STS, 13 de Julio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:6145
Número de Recurso4001/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos la representación y defensa de los también acusados Victor Manuel y Domingo , y del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián como responsable civil subsidiario, estando estos recurridos representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y la parte recurrente representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 144/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 9 de Abril de 1995, sobre las 2,15 horas de la madrugada, la inculpada Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba, junto con otra tres amigas, Verónica , Catalina y Magdalena , en el interior del vehículo de la marca Renault modelo Expresss, matrícula ZF-....-OW , que, conducido por la primera de las citadas amigas, circulaba por la Avenida de Navarra de esta ciudad; circulación ésta en que fue interrumpida por la intervención de una patrulla uniformada de la Policía Municipal que decidió realizar a la conductora una prueba de alcoholemia que al dar resultado positivo motivo la inmovilización y retirada del vehículo de la vía pública, a lo que se opuso la conductora, tratando primero de quitar la cinchas de la grúa del citado cuerpo policial, e introduciéndose posteriormente en el coche, a cuyo volante se agarro con fuerza, tratando igualmente de ponerlo en marcha para evitar su retirada; a partir de ese momento intervino en los hechos la inculpada Carmela , acercándose a la ventanilla perteneciente al asiento en donde se encontraba la conductora Verónica tratando de obstaculizar la labor de los Agentes. Como quiera que esa invasión de la calzada no dejaba de suponer un riesgo para su integridad física, así como para los vehículos que discurrian por aquella avenida, fue requerida de forma reiterada por los inculpados Victor Manuel y Domingo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y Policías Municipales de la plantilla del Ayuntamiento de San Sebastián, con números profesionales NUM000 y NUM001 , respectivamente, para que abandonara la calzada y se subiera a la acera. Carmela , sin embargo, hizo caso omiso a tales requerimientos, lo que motivo que el Agente nª NUM000 tratara de desplazarla hacia la acera, sujetándola del brazo, revolviéndose entonces aquélla contra dicho agente, propinándole un empujón y agarrón, arrancándole la hombrera del chubasquero, propiedad del Ayuntamiento y tirándole al suelo, del empujón, la gorra que portaba. Acto seguido, el mismo agente de la Guardia Municipal de San Sebastián requirió a la inculpada de forma igualmente reiterada y con advertencia de que de no hacerlo habría de ser trasladada hasta las dependencias de aquella Guardia, para que se identificara, a lo que aquélla se negó, profiriendo insultos tales como: "sois unos hijos de puta y no valeís par nada". Habida cuenta de tales circunstancias fácticas, los Agentes asimismo inculpados decidieron su detención, solicitándole que pusiera las manos en la espalda, a fin de proceder a colocarle los grilletes reglamentarios, para proceder a su traslado a la citada dependencias policiales, a lo que la inculpada se negó nuevamente, consiguiendo sin embargo el Agente nª NUM000 , tras sujetarle de un brazo, colocarle uno de los grilletes. Entonces la inculpada de nuevo se revuelve y utilizando el brazo en el que tenía colocado el grillete, trata de golpear en el rostro a aquel Agente con el otro grillete que se encontraba suelto y abierto, esquivando el citado Agente, no obstante, las sucesivas acometidas de Carmela . Ante estos hechos, los Agentes inculpados decidieron finalmente hacer uso de la fuerza, tumbándola en el suelo para conseguir reducirla y colocarle el segundo grillete. Como consecuencia de estos hechos, Carmela resultó con lesiones consistentes en hematoma en ambas muñecas y brazo derecho, contusión en cuarto dedo de la mano izquierda esguince de ligamento colateral de la primera articulación metaarpofalángica de la mano izquierda y fractura oblicua de maleolo peroneo de tobillo derecho, lesiones estas que exigieron ingreso hospitalario y de la que sanó tras el preceptivo tratamiento médico a los 251 días, 193 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitación en 10% del movimiento del flexi-extensión de tobillo derecho, algodistrofia postraumática de tobillo derecho, dolor en primera articulación metacarpofalángica de mano izquierda, portando asimismo material de osteosíntesis".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carmela , como autora responsable de un delito de Atentado del art. 231 en relación con el art. 236, ambos del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las causadas por la acusación particular ejercitada por Victor Manuel y Domingo .- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Victor Manuel y Domingo del delito de Lesiones del que venían siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por Carmela , por concurrir la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del art. 8.11 del anterior Código Penal, declarándose de oficio las costas y sin que proceda hacer declaración ninguna respecto de las responsabilidades civiles dimanantes de las lesiones causadas a Carmela .- Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, a formular mediante Procurador dentro de los CINCO DIAS siguientes a la de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 231 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, en este caso en el ejercicio de la acusación particular, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de la eximente número 11 del artículo del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La recurrente niega la existencia de prueba de cargo respecto el delito de atentado por el que ha sido condenada.

