y el policía nº NUM001al procesado Diego, encontrándole, mientras lo cacheaba, en el bolsillo izquierdo la navaja, así como oculto en la cintura el revólver identificado, ante lo cual, dicho Agente alertó a su compañero, diciéndole "cuidado que éste va armado", momento que fue aprovechado por el procesado Diego, para propinarle un cabezazo e iniciar un fuerte forcejeo, siendo finalmente reducido. Por su parte el procesado Raúl, al escuchar el aviso policial, se abalanzó sobre el Agente nº NUM000que lo identificaba, entablándose igualmente entre ambos un forcejeo, a raiz del cual, el procesado, tras morder al policía en el brazo derecho con el que le sujetaba por dos veces, consiguió extraer el revólver no intervenido que portaba oculto y encañonando a dicho Agente le dijo "dame el revólver que te mato", en cuyo instante el procesado Diego, viendo que el Agente que identificaba a su hermano, se encontraba en el suelo encañonado por aquél y retrocediendo hacia atrás exhortó a su hermano y procesado Raúla disparar diciéndole varias veces "mátalo, mátalo, que es un hijo de puta", en cuyo instante dicho Agente salió corriendo y se escondió tras una esquina.- Ante tal situación, el Agente nº NUM001percatándose de la situación, soltó al procesado Diego, tras lo cual el otro procesado Raúldirigiendo el revólver oculto que portaba, hacia dicho Agente, efectuó dos disparos, ignorándose si lo hizo con munición real o simulada. Tal evento fué aprovechado por el procesado Diego, quien ante tal confusión, logró alcanzar y poner en marcha el vehículo policial, que se hallaba estacionado en la C/ La Cruz, dirigiendo el mismo hacia el policía nº NUM000con intención de atropellarle y que se hallaba en la esquina, antes mencionada, quien al ver el vehículo policial circular hacia donde estaba, extrajo su arma reglamentaria y disparó a la parte delantera del vehículo, penetrando el proyectil que impactó en la visera del cuadro de mandos, mientras el otro Agente efectuó con su arma rglamentaria otro disparo, que penetró por el cristal trasero del vehículo e impactó en la bandeja trasera. Ambos disparos hicieron perder el control del vehículo al procesado Diego, quien colisionó contra la esquina, donse se hallaba ubicado el bar "DIRECCION000", propiedad de Simón, ocasionando daños en la fachada del mismo, cuyo importe fue renunciado expresamente por su propietario y ocasionando desperfectos en la parte frontal del vehículo policial, valorados pericialmente en 341.466 pts.- El procesado Raúl, al observar la colisión aludida, portando el revólver no intervenido en la mano huyó del lugar, hacia la C/ Gerona, en donde, a la altura del edificio de Correos, observó saliendo de un estacionamiento el vehículo Fiat Tipo de color gris oscuro metalizado, matrícula VO-....-OQconducido por su propietaria Isabel, quien fue encañonada por dicho procesado mientras le decía "sal y déjame el coche", la cual amedrentada por el revólver descendió de su automóvil, dejando su vehículo a disposición del procesado Raúlquien se dió a la fuga con el mismo, que fue recuperado sobre las 19,30 horas del mismo día en el camino viejo del Gas, paraje Bujoi's, próximo a la localidad de Sant Feliu de Guixols.- Como consecuencia de las lesiones sufridas por el procesado Raúlel Agente nº NUM000padeció heridas por mordedura en antebrazo derecho, contusión en labio inferior y mano izquierda, habiendo curado en 15 días, sin precisar tratamiento médico ni quirúrgico, permaneciendo de baja laboral en la actualidad por depresiones, debido a las pruebas de detección de anticuerpos del Sida y hepatitis B a que se ha sometido prescripción facultativa. Y el Agente nº NUM001por la agresión del procesado Diegopadeció contusión en la región frontal, nasal y metacarpio izquierdo, habiendo curado en 20 días sin tratamiento médico ni quirúrgico, hallándose así mismo en la actualidad de baja por nervios y depresión, por los hechos relatados. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diegocomo autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en todos a los siguientes delitos y penas:

    1. Un delito de atentado ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas).- B) Un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.- C) Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definido, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO.

