STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:7634
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación nº 101/38/2005 que integra los recursos interpuestos ante esta Sala por las representaciones legales respectivas de los Marineros MPTM D. Carlos Jesús y D. Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Sumario nº 52/12/03, e instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 de Las Palmas de Gran Canaria , por la que se condenó al procesado D. Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, previsto y penado en el art. 58 párrafo 1º del Código Penal Militar , a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena y al procesado D. Juan Francisco, como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 115 párrafo 1º en relación con el párrafo último de dicho artículo, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte recurrida la Fiscalía Togada, integrando la Sala el Presidente de la misma y los Magistrados que se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, en su Sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada en el Sumario nº 52/12/03 , seguida por los delitos de atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional y de deslealtad, ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Marinero D. Carlos Jesús como autor de un delito de Atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, previsto y penado en el art. 58 párrafo 1º del Código Penal Militar , a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena, siendo de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, en su caso, por estos hechos, y debiendo indemnizar al Estado - Ramo de Defensa - en concepto de Responsabilidad civil, la cantidad de 874,13 euros.

Asimismo debemos condenar y condenamos al Marinero de la Armada D. Juan Francisco, como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 115 párrafo 1º en relación con el párrafo último de dicho artículo, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por estos hechos y sin exigir Responsabilidad Civil alguna.

OTRO SI:

Que el Tribunal tiene en cuenta lo prevenido en el art. 41 del Código Penal Militar a fin de solicitar indulto parcial dado que se da lo prevenido en el mismo, relativo a cuanto de la rigurosa aplicación de la ley resulta penada una acción que es excesiva, y ello se da en el caso presente atendiendo al mal causado y culpabilidad del Reo.

Se considera como en este caso hacemos, excesivamente grave la pena que equivale a reputarla desproporcionada. Y está fuera de duda que mantener la proporcionalidad de la pena, en relación con la gravedad del injusto y la culpabilidad del autor, es una elemental exigencia del ordenamiento constitucional en su proyección sobre el derecho penal. La necesidad de que una pena sea proporcionada, y no excesiva emana, tanto de la supremacía del valor de la justicia dentro del ordenamiento jurídico español - art. 1,1 CE - como del rango reconocido a la dignidad de la persona en el art. 10,1 de la misma Norma en que se la considera "fundamento del orden político y de la paz social". Porque una pena desproporcionada quebranta, de una parte, el principio de igualdad que debe servir de orientación primaria a toda solución justa y rebaja, de otra, a la persona que la sufre, en la medida en que la instrumentaliza para un fin que está más allá del a necesidad de restaurar el orden jurídico perturbado por el delito.

Ante ello se solicita la sustitución de la pena impuesta por la de un año de prisión para el Marinero de la Armada D. Carlos Jesús.

Asimismo, a tenor de las circunstancias del hecho, y por razones de equidad, se solicita indulto para el Marinero de la Armada D. Juan Francisco.

La propuesta de Indulto tendría efecto en el momento en que en su caso ésta Sentencia adquiera firmeza y produciría Suspensión de la ejecución a la espera de la Resolución del Gobierno de la Nación".

SEGUNDO

En la expresada Sentencia se declararon probados los hechos que a continuación se transcriben:

"El día 16-1-2003, se ordena a los procesados marineros de la Armada D. Carlos Jesús y Juan Francisco, destinados en el Parque de Automóviles nº 06 (Las Palmas de Gran Canaria) de la Zona Marítima de Canarias, que acudieran al Arsenal Militar a fin de recoger los residuos de poda de árboles que en dicha dependencia se llevaba a cabo y con posterior traslado y descarga en el vertedero municipal.

Por ello les fueron asignadas respectivamente los camiones volquetes Renault, matrículas KT-.... y QD-.....

El marinero Juan Francisco estaba a cargo del vehículo QD-...., y acompañado del marinero Carlos Jesús, se dirigieron con dicho vehículo al vertedero, siendo las 12,00 horas y en un momento dado el primero de ellos, observó como el mismo Carlos Jesús con la llave de ruedas del vehículo golpeaba el Radiador, siendo la trayectoria del mismo de arriba abajo,

Tras ello subieron ambos a la cabina del camión, y el marinero Juan Francisco el dijo a su compañero "quillo la has cagado", "pero qué has hecho".

Ante ello el procesado Carlos Jesús contesta: "ya que lo hacemos lo hacemos bien", y acto seguido se bajó del vehículo y con la misma herramienta dio un nuevo golpe al radiador, en sentido descendente, formando un ángulo de cuarenta y cinco grados con el plano horizontal.

Las llaves en cuestión las había sacado precisamente para cerrar el pasador del portón trasero. Asimismo comentó que estaba cansado por la sobrecarga del servicio en el Parque de Automóviles.

A continuación asimismo dijo después: "Decimos que fue una rama la que ocasionó los daños.

Seguidamente iniciaron con el vehículo en cuestión el regreso al Arsenal Militar, estacionando el QD-.... al mesón de suboficiales, y observando que perdía agua el radiador.

Dicho trayecto duró una media hora.

Efectuada la orden dada de poda con el otro vehículo, tomaron de nuevo el vehículo QD-.... llevarlo al Parque de Automóviles.

Los daños producidos en el radiador fueron que resultó perforado con una abertura de cinco centímetros de diámetro y tres centímetros de fondo.

La cuantía de los daños en lo relativo a la reparación es de 874,13 euros;

Dicho vehículo quedó inutilizado para el servicio, quedando este perjudicado por la no utilización de dicho volquete, y se tradujo en un importante retraso en la ejecución de los trabajos a realizar hasta su reparación en fecha 11-3 del mismo año.

Una vez que el vehículo dañado fue llevado al Parque, el procesado marinero Juan Francisco le dijo al suboficial del servicio del Parque que el radiador perdía agua sin más explicación.

En 28 de enero de 2003, el Marinero Juan Francisco presentó a sus superiores un escrito autógrafo en el que manifiesta haber sido el Marinero Carlos Jesús quién "... perpetró la agresión del citado vehículo, perforando el radiador del mismo con la llave -herramienta del camión en cuestión..." y ello en el seno de una información practicada por la Jefatura del Parque de Automóviles".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, ambos condenados anunciaron su propósito de recurrirla en casación, respectivamente en sendos escritos, de la representación procesal del Sr. Carlos Jesús en fecha 14 de febrero de 2005 y de la correspondiente al Sr. Juan Francisco en fecha 21 de febrero de 2005.

En el primero de los mismos se alegó indebida aplicación del art. 58.1º del Código Penal Militar e infracción del principio de proporcionalidad y en el escrito de la representación del Sr. Juan Francisco infracción del art. 849.1º y LECrim ., y del art. 851.1 de la misma Ley , significando la concurrencia de infracción de precepto penal, en concreto del art. 115 CPM , la concurrencia de documentos que evidencian la equivocación del juzgador y incongruencia en la Sentencia.

