STS 383/2002, 6 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución383/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Abelardo , Juan Manuel , Gloria y Carlos Manuel y por los acusadores particulares Serafin y Mauricio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, que condenó a dichos acusados a los dos primeros de delito continuado de contrato simulado y otro de alzamiento de bienes, al tercero de un delito de alzamiento de bienes y al cuarto del delito de falsedad en documento mercantil, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido los acusados Abelardo , Juan Manuel y Gloria , representados por el Procurador Sr.Estévez Fernández Novoa, y Carlos Manuel por el Procurador Sr.Iglesias Pérez y el acusador particular Serafin representado por el Procurador Sr.Caballero Aguado así como el acusador particular Mauricio , por el Procurador Sr.Abad Tundidor, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como parte recurrida Gerardo , representado por el Procurador Sr.Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 251/1996, contra Abelardo , Juan Manuel , Gloria , Rosendo , Rodrigo , Carlos Manuel , Raúl , Narciso , Lorenzo , Jesús y Gerardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 1ª con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que, según se desprende del Registro Mercantil núm. NUM000 de Málaga, al tomo NUM001 , Sección NUM002 , Libro NUM003 , Hoja NUM004 , que el día 9 de mayo de 1990 se constituye la sociedad "DIRECCION000 .", con un capital social de 10 millones de pesetas representado por 1.000 participaciones sociales, de valor nominal cada una de ellas de 10.000 ptas., pertenecientes 500 (de la 1 a la 500 inclusive) a Abelardo ., mayor de edad y sin antecedentes penales, 400 (de la 501 a la 900) a Mauricio . y 100 (de la 901 a 1000) a Camila ., comenzando en esta fecha la realización de las actividades de su objeto social, especialmente las destinadas a la extracción, compra, venta, almacenamiento, distribución y comercialización de toda clase de Aguas minerales y anejos.

Así mismo se nombra Administrador único, por acuerdo unánime a Abelardo ., situación que perdura hasta el día 9 de julio de 1991 (inscrito en el Registro Mercantil el 2-09-91) cuando por acuerdo unánime es cesado en el cargo y se nombra administrador único a Mauricio ., quien transcurrido dos meses de su nombramiento y pocos días después de la inscripción, mediante contrato privado (aportado por la defensa al inicio de las sesiones de vista oral) de 13 de septiembre de 1991 vende la totalidad de sus 400 participaciones, por su valor nominal (10.000 ptas./participación) a Abelardo ., quedando en ese momento la Sociedad con dos socios, Abelardo . con 900 participaciones y Camila . con 100, siendo administrador único el ex-socio Mauricio .

Transcurrido un año desde esa situación, el día 20 de octubre de 1992, el administrador único Mauricio ., mediante contrato privado, vuelve a adquirir las 400 participaciones que vendio (13-09-91) a Abelardo ., volviéndose a igual participación social que la inicial, siendo nuevamente el valor de venta de las participaciones su importe nominal (10.000 ptas./participación).

Seis días después de ocurrir este hecho anterior, el Administrador único (en el momento) Mauricio ., que había vuelto a ser socio, y el socio Abelardo ., venden a Juan Manuel ., mayor de edad y sin antecedentes penales 170 participaciones Mauricio . y 160 Abelardo . por su valor nominal de 10.000 ptas./participación, estando el contrato intervenido por corredor oficial de comercio y fechado el 26 de octubre de 1992, con lo que la sociedad limitada el E., en ese momento constituida por cuatro socios: Juan Manuel . con 330 participaciones, Abelardo . con 340 participaciones, Mauricio . con 230 participaciones (actuando como administrador único), y Camila . con 100 participaciones.

En Junta Universal de Socios celebrada el día 23 de noviembre de 1992 (poco menos de un mes después) según consta en el Registro mercantil se adopta el acuerdo por unanimidad, de cesar al Administrador único existente hasta ese momento Mauricio . y nombrar como tal y por un plazo de 10 años a Abelardo .

En esta situación social, el día 12 de Abril de 1993, el Administrador único Abelardo ., otorga a Juan Manuel ., un amplio poder con las facultades de las letras a), c), d) y l) del art. 10 de los Estatutos sociales, ante el notario D. Luis Benjamin Escola Corchero, recogido en el núm. 635 de su protocolo, presentándose el mismo a las 10'15 horas del día siguiente 13 de Abril de 1993, ante el registro mercantil, donde consta estos extremos mediante inscripción de fecha de 4 de mayo de 1993.