    D) Una falta de lesiones ya definida, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR. Así mismo le condenamos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad. Le absolvemos del delito de homicidio frustrado y del delito de provocación al homicidio, de que venía siendo acusado.- Así mismo CONDENAMOS al acusado Raúlcomo autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en todos, a los siguientes delitos y penas: A) Un delito de atentado ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas).- B) Un delito de tenencia ilícita de armas compartida ya definida a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.- C) Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno subtipo agravado de empleo de medio peligroso ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO.- D) Una falta de lesiones ya definida, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR. Así mismo le condenamos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad.

    Le absolvemos del delito de homicidio frustrado, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. De igual modo condenamos al procesado Diegoa que indemnice al Policía nº NUM001, en ciento cuarenta mil pesetas (140.000 pts) por lesiones y quinientas mil pesetas (500.000 pts) por daño moral y al procesado Raúla que indemnice al Policía nº NUM000en ciento cinco mil pesetas (105.000 pts) por lesiones y quinientas mil pesetas (500.000 pts) por daño moral, incrementadas todas ellas con arreglo al art. 921 de la L.E.Civil. Así mismo les condenamos al pago de las costas procesales.

    Dedúzcase Testimonio de los folios con nº 13, 14, 15, 112, 249 de la diligencia inicial y la siguiente al atestado instruído y de la diligencia de remisión al juzgado, de una carta de identidad francesa junto con la cartera de identidad en cuestión, por un posible delito de uso de documento de identidad falso, contra el acusado Raúl, remitiéndose todo ello al Juzgado Instructor. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Dese al arma intervenida el destino legal. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Diegoy Raúl, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados Diegoy Raúl, se basa en los siguientes motivo de casación: POR INFRACCIÓN DE LEY - MOTIVO PRIMERO: Por infracción del artículo 17 de la Constitución, que se motiva al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a esta Sala para conocer de la infracción alegada.

    MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 231-2º y 232-1º del Código Penal, aplicación indebida del artículo 7-2 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y por inaplicación de los artículos 231 y 236-1º del C.P. e inaplicación del art. 9-8 C.P.

    MOTIVO TERCERO: Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim. MOTIVO CUARTO: Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim., por inaplicación de la eximente de la responsabilidad criminal 9ª del art. 8 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de Mayo de 1.994; con la asistencia del Letrado Sr. D. Luís Viola en representación de los acusados recurrentes, que mantuvo su recurso.

    El Ministerio Fiscal, impugnó los motivos 1, 3 y 4 del recurso interpuesto por Diego, apoyando el segundo, por inaplicación del artículo 231.2 y artículo 232 párrafo último en relación con el artículo 7.2 de la Ley 2/86, y en cuanto a Raúlpor inaplicación de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal; informando.

  7. - Por necesidades del servicio el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, fué sustituído como Ponente, por el Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del artículo 17 de la Constitución en tanto que estima indebida la detención de los acusados desencadenante de los comportamientos posteriores, con lo que implícitamente está cuestionando la eficacia de las pruebas en base al artículo 11.1 de la expresada LOPJ. El motivo tiene que ser desestimado en base a las siguientes razones: a) Porque una detención indebida podría constituir un delito de detención ilegal o incidir en la esfera procesal en orden al proceso justo requerido por el artículo 24 de la misma norma fundamental del ordenamiento jurídico español si era origen de pruebas de hechos anteriores (y aun ello con las debidas reservas), pero nunca podría tener inflexión sobre la realización de hechos "ex post", como es lo que sucede en este caso.

