STS 605/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:3011
Número de Recurso985/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución605/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito continuado de apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 1007/00 contra Carlos Manuel, por delitos de apropiación indebida, societario y falsedad, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los siguientes: PRIMERO: Carlos Manuel ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, había constituido en el año 1990 la sociedad denominada Productos Rebi S.L., siendo sus únicos socios, él y su esposa la querellante. Desde el año 1996 fue nombrado único administrador de dicha mercantil que se dedicaba a la explotación de productos de repostería y golosinas. Desde el año 1997 las relaciones personales del matrimonio se fueron deteriorando, hasta culminar en la separación judicial de ambos en el año 1998.- En su calidad de administrador único de dicha mercantil, y con el claro y patente propósito de perjudicar a su esposa, desde principios del año 1998, el acusado procedió de forma sistemática a traspasar de la cuenta, nº 254.555.973 abierta en la entidad Sa Nostra cuyo titular era Productos Rebi S.L., a favor de otra mercantil denominada Red Cibervisión S.L. de la que también era único administrador y que había constituido con otro socio, las siguientes cantidades de dinero:

- 21.01.98 - 500.000 pesetas

- 17.02.98 - 500.000 pesetas

- 31.03.98 - 660.000 pesetas

- 24.04.98 - 1.249.694 pesetas

- 28.05.98 - 1.164.080 pesetas

- 30.06.98 - 660.018 pesetas

- 28.07.98 - 757.843 pesetas

- 30.09.98 - 501.467 pesetas

- 15.02.99 - 1.421.884 pesetas

- 31.03.99 - 1.030.407 pesetas

- 30.04.99 - 560.000 pesetas

- 30.06.99 - 350.000 pesetas

- 11.08.99 - 285.000 pesetas

- 25.10.99 - 385.000 pesetas

- 31.11.99 - 265.000 pesetas

- 10.12.99 - 195.000 pesetas

- 11.01.00 - 805.000 pesetas

- 21.02.00 - 190.000 pesetas

- 08.03.00 - 1.220.000 pesetas

- 07.09.00 - 1.296.350 pesetas

Con la misma finalidad de sustraer el patrimonio de la querellante y prevaliéndose de su condición de Administrador de "Productos Rebi Palma, S.L." realizó aportaciones al Plan de Pensiones núm. 3.306.129.74 suscrito por el acusado en fecha 10.09.97 y designando a su hijo Fernando como beneficiario, con cargo a la cuenta corriente núm. 0.254.555.973 de "Productos Rebi Palma, S.L."; ascendiendo tales aportaciones a la cantidad de 4.756.714 pesetas. Dejando así descapitalizada a la sociedad que pertenecía a ambos, con evidente intención de perjudicar a la querellante.- SEGUNDO: El acusado desde el inicio de la ruptura personal con su esposa, la ahora querellante, procedió a impedir sistemáticamente que aquélla tuviera conocimiento de la marcha de la sociedad, para así consumar la descapitalización que se había propuesto. Y esa actitud perduró, pese a que la querellante solicitó, ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Ciudad, en primer lugar la exhibición de documentos de la sociedad -Diligencias preliminares autos 440-98 del Juzgado nº Uno de Palma, negándose en todo momento a facilitar al administrador judicial designado la documentación que le era solicitada. En segundo lugar Laura procedió a solicitar del Registro Mercantil una auditoria de cuentas, siendo designado como auditor D. Lázaro, que tampoco pudo acceder a la documentación de la empresa, pese a los reiterados requerimientos que tanto por escrito vía fax como por teléfono, iba haciendo al acusado como administrador de Rebi S.L.. Por último se intentó por la querellante la liquidación judicial de la sociedad de gananciales" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el artículo 250.6 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ocho meses cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Igualmente se le condena a que restituya al patrimonio social, para su liquidación con la querellante, la suma de 115.024, 44 euros.- Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 252 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250.6 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículo 252, 295 y 8.4 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos se formalizan por error de hecho en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim..

Este motivo casacional exige la existencia de un documento en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, con aptitud demostrativa directa para evidenciar el error que se alega, además de no ser contradicho por otros elementos probatorios valorados por el Tribunal y tener ello como consecuencia modificar el sentido del fallo.

Desde esta perspectiva ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primero, designa los documentos comprendidos en los folios 418 a 525 de las actuaciones, concretamente, los particulares de "cada uno de los cargos en los extractos bancarios que son coincidentes con los nombres de los proveedores e importes de cada una de las facturas incluidas en los folios antes indicados". Lo que el recurrente aduce es que la sociedad Rebi al carecer de crédito comercial empezó a comprar por medio de Red Cibervisión, de forma que la primera reintegraba a la segunda los importes adelantados por ésta, mediante los pertinentes traspasos bancarios. Con independencia de que el propio recurrente admite la falta de coincidencia plena entre dichos reintegros y las cantidades que aparecen reflejadas en el "factum", lo cierto es que la Audiencia ha tenido en cuenta otros elementos probatorios para alcanzar su convicción sobre los hechos. Así, en el fundamento de derecho primero "in fine" razona que "resultan evidentes las transferencias efectuadas por el acusado ....... sin que aflore causa suficiente para esos abonos. El propio acusado ha reconocido que no existía flujo comercial entre las dos sociedades por el que la primera tuviera que abonar tales cantidades, justificándose tan sólo con la afirmación de que eran préstamos que había recibido, pero dicha afirmación se halla huérfana de todo soporte documental o fáctico que la acredite". En el fundamento de derecho tercero amplía lo anterior cuando se refiere a haberse acreditado la forma de proceder del acusado mediante la prueba testifical de los dos auditores nombrados y la pericial del Señor Luis María, sin que se justifique por la defensa la necesidad o la obligación legal de "los traspasos efectuados desde la cuenta corriente operativa de Producciones Rebi a la otra sociedad que el propio acusado había constituido sin la presencia de su ex mujer, así como las cantidades que impuso como aportaciones del Plan de Pensiones". Indudablemente la Sala de instancia ha tenido en cuenta los documentos designados y ha confrontado su contenido con las pruebas señaladas. Por último, tampoco puede sostenerse que las facturas constituyan documentos "literosuficientes" en el sentido expresado más arriba.