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó Auto de fecha 28 de febrero de 2005 teniendo por preparados ambos recursos.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento han comparecido ante nosotros ambos recurrentes y el Ministerio Fiscal. El inculpado Sr. Carlos Jesús, a través de su representación procesal, articula su recurso en dos motivos. En primer lugar, considera que todo el relato de hechos de la Sentencia recurrida fundamenta la culpabilidad del Sr. Carlos Jesús en el testimonio del otro acusado, Sr. Juan Francisco, siendo así que este último se ha contradicho en sus declaraciones sobre los hechos lo que desacredita su testimonio, que previsiblemente ha construido en la medida en que pudiera quedar afectado su expediente militar sin que ofrezca veracidad alguna, toda vez que en un momento dado de sus manifestaciones señala que "desde la cabina donde estaba al ser muy alta no podía ver la agresión" (folio 4 del Acta del Juicio Oral). De otro lado, tampoco se ha podido probar el lugar y el momento en que se produjo la avería o daño en el vehículo. En un segundo motivo, al amparo del art. 849.1 LECrim ., expone que se ha producido una aplicación indebida del art. 58.1 CPM , lo que ha ocasionado una notoria desproporción en la pena impuesta en relación a los hechos enjuiciados, que debieron ser incardinados en sede disciplinaria.

Por su parte, la representación del MPTM Juan Francisco articula asimismo su recurso en dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 325 LPM , al estimar vulnerado el art. 24.1 CE , en lo referente a la obtención de la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que concurre falta de motivación en la Sentencia recurrida, lo que queda acreditado - añade - en el hecho de que en los Fundamentos de convicción no se hace referencia alguna a la valoración de la prueba relativa al delito de deslealtad. En un segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., se alega aplicación indebida del art. 115 CPM en tanto en cuanto no concurre el elemento de falsedad que serviría de base a la existencia del delito de deslealtad, siendo así que la información facilitada por el Sr. Juan Francisco en relación a los hechos no era contraria a la verdad ni falta de fundamento por lo que, en ausencia del citado elemento del tipo penal, la conducta objeto de análisis no puede subsumirse en el delito de deslealtad.

QUINTO

La Fiscalía Togada, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, considera que procede la desestimación íntegra del recurso presentado por el Sr. Carlos Jesús, de un lado y, de otro, la estimación del recurso correspondiente al Sr. Juan Francisco, al adherirse el Ministerio Público al motivo segundo de los mantenidos por dicho inculpado, considerando que se ha aplicado indebidamente en el presente caso el art. 115 CPM. SEXTO.- Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2005 se señala, para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 29 de noviembre de 2005 a las once horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Jesús.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ , considera el recurrente en el primer motivo que se ha vulnerado el art. 24 CE , en relación con el art. 852 LECrim ., entendiendo que no ha concurrido una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia del citado encartado. A juicio del promovente ha quedado desacreditado el testimonio del Sr. Juan Francisco, que servía de base a la acusación y que ha incurrido en contradicciones a lo largo de las actuaciones y carece, por consiguiente, de la veracidad imprescindible para justificar la prueba de culpabilidad, lo que enervaría el derecho a la presunción de inocencia toda vez que descartada dicha declaración, a juicio del promovente, no existiría prueba consistente.

Brevemente es preciso reflejar la doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito penal, conforme a la jurisprudencia del TC, de la Sala Segunda y de esta misma Sala del TS (cfr., entre estas últimas, las más recientes de 8.04, 28.05, 3.06 y 14.10.2005), conforme a la cual se exigen para la apreciación de la vulneración del derecho los siguientes requisitos:

  1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que se de un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

  3. La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

  4. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de dicho principio.

Pues bien, del análisis de la Sentencia impugnada, a la hora de valorar la prueba practicada, se deduce que se ha considerado el testimonio del Sr. Juan Francisco verosímil y persistente, sin que se hayan apreciado motivos espurios que pudieran fundamentar una incredibilidad subjetiva, precisándose en los fundamentos de convicción que sus manifestaciones "fueron claras, contundentes, siguiendo un hilo conductor en cuanto a lo ocurrido, creíble y persistente" indicando el propio Tribunal "a quo" que en el citado testimonio el Marinero Juan Francisco añadió que asumía la responsabilidad en la parte que pudiera afectarle por su imputación, pero en ningún caso por lo que no había hecho. Tampoco entendemos por nuestra parte que pueda apreciarse una falta de lógica y de razonabilidad en dichas valoraciones, analizadas las declaraciones prestadas [por Juan Francisco] en el acto de la Vista, en las que consta la descripción de los golpes [de Carlos Jesús] sobre el radiador del vehículo, en un primer momento, a su juicio "no con intención de la trascendencia posterior" y posteriormente, bajando nuevamente y tras afirmar "ya que lo hacemos, lo hacemos bien", exponiendo que "dió un golpe fuerte intencionado más o menos por la misma zona" explicando como con posterioridad Carlos Jesús afirmaba que el camión estaba bajo su responsabilidad y que habría de decir que "fue una rama" precisando a continuación los hechos posteriores, las indagaciones del Capitán Gabino y otros extremos. En el mismo sentido, tal como se analiza por el Ministerio Fiscal, el marinero Juan Francisco, salvo una primera declaración ante sus Mandos, ha mantenido siempre en los mismos términos sus manifestaciones desde el parte inicial en el que dió cuenta de los hechos, en fecha 28 de enero de 2003, en el que describe la conducta de Carlos Jesús concretando que "de forma intencionada perpetró la agresión en el citado vehículo [en el que realizaban conjuntamente servicio el día 16 del propio mes de enero] perforando el radiador del mismo con la llave-herramienta del camión".

Por otro lado, debe además significarse - como acabamos de apuntar - que la expresada imputación del Marinero Juan Francisco no es la única prueba en que se basa la convicción del juzgador para la determinación del relato fáctico, toda vez que entre los fundamentos se alude también especialmente a las declaraciones del Capitán Gabino y del Subteniente Luis Manuel y al informe pericial que obra documentalmente en autos y que fue objeto de ratificación en la Vista Oral y conforme al cual se acredita que los daños en el vehículo se produjeron "con un objeto igual que la llave del vehículo o [con] esta misma".

Es por ello que la declaración inculpatoria ha sido corroborada por otras pruebas de manera suficiente, incluso aunque se analice a la luz de la doctrina constitucional sobre la eficacia de las declaraciones de los coimputados, aplicable en parte, aunque en este caso respecto al delito del art. 58.1º CPM no existía coimputación para el Marinero Juan Francisco. De acuerdo con la citada doctrina constitucional, en la posición actual del Juez de la Constitución ( STC 233/2002, de 9 de diciembre , en relación con la STC 68/2001, de 17 de marzo, así como las 57, 68 y 125 de 2002 ) la declaración incriminatoria se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado a través de la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen su veracidad, además de los elementos de credibilidad objetiva, congruencia interna y persistencia de la declaración del testigo.