  1. Más incluso no cabe tildar de ilegal y ni aun de desproporcionada la detención en este caso, pues el requerimiento de identificación resultaba correcto con arreglo a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, como se desprende de la STC 341/1993, de 18 de noviembre (FJ quinto) y así lo entendió esta Sala en la muy reciente S. TS. 260/1994, de 14 de febrero, dictada en supuesto muy similar. De ahí que este primer motivo tenga que ser resueltamente desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso --apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal en el informe realizado "in voce" en el acto de la vista del recurso-- tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 232-1º del Código penal y 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y,por falta de aplicación, de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 231-2º y 236 del Código penal. Tal motivo debe ser necesariamente estimado en base a las razones siguientes:

  1. )- La esencial y básica del principio de legalidad establecido en el artículo 25.2 de la CE., que establece para la ley penal los clásicos requisitos de la "lex previa, scripta et certa", según reiteradamente (Por todas, SS.TC. 127/1990, de 5 de julio, y 372/1993, de 13 de diciembre); pues esta exigencia de certeza comporta con arreglo a tal doctrina jurisprudencial que la norma penal contenga en su descripción el núcleo esencial de la prohibición y que en los casos de reenvío normativo (normas penales en blanco), éste sea expreso. Y si ello es así en el reenvío ordinario (de una norma penal a una extrapenal), mucho más exigible resulta en lo que podría denominarse "reenvío invertido": es decir, la remisión de una norma extrapenal a la penal.

  2. )- Si ya desde este primer plano de la certeza o seguridad jurídica exigible a toda norma sancionadora no puede estimarse cumplida la misma por el citado artículo 7.2 de la LO.FF.CC.S.E., en cuanto señala que los miembros de las mismas " tendrán al efecto de su protección penal la consideración de Autoridad " (Es de señalar que el apartado anterior del precepto establece que "en el ejercicio de sus funciones los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad "); a esta primera consideración se sobreañade otra no menos importante: la prohibitiva de tomar en cuenta dos veces un mismo comportamiento , o sea, la interdicción del "bis in idem", que no es sólo algo afectante a la esfera procesal (cosa juzgada), sino también a la sustancial o material.

    E incurrir en esta área sería, como hizo la sentencia recurrida (y además exasperando la pena en base al artículo 61-2ª del Código penal), tomar un comportamiento (acometimiento con automóvil) en el doble sentido de incardinar en el tipo básico aplicado (Atentado a la Autoridad) y "pari passu" tomar el mismo comportamiento como fundamento de la agravación específica .

  3. )- Todavía existe otra razón para desestimar la aplicación del subtipo agravado. El artículo 7.2 citado se refiere a "armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad" , en tanto que el artículo 232-2º del Código penal se refiere a armas.

    No existe contradicción alguna --como a veces se ha señalado incorrectamente entre las recientes SS. de esta Sala de 13 de noviembre de 1991 y la de 19 de noviembre de 1992, pues la primera expresa dos cosas: que el acometimiento al agente de la autoridad con vehículo de motor integra la conducta del tipo-básico y la segunda --muy importante--: que " es lo cierto que la equiparación de la utilización de vehículos de motor en el acto del acometimiento con la de armas de fuego, y en su subsunción en el artículo 232-1º del C.P- infringe el principio de prohibición de la analogía y verifica una interpretación extensiva del concepto de arma en perjuicio del procesado "; en tanto que la segunda de las calendadas resoluciones se abstiene --por exigencias del principio acusatorio-- de pronunciarse de modo expreso sobre el tema, aunque innegablemente contenga un "obiter dictum" en otro sentido; pero en cualquier caso, girando su hermenéutica sobre la dicotomía acometimiento/medio peligorso y no sobre el "bis in idem" tipo y tipo complementado o especialmente agravado, que vendría vedado además por un precepto expreso de la legalidad ordinaria cual el contenido en el artículo 59 del C.P., según el cual: "No producen el efecto de agravar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente castigado por la ley o que ésta haya expresado al describirlo o sancionarlo ".