Se alega, en defensa del motivo, que se declara probado que la acusada arrancó una hombrera del chubasquero de uno de los agentes cuando esto, a demás de no ser cierto, es negado por los propios agentes en el acto del juicio oral. Asimismo se declara probado que la acusada trató de golpear a los agentes con los grilletes que le acababan de poner. Se dice que si éste hubiera sido su propósito algún agente hubiera resultado lesionado y eso en absoluto fue así como declaran los testigos presenciales. Por otra parte se señala la absoluta falta de necesidad de poner las esposas a una persona que no ha cometido ninguna infracción y que no representa ningún peligro. Si era del interés de los agentes identificar a la Sra. Carmela , quien no portaba ningún documento de identidad, bien pudieron confirmar su identidad preguntando a las tres amigas que le acompañaban, y perfectamente identificable la conductora del vehículo, quienes portaban toda su documentación. Se alega, por último que se ha otorgado credibilidad a la versión de los agentes, prestada después de que la acusada les denunciara y con el fin de contrarrestar la denuncia, y en cambio no se da valor alguno a las declaraciones de las testigos que le acompañaban.

El Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción, incluido la Magistrada que disiente del voto de la mayoría, en base a las declaraciones que se vertieron en el acto del juicio oral por los policías locales implicados en el suceso como otros policías que se encontraban presentes, pruebas legítimamente obtenidas y sometidas a contradicción, junto a los demás testimonios, en el plenario, correspondiendo al Tribunal de instancia la valoración de la prueba que se ha alcanzado con vigencia de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que ha permitido al Tribunal de instancia construir el relato de hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 231 del Código Penal.

Se dice que resulta sorprendente que la víctima de una clara agresión sea condenada por un delito de supuesto atentado contra sus agresores. Se niega la existencia de ánimo de atentar o acometer contra los agentes de la autoridad y sí de soltarse de aquella mano que le fracturaba el hueso del dedo y de quejarse de la injusta imposición de grilletes.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que la acusada propinó un empujón y agarrón a uno de los Policías Locales que vestido con su uniforme reglamentario trataba de desplazarla de la calzada a la acera y asimismo se dice que la acusada trató de golpear en el rostro de uno de los agentes con uno de los grilletes que se encontraba suelto y abierto.

El delito de atentado apreciado por el Tribunal de instancia requiere que el sujeto pasivo, en este caso agente de la autoridad, se encuentre en el ejercicio de sus funciones y la conducta típica presenta diversa intensidad desde el acometimiento o agresión contra la vida, integridad física o salud hasta la resistencia grave, pasando por la fuerza o la intimidación, elementos típicos presentes en el vigente artículo 550 del Código Penal como igualmente constituían el delito de atentado en el Código derogado y que concurren en la conducta de la acusada que se acaba de describir, según la convicción alcanzada por la mayoría de los magistrados del Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, en este caso en el ejercicio de la acusación particular, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de la eximente número 11 del artículo 8 del Código Penal.