De todo ello se desprende que no concurren los requisitos para considerar en el presente caso que exista transgresión del derecho fundamental invocado, teniendo constancia de la pluralidad de medios de prueba que han de ser considerados de cargo, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y coherencia lógica, debiendo concluirse que el discurso y análisis del órgano judicial no ha sido arbitrario y que es congruente en este punto con las pruebas practicadas.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega por la parte infracción del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 58.1 CPM , que castiga los atentados contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, aludiendo también a la desproporción que se origina con la incardinación en dicho tipo y abogando por la ubicación de los hechos en sede disciplinaria de forma más adecuada al contenido de la conducta.

El art. 58.1 LECrim ., configura el tipo básico de la infracción punible en el delito de atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, estableciendo como requisitos de dicho tipo delictivo la acción intencionada y que se provoque el efecto de destrucción, daños graves o inutilización para el servicio, aunque sea de forma temporal, de los medios o recursos que se citan en el precepto, entre los que constan los "medios de transporte... al servicio de las Fuerzas Armadas", castigando dichas conductas con la pena de cinco a quince años.

Si bien la figura ha sido identificada nominalmente como atentado y se ha dicho que es heredera del delito de sabotaje, tal vez el concepto jurídico penal se asimila a una modalidad del delito de daños caracterizada porque el bien jurídico afectado es la defensa nacional, lo que da lugar a que la protección de tales intereses venga a caracterizar y matizar la gravedad de la infracción y la punibilidad. La conducta típica es aquí la de "destruir, dañar o inutilizar para el servicio" cualquiera de los medios o recursos de la defensa que se citan. Asimismo, en el art. 58 el daño ocasionado se exige que sea "grave" o bien que ocasione la inutilización del medio o recurso para el servicio, aunque no sea una inutilización definitiva sino solo temporal.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse sobre este tipo penal, ciertamente poco habitual, en Sentencia de 12 de diciembre de 1994 precisando la intencionalidad como requisito del daño, aunque matizando que el adverbio "intencionadamente", que viene a caracterizar y a describir el tipo, debe incluir que la voluntad del agente tienda a que inequívocamente se pretenda que el daño grave o la inutilización para el servicio del medio o recurso de la defensa nacional sea precisamente el resultado voluntariamente querido.

En los datos obrantes en las actuaciones y en las declaraciones que ya han sido objeto de análisis, queda plasmado que la acción del Marinero Carlos Jesús de dañar el vehículo es intencionada y pretende la finalidad de que quede afectado su uso, lo que se desprende de que golpee el radiador en dos ocasiones sucesivas y que en la segunda de ellas afirme que "hay que hacer bien" la actuación inicial. El uso de un instrumento contundente, cuya utilización es ponderada también en el informe pericial, como es la llave-herramienta del vehículo, denota también y caracteriza la voluntariedad y eficacia pretendida en la acción dirigida a que la avería que se ocasione pueda racionalmente provocar la inutilidad temporal del camión militar, por lo que la calificación realizada por el Tribunal "a quo" es ajustada a derecho siendo adecuada la incardinación en el tipo del expresado precepto, significándose en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que a juicio del órgano jurisdiccional se pondera que el hecho se produce "por dos veces", que el inculpado "sabía la consecuencia de los daños que se iban a producir y que se iba a inutilizar el medio", que "el autor quiso... la inutilización" y que de la "doble ejecución del hecho y [de] las expresiones del procesado... es fácil colegir que iban a producirse daños...". En este sentido se deja constancia, a efectos de la determinación de responsabilidades civiles, que la sustitución del radiador supuso un coste económico de 874,13 Euros.

El Tribunal, sin embargo, a continuación del Fallo y en Otrosí, ha mostrado su consideración acerca de la oportunidad de la aplicación del art. 41 CPM , al entender que la pena mínima que corresponde al citado delito del art. 58 CPM , que es la de cinco años de prisión, es desproporcionada y excesiva para el castigo de la conducta que se contempla, por lo que concurre la previsión del citado art. 41 CPM de resultar dicha pena "notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y la culpabilidad del reo".

Entendemos que dicha apreciación es oportuna y necesaria habida cuenta de las circunstancias concurrentes en los hechos de los que, si es evidente que se deduce la intencionalidad de dañar, también resulta palpable la falta de meditación y ponderación de sus actos por parte del Marinero Carlos Jesús que no valora debidamente la trascendencia y la antijuridicidad de la acción. El art. 41 CPM obliga a que el Tribunal verifique un juicio de proporcionalidad, cuando la pena en abstracto fijada por el legislador resulta, como en este caso, notoriamente elevada y pensada para formas delictivas de mayor entidad, lo que da lugar a que, si bien formalmente la tipificación resulta ajustada a los hechos sería oportuno y equitativo que su punibilidad quedase ajustada de manera congruente con el conjunto del ordenamiento penal militar. En este orden, en Sentencia de 27.04.95 de esta misma Sala , se llevó a cabo un análisis comparativo entre el delito del art. 58.1 CPM y el tipo básico del art. 195 CPM , que castiga la destrucción dolosa de materiales o efectos que el militar tenga bajo su custodia, como delito contra la Hacienda en el ámbito militar, con pena de tres meses y un día a dos años, aunque tenga tipos agravados para los supuestos en los que la acción destructiva recaiga sobre material de guerra, armamento o munición o cuando los hechos revistieren especial gravedad. Bien es cierto que aquí, en el presente caso, la aplicación del art. 195 CPM no procede, en tanto en cuanto en el mismo se prevé que el daño causado no será igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto y habida cuenta de que los daños sufridos por el vehículo militar (874,13 Euros) han sido superiores a aquella cuantía (400 Euros, de acuerdo con el art. 234 CP ).

Sin embargo, del paralelismo entre ambos preceptos y de la difícil distinción entre los bienes jurídicos protegidos como afectos a la defensa nacional o a la hacienda militar, surge la necesidad de una reflexión más en favor de la oportunidad de la solicitud de indulto, cual es que tampoco la cuantía del daño ha resultado especialmente excesiva, aunque evidentemente es de ponderar la inutilización temporal del vehículo militar, que se extendió de acuerdo con el "factum", desde el día en que se ocasionaron los daños (16 de enero de 2003) hasta el 12 de marzo del mismo año en que quedó reparado. De cualquier forma, la penalidad del art. 58.1 está ciertamente prevista para auténticos sabotajes que merezcan esa calificación, daños dolosos de entidad que alteren notoria y prácticamente el servicio público de la defensa nacional. La cuantía del daño - que excluye en principio la calificación como delito contra la hacienda militar - no debe ser tampoco un criterio decisivo y excluyente, por cuanto con daños de escasa consideración se pueden provocar inutilizaciones de material muy graves y duraderas y, al contrario, ciertos daños en principio graves no ocasionan siempre inutilización. Ello significa que en estos dos tipos penales - de los arts. 58.1 y 195 CPM - el legislador pudo y debió calibrar otras circunstancias concurrentes y, en el primero de ellos, que ahora nos ocupa, disponer unos mayores márgenes de extensión de la pena, previendo el castigo de menores tiempos de prisión y posibilitando el arbitrio judicial para obtener una mayor adecuación de la privación de libertad a la gravedad de cada conducta.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de considerar ajustada a derecho la calificación jurídica, en el ámbito de la proporcionalidad de la pena mostramos nuestro acuerdo con el Otrosí de la Sentencia y con que la conmutación de la pena impuesta de cinco años de prisión se verifique si así se resuelve, mediante el oportuno Expediente de indulto, por la de un año de prisión, debiendo significar que el Ministerio Fiscal en su informe apoya la citada pretensión y solicitud de indulto.