    En consecuencia, este motivo ha de ser estimado.

TERCERO

.- El motivo tercero del recurso, articulado en base al artículo 849.2º de la Ley procesal tantas veces citada no plantea especiales dificultades en cuanto al acusado Diego, por cuanto el dictamen pericial no revela error alguno relevante para la subsunción en el tipo penal del artículo 254 del Código penal, pues a la larga, tras señalar las manipulaciones sufridas por el arma, señala que era susceptible de causar daños físicos a corta distancia. Basta con ello, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS. TS. de 10 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1987, 15 de febrero de 1991 y 6 de marzo de 1992), pues como señaló la S. de 15 de febrero de 1991, respecto al arma, " en la medida en que la dificultad de disparo es reparable y no implica una inutilización de la misma como tal, su tenencia se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 254 del CP: " .

Con relación al coacusado Raúl, la atendibilidad del motivo sólo se proyecta sobre la posible inatendibilidad del motivo dada la vía impugnativa elegida. Sin embargo, el principio "pro actione" consagrdo por la jurisprudencia del TC de manera continuada como integrado en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución impone su valoración pese a no sustentarse en documento alguno demostrativo de error probatorio, sino en un error de subsunción a hacer valer en la vía prevista en el artículo 849.1º de la repetidamente citada Ley procesal; pues está clara la dirección impugnativa en orden a la ausencia de datos fácticos que pudieran fundar la subsunción. Y partiendo de ahí, la impugnación de este correcurrente ha de ser estimada, ya que el relato expresa que el "revólver" no fué intervenido, " ignorándose si lo hizo con munición real o simulada " . En tales bases de partida, es obvio que para este acusado funcional la presunción de inocencia respecto a tal delito de tenencia ilícita de armas, pues es el propio FJ. primero, "in fine", de la sentencia sometida a recurso el que literalmente expresa que se trataba de un revólver " aunque no conste sea susceptible de hacer fuego real, es un instrumento contundente " .

CUARTO

.- Finalmente, el cuarto motivo del recurso, igualmente residenciado en el artículo 849.,1º de la LECrim., alega una supuesta vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 9.8ª del Código penal, por falta de aplicación. El motivo, dada la via impugnativa elegida, carece de la menor atendibilidad e incluso debió en su día haberse inadmitido por aplicación de los artículos 884.3º y 885.1º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Diegoy Raúl, estimando el motivo segundo para los dos recurrentes, y el tercero sólo respecto a Raúl, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos, por delito de atentado, tenencia ilícita de armas, de utilización ilegítima de vehículo a motor y de una falta de lesiones. Declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día, fué tramitada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 3 de ST. Feliu, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Gerona, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de atentado, de tenencia ilícita de arma, de utilización ilegítima de vehículo de motor y de una falta de lesiones, contra Diego, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM002, nacido en Algeciras el día 1/6/56, hijo de Asunción; con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001nº NUM003-NUM004Puerta NUM005y Raúl, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM006, nacido en Málaga el día 29/2/68, hijo de Carlos Albertoy de Asunción; con domicilio en los dos con instrucción, ambos con antecedentes penales, de solvencias no acreditadas y en situación de prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado el primero de ellos desde el día 13 de mayo de 1992 hasta la actualidad y el segundo desde el nuevo de septiembre de 1992 hasta la actualidad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de los dos primeros.

SEGUNDO

.- Los hechos declarados probados constituyen:

  1. ) Un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 231.2º y 236 del Código penal, respecto a ambos acusados.- 2º) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo Código, del que es autor el acusado Diego.

TERCERO

.- Consecuentemente, procede acordar respecto al delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación la libre absolución del acusado Raúl, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la LECrim., declarando de oficio una octava parte de las costas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos:

Primero

Absolver libremente al acusado Raúldel delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación, declarando de oficio una octava parte de las costas.

Segundo

Condenar a los acusados Diegoy Raúl, en concepto de autores directos, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el referido tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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