STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2522/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de Jose Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Raúlpor delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, Raúl, Julián, Felix, Brunoy Miguel Ángel, representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Rosique Samper y Sr. Granados Weil; estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó diligencias previas número 847 de 1989 contra Raúly Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 23 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el día 26 de febrero de 1988 Don Jose Enriqueentregó al súbdito alemán Don Raúl--mayor de edad y sin antecedentes penales-- dos cuadros de su propiedad, obra de los pintores Marcosy Jon, al objeto de que éste gestionara su venta por la cantidad mínima de 4.500.000 ptas, aceptando el encargo el súbdito alemán, sin que conste probado que se encontrara presente en esta reunión o tuviera intervención alguna en el referido encargo el también súbdito alemán Don Julián--mayor de edad y sin antecedentes penales--, comprobando Don Raúla los primeros contratos realizados para la materialización del encargo recibido la práctica imposibilidad de alcanzarse el precio pactado, siéndole solicitado en estos momentos por el Sr. Julián--al que conocía y con el que venía manteniendo relaciones comerciales desde hacía años-- un préstamo de 2.000.000 de pesetas, cantidad que necesitaba para formalizar la compraventa de un cuadro atribuido al pintor Fortuny, y como no dispusiera el primero de dicha cantidad decidió proceder a la venta de los cuadros recibidos del Sr. Jose Enrique, aun cuando no lograra para ellos el precio mínimo exigido por aquél, llevándolos al efecto a la galería de arte propiedad de Don. Felix--mayor de edad y sin antecedentes penales-- denominada "DIRECCION000" sita en la calle del mismo nombre en esta ciudad, conviniéndo finalmente la venta de los mismos en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, correspondiendo un millón a cada cuadro, cantidad correcta en aquella época como valor pericial de dichos cuadros, y como Don. Felixno dispusiera de la cantidad solicitada, los ofreció a su madre Doña Brunoy a una amiga suya Doña Miguel Ángel, quienes estuvieron interesadas en la adquisición, comprando cada una uno de los cuadros ofrecidos en venta por el Sr. Raúl, quien en poder de la cantidad total del precio procedió a entregársela a Don Julián, sin que conste probado que éste conociera la procedencia de la cantidad recibida, y como Don Jose Enriquehubiera venido en conocimiento del negocio precitado, se puso en contacto con Don Felixy los súbditos alemanes ya mencionados tratando de llegar a una solución satisfactoria para sus intereses, y al no conseguirlo procedió el día 4 de marzo de 1988 a formular la oportuna denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Audiencia; no consta probado que Don Felixconociera el convenio concertado entre Don Jose Enriquey Don Raúl, ni que recibiera aviso previo a la compraventa de los cuadros antes mencionados; Don Raúly Don Juliánhan estado privados de libertad por la presente causa desde el día 9 de abril al 17 de junio de 1988 y desde el 23 de junio de 1989 al día de la fecha".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Raúlcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales, sin que haya lugar a incluir las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Jose Enriqueen la cantidad de dos millones de pesetas, más los interses legalmente establecidos, debiendo absolver y absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Raúly a Don Juliánde los delitos de estafa y uso de nombre supuesto, a este último del delito de apropiación indebida y a Don Felixdel delito de receptación de los que eran acusados por la acusación particular y el Ministerio Fiscal por lo que respecta al delito de apropiación indebida con relación a Don Julián, declarando de oficio las seis séptimas partes de las costas procesales, y procediendo asimismo absolver a Doña Brunoy Doña Miguel Ángelde la petición de ser declaradas responsables civiles subsidiarias deducida por la acusación particular. Reclámese del Juzgado Instructor la remisión, una vez concluida conforme a derecho, de la pieza separada de responsabilidad civil de Don Raúly en el estado en que se encuentren las demás piezas separadas de responsabilidad civil.

    Habiendo sido absuelto Don Juliány pudiendo concederse a Don Raúllos beneficios de la condena condicional, póngaseles inmediatamente en libertad, librándose a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario de Hombres de esta ciudad. Se abona a Don Raúlpara el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular de Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto la acusación particular de Jose Enriquese basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 546 bis a) y b) del Código Penal. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 322 del Código Penal. Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación en cuanto al Sr. Juliándel artículo 535 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 108 del Código Penal. Quinto.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 102 en relación con el 101 del Código Penal. Sexto.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación dela prueba, resultando del primero de los documentos unidos al atestado de la Policía Judicial de Las Palmas. Séptimo.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, resultando del segundo y tercero de los documentos unidos al atestado de la Policía Judicial de Las Palmas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 546 bis a) y b), del Código Penal, respecto a Felix, contra el cual se dirigía la acusación particular pero no el Ministerio Fiscal.