Al margen de la aceptación de los expresados criterios de proporcionalidad de conformidad con el art. 41 CPM y de mostrar nuestro acuerdo con el Otrosí de la Sentencia impugnada, el segundo motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad del MPTM Sr. Carlos Jesús debe ser desestimado.

RECURSO DE D. Juan Francisco

TERCERO

En el primero de los motivos, la representación procesal del Sr. Juan Francisco, con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , alega falta de motivación en la Sentencia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la misma, en sus fundamentos de convicción, no hace "referencia alguna a la valoración de la prueba en lo referente al delito de deslealtad" que se imputa al expresado marinero, "al no haber expresado dicho Tribunal cuales hayan sido las pruebas que haya tenido en cuenta ni la valoración que le haya merecido cada una de ellas", vulnerándose el derecho del recurrente a "conocer los fundamentos en que descansa las decisión judicial", los cuales "resultan imprescindibles para poder ejercer adecuadamente sin indefensión el derecho al recurso", por lo que solicita, de acuerdo con el art. 120.3 CE "la anulación de la Sentencia de instancia".

En un segundo motivo, que analizaremos conjuntamente por entender que, en parte, esta vinculado con el primero, alega la parte infracción del art. 115 CPM , al sostener que no se dan los requisitos para la tipificación del delito de deslealtad, porque "no concurre el elemento de la falsedad exigido en el párrafo primero del citado precepto" a la vista de los hechos declarados probados conforme a los cuales "no se aprecia... que el hoy recurrente formulara una manifestación inveraz" ya que lo que dijo al Suboficial de servicio "es que el radiador del camión perdía agua, y esa aseveración, aunque incompleta, se ajustaba a la verdad". Planteándose la posibilidad de aplicar el párrafo 2º del propio art. 115 CPM expone que la misma "no es la modalidad delictiva definida... que fue objeto de acusación", sosteniendo que lo que hizo el recurrente cuando dio el parte sobre los hechos "fue completar la afirmación que había facilitado a sus superiores, no retractarse, esto es, desdecirse de lo manifestado".

Conforme a constante jurisprudencia, en materia de motivación de las Sentencias, de la Sala II y de esta Sala, contenida en las SS de la Sala Segunda de 13 de septiembre y 21 de octubre de 2002 y de esta Sala, de 2 y 28 de octubre de 2002 y 16 de Mayo de 2003 ), el Tribunal casacional ha de establecer, respetando las facultades del Tribunal de instancia, las siguientes exigencias formales y materiales: desde el punto de vista formal, que en las Sentencias se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el fundamento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material, ha de existir acreditación de los hechos o los indicios, en el caso de estos últimos plurales, o excepcionalmente del único, pero de una singular potencia acreditativa, así como la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los mismos cuando son varios. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar la realidad de lo acaecido y la legalidad indudable de su calificación y tipificación penal.

Pues bien, de acuerdo con la indicada doctrina, no puede afirmarse que haya una carencia suficientemente significativa de motivación en la medida necesaria y requerida para entender que, como exige el TC "no se de respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso" o "no puedan extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión judicial ( SSTC 139/2000, 202/2000, 249/2000 y 6/2002 ), por cuanto, aunque no se da en la Sentencia, especialmente en lo relativo al delito de deslealtad, más que un análisis ciertamente esquemático y superficial, no puede asumirse como sostiene el recurrente que no son suficientes los fundamentos de convicción, toda vez que en los mismos se recogen las referencias a las manifestaciones del Marinero Juan Francisco de forma parcial, bien es cierto que referidas a la imputación del delito del art. 58.1º al imputado Carlos Jesús, sin que, como hubiera sido debido, se efectue una puntual consideración de los específicos fundamentos de convicción para la imputación de la deslealtad, aunque exista interrelación entre ambas conductas, no contemplándose la referente al delito del art. 115.1º más que muy esquemáticamente, tanto en la parte del relato fáctico descriptiva de dicha conducta, como tendremos ocasión de puntualizar, como en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se analiza el razonamiento jurídico que impulsa al Tribunal a calificar la misma como prevista en el art. 115.1º CPM . En definitiva, las evidentes lagunas y carestías de motivación son apreciables aunque no vienen a constituir causa de nulidad de la Sentencia.

CUARTO

Sin embargo, el contenido de la Sentencia sí nos hace considerar la concurrencia de problemas para la incardinación de la conducta del Marinero Juan Francisco en el art. 115.1º CPM , que prevé el tipo básico del delito de deslealtad.

Ciertamente, en la jurisprudencia de esta Sala, el citado delito está conectado con la protección del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de exactitud de las informaciones que transmite al mando en virtud de sus obligaciones. Hemos afirmado de manera reiterada que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO de las Fuerzas Armadas (arts. 13, 35, 46, 47 y 110) que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio. El valor tutelado, cuya protección hemos destacado en esta Sala, es de evidente trascendencia y su vulneración sería en principio sancionable en vía penal toda vez que específicamente no existe en el régimen disciplinario una falta destinada para sancionar los comportamientos desleales ( Ss. de 14.12.1993, 10.09.2000, 05.04.2001 y 22.03.2002 ).

Pues bien, junto a ese valor esencial de cohesión, fundamentación de la jerarquía y de la subordinación en lo militar, concurre de otro lado el concerniente al interés del servicio, que debe quedar preservado de las consecuencias que pudiera originar una conducta desleal al haberse informado de manera falsa en los asuntos que le afecten. La magnitud de esta incidencia viene a configurar el tipo básico del párrafo primero del art. 115, que integra la inveracidad total y también el tipo atenuado del párrafo segundo del mismo precepto, que se refiere a la inexactitud parcial. Para la cobertura de estos bienes jurídicos, el tipo penal viene a exigir, en consecuencia, la existencia de información falsa total o parcial en el comportamiento y que, como consecuencia de la misma, se haya visto perjudicado el servicio, si bien hemos interpretado jurisprudencialmente que la trascendencia o incidencia para el expresado servicio en cada caso debe ser grave y que, por consiguiente, no toda conducta que reúna los citados requisitos debe ser enmarcada en sede penal y castigada dentro de dicho precepto, sino sólo aquéllas que hayan afectado con entidad suficiente al servicio en sí. En este orden son los comportamientos más reprobables los que conllevan la tipicidad delictiva, habiéndose apreciado en los siguientes casos: dar parte sobre la prestación del servicio de guardia en un polvorín de forma falsa ( S. 22.02.1989 ); en la incorporación a expedientes de certificados médicos falsos por cuanto correspondían a otros mozos excluídos del servicio militar, para propiciar la exclusión de su prestación (S. 20.11.1989 ); por omitir anomalías trascendentes de la realización del servicio de guardia (S. 18.12.1992, 14.12.1993 y 21.02.1995 ); por informar sobre el abono de haberes a la tropa cuando el procesado se había apropiado del importe de la nómina (S. 15.01.1997 ); en la falsificación de documento de identidad militar y utilización posterior (19.09.00); etc.

