STS 1805/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:9659
Número de Recurso3488/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1805/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por los acusados A.M.C. y J.S.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D J.M.C.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 178/95, y, una vez, concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Con fecha 20 de julio de 1989, los acusados A.M.C.Y.J.S.B., ambos mayores de edad y que se hallan unidos en matrimonio, suscribieron como fiadores solidarios un contrato de arrendamiento financiero con la entidad PROMOLEASING, S.A. (en la actualidad PROMONEGOCIOS, S.A.), mediante el cual esa entidad cedía en arrendamiento por el sistema "leasing" a CARROCERÍAS ARGANDA, S.L., diversa maquinaria para la explotación de la empresa. A.M. era uno de los socios de la entidad arrendataria y en calidad de tal estaba al tanto de la marcha del negocio, a diferencia de su esposa, que no intervenía en la administración de la referida entidad.- Y como la arrendataria no abonara los pagos mensuales del contrato, la arrendadora requirió de pago mediante telegramas remitidos el 22 de julio 1992 a los acusados, manteniendo además con ellos diferentes conversaciones con el fin de que abonaran la deuda. Sin embargo, al no acceder éstos al pago, la sociedad arrendadora formuló demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, incoándose el procedimiento 56/93, en el que se dictó Auto despachando ejecución, el 19 de febrero de 1993, por la suma reclamada, 4.761.7232 pesetas de principal y 1.500.000 pesetas en concepto de costas.- Pero cuando, el 21 de noviembre de 1994, se procedió al embargo del patrimonio de los acusados en el juicio ejecutivo anteriormente indicado, pudo comprobarse que A.M. y Josefina Saceda habían aportado las fincas de su propiedad nº 25.374 y 115.173, ubicadas dentro del término municipal de Arganda del Rey, a la entidad Asistencia Musa S.L., que habían constituído con su hija B.M.

    Saceda, quien ignoraba las intenciones y los negocios de sus padres. Esa sociedad la constituyeron por escritura pública de 19 de noviembre de 1992, con un capital social de 6.000.000 de pesetas, recibiendo los acusados participaciones por importe de 5.600.000 pesetas.- Asimismo se comprobó que los acusados habían donado la finca nº 4.246, sita en el término municipal de Arganda del Rey, a su hijo A.M. Saceda, de 16 años de edad, en escritura pública de fecha 19 de octubre de 1993.- De esa forma, los imputados consiguieron evadir su patrimonio inmobiliario a las acciones judiciales de la entidad acreedora, que vió así obstaculizado el cobro de la suma adeudada, de la cual todavía no ha percibido importe alguno.- El acusado A.M.C. ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: 27-XI-1985, firme el 16-XII-1985, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa; 4-XII-1987, firme el 17-II-1987, como autor de otro delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; y 8-III-1994, firme el 11- X-1994, como autor de una falta de daños, a la pena de 16 días de arresto menor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS - Condenamos a A.M.C. y J.S.B. como autores de un delito continuado de alzamiento de bienes, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y un mes y un día de arresto mayor, respectivamente, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Además abonarán a partes iguales las costas del proceso, incluidas las correspondientes a la acusación particular.- Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de los acusados A.M. CRESPO y J.S.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados A.M.C.Y.J.S.B., se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, en su modalidad básica de sujeto activo no comerciante, sin que en los hechos declarados probados consten todos los requisitos para configurar el tipo de tal delito, como es la ocultación o enajenación de los bienes propios, con violación del artículo 519 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sentencia recurrida en error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar la situación de insolvencia total o parcial, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva con violación del artículo 519 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida.-

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2000. En el presente procedimiento se han observado los términos legales prevenidos por la Ley, excepto en el término para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos de gran envergadura anteriores al presente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de alzamiento de bienes. Frente a ella se alza el recurso de los condenados, fundado en dos motivos, ambos por infracción de ley.

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1973. Alegan los recurrentes que no concurre uno de los elementos integradores del tipo delictivo del alzam iento de bienes, concretamente la ocultación o enajenación real o fictícia, onerosa o gratuita, que distraiga los bienes del destino solutorio al que están afectos, y ello porque no existe ocultación alguna pues el traspaso de los bienes inmuebles de los recurrentes a una sociedad que habían creado con su hija quedó debidamente registrado en los Registros Públicos y tampoco distracción pues dentro del patrimonio de los deudores los bienes inmuebles quedaron sustituidos por las participaciones sociales en la entidad a la que se habían traspasado los referidos inmuebles.