El problema, dentro de su aparente complejidad, no ofrece especiales dificultades partiendo de un presupuesto esencial: que dado el cauce seleccionado por el recurrente, es inexcusable respetar el hecho probado. La persona que actúa como acusador encarga al condenado, a través de un contrato típico o atípico, próximo a un mandato o comisión mercantil de venta, acaso con determinadas especificidades, lo que aquí no interesa precisar, la venta de dos cuadros cuyo precio no podría ser inferior a cuatro millones y medio cada uno. Después de varias vicisitudes que describe la sentencia de instancia, decide el comisionista, procesado y condenado, vender los cuadros a quien ahora se estima autor de un delito de receptación que era titular de una Galería de Arte, conviniendo la venta en la cantidad de un millón cada cuadro, faltando, así, como se ve, al encargo recibido e incumpliendo el mandato y, por consiguiente, la relación jurídica contractual, venta que, a su vez, se transfirió por el Sr. Felix, cuya condena se pide, a la madre de éste y a una amiga al no disponer de los dos millones el citado Sr. Felix.

En estas circunstancias, sólo cabría hablar de receptación si se entendiera que el mandatario hizo conocer al adquirente el referido incumplimiento contractual o que éste lo sabía por otro conducto.

Prescindiendo ahora de otros problemas, lo cierto es que, en este caso, en razón a las circunstancias concurrentes, entre ellas el de considerar que el precio pagado por los cuadros era correcto, en aquella época, la declaración fáctica, en este sentido, no puede ser desconocida al recurrente. Se trata de una inferencia que puede ser, en efecto, atacada en casación, como se ha hecho correctamente, pero que cuando se acredita su razonabilidad, es decir, su conformidad con la lógica y las reglas de experiencia, no puede prosperar.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Con igual fundamento procesal se denuncia, por inaplicación, la violación del artículo 322.2 del Código Penal.

Pero sobre este motivo hay que insistir en el razonamiento ya efectuado. Ningún dato fáctico existe en el relato histórico que pudiera servir de base a la alegación del recurrente en el sentido de que el ciudadano alemán tenga el nombre de "Paulino" ni tampoco que al presentarse ante el recurrente utilizara nombre distinto del de Raúl.

Por ello, no puede reflexionarse sobre estas circunstancias, que no aparecen entre los hechos probados, y ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Con idéntico apoyo procesal, se alega infracción por inaplicación, respecto del Sr. Julián, del artículo 535 del Código Penal.

El argumento de desestimación es idéntico al utilizado en los anteriores motivos. Las alegaciones que se hacen para construir la impugnación están en contradicción con los hechos probados (Cfr. artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que pudo determinar la inadmisión y determina ahora la desestimación.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por inaplicación del artículo 108 del Código Penal.

Como es conocido por la doctrina y la jurisprudencia, el citado artículo contempla la llamada participación lucrativa, denominada por otros receptación civil, lo que supone, en uno y otro caso, un auténtico supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa legítima, institución que, aun no regulada expresamente en nuestro Código Civil, ha de inscribirse, sin duda, entre sus grandes principios generales con específica proyección en varios de sus artículos.

Pero, para que concurran los presupuestos que este artículo exige en su aplicación, es imprescindible que se haya producido, en efecto, un enriquecimiento sin causa y si, como en este caso sucede, se da como probado que el dinero entregado por los cuadros recibidos era el correcto, es decir, conforme a los precios del mercado, según la prueba pericial practicada, es obvio que está fuera de lugar la aplicación del artículo invocado y que procede la desestimación.

QUINTO

Bajo la misma apoyatura procesal, se denuncia la infracción, también por aplicación indebida, del artículo 102 en relación con el 101 del Código Penal.

Se ofrece, así, a la consideración de la Sala uno de los problemas más importantes y complejos de nuestro Ordenamiento Jurídico. La correspondencia existente entre el artículo 464 del Código Civil y la normativa que, en orden a la responsabilidad civil y en relación conla posesión de los bienes muebles, procede aplicar, de acuerdo con el correspondiente sistema penal.

La venta que el comisionista llevó a cabo con el Sr. Felixalcanzó la plenitud de su significación en el campo del Derecho privado: por un precio razonable, dentro del mercado del arte pictórico, se venden dos cuadros por aquella persona que, además, tenía la posesión legítima de los mismos (con independencia de la relación contractual con el dueño que no tenía porqué exteriorizar frente al adquirente respecto a la relación del mandato o comisión existente) y el Sr. Felixadquiere, a su vez, recibiendo el dominio y la posesión, en principio con toda legitimidad y dentro de las normas usuales en el comercio de compra-venta de estas manifestaciones del arte de la pintura.