Siete días después de esta inscripción, un mes después de ser otorgado el poder antes indicado, y casi 6 meses transcurridos desde la última transmisión de participaciones, se produce una nueva transmisión en fecha 11 de mayo de 1993, con intervención de corredor oficial de comercio, en virtud de la cual Mauricio ., en su propio nombre, y Camila ., representada por el Mauricio ., con poder bastante al efecto, transmiten a Juan Manuel . 330 participaciones sociales (230 el primero y 100 la segunda) de la empresa "DIRECCION000 .", las que tienen cada uno de ellos un valor nominal de 10.000 ptas./participación, por el importe de 30.000.000 de pesetas (suponiendo ello un poco más de 173.913 ptas./participación) con pagos aplazados, de los cuales el último lo sería el día 30 de octubre del año 2002.

Como consecuencia de ello la sociedad, queda a partir de ese momento con dos socios Abelardo . con 340 participaciones (y administrador único) y Juan Manuel . con 660 participaciones (con el poder antes citado) dejando de ser socios de ella (nuevamente) Mauricio . y Camila . (por primera vez).

Paralelamente a dicha transmisión de participaciones, en documentos privados de la misma fecha, y sin la intervención de corredor oficial de comercio que les autentifique se celebran diversos pactos entre las partes, así el documento aportado junto a la querella bajo el nº 3 (folio 21), contiene una forma de pago de 15 millones de pesetas por la venta antes citada de 26 de octubre de 1992 -documento que también hace referencia a otro de 21 de octubre, que no consta en el procedimiento, y se refiere a un pago que en el documento intervenido por el corredor oficial de comercio se estipula solo en tres millones de pesetas, de las que a Mauricio . le correspondían solo 1.600.000 ptas. y que se manifestaban recibido por él-.

Así mismo en esa fecha 11 de mayo de 1993, se realiza otro documento privado (tampoco intervenido por corredor oficial de comercio, y aportado a la querella con el nº 4, obrante al folio 23) en virtud del cual se manifiesta por Mauricio ., por si mismo y como representante de Camila ., que recibe como pago adelantado de la venta de participaciones efectuadas la cantidad de 5.600.000 ptas. de Juan Manuel ., correspondientes a todos los pagos relativos al año 1993.

En tercer lugar, también ese mismo día, se realiza otro documento interpartes, (aportado bajo el nº 5 de la querella y obrante al folio 24) en el que intervienen Mauricio ., en nombre propio y en representación de Camila ., Juan Manuel ., en nombre propio y Abelardo . como administrador único de "DIRECCION000 .", documento al que denominan "contrato de transmisión de participaciones sociales", y que tampoco es intervenido por corredor oficial de comercio, en el cual se establece la formula de pago de la venta de participaciones que ese día se efectúa (oficialmente ante corredor de comercio) y de las cuales una parte se anticipa en el pago (el relativo a 1993), estableciendo un interés por el aplazamiento de pago a favor de los vendedores de 13.500.000 pesetas; fijando además en la estipulación cuarta "La falta de pago de cualquiera de los efectos librados, facultará a los transmitentes bien a exigir su cumplimiento mediante el procedimiento judicial que consideren per tinente, o ejercitar la resolucion del presente contrato". Estableciendo a continuación la formula de llevarse a efecto dicha resolución en su caso.

En fecha 29 de octubre de 1993, (transcurridos más de 5 meses de lo anterior) Juan Manuel . vende a Abelardo ., con intervención de corredor oficial de comercio, sus 660 participaciones de la empresa "DIRECCION000 ." (por su valor nominal de 6.600.000 ptas.; siendo ambas partes conocedoras de la deuda pendiente de pago (aplazado y sin vencer) que sobre las participaciones que se transmiten existe a favor de Mauricio y Camila .

Tras ello queda como único socio de la empresa Abelardo ., que es el administrador único, manteniendo amplios poderes (reseñados antes) Juan Manuel ., los que le fueron ampliados en fecha 4 de noviembre de 1993, en escritura publica realizada ante el notario D. Luis Benjamin Escola Corchero (obrante en autos folios 133 a 141).

En esta situación, siendo propietario exclusivo de " DIRECCION000 ." Abelardo ., y llegado el vencimiento de las cambiadas libradas para el pago de la venta de participaciones efectuadas por Mauricio . y Camila ., las mismas fueron pagadas puntualmente a los mismos en los meses correspondientes julio, agosto, septiembre y octubre del año 1994, no existiendo por ello deuda vencida que no fuese pagada a favor de ellos.