Por el contrario, se ha considerado que no quedaba traspasado el nivel y perfil imprescindible de gravedad por no aparecer de manera terminante el componente doloso y la intención de engañar: en el caso de quién da cuenta con falsedad de estar en posesión del permiso de conducción para que se le permita conducir un vehículo militar ( S. 5.04.01 ); en el Oficial que incumple parcialmente la orden de destrucción de determinado material consistente en cintas de cifra, aunque da cuenta de haberlo realizado en su totalidad (S. 22.03.02 ); y por la entrega de nota escrita con marcas falsas obtenidas en pruebas físicas para su inclusión en listado oficial (S. 11.03.03 ), entre otras.

Como puede colegirse, existe un casuismo que obliga a estudiar cada problema concreto para establecer la concurrencia de los requisitos y este casuísmo del delito, que tiene una penalidad en el tipo contemplado, del art. 115.1º, que es el que se imputa, de 1 a 5 años de prisión, exige la mayor atención para cuidar atentamente la delimitación de la valoración de la prueba, su alcance y la concurrencia de los elementos para dar por acreditada su consumación, razón por la cual debemos exigir en esta sede la escrupulosa observancia de las garantías constitucionales y procesales de los acusados, por lo que habremos de debatir ahora si la sentencia ofrece y explicita un razonamiento fundado y suficiente para establecer la presencia de los elementos del tipo que se imputa: dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, con incidencia o afectación grave en el mismo.

Pues bien, de acuerdo con lo que anticipábamos en el precedente razonamiento jurídico, apreciamos insuficiencia en la motivación que adolece de carencias y deducciones racionales y lógicas para la incardinación de la conducta en el citado delito, lo que incide en la tutela judicial efectiva de conformidad con la doctrina del TC (vid., por todas S. 93/2003, de 19 de mayo ). En este sentido debemos destacar en la Sentencia, tal como se pone de manifiesto en el motivo del recurso los siguientes aspectos:

  1. En el relato fáctico y en lo que se refiere a la conducta presuntamente desleal, solo se afirma lo siguiente: "el procesado Marinero Juan Francisco le dijo a Suboficial de servicio del parque [una vez que el vehículo dañado fue llevado al mismo] que el radiador perdía agua sin más explicación". A continuación el "factum" da cuenta del escrito autógrafo de fecha 28 de enero de 2003 del propio Marinero Juan Francisco en el que "manifiesta haber sido el Marinero Carlos Jesús quién perpetró la agresión del citado vehículo, perforando el radiador del mismo con la llave-herramienta del camión...", y ello "en el seno de una información practicada por la Jefatura del Parque de Automóviles". Existe una indeterminación, por tanto en el relato, del "iter" conductista, del momento específico en que se acredita la falsedad y de su alcance.

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo cuando se pretende integrar el contenido de la citada "información falsa", en un primer momento ante el Mando militar, cuando se le preguntó [a Juan Francisco] que sabía y qué había ocurrido con el vehículo que él tenía asignado para que estuviese averiado el radiador, la Sentencia precisa: "respondiendo que no lo que sabía [sic], o que los daños los pudieron hacer o una rama o una piedra. Preguntas que respondieron [sic] claramente al servicio que tenía encomendado". A continuación se matiza que "días posteriores, se retractó, manifestando lo que realmente había ocurrido", única valoración sobre la incidencia en el caso de la atenuante específica del último párrafo del art. 115 de la que se afirma que se "ha de tener en cuenta".

  3. La Sentencia no hace ninguna consideración aplicada al asunto contemplado sobre la gravedad de la presunta falsedad y del acto desleal, al margen de muy breves generalidades sobre la buena fe del militar y el interés del servicio, con un insuficiente análisis técnico jurídico del caso concreto.

Pues bien, respecto del "factum" en ningún momento se establece en el relato el contenido de la falsedad, salvo que asumiéramos una formulación implícita, por cuanto lo que se recoge exclusivamente es "le dijo al Suboficial del servicio del parque que el radiador perdía agua sin más explicaciones". Es cierto que se puede deducir que en ese momento existieron omisiones pero no de forma precisa falsedad explícita que se desprenda de dicha frase, ni siquiera poniéndole en relación con el párrafo siguiente de los Hechos Probados que describe el parte de Juan Francisco del día 28 de enero de 2003.

Si procediéramos a integrar ese relato con las descripciones contenidas en el fundamento de derecho segundo, nos encontramos en éste con una descripción críptica y casi inentendible, puesto que, cuando se cita la frase que podría determinar la inculpación, se escribe como contestación ante el Mando militar: "respondiendo que no lo sabía, o que los daños los pudieron hacer o una rama o una piedra. Preguntas que respondieron claramente al servicio que tenía encomendado". Al margen que integrar en el relato de hechos esta afirmación para completar la imputación supone ya un defecto sensible de la Sentencia, el propio contenido, a salvo de la referencia a la causa por rama o piedra es ciertamente poco esclarecedor.

Los citados últimos asertos, además, se practicaron dentro de una información interior del Parque de Automóviles, con carácter previo a las actuaciones del Instructor y en un momento en el que, aunque no existía ningún tipo de imputación, sí se estaba indagando una hipotética irregularidad de conducta, por lo que ante la carencia de indicación específica no se hizo mención del derecho a no declarar contra sí mismo.

Pues bien, la valoración de estos hechos no pormenoriza ni puntualiza en particular el momento y el alcance específico de la falsedad, acudiendo únicamente a generalidades muy concisas sobre su consideración en el derecho militar, sin que tampoco se detenga ni siquiera mínimamente en considerar el efecto y alcance de la retractación ni la trascendencia de que ésta se haya producido de manera muy cercana - doce días - a la emisión de las primeras manifestaciones, ni en el efecto en la restauración del servicio o en la menor afectación de los bienes castrenses perturbados de esa nueva declaración.