Conforme a lo establecido en los hechos probados los recurrentes eran propietarios de tres fincas en el término municipal de Arganda del Rey cuando incurrieron en las deudas que posteriormente dieron lugar a un juicio ejecutivo, bienes inmuebles integrados en su patrimonio y que ponían de relieve una solvencia suficiente para hacer frente a las referidas deudas. Cuando dejaron de abonar los pagos mensuales prevenidos en el contrato y fueron requeridos de pago mediante sucesivos telegramas, los acusados transfirieron dos de dichas fincas a una sociedad constituida con su hija, "quien ignoraba las intenciones y los negocios de sus padres" y donaron en escritura pública la tercera finca a su hijo de 16 años de edad, de manera que cuando se entabló el juicio ejecutivo derivado de las referidas deudas y se fué a proceder al embargo, el referido patrimonio inmobiliario ya no pertenecía a la titularidad de los acusados, por lo que de esta forma, como señala la sentencia impugnada, "los imputados consiguieron evadir su patrimonio inmobiliario a las acciones judiciales de la entidad acreedora, que vió así obstaculizado el cobro de la suma adeudada, de la cual todavía no ha percibido importe alguno".

Analiza razonadamente la Sala sentenciadora las referidas transmisiones dominicales, llegando a la conclusión, plenamente congruente con los elementos indiciarios examinados, que "la forma en que se cambió la titularidad de los bienes inmuebles, el momento en que se hizo y la falta de motivos que justificaran tales operaciones, llevan a la conclusión de que tenían como único fin defraudar las expectativas de cobro de la entidad acreedora".

SEGUNDO.- El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio

Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.

Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril, que resume acertadamente la doctrina de esta Sala sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias:

  1. - Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran líquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

  1. - La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo.

  2. - Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal de 1995 al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II C.P. bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al Código Penal de 1973.

Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28.5.79,

29.10.88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario acreditar ningún otro requisito para la existencia del delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos de activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o fictícia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. (STS 732/2000, de 27 de abril).

TERCERO.- Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la desestimación del motivo. En efecto discrepa la parte recurrente de la concurrencia de una actividad de ocultación o distracción de los propios bienes por alegar que las transmisiones fueron públicas y que parte de los bienes no resultaron distraídos al transmitirse a una sociedad de la que también forman parte los deudores, junto con su hija. Pero lo cierto es que, como destacó la propia sentencia impugnada, la sucesión temporal de los hechos, la ausencia de motivación racional alguna para traspasar los bienes inmuebles a un hijo menor o a una persona jurídica constituida con otra hija, y la realidad del efecto conseguido de sustraer los únicos bienes inmuebles de los deudores a la responsabilidad frente a los acreedores, pone suficientemente de manifiesto que se han enajenado fraudulentamente los bienes en favor de parientes próximos o personas jurídicas constituidas "ad hoc", con la única finalidad de obstaculizar la ejecución anunciada, por lo que la concurrencia de la mecánica comisiva propia del delito enjuiciado es palmaria.

CUARTO.- El segundo motivo de casación, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal alega vulneración del artículo 519 del Código Penal 1973 por estimar que no consta acreditado la concurrencia de la situación de insolvencia total o parcial propia del delito de alzamiento de bienes, fundando su argumentación en la subsistencia en el patrimonio de los deudores de la participación en la sociedad constituida con su hija a la que habían aportado las fincas.

Aplicando la anterior doctrina el motivo carece claramente de fundamento. Como ya se ha señalado, acreditada la ocultación o transmisión de bienes con intención probada de obstaculizar a los acreedores el cobro de sus derechos no es necesario imponer al acreedor la carga de agotar el procedimiento de ejecución persiguiendo bienes supuestos de valor desconocido y liquidación prácticamente irrealizable. Consta que los deudores transmitieron fraudulentamente todos sus bienes inmuebles con la finalidad de sustraerlos a la ejecución de los créditos de sus acreedores, y no consta la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permita prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda. Es sabido que las participaciones en Sociedades familiares de valor desconocido e incierto, Sociedades cuya balance real, cargas, deudas o pasivo de diversa clase se desconoce, constituyen derechos, de reali zación prácticamente inviable al no resultar de adquisición apetecible en subasta alguna, al contrario de lo que sucede con los bienes inmuebles, de valor conocido, cierto y realizable de modo directo, que han sido fraudulentamente sustraídos en claro perjuicio de los acreedores.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por A.M.C. y J.S.B., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.5ª), imponiéndoles las costas del presente procedimiento por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes, MINISTERIO FISCAL y parte recurrida PROMONEGOCIOS S.A. así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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