STS 1717/2001, 27 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7258
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución1717/2001
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada el once de octubre de dos mil, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo nº 8/2000 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho procesado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituído en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo nº 4/1999). que condenó al mismo como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, sinedo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo 8/2000) dictó sentencia con fecha once de octubre de dos mil, que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

1. La sentencia número 15/2000 dictada con fecha veintiocho de febrero por el Ilmo.Sr.Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituído en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos prboados con sujección al veredicto del Jurado:

  1. - Unos días antes del día 5 de febrero de 1998, el acusado Jose Carlos , durante la proyección en su piso, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 Coruña, de la película llamada "Abierto hasta el Amanecer" manifestó a sus amigos Rubén y Luis Andrés , que cualquier día mataba y robaba a la vecina de arriba Blanca .

  2. - Sobre las 20,30 horas, del día 5 de febrero de 1998, el acusado Jose Carlos , nacido el 20 de agosto de 1977, provisto de unos guantes y una navaja de 7,5 cm. de hoja, muy afilada, que llevaba abierta en el isnterior de una carpeta, subió al piso NUM002 derecha del mismo inmueble en el que vivía, sito en la DIRECCION000 , número NUM000 de A Coruña, con el propósito de acabar con la vida de su vecina Blanca , de 72 años de edad, y como quiera que esta no se encontraba en su domicilio la esperó, en el rellano de las escaleras. Al llegar Blanca , y con el engaño de que precisaba efectuar unos planos de su piso para un trabajo del colegio, consiguió que ésta, confiada, la permitiera acceder al interior de su piso, momento que aporvechó el acusado para, de forma inesperada, acometer a Blanca , por la espalda, tapándole la boca para impedir que gritase, buscando de tal forma evitar la resistencia que pudiera hacerle, intentando, entonces, clavarle la referida navaja, en el pecho, pero ésta se cerró, con lo que abriendo la misma con los dientes, consiguió introducírsela, en tres ocasiones, una en la nuca, otra en la cara lateral izquierda del cuello que seccionó la arteria carótida y otra tercera en cara lateral derecho del cuello. Blanca efectuó un movimiento instintivo levantando la mano derecha, produciéndose un corte superficial de un centímetro en la falanga del tercero dedo de dicha mano.

  3. - Como consecuencia de las heridas causadas por el acusado Jose Carlos a Blanca , ésta murió desangrada.

  4. - El acusado, sobre las 20,30 horas del día 5 de febrero de 1998, hallándose en el interior del piso de su vecina Blanca , sito en la DIRECCION000 , número NUM000 derecha de A Coruña, con el propósito de apoderarse del dinero que ésta pudiera tener en su casa, acabó con la vida de su vecina, y a tales efectos, tras haberla agredido mortalmente, procedió a revolver su piso, registrando toda clase de muebles.

  5. - El acusado consiguió de tal forma una cantidad de dinero no determinada.

  1. En la mencionada sentencia, se contienen, además los hechos siguientes declarados probados por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente a los efectos de fijación de la responsabilidad: Doña Blanca , viuda, mantenía una intensa relación de afectividad con su sobrina carnal Gabriela , a la cual por mor de testamento de 6 de marzo de 1990, autorizado por el Notario de esta ciudad Sr.Gutiérrez Herrero, nº 659 de su Protocolo, la había instituído como única heredera en la totalidad de sus bienes, la cual figuraba en varias cartillas bancarias que fueron intervenidas como titular solidaria conjuntamente con su finada tía. Igualmente Blanca mantenía una intensa relación de afectividad con la hija de Gabriela , Aurora , de la cual era su madrina, y a lo cual le había abierto una cuenta a su nombre en la que periódicamente le ingresaba dinero, la cual tenía un saldo de 365.670 pesetas.

  2. El relato de hechos probados de la referida sentencia señala, por último, que:

Los jurados, en su veredicto, declararon por unanimidad culpable al acusado del hecho delictivo de haber dado muerte violenta y alevosamente a Blanca , así como de sustracción de dinero en el interior de su vivienda, manifestánodse contrarios a la aplicación de los beneficios de suspensión de condena y de solicitud de indulto al Gobierno de la Nación.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

Que debo condenar y condeno, con sujección al veredicto del Jurado, a Jose Carlos , como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, en relación de concurso medial, a la pena de 18 años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Gabriela en la suma total de 8.000.000 pts. y a Aurora en la cantidad de 500.000 Pts. con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.- La entrega definitiva del dinero y cartillas se hará en ejecución de sentencia.- Todo ello con imposición de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular al acusado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por razón de la presente causa, si no le hubiera sido de abono en otras.-

La representación del condenado Jose Carlos , interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, sobre la base de lo establecido en el art. 846 bis c) apartado b) y e) de la L.E.Cr., oponiéndose a la admisión de dicho recurso la representación de la acusación particular Gabriela y compareciendo en dicho recurso el Ministerio Fiscal".

  1. - Por la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituído en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 4/1999). Las costas procesales se declaran de oficio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga, incluído el acusado y condenado apelante en su persona. Así por esta nuestra sentencia, de la que se formará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamientos, lo mandamos y lo firmamos".