SEGUNDO

También resulta probado y así se expresamente se declara, desprendiéndose de la prueba practicada que en la gestión de las actividades propias de la empresa " DIRECCION000 .", hasta diciembre de 1994, llevada a cabo por Abelardo . y Juan Manuel . se produjo un pasivo, que no esta definitivamente determinado, siendo aproximadamente de 158 millones de pesetas, sin incluirse en ese pasivo el pago pendiente de la compra de participaciones por los citados, correspondiendo algo más de 137 millones de pesetas a deudas pendientes con proveedores, incluidos en ellos las deudas correspondientes a empresas que estaban realizando mejoras en el manantial (así la constructora "C., S.L." por algo más de 64 millones, y "M. Electricidad" y montaje por más de 10 millones de pesetas) correspondiendo cerca de 21 millones a la disposición de dinero, que se había efectuado en "Caja de Ahorros Z.", con cargo a una hipoteca constituida sobre la finca, y de la que se disponía previa cert ificación de obra, realizada por la entidad bancaria (consta la relación de deudas al folio 42, documento nº 9 de la querella) siendo todo ello deudas no vencidas en ese momento y por tanto no exigible su pago inmediato.

En esa situación, no habiendo quedado acreditado como, ni a instancias de quien, se entablan negociaciones de venta de " DIRECCION000 ." por su titular con la empresa "DIRECCION001 ." de la que eran socios y gestores Casimiro . y Francisco ., a los cuales se les pide un precio para la compra de mil millones de pesetas, ofertando ellos 210 millones, estando rondando el precio final de la negociación entre los 230 a 330 millones de pesetas (la primera cantidad la manifiesta Casimiro . y la Segunda su socio Francisco . folios 92 vto. y 99). Cantidad del valor del activo claramente superior al pasivo de la sociedad en ese momento, realizando los interesados en la compra, a los que se les facilitó la relación de deudas pendientes, gestiones con los acreedores de la sociedad a la que informaron de su posible compra la cual finalmente no se efectuó.

Contactando igualmente con el ex-socio Mauricio ., al cual entregaron copia de toda la documentación que a ellos le fue facilitada, y al visualizar la misma Mauricio ., y ante el temor de que en el futuro le fuesen impagados los efectos que a su favor tenía librados por la venta de participaciones, y perder la garantía que se recogía en el documento privado antes citado, presentó en fecha 23-de diciembre de 1994, querella, por los hechos citados al entender que los mismos podían ser constitutivos de sendos delitos de Estafa y Alzamiento de bienes, todo ello sin existir en ese momento deuda vencida y exigible en su favor .

TERCERO

Igualmente resulta probado y así se declara expresamente, por desprenderse de la prueba practicada que la querella presentada fue admitida a trámite mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga en fecha 2 de febrero de 1995, acordando se oír en declaración a los querellados el día 27 de febrero del mismo año, realizándose la citación de Abelardo ., en su persona el día 10 de febrero, y la citación de Juan Manuel ., en la persona del antes mencionado en la misma fecha, suspendiéndose la declaración acordada al llegar el día señalado por no haberse dado traslado de la documentación a los querellados y señalándose nuevamente para el día 3 de marzo de 1995.

El día 20 de febrero de 1995, es decir 10días después de recibir la citación, y 7 antes de la fecha prevista inicialmente para llevarse a efecto la misma, Abelardo . Administrador único y propietario de todas las participaciones de la empresa "DIRECCION000 .", transmite la totalidad de las mismas a una persona cuya autentica identidad no consta debidamente acreditada, y que usa entre otros el nombre de Bartolomé ., que esta rebelde en la presente causa, por su valor nominal (10 millones de pesetas) que no recibe, asumiendo el adquiriente el total del pasivo de la empresa que se fija en más de 221 millones de pesetas (folio 349), entre la cual se hallan los relativos a la adquisición previa de participaciones antes citada, realizándose la venta ante el corredor de comercio D. Gaspar , e igualmente en esa misma fecha escritura notarial, ante el notario D. Luis Benjamin Escola Corchero, cesando Abelardo . como administrador único de la empresa "DIRECCION000 ." y nombrándose como tal a Bartolomé .

Para llegar a efectuarse esta venta, a principios del año 1995, se establecen unos contactos entre las partes, actuando como mediadores en la venta por parte de " DIRECCION000 ." Carlos María ., y por el adquiriente D. Raúl . mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos Manuel ., mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo este último conocido, y explotando el negocio juntos, de Bartolomé ., al cual se lo había presentado previamente Narciso ., mayor de edad y sin antecedentes penales.

En esta situación se produce la declaración de Abelardo . y Juan Manuel . en el Juzgado, en la presente causa, el día 3 de marzo de 1995 (es decir unos 11 días después de la venta) no manifestando en ella la venta de la empresa "DIRECCION000 .", aparentando ser sus titulares, y negando pretender descapitalizar la sociedad (la cual ya habían vendido ante corredor colegiado de comercio).

No obstante haberse efectuado la venta, Juan Manuel . continua al frente de la misma, actuando como gerente, y Abelardo . realizando actos como si fuese autentico propietario de ella, y administrador de la misma (aunque naturalmente cesó) llegándose incluso a presentar e inscribir en junio de 1995 el poder otorgado por Abelardo . a Juan Manuel . en 1993, y a estar presente en transmisiones de patrimonio posteriores, encontrándose al frente de la sociedad transmitida.