Estimamos, de acuerdo con lo expuesto, que en el presente caso pudo concurrir una omision de información y de veracidad por parte del Marinero Juan Francisco, pero que dificilmente se desprende con precisión de los hechos declarados probados, conforme a los cuales, podría calificarse, en su caso, de parcial y matizada, al exponer únicamente, en un principio, que el radiador perdía agua y no dar cuenta de las circunstancias reales en las que se produjo la causa de esta inutilidad del vehículo, siendo así que estaba obligado a informar pormenorizadamente, por estar a cargo del mismo, de dichas vicisitudes, que efectivamente afectaban al servicio. Sin embargo, dudosamente cabría la incardinación de la conducta en el tipo del párrafo 1º, encontrándose tal vez más cercana al tipo del párrafo segundo, pero sin que por las señaladas imprecisiones del "factum" y por la insuficiencia de la valoración, desaparezcan las dudas para su tipificación. Es por ello que, en este caso, como en otros precedentes de la jurisprudencia de la Sala, tal como estudia en su informe la Fiscalía Togada, debemos valorar la entidad o gravedad de la conducta y, asimismo, la incidencia de la retractación posterior, para ponderar la oportunidad de su incardinación como deslealtad, en el marco de nuestra doctrina.

QUINTO

Y, en este orden, entendemos que la proyección del principio de intervención mínima del derecho penal ha de reflejarse en el reproche por deslealtad, cuando las conductas no alcancen acreditadamente la especial gravedad para el desarrollo del servicio y la entidad, en el ámbito militar, que haga necesaria y adecuada jurídicamente su tipificación. En el presente caso, otra circunstancia primordinal que ha de tenerse en cuenta es que, en el plazo de pocos días, el marinero Juan Francisco se retracta de su manifestación anterior y describe puntual y exactamente los hechos, revelando al Mando la realidad de los mismos con precisión y sin ocultar incluso su propia hipotética responsabilidad.

La relación entre dos miembros de una misma Unidad, compañeros por otra parte, ha de entenderse también que provocó una situación anímica, en quién había de dar cuenta de los hechos, de confusión, turbación, temor y dificil entendimiento del alcance del deber de denuncia. Es por ello que, desde el punto de vista de la culpabilidad, no es sencillo sostener que mientras el actor mantiene temporalmente la lucha interior, para decidir o determinar si debe o no acusar sobre los hechos que conoce, la responsabilidad penal debe proyectarse en toda su extensión en una aplicación, estrictamente formal del precepto y sin una perspectiva abierta a la justicia material. Cuando el Soldado Juan Francisco, de una forma más serena y consciente, medita sobre la oportunidad de dar a conocer realmente al Mando los hechos acaecidos, decide hacerlo, en breve plazo, incluso asumiendo la posible responsabilidad que ello puede traer consigo para él como denunciante. Es en ese momento cuando se manifiesta su intención de colaboración que ha de ponderarse en la debida medida y extensión para considerar que el delito en definitiva no se integra plenamente toda vez que, por las razones expuestas anteriormente, no debe asumirse que hayan quedado nítida e indiscutiblemente acreditadas la totalidad de los requisitos del art. 115 CPM , especialmente en su párrafo 1º, que es por el que se condena por el Tribunal de instancia, sin que especialmente concurra el umbral de gravedad exigible.

Por otro lado, ha de calibrarse específicamente la reacción del Soldado Juan Francisco al elevar el parte-denuncia esclareciendo los hechos, en cuanto influyó notoriamente en la disminución de la trascendencia de las omisiones y faltas de veracidad parcial precedentes, lo que afectó de manera muy sensible a la reparación del bien jurídico protegido y de las consecuencias negativas para el servicio, de forma tan relevante que su ponderación, al incidir decisivamente en la aminoración de la gravedad, excede los concretos límites de la atenuante específica del último párrafo del art. 115, en tanto en cuanto se facilitó, de otra parte, la justa persecución de la conducta antijurídica principal, que sí perturbó aquél, al inutilizarse por acción intencionada un vehículo militar. Es evidente que estas consideraciones también las tuvo patentes el Tribunal "a quo" que, en el Otrosí de la Sentencia, solicitó el indulto total, "por razones de equidad y a tenor de las circunstancias del hecho", para el Marinero Juan Francisco.

Ello no excluye la actuación contraria a los deberes de las Ordenanzas Militares del citado Soldado, en infracción que, tal como sostiene la Fiscalía Togada, pudo, en su caso, corregirse en sede disciplinaria.

Por todas las consideraciones expuestas, dimanantes del contenido de la Sentencia y de la no concurrencia del requisito de la gravedad en la conducta desleal, para su tipificación penal, procede estimar el recurso, interpuesto y sostenido por el Soldado Juan Francisco.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Marinero Profesional de la Armada D. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Sumario nº 52/12/03 , por la que se le condenó, como autor responsable de un delito de atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, previsto y penado en el art. 58 párrafo 1º del Código Penal Militar , a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena.

  2. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Marinero Profesional de la Armada D. Juan Francisco contra la citada Sentencia de fecha 21 de enero de 2005 del Tribunal Militar Territorial Quinto en la que se le condenó como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 115 párrafo 1º en relación con el párrafo último de dicho artículo, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y casamos y anulamos la referida Sentencia en cuanto se refiere al citado inculpado.

  3. - Póngase ésta Sentencia y la que a continuación se dicta, las cuales se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto, al que se remitirán en unión de cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala, a sus efectos.

OTROSÍ: La Sala, de conformidad con el art. 41 del Código Penal Militar , considera que procede solicitar indulto parcial de la pena impuesta al Marinero Profesional de la Armada D. Carlos Jesús, al desprenderse que, tal como apreció el Tribunal de instancia en el Otrosí adjunto a su Sentencia de 21 de enero de 2005 y conforme a nuestras precedentes valoraciones, de la rigurosa aplicación de la Ley resulta una pena desproporcionada, por lo que habida cuenta del mal causado, de la culpabilidad del reo, de las circunstancias concurrentes y especialmente de la ponderación de la consecución de la justicia material en sus límites adecuados y pertinentes, se estima acorde con los criterios del mencionado precepto del Código Castrense y con la legislación en materia de indulto la sustitución de la pena impuesta, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN para el Marinero de la Armada D. Carlos Jesús, por la de UN AÑO DE PRISIÓN, a cuyo efecto procede elevar solicitud en tal sentido al Gobierno de la Nación tal como se puntualizará en la Sentencia que a continuación se dicta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Vista la Causa nº 52/12/03, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 52, de una parte por un presunto delito de Atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, contra el Marinero Pofesional de la Armada D. Carlos Jesús, mayor de edad, hijo de Carmen, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, natural de Gijón y en libertad provisional por razón de estos hechos y, de otra parte, por el delito de Deslealtad, contra el Marinero Profesional de la Armada D. Juan Francisco, mayor de edad, hijo de José Antonio y Teresa, natural de Cádiz, con DNI NUM001 y en libertad provisional por razón de estos hechos y habiéndose dictado con esta fecha Sentencia por esta misma Sala, que desestima el recurso de casación interpuesto por el primero de los inculpados y que estima el recurso de casación formulado por el Marinero de la Armada Juan Francisco, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 21 de enero de 2005 , los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO.

SE ACEPTAN e integran en esta Sentencia los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Casada.

PRIMERO

Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra primera Sentencia, conforme a los cuales se concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Atentado contra los medios y recursos de la Defensa Nacional de los previstos en el art. 58.1º del Código Penal Militar . Dichos hechos no constituyen el delito de Deslealtad, previsto en el art. 115.1º por el que también se siguieron las actuaciones.