La sentencia de instancia, tras declarar que los acusados absueltos habían incurrido en el delito de lesiones que fue objeto de acusación, estima la concurrencia de la eximente completa de haber actuado los dos policías locales, cuando causaron las lesiones a la recurrente, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

La recurrente recuerda que la sentencia justifica la conducta de los agentes para garantizar la integridad física de las personas, garantizar la seguridad vial y con utilización de las artes reglamentarias, y niega que pueda justificarse con tales argumentos la agresión y lesiones ocasionadas a dicha recurrente. En definitiva que no concurre tal eximente completa.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1929/2000, de 15 de diciembre, que existen una serie de requisitos precisos que han de concurrir para la apreciación del ejercicio legítimo de un deber, tanto con valor de eximente completa como de eximente incompleta, cuando se trata de su aplicación en el caso de actuaciones policiales:

  1. ) Que el agente del hecho sea un agente policial que legalmente esté autorizado para hacer uso de medios violentos en el ejercicio de sus funciones.

  2. ) Que los hechos, cuya antijuricidad pudiera excluirse total o parcialmente mediante la apreciación de esta circunstancia, se hayan producido en el ejercicio de sus funciones.

  3. ) Que para el cumplimiento de esas funciones precise el agente en el concreto caso el uso de una actividad violenta. Cuando la actuación violenta del agente policial sea proporcionada a la que las circunstancias requieren y se haya utilizado el medio menos violento y del modo menos lesivo posible, el efecto del cumplimiento del deber puede alcanzar a justificar la actuación constituyendo una eximente, pero si, en cambio, la intervención violenta es desproporcionada y excesiva en relación con la precisa para evitar el mal para cuya solución o prevención está autorizado el agente, el alcance justificador de esa conducta es solo parcial y limitado a constituir una eximente incompleta con el efecto de atenuante. Difícil es de determinar el grado de necesidad de la actuación del agente, tanto para él mismo al actuar, como luego para el juez, al aplicar la ley. Nos recuerda la Sentencia de esta Sala 1668/1999, de 29 de noviembre, que es de apreciar un exceso o desproporción en el cumplimiento del deber exigido a cualquier agente de la autoridad cuando en el ejercicio de sus funciones no se guardan las normas que la prudencia exige a cualquier ciudadano y mucho más a un miembro de la policía que debe estar preparado sicológicamente para defender a la sociedad pero con la mesura y proporción que cada caso requiera.

En el supuesto que examinamos y visto el relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede compartirse el criterio sustentado por el Tribunal sentenciador de que la fuerza o violencia empleada por los policías locales para trasladar a la mujer desde la calzada a la acera y posteriormente para reducirla ante la resistencia ofrecida sea proporcionada y racionalmente imprescindible.

Ciertamente, no se puede olvidar que la lesionada no había cometido infracción alguna cuando iniciaron su intervención los agentes policiales ya que era la acompañante de una mujer que había sido sometida, en un control rutinario, a prueba de alcoholemía dando positivo en una cantidad que determinó una multa de 30.000 pesetas. Consta que desatendió la orden de los funcionarios policiales que le ordenaron que se subiera a la acera y se retirara del vehículo, consta que ante su negativa se le pidió que se identificara a lo que se negó y a continuación los agente de la policía local acusados la trasladaron a la fuerza, decidieron su detención, la esposaron y, ante la resistencia que ofreció, decidieron utilizar la fuerza, tumbándola en el suelo y causándole lesiones consistentes en hematomas en ambas muñecas y brazo derecho, contunsión en cuarto dedo de la mano izquierda, esguince de ligamento colateral de la primera articulación metacarpofalángica de la mano izquierda y fractura oblicua de maleolo peroneo de tobillo derecho, lesiones éstas que exigieron ingreso hospitalario y de las que sanó tras el preceptivo tratamiento médico a los 251 días, 193 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas: limitación en 10% del movimiento del flexo-extensión del tobillo derecho, algodistrofia postraumática de tobillo derecho, dolor en primera articulación metacarpofalángica de mano izquierda, portando asimismo material de osteosíntesis.

Los acusados Victor Manuel y Domingo no han cuestionado ni recurrido los hechos que se declaran probados ni la calificación jurídica de comisión de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal de 1973 que les imputa el Tribunal sentenciador. Y en la conducta de estos acusados, al cometer este delito de lesiones, por las razones que se dejan expresadas y conforme a la doctrina de esta Sala antes expuesta, la fuerza utilizada para reducir la resistencia de Carmela no puede considerarse proporcionada a los deberes y obligaciones que como policías les correspondía, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. Si discutible era la necesidad de la detención y colocación de grilletes, aparece excesiva el empleo de fuerza con tal intensidad que determinó el grave resultado producido.