  2. El segundo motivo invoca los documentos obrantes a los folios 16 a 21, que consisten en la nota registral de Productos Rebi S.L. en relación concretamente con la participación de cada uno de los cónyuges en el capital social (80 % el acusado y 20 % su esposa). De este hecho pretende deducir que no es posible la aplicación del tipo penal agravado de apropiación indebida por cuanto el perjuicio económico causado a la querellante no excedería de su participación en la sociedad. Con independencia de lo que diremos más adelante al contestar al motivo cuarto, basta para desestimar el presente que en principio la perjudicada es la sociedad Productos Rebi S.L. y no la acusada (por ello la sentencia condena a la restitución al patrimonio social, para su liquidación, de la cantidad defraudada).

Ambos motivos, pues, deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 252 C.P.. El presente motivo no puede cuestionar el "factum" donde no se consigna la finalidad de las transferencias pretendida por el recurrente, habiendo sido desestimado el primer motivo que cuestiona los hechos probados. Siendo ello así no existe el error de subsunción que se pretende por parte de la Audiencia. Igualmente, en relación con las aportaciones al Plan de Pensiones nada tiene que ver que se trate de uso habitual de los administradores, gerentes o altos cargos de las sociedades, no es éste el objeto de la acusación, sino haber dispuesto en beneficio propio de cantidades administradas por el recurrente en perjuicio de los demás partícipes sociales (que tampoco aparecen como beneficiarios de dicho Plan).

El motivo se desestima.

TERCERO

También por la vía del artículo 849.1 LECrim. se denuncia, en cuarto lugar, la indebida aplicación del artículo 250.1.6º C.P., que agrava la pena de la estafa cuando revista especial gravedad. El motivo aduce que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la inaplicación de esta circunstancia de especial gravedad "cuando la cuantía ya ha sido valorada para la configuración del delito continuado, porque se vulnera así el principio «non bis in idem»".

Este argumento, que tiene el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, debe determinar también la estimación parcial del motivo.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda (ver S.S.T.S. 1236/02 o 760/03 y las citadas en las mismas), ha señalado que el delito continuado no excluye las agravantes de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva, es decir, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6º C.P., ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aun cuando en otros hechos no haya concurrido la misma. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem". Ahora bien, caso distinto es que en ninguno de los hechos que integran el delito continuado concurra individualmente considerados la agravante, como sucede en el presente caso, luego si tomásemos la cuantía total, sumadas las estafas individuales, para alcanzar la aplicación de la agravante de especial gravedad, sí estaríamos infringiendo el principio mencionado porque el importe total de la defraudación serviría a la vez para calificar los hechos como delito continuado y como delito de estafa agravada. En estos casos se aplicará la regla penológica del artículo 74.2 C.P., aplicable a las infracciones continuadas contra el patrimonio, que ya tiene en cuenta para la imposición de la pena el perjuicio total causado.

CUARTO

El último motivo formalizado, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la infracción de los artículos 252, 295 y 8.4 C.P.. Sostiene el recurrente que los hechos debieron ser calificados como un delito societario del artículo 295 C.P., sin que sea de aplicación el artículo 8.4 del mismo Texto aludido en la sentencia.

Según la Jurisprudencia de esta Sala el tipo del artículo 295 C.P., en su modalidad de disposición fraudulenta de bienes, entra en concurso normativo con el delito de apropiación indebida del artículo 252 C.P., pues lo que en el primero se castiga no es sino una apropiación indebida, con la particularidad de que la realiza el administrador o socio, y el perjuicio recae sobre las personas o entidades que poseen intereses en la entidad, mientras que el artículo 252 como no establece una tipificación especial del sujeto activo, ni distingue perjudicados, también podría aplicarse a estos casos. Admitida esta colisión debe resolverse por la vía del artículo 8.4 en favor del precepto que imponga mayor sanción, es decir, de acuerdo con el principio de alternatividad (S.S.T.S. 125/02, y las citadas en la misma, o 829/03). Sucede además en el presente caso que las penas de prisión están equiparadas y la de multa prevista alternativamente en el artículo 295 no tiene porqué imponerse preferentemente como afirma el recurrente, sino que su aplicación será potestativa del Tribunal.

El motivo se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del motivo cuarto, dirigido por Carlos Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en fecha 18/02/04, en causa seguida frente al mismo por delito de apropiación indebida, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, con el número Procedimiento Abreviado 1007/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delitos de apropiación indebida, societario y falsedad contra Carlos Manuel, D.N.I. NUM000, natural de San Pedro Castañero (León), nacido el día 27/02/1944, hijo de Pedro y de Guadalupe, vecino de Palma, C/ DIRECCION000 nº NUM001-NUM002-NUM003, no habiendo estado privado de libertad por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el tercero de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al anterior. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurra el subtipo de especial gravedad previsto en el artículo 250.1.6º, debiendo imponerse ex artículo 74.2 C.P. al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión teniendo en cuenta el perjuicio total causado, suma que evidentemente asciende a una cantidad relevante (115.024,44 euros).

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en fecha 18/02/04, debemos condenar a Carlos Manuel como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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