SEGUNDO

Del delito de Atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional previsto en el art. 58.1º CPM es responsable, en concepto de autor, el Marinero Profesional de la Armada D. Carlos Jesús. No se aprecia la concurrencia de los requisitos del delito de Deslealtad, previsto en el art. 115.1º CPM que se había imputado al Marinero Profesional de la Armada D. Juan Francisco.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio del pronunciamiento que obra en el OTROSÍ de esta Sentencia.

CUARTO

En concepto de responsabilidad civil, el marinero Carlos Jesús deberá abonar al Estado-Ramo de Defensa la cantidad de 874'13 Euros.

QUINTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

  1. - Que debemos condenar y condenamos al Marinero Profesional de la Armada D. Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de Atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, previsto y penado en el art. 58 párrafo 1º del Código Penal Militar , a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en su caso, el tiempo sufrido de privación de libertad por estos hechos y debiendo indemnizar al Estado - Ramo de Defensa - en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 874,13 Euros.

  2. - Que debemos absolver y absolvemos al Marinero Profesional de la Armada D. Juan Francisco, del delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 115 párrafo 1º, por el que estaba imputado en las presentes actuaciones.

OTROSÍ: La Sala, de conformidad con el art. 41 del Código Penal Militar , considera que procede solicitar indulto parcial de la pena impuesta al Marinero Profesional de la Armada D. Carlos Jesús, al desprenderse que, tal como apreció el Tribunal de instancia en el Otrosí adjunto a su Sentencia de 21 de enero de 2005 y de conformidad con la argumentación de nuestra primera Sentencia, de la rigurosa aplicación de la Ley resulta una pena desproporcionada, por lo que habida cuenta del mal causado, de la culpabilidad del reo, de las circunstancias concurrentes y especialmente de la ponderación de la consecución de la justicia material en sus límites adecuados y pertinentes, se solicita la sustitución de la pena impuesta, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN para el Marinero de la Armada D. Carlos Jesús, por la de UN AÑO DE PRISIÓN. Dicha propuesta de indulto, que deberá ser elevada al Gobierno de la Nación de acuerdo con la normativa vigente, se tramitará por el Tribunal Militar Territorial Quinto y producirá, en tanto recae resolución sobre la misma, la suspensión de la ejecución de la pena.

Así por esta nuestra sentencia, en unión de la anterior, se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE A LA SENTENCIA DE FECHA 02.12.2005, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 101/38/2005 , FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, PRESIDENTE DE LA SALA, Y D. CARLOS GARCIA LOZANO.

Habiendo manifestado en el acto de la deliberación nuestra discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala, por medio del presente Voto particular pasamos a exponer las razones de aquel disentimiento, que se contrae a la estimación del Recurso respecto del recurrente D. Juan Francisco, condenado en la instancia como autor responsable del delito de Deslealtad previsto y penado en el art. 115 pfos. primero y último del Código Penal Militar .

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. De acuerdo con la declaración de Hechos Probados que se reproducen en el Antecedente Segundo de la Sentencia rescindente, según los cuales y en lo que ahora interesa, la conducta enjuiciada consistió en que el procesado Marinero de la Armada D. Juan Francisco, teniendo a su cargo el autocamión QD-.... la realización de determinado servicio, en el curso del mismo presenció como el otro Marinero que le acompañaba en el vehículo (condenado por delito de Atentado del art. 58.1º CPM a la pena de cinco años de prisión), golpeaba por dos veces el radiador del camión con la llave de ruedas ocasionando desperfectos en dicha pieza valorados en 874,13 euros, e inutilizando para el servicio el camión. De regreso al Parque de Automóviles el procesado manifestó al Suboficial de servicio que el radiador perdía agua sin más explicaciones; si bien que con fecha 28.01.2003 el procesado elevó parte a la superioridad, en el seno de una información practicada por la Jefatura del Parque, manifestando ahora la realidad de lo acaecido.

  2. El Recurso deducido por la representación del procesado Sr. Juan Francisco se basa: a) En la falta de motivación de la Sentencia en lo que concierne a los fundamentos de la convicción ( arts. 5.4 LOPJ y 325 LPM en relación con arts. 24.1 y 120.3º CE ); y b) En la aplicación indebida del art. 115 CPM que tipifica el delito de Deslealtad, por cuanto que el procesado no habría faltado a la verdad al manifestar al Suboficial de servicio que el camión perdía agua, y en todo caso esta información habría quedado completada con el parte elevado a la superioridad el 26.01.2003.

  3. La Fiscalía Togada se adhirió al segundo de los anteriores motivos, con fundamento en que no concurría el elemento del tipo objetivo consistente en la gravedad de la conducta, por lo que se afectaba el principio de intervención mínima del derecho penal y la pena impuesta resultaba desproporcionada.

  4. Por lo demás, se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia objeto de nuestra respetuosa discrepancia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

  1. Según reciente jurisprudencia de la Sala, contenida en las Sentencias 05.04.2001; 22.03.2002 y 11.03.2003 , citadas en la Resolución de que discrepamos, el tipo penal de Deslealtad del art. 115 CPM reúne las siguientes características: a) Es delito de mera actividad, y de ejecución instantánea, que se consuma con la realización de la conducta típica, sin que su perfección requiera de la producción de cualquier consecuencia que el tipo no prevé, con lo que el resultado jurídico se incluye en la acción; b) La acción consiste en dar información o certificado sobre asuntos del servicio; c) La objetiva falsedad de la información o del certificado opera como elemento normativo del tipo; d) La actuación falsaria a sabiendas constituye elemento subjetivo del tipo; e) El ámbito de la acción se contrae a los asuntos propios del servicio; f) El bien jurídico protegido es el interés del servicio, considerado éste como el conjunto de actos cuya realización incumbe a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas (Sentencia 10.12.1999; 01.06.2000 y 05.04.2001 ); así como la preservación del deber de lealtad en las relaciones funcionales entre los militares, y también la disciplina como elemento nuclear de cohesión en la organización castrense; y g) Junto a la existencia del deber de informar o de certificar, venimos exigiendo que la inveracidad punible tenga cierta entidad que la dote de capacidad lesiva para los bienes jurídicos protegidos, es decir, que resultan atípicas las mendacidades de las que no puede predicarse dicha lesividad o capacidad ofensiva, por ser ello contrario al principio de intervención mínima del Derecho penal, siendo innecesaria la utilización de la "ultima ratio" que éste represente, debiendo deferirse entonces la sanción de las conductas de menor entidad al ámbito disciplinario.

    Convenimos con la Sentencia de la Sala en que la decisión sobre la gravedad de la conducta - no del resultado a lo que el tipo no se refiere -, dependerá de la valoración que se haga del caso objeto de enjuiciamiento conforme a una serie de factores objetivos, subjetivos y circunstanciales de tiempo y ocasión. La Sala se ha venido pronunciando sobre la entidad de ciertos comportamientos falsarios, según se resume en la Sentencia 05.04.2001 y reproduce la de fecha 11.03.2003 y la presente de que disentimos. Luego nos pronunciaremos sobre la gravedad de la conducta a que este caso se contrae. Decimos ahora que este argumento no forma parte del Recurso del procesado, que se limita a negar el contenido falsario de las manifestaciones realizadas ante el Suboficial de servicio, si bien las incluye la Fiscalía Togada en su adhesión al Recurso de aquella parte.

