STS 391/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1960
Número de Recurso782/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución391/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, siendo parte recurrida la ASOCIACION VALLISOLETANA DE FUTBOL SALA (ASOFUSA) y la ASOCIACION VALLISOLETANA DE ARBITROS DE FUTBOL SALA, representadas por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 3590/01 contra Marcos, por delito de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran que Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales comenzó en septiembre de 1994 a prestar servicios en jornada de trabajo de 19 a 21 horas en la Federación Castellano-Leonesa de Fútbol Sala, Delegación Vallisoletana, consistiendo esencialmente su trabajo en percibir los pagos que realizaban a la Federación los equipos que estaban inscritos en los campeonatos que la misma realizaba y abonar pagos, llevando todo lo relativo a la Caja que a tal efecto tenía en su despacho, ingresos en las cuentas bancarias de la Federación y el arqueo contable correspondiente. Para ello, cuando un equipo le realizaba un pago en metálico, entregaba a este un recibo de tal abono, otro recibo quedaba en el talonario y otro se unía al parte de caja, con el cual posteriormente iba haciendo Marcos el arqueo.- Por problemas administrativos que motivaron la cancelación de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol Sala del registro de Asociaciones y Entidades Deportivas, en febrero de 1998 dirigentes de tal Federación, con el fin de poder continuar organizando competiciones de Fútbol Sala, constituyen la Asociación Vallisoletana de Fútbol Sala, (Asofusa), que recibe el activo y pasivo de la Federación citada, desempeñando las funciones que ésta última venía realizando. Marcos, continúa desempeñando iguales funciones con Asofusa, en la que dejó de trabajar en agosto de 1999, al pasar a realizarlo con la Federación Castellano Leonesa de Fútbol.- En junio de 1998 Marcos fue galardonado por Asofusa en agradecimiento y reconocimiento a su trabajo y dedicación.- Entre el año 1997 a 1999, aprovechándose del trabajo que realizaba primero para la Federación y después para Asofusa, se fue quedando en su beneficio en muy diversos momentos con cantidades de dinero que él había recibido en función de tal trabajo para dichas entidades, hasta totalizar el importe de 7.765.692 ptas., esto es, 46.672,75 euros, suma que no ha devuelto".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos al acusado Marcos como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 del C. Penal caso de impago de la multa, y al abono de las costas procesales, en las que se incluirán las de la acusación particular. Dicho acusado deberá indemnizar a la Federación Castellano Leonesa de Fútbol Sala y su sucesora Asofusa en el importe total de 46.672,75 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a no declarar contra si mismo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109 del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 24.2 C.E. denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a no declarar contra si mismo. Sostiene el recurrente que de las pruebas practicadas en el juicio no se infiere que se apropiase de cantidad alguna en beneficio propio, tratándose de sospechas, conjeturas o hipótesis carentes de fundamento probatorio. Impugna específicamente la conversación telefónica tenida en cuenta por la Audiencia. Luego, tras exponer la doctrina sobre la presunción de inocencia y la prueba de indicios, se ocupa de los elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Sala de instancia, entrando directamente en la valoración que a su juicio merece cada uno de los mismos y las consecuencias que en base a sus propios argumentos se pueden extraer. La referencia en el enunciado al derecho a no declarar contra si mismo carece de contenido independiente de lo anterior.

La Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (entre muchas, S.T.S. 948/99, 731 o 854/04) ha sentado básicamente los siguientes principios en esta materia: a) el acusado no tiene que demostrar su inocencia, siendo la acusación la que tiene la carga de demostrar la culpabilidad de aquél; b) no puede emitirse un pronunciamiento de culpabilidad sino en virtud de una actividad probatoria que tenga un inequívoco sentido de cargo; c) en la realización de dicha actividad no se ha debido producir, ni directa ni indirectamente, la violación de un derecho fundamental o libertad pública; d) la prueba, además, sólo es válida al efecto que consideramos cuando se ha celebrado, salvo supuestos excepcionales que han de ser interpretados restrictivamente, en el acto del juicio oral, es decir, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, conforme a las normas del proceso debido; e) la apreciación "en conciencia" de la prueba no puede confundirse con una elaboración que, por descansar en la pura subjetividad de quien la hace, sea incomunicable en su génesis y en su fundamento, puesto que apreciar en conciencia significa apreciar racionalmente, no arbitraria ni caprichosamente; f) por ello, la valoración de la prueba, si mediante ella se llega a un juicio de culpabilidad, se debe expresar en términos razonables que pueden ser esquemáticos si el juicio se apoya en pruebas directas o más ampliamente explicativos si únicamente se cuenta con indicios. El Tribunal de Casación, al que el ordenamiento constitucional ha impuesto, junto a su tradicional función nomofiláctica y uniformizadora en la interpretación de la ley, una nueva y transcendental función de amparo constitucional, tiene que velar por la observancia de aquellos criterios en los tribunales de instancia, censurando su eventual infracción cuando se le denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero no debe traspasar este límite, si advierte que dichas pautas han sido puntualmente observadas, so pena de invadir un ámbito competencial que le es constitutivamente ajeno.

Basta el examen del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para advertir que las alegaciones del recurrente carecen de razón y se enderezan a sustituir la valoración racional y manifestada de la prueba llevada a cabo por la Audiencia por la suya propia. Incluso podemos afirmar que se trata de elementos de prueba directos en el sentido de que han transmitido al Tribunal el conocimiento de hechos percibidos directamente (por los testigos) en relación con la participación del recurrente en los que han sido objeto de la acusación, sin necesidad de acudir a mayores razonamientos para establecer la relación lógica entre los hechos-base y el presunto (su participación). Así, el acusado "admite que llevaba la caja, y que realizaba los partes de caja y arqueos". La testigo que le sustituyó inmediata y directamente en sus funciones declaró en el juicio oral que no le había comentado "que a veces no le cuadraba la caja", añadiendo "que revisó los recibos y se dió cuenta que las anomalías estaban en los partes de caja". La prueba pericial, ratificada en el acto del juicio oral corrobora contundentemente la existencia de dichas irregularidades después de llevar a cabo la revisión contable con el detalle al que se refiere la Audiencia en el fundamento mencionado, especificando las alteraciones llevadas a cabo en los partes diarios en las fechas también señaladas. Incluso contrapone al anterior otro informe pericial a instancia de la defensa para concluir que "no desvirtúa los datos objetivos expuestos por el perito .....". Además de ello, se refiere complementariamente a la conversación telefónica grabada en el curso de la cual el acusado "reconoce que al menos se apoderó de unos cuatro millones y medio de pesetas ......". La cinta ha sido objeto de informe pericial que ha arrojado como resultado la inexistencia de alteración alguna. Además han declarado tres testigos "que escucharon tal conversación". La mencionada grabación no vulnera el derecho a la intimidad del acusado, pues no revela hechos que no hubiese manifestado libremente a su interlocutor. Tampoco se ha vulnerado el derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas. La prueba ha sido legítima y tiene suficiente aptitud incriminatoria que la Audiencia ha valorado y manifestado conforme a criterios lógicos y de experiencia.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar infracción del artículo 109 C.P., con carácter subsidiario. En este motivo se impugna la condición de perjudicada de la Federación Castellano Leonesa del Fútbol-Sala y su sucesora ASOFUSA (Asociación Vallisoletana de Fútbol Sala). Se argumenta que esta última, entidad de carácter privado, no puede absorber o suceder en el ámbito de su actuación a la primera, luego el importe de la indemnización deberá ser ingresado en las arcas del Estado. La razón de ello es que la Federación fué cancelada en su momento por resolución administrativa, habiendo perdido su personalidad jurídica. En realidad el motivo prescinde del "factum" en el que se hace constar que la Asociación "recibe el activo y pasivo de la Federación citada, desempeñando las funciones que esta última venía realizando". En realidad se está suscitando una cuestión prejudicial (artículo 3 LECrim.) que el Tribunal de lo Penal ha resuelto en el sentido expresado a los efectos de la decisión jurisdiccional que le corresponde.

Por ello, el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Marcos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 27/02/04, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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