Por todo lo que se deja expuesto, la eximente de cumplimiento del deber únicamente es factible con carácter parcial, de acuerdo con lo establecido en el art. 9.1ª del Código Penal de 1973.

Con este alcance, este tercer motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carmela , contra sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 19 de julio de 1999, en causa seguida por delito de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián con el número 144/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de atentado y lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de julio e 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, quinto, sexto y séptimo que se deberán adaptar y sustituir en lo que corresponda por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Que del delito de lesiones apreciado por el Tribunal de instancia, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, son responsables los acusados Victor Manuel y Domingo , por las razones expuestas por el Tribunal de instancia que no han sido cuestionadas.

TERCERO

Que en la ejecución del expresado delito ha concurrido, como se ha dejado expresado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, la eximente incompleta de cumplimiento del deber prevista en el número 1º del artículo 9º del Código Penal de 1973, en relación con la circunstancia 11 del artículo 8º del mismo texto legal.

El delito de lesiones apreciado por el Tribunal de instancia está castigado en el artículo 420 del Código Penal de 1973 con la pena de prisión menor. La concurrencia de una eximente incompleta determina la pena que se señala en el artículo 66 de ese Código Penal en el que se dispone que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley cuando el hecho no fuera del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8º, imponiéndola en el grado que los tribunales estimaren conveniente, atendiendo el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren . En el presente caso, dada la fuerte resistencia que, según los hechos que se declaran probados, ofreció Carmela que incluye un intento de golpear con uno de los grilletes que le estaban colocando los acusados, se estima adecuado imponer la pena inferior en dos grados, por lo que, acorde con lo que se establece en el artículo 74 de ese mismo texto legal, procede imponer a cada uno de los acusados una multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, según lo dispuesto en el artículo 91 de ese texto legal de 1973.

CUARTO

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas correspondientes y a la reparación de los daños causados y a la indemnización de perjuicios y en este caso el Ministerio Fiscal solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que los acusados indemnizaran a Carmela en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, suma de la que en forma subsidiaria respondería el Ayuntamiento de San Sebastián. La acusación particular ejercitada por Carmela , por el mismo concepto, solicitó una indemnización de 2.200.000 pesetas en concepto de "pecunia doloris"; más 3.500.000 pesetas por las secuelas y 160.000 pesetas por los gastos derivados de la factura de una interina que contrató durante cuatro meses, así como que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento.

Al tratarse de un delito doloso no resulta obligado someterse a las cantidades que se fijan en el baremo incorporado a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto se trata de un sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

La perjudicada necesitó de 251 días para alcanzar la sanidad, de los cuales estuvo 193 impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación en 10% del movimiento del flexo-extensión de tobillo derecho, algositrofia del flexo-extensión de tobilo derecho, dolor en primera articulación metacarpofalángica de mano izquierda, portando asimismo material de osteosíntesis.

Atendidos los días de impedimentos, los daños morales y las secuelas producidas, se considera ponderada y adecuada la suma interesada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, de dos millones de pesetas. No procede indemnización por servicios prestados por una interina al no constar acreditada la necesidad de su intervención.

Los dos acusados por el delito de lesiones son policías locales y se encontraban en el ejercicio de sus funciones profesionales y en consecuencia procede hacer pronunciamiento de responsabilidad civil subsidiaria respecto del Ayuntamiento de San Sebastián, organismo del que dependen ambos funcionarios.

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no concurre en el delito de lesiones del que vienen acusados Victor Manuel y Domingo la eximente completa apreciada por el Tribunal de instancia y sí una eximente incompleta de cumplimiento del deber, y procede la condena, a cada uno de ellos, por dicho delito, de cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago, abono de las costas correspondientes y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carmela en dos millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil, cantidad que en caso de insolvencia será satisfecha por el Ayuntamiento de San Sebastián, como responsable civil subsidiario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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