  2. - Notificada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 139 del Código penal, relativo al delito de asesinato.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. se denuncia, en el primero de los motivos, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. La vulneración de este derecho fundamental se contrae exclusivamente al delito de robo por el que se le condena, entendiendo el censurante que existe un vacio probatorio, al dar por acreditados unos hechos consecuencia de un erróneo juicio de valor elaborado por el Tribunal que considera realizado el apoderamiento y concurrente el ánimo de lucro.

    Las razones que le impulsan a realizar tal reproche se concretan en dos:

    1. aunque la vivienda apareció revuelta, se encontraron en ella joyas y dinero de las que el autor no se apropió.

    2. el ánimo del agente no fue obtener un beneficio económico ilícito, sino encontrar un determinado fármaco.

  2. Sobre la cuestión de naturaleza objetiva, esto es, la realización del apoderamiento por el recurrente, debe rechazarse, si nos ajustamos a la doctrina senteada por esta Sala y que no es ocioso recordar:

    "Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio- 2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las concluiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  3. Sobre la cuestión de carácter objetivo (acreditamento del hecho delictivo y de la participación en él del recurrente), el Jurado, contó con prueba bastante, para alcanzar unas conclusiones razonables, que quedan reflejadas en el relato de hechos probados y que el Mº Público pone de relieve.

    Podemos reseñar las siguientes:

    1. el recurrente había comentado a sus amigos (que a su vez declararon en juicio en tal sentido) que "cualquier día .... robaba a la vecina de arriba".

    2. con posterioridad a los hechos le dijo a otro amigo que "había cogido dinero de casa de la su vecina".

    3. el estado de completo desorden de armarios y cajones que presentaba la vivienda, cuando fue inspeccionada por la Policía (reportaje fotográfico), cuyos miembros así lo atestiguaron en el plenario.

    4. inexistencia de relaciones entre el procesado y la víctima -aparte de la mera vecindad- que explicaran la entrada en la vivienda.

  4. En lo referente al "ánimo de lucro" como elemento subjetivo, incluído expresamente en la descripción del injusto típico, no vendría amparado por la presunción de inocencia. Sin embargo, la Sala admite la revisión casacional por la vía del art. 849- 1º L.E.Cr., en cuanto constituye una inferencia, obtenida a traves de datos objetivos, prueba de indicios o indirecta, que el Tribunal puede controlar en este estadio procesal.

  5. La sentencia de esta Sala nº 1736 de 15 de noviembre de 2000, en su fundamento 4º como exponente de la doctrina sentada por la misma, evoca los requisitos o condicionamientos a la que debe estar sometida. Para que tal prueba se considere de cargo, y por ende capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia se exige lo siguiente:

    1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

    2. Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998).

    3. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    4. Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    5. Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).

    6. En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995)".

  6. A pesar de no invocar el recurrente el cauce adecuado al plantear tal censura, es visto, que en la causa existieron diversos datos probatorios, de los que racionalmente se podía inferir la concurrencia en el agente del ánimo de lucro.

    Así, se acreditó:

    1. que no existía ningún otro móvil para entrar en la vivienda.

    2. sus deseos manifestados a terceros de conseguir dinero de la vecina (así lo comunicó a un amigo).

    3. la afirmación de que cogió dinero, realizada a otro amigo.

    4. la casa revuelta, en busca de lo que quería.

    Frente a esos datos el procesado afirma que el propósito que le guiaba era la búsqueda de un fármaco (Tranquimazin), al que era adicto.

    Pero tal aserto, sólo se sustenta en la propia declaración del acusado. Por ello es lógico entender, que de ser cierta la mentada adición pudo haber sido acreditada perfectamente a traves de la prueba pericial. Además, la casa de la vecina no era el lugar más adecuado para hallar el medicamento en cuestión.

    El que aparecieran joyas, que el procesado no se llevó (él nunca desveló ningún deseo de apoderarse de joyas), o dinero, que pudo perfectamente no descubrir, habida cuenta de la necesaria inquietud o desasosiego que le invadiría, a la vista de lo que acababa de hacer (matar a una persona), no empece que se sustrajera cierta cantidad de dinero.

    El Jurado, en suma, dispuso de datos suficientes, para estimar concurrente el ánimo de lucro en el autor del hecho, inferencia, avalada por la lógica y la experiencia común, y que jamás puede tacharse de irracional, arbitraria o absurda.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Canalizado por el art. 849-1º L.E.Cr., denuncia el recurrente, en el segundo de los motivos, infracción de ley por aplicación indebida del art. 139-1º del C.Penal, negando la existencia de alevosía.

  1. El reproche no pone en entredicho, la causación de la muerte de la víctima y el ánimo de matarla, sino la dinámica comisiva empleada para conseguir su propósito.

    La alevosía, en esencia, consiste en el aseguramiento de la muerte de un tercero, sin riesgo para su autor. La muerte segura, sin riesgo para el agresor, procedente de posibles reacciones del ofendido o personas, que intervengan en su ayuda, se puede lograr por distintas vías de ejecución del delito. El Código Penal (art. 22-1) nos habla de medios, modos o formas de ejecución.