  2. Conforme a nuestra doctrina, el delito de Deslealtad quedó consumado en el preciso momento en que el procesado informó al Suboficial escueta y meramente que el camión perdía agua. El procesado tenía asignada por razón del servicio la utilización del vehículo, siendo garante de la indemnidad del mismo, por lo que habiendo observado de manera directa como su compañero intencionadamente golpeó por dos veces el radiador hasta dejarlo inservible, estaba obligado a transmitir de inmediato y en términos veraces dicha información inequívocamente vinculada al servicio. Con carácter general la deslealtad, en su modalidad de dar información falsa, será delito de acción aunque tampoco puede descartarse, en principio, la omisión típica cuando existiendo aquel deber de informar el silencio equivalga a la transmisión de elementos inveraces.

    La conducta del procesado sirvió para encubrir el comportamiento antijurídico del otro marinero, debiendo la Jefatura del Parque de Automóviles abrir una información sobre las circunstancias en que se habían producido los daños y la inutilización del vehículo. A dicha información interna se refiere el Fundamento Cuarto de la Sentencia rescindente, destacando el dato (que no figura en la relación probatoria ni en otro extremo de la Sentencia de instancia), consistente en que al ser oído el procesado Juan Francisco no se le instruyó de su derecho a guardar silencio. Esto es cierto y lo es asimismo (folio 28 de la causa) que al contestar por escrito el cuestionario de la encuesta, con fecha del día siguiente de los hechos, en cuatro de las respuestas mintió al mando sobre el origen de los daños y su autoría. El Marinero Juan Francisco no fue imputado en momento alguno por aquellos desperfectos ocasionados en el radiador del vehículo de transporte, ni habría de serlo porque el autor era conocidamente su acompañante a quien decidió proteger, primero ocultando la realidad de lo ocurrido y luego el siguiente día 17.01.2003, mintiendo por escrito sobre los relevantes extremos dichos. Por consiguiente, el procesado no obró en situación de autoencubrimiento amparado en causa de inculpabilidad (inexigibilidad de otra conducta) o en el ejercicio de derecho de defensa, respecto de unos hechos que no había cometido ni se le habían atribuido ni se le imputaron en momento alguno. La creencia equivocada de que pudiera serlo situaría la cuestión en el ámbito del error de prohibición, vencible o invencible, a que no se refiere la Sentencia de esta Sala.

    Como quiera que, según sostenemos, los actos posteriores a la consumación no afectan a la tipicidad sino excepcionalmente a la punibilidad (caso de las excusas absolutorias), o bien a la apreciación de circunstancias de atenuación de la responsabilidad (vgr. art. 21.4ª y 5ª CPC ), o a la configuración del subtipo atenuado de retractación eficaz en el delito de Deslealtad (art. 115, pfo. ultimo CPM ); la declaración contenida en el parte que el procesado elevó a la superioridad doce días más tarde, informando ya verazmente sobre los hechos relativos a los daños del camión de su responsabilidad, no producen otro efecto distinto de la aplicación del dicho subtipo privilegiado, con las consecuencias penológicas favorables para el procesado ya tenidas en cuenta por el legislador; sin perjuicio de que por razones de equidad, habiendo considerado el Tribunal sentenciador desproporcionada aquella consecuencia represiva, se hiciera uso de la gracia del Indulto.

  3. La gravedad de la conducta es un elemento implícito del tipo objetivo lleno de relativismo y circunstancialidad, sometido por tanto a la valoración del Tribunal. Descartamos la influencia que en su calificación tenga la retractación útil ya tomada en consideración por el legislador o el propósito de encubrir al autor de los hechos que en modo alguno resulta plausible en consideración a cómo éste los realizó (intencionadamente y con reiteración). El procesado faltó a la verdad en asunto del servicio, ocultando al mando la realidad de un hecho grave que dió lugar a condena por delito de Atentado contra los medios o recursos de la Defensa Nacional, con imposición de pena de prisión de cinco años de duración, dando lugar a la apertura de una investigación interna en el curso de la cual (doce días después de los hechos) acabó por retractarse desvelando con retraso la realidad que antes ocultó.

    El principio de intervención mínima ciertamente se opone a que los bienes jurídicos se protejan en cualquier caso a través del Derecho penal; por el contrario la intervención punitiva constituye medio de protección subsidiaria una vez que se hubiera demostrado la ineficacia de otros sectores del ordenamiento jurídico. Hemos dicho que la pena es la "ultima ratio" de la política social y el Derecho penal solo protege parte de los bienes jurídicos, por ello se habla de la naturaleza fragmentaria del Derecho penal. El principio de ofensividad requiere que las conductas para ser punibles deben reunir un mínimo de peligrosidad para el bien jurídico de que se trate. El principio de insignificancia lesiva lleva a la exclusión de la reacción penal, frente a las injerencias mínimas en el interés objeto de tutela, y así las acciones que solo formalmente pueden subsumirse en la norma deberán considerarse atípicas cuando materialmente se revelen como insignificantes.

    La perspectiva la depara, una vez más, el bien jurídico que se protege. Con los respetos de rigor hacia la mayoría de la Sala, no creemos que pueda sostenerse sin vaciar de contenido el tipo penal de que se trata, la irrelevancia punitiva de la conducta enjuiciada consistente en ocultar primero y mentir luego abiertamente el Soldado a quien se hace responsable de la utilización de un vehículo de motor; que otro Soldado en su presencia destrozó a golpes el radiador dejando el vehículo inútil para el servicio. La conducta encubierta era objetivamente grave, y grave era asimismo sustraer al mando el conocimiento de los hechos. La entidad lesiva para el bien jurídico (el servicio, la lealtad funcional y la disciplina) no disminuye por la retractación útil , puesto que el tipo de Deslealtad, que es delito de ejecución instantánea como antes sostuvimos, ya estaba consumado y solo podía operar en el caso la aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del art. 115 CPM .

    Todo ello sin perjuicio de la utilización de las previsiones legales sobre individualización de la pena ( art. 35 CPM ) y sobre la propuesta de Indulto (art. 41 CPM ) acordada en la instancia.

    En consecuencia la parte dispositiva debió ser la siguiente:

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/38/2005, interpuesto por la representación procesal del Marinero D. Juan Francisco, frente a la sentencia de fecha 21.01.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Sumario 52/12/2003 , en la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de Deslealtad previsto y penado en el art. 115, pfos. primero y último del Código Penal Militar , a la pena de ocho meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza incluso en lo concerniente a la propuesta de indulto en favor de dicho recurrente. Sin costas.

Madrid, 3 de diciembre de 2005.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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