Probablemente, en este caso, el problema se complica al interferir un problema nuevo de Derecho privado. El condenado por apropiación indebida, no recurrente, casi seguro que no resarce debidamente al comitente, al entregarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad fijada, como ordena la sentencia de instancia, porque la voluntad del primitivo dueño de los cuadros era la de venderlos por un precio nunca inferior a 4.500.000 cada uno, de tal forma que, cualquiera que fuera el precio de tales obras en el mercado, no se satisfaría el mandato recibido vendiéndolos por un millón cada uno o con cualquier otra cantidad inferior a 4.500.000 por cada uno, porque la voluntad del comitente, como ya quedó dicho, puede quedar resumida así: vendo los cuadros si obtengo, al menos, la cantidad fijada, en otro caso no habrá venta y continuaré con la propiedad de los mismos.

Pero tampoco es posible, por otra parte, acceder a lo solicitado porque no hay precisión sobre la modalidad y circunstancias la transmisión operada desde el primer adquirente, el Sr. Felix, a las dos señoras compradoras posteriores y lo oportuno es mantener la decisión y declarar que subsiste para el perjudicado el derecho a reclamar otros daños y perjuicios en el correspondiente proceso civil.

En este caso la restitución habría de ser de muy difícil cumplimiento, lo que acarrearía complejas diligencias en periodo de ejecución de sentencia con los graves inconvenientes que ello supone (V. sentencia de 12 de mayo de 1978). El mandato del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de comportar determinados temperamentos para hacer compatible la exigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, especialmente importante en el campo penal, y la depuración de situaciones complejas en el campo de las responsabilidades civiles derivadas de ilícitos penales.

Para resolver el problema que a la consideración de la Sala se somete en este motivo, sería imprescindible un mayor conocimiento de la realidad que subyace a las transmisiones para comprobar con exactitud su realidad y, además, con posibilidad de defensa de las personas afectadas, que habrían de ser oidas para darles la oportunidad de exponer lo que a su derecho conviniera y así poderse defendercon plenitud de garantías. Es decir, comprobar si se está o no en un supuesto de adquisición de la cosa, en este caso de los cuadros, con carácter irreivindicable de acuerdo con el sistema normativo vigente (V. artículos 85, 86 y concordantes del Código de Comercio y 464, 1955 y concordantes del Código Civil).

Hay que observar, por otra parte, insistiendo en lo ya manifestado, que al tratarse de un caso de apropiación indebida el sujeto activo del delito era, hasta el momento de producirse éste, posedor legítimo del objeto apropiado, con lo cual la devolución en tales supuestos habría de hacerse no al poseedor, que sería el mismo agente del delito, sino al comitente, mandante, etc, que hubiera entregado la cosa apropiada indebidamente, lo que supone, en definitiva, una restitución referida, no al momento en que las cosas se hallaban antes de haber sido cometida la infraccion penal, sino, más anteriormente aún, en el momento inmediatamente anterior en que se produjo la entrega, distinguiéndo una posesión en concepto de dueño y otra en concepto distinto en cuanto comisionista o mandatario.

De esta manera se puede conseguir un perfecto equilibrio entre la justicia y la seguridad, porque no puede olvidarse que cuando se trata de apropiación indebida la desposesión por parte del dueño se ha producido de manera pública y de manera lícita frente a lo que ocurre con los robos o hurtos, en los que se produce "ab initio" una desposesión contraria a la Ley.

Procede la desestimación del motivo, sin perjuicio (lo que sería innecesario decir) del ejercicio de las acciones que puedan ejercitarse en vía civil a consecuencia del incumplimiento contractual por parte del imputado respecto del negocio jurídico de comisión de venta o negocio jurídico de análoga significación.

SEXTO

Con amparo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en base al contenido de los documentos obrantes al los folios 11 y 12 de las actuaciones.

En efecto, a pesar de que la venta al Sr. Raúltuvo lugar el día 26 de febrero de 1988, los recibos están fechados el día 20 de igual mes, es decir, seis días antes. Pero de tal disociación no puede obtenerse, como se pretende, sin más la conclusión que obtiene el recurrente. Se trata de una conjetura o sospecha no suficiente para que el hecho se tenga por probado, pese a que dicho recurrente estima que los documentos fueron redactados para simular la transmisión de los cuadros a terceras personas, afirmación que no puede tener efectividad en este trámite procesal, dadas las pruebas practicadas y el relato histórico de la sentencia.

Procede, con la desestimación del último motivo, la del recurso, y con ello se tiene también como desestimado el motivo sexto del recurso que, fundado en el artículo 849.2, denuncia error en la apreciación de la prueba, puesto que se trata en realidad de una prueba personal que no puede tener acceso a la casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de Jose Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de marzo de 1990 en causa seguida a Raúly Juliánpor delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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