    Según sean éstos, la doctrina y la jurisprudencia acostumbra a diversificar la alevosía en tres modalidades:

    1. la proditoria consistente en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución.

    2. la sorpresiva, súbita o insesperada, caracterizadas por el acometimiento rápido, inopinado, fulgurante, no anunciado por signos que lo evidencian, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo.

    3. la alevosía de indefensión, en la que existe un aprovechamiento de la situación objetiva de "desvalimiento" en la que se encuentran determinadas personas, bien con carácter permanente, como acontece en el caso de los niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc.; o bien de modo accidental, como enfermos graves, personas ebrias en estado letárgico o comatoso, durmiendo, drogados, etc.

  2. Acordes con las precedentes premisas, debemos ahora analizar el episodio criminal al objeto de discernir, si el actuar del agente tuvo acomodo en alguna de las modalidades ejecutivas reseñadas.

    Hemos de partir, visto el cauce procesal escogido del más absoluto respeto a los hechos probados. De ellos tomamos el señalado con el nº 2), del factum transcrito por el Magistrado-Presidente del Jurado, de conformidad a las cuestiones respondidas por los miembros del mismo. Extraemos los siguientes datos:

    1) Hay un "proyecto de acabar con la vida de la vecina". A tal efecto "se provee de unos guantes y de una navaja muy afilada de 7,5 cms. de hoja".

    2) Subió a su domicilio y como quiera que "ésta no se encontraba allí, la esperó en el rellano de la escalera".

    3) Al llegar la víctima y "con el engaño de que precisaba efectuar unos planos de su piso para un trabajo del Colegio, consiguió que ésta confiada, le permitiera acceder al interior".

    4) Y adentro el acusado "de forma inesperada acometió a Blanca por la espalda, tapándole la boca para impedir que gritase".

    5) "Buscando de tal forma evitar la resistencia que pudiera hacerle".

    6) El acusado, en tal situación, consiguió "introducirle la navaja en tres ocasiones, una en la nuca, otra en la cara lateral del cuello, que seccionó la arteria carótida, y otra tercera en cara lateral del cuello".

    7) Blanca efectuó un movimiento instintivo levantando la mano derecha, produciéndose un corte superficial.....".

  3. Si contrastamos los hechos probados que acabamos de destacar con los argumentos del recurrente, es evidente que los que arguye están destinados al fracaso.

    En primer término rechaza la alevosía, por entender, que el instrumento o medio empleado no era el mas adecuado para asegurar la muerte, dado su reducido tamañano, su mecanismo de apertura manual y su escasa contundencia.

    Si admite el homicidio (art. 138 C.P.), esta admitiendo que el arma es perfectamente idónea para producir la muerte del modo que se la produjo. Dada la mecánica comisiva elegida, el seccionamiento de la carótida u otra arteria o vena que discurre por el cuello, es perfectamente factible.

    Un instrumento de mayores dimensiones, no hubiera sido más eficaz, y por su aparatosidad, tenía más posibilidades de ser advertido por la víctima.

    En segundo término, acude a la ligera herida del dedo de la víctima, para entender que pudo haber confrontación, y por ende defensa de aquélla.

    El argumento cae por su peso, al entender el Jurado y así se hizo constar en las respuestas evacuadas, que tal corte superficial se lo produjo la víctima en un movimiento instintivo, y esta manifestaicón se torna intangible, en este trance procesal, por formar parte del factum.

  4. Resta, por último, examinar si la conducta desplegada por el procesado se acomoda a las modalidades alevosas.

    De los términos que acabamos de destacar del relato histórico, resulta incontestable concluir que la conducta se ajusta plenamente a la "alevosía sorpresiva".

    Aunque en un principio, se escondió el procesado, al llegar la víctima, se manifestió a ella, y es a partir de entonces cuando, con engaño, y comportándose con naturalidad, crea una confianza en la ofendida, que desconoce sus propósitos asesinos, y con aprovechamiento del descuido de aquélla ejecuta el hecho del modo que lo había proyectado.

    Se dan el elemento normativo, al tratarse de un delito contra las personas; el subjetivo, culpabilístico o tendencial, integrado por el propósito de producir la muerte sin posibilidades defensivas de la víctima y el objetivo caracterizado por el procedimiento utilizado para conseguir su macabro plan, garantizando el éxito, sin riesgos.

    Por todo lo expuesto, se concluye que el art. 139-1º del C.Penal fue correctamente aplicado por el Magistrado-Presidente del Jurado y confirmada su aplicación por el Tribunal Superior de Justicia.

    El motivo debe rechazarse.

    Las costas del recurso se imponen al recurrente, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada el once de octubre de dos mil, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo nº 8/2000 que desestimaba el recurso de apelación interuesto por la representación procesal de dicho procesado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por el Magistrado-Presidene del Tribunal del Jurado, constituído en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida al mismo por dleito de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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