Para instrumentalizar la venta, y aparentar que el adquiriente se hacia cargo de la deuda existente por la transmisión de participaciones previas, la documentaliza en un papel timbrado común (que no sale del almacén de "T., S.A." hasta el día 19 de enero de 1995, folio 517) en el que constata la asunción de la deuda, y garantías establecidas (a favor de los querellantes, y que se fecha en 1993, es decir, 1 año y 3 meses antes de ponerse en circulación dicho papel).

CUARTO

También resulta probado y así se declara que en esta apariencia de titularidad de Bartolomé ., sobre aguas minerales "DIRECCION000 ., cuando en realidad continua gestionada por Abelardo . y Juan Manuel ., se siguen realizando actividades por la empresa, vendiendo el objeto de comercio de la misma, y disponiendo de sus ingresos, incluido el pago, por certificaciones, que de la hipoteca se obtiene con cargo a cuenta existente en "Caja de Ahorros Z.", pagando a algunos proveedores, y continuando la gestión social, hasta que el día 1 de junio de 1995, aparece un documento privado redactado, al parecer en la localidad de Tarragona, por medio del cual la persona que usaba el nombre de Bartolomé ., que era el titular de la totalidad de las participaciones de "DIRECCION000 .", y del que no se tiene acreditado donde estaba, desde que prestó declaración ante la Policía Nacional que investigaba estos hechos, cede la explotación de los manantiales sitos en la finca "DIRECCION000 ." y todas las instalaciones a Carlos Manuel ., mayor de edad y sin antecedentes penales y a Narciso ., mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de un canon y precio único fijado en razón de garrafa de agua vendida, liberándoles de cualquier pago o compromiso establecido con anterioridad a esa fecha.

Dicho documento (que consta en autos al f. 420, aportado por el querellante Mauricio ., ignorándose como lo obtuvo) consta firmado por las personas a las que se refiere, estando intervenida y acreditada la firma de Bartolomé ., por la entidad bancaria "Caja de Ahorros Z.", en fecha 4 de junio de 1995, sin que se haya acreditado que dicha firma no sea del citado señor.

Curiosamente, al día siguiente de este documento, realizado, al parecer, en Tarragona, y dos días antes de la comprobación de autenticidad de la firma de Bartolomé ., se realiza un nuevo documento privado (folio 1.000), en la ciudad de Málaga, por el cual los beneficiarios de la cesión de la explotación Carlos Manuel . y Narciso ., acuerdan constituir una sociedad para explotar lo recibido, junto con Lorenzo ., mayor de edad y sin antecedentes penales y Raúl ., mayor de edad y sin antecedentes penales, distribuyéndose entre ellos la forma de participar en esa sociedad.

En dicho documento privado se acuerda, en su párrafo final que " Para salvaguardar la propiedad de " DIRECCION000 .." frente a hipotéticos acreedores de la misma, se opta por poner en funcionamiento los cuatro efectos bancarios números: OA- NUM005 , OA-NUM006 ; 0A-NUM007 y 0B-NUM008 ....".

QUINTO

Probado y así se declara expresamente, que, los documentos citados "ut supra", fueron puestos en circulación por Carlos Manuel ., el cual conocía que los mismos no se refieren a deuda real alguna, y que la firma que consta en ellos no era de Bartolomé . (tal y como se acredita con la prueba pericial realizada sobre ellas obrante en autos), siendo además documentos mercantiles en los que consta como fecha de libramiento el día 7 de mayo de 1995, y aparentemente aceptadas en igual fecha, y que no fueron vendidas en expendiduría hasta el día 11 de mayo de 1995, los tres primeros, (folio 1.688). Presentándose por Carlos Manuel ., a través de la empresa DIRECCION002 . de la que era administrador único, juicio ejecutivo, contra "DIRECCION000 ." en base a esas letras de cambio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola, autos 212/95 del mismo, todo ello al no haber conseguido hacerse con el control de "E.". Habiendo participado Carlos Manuel . en la confección de las cámbiales que tenía en su poder.

SEXTO

Igualmente resulta probado y así se declara que, en esa situación y basándose en el documento de 1 de junio de 1995 (fechado en Tarragona) los otorgantes del documento del día siguiente (Málaga-2 de junio) trataron de hacerse con el control del manantial de "E.", pero se encontraron con la oposición frontal de Juan Manuel . y Abelardo ., que seguían gestionando el mismo, aunque formalmente, y no de forma real, lo hubieran transmitido a Bartolomé ., que tras ese hecho desaparece sin ser localizado. Ante esto Carlos Manuel ., pone en circulación las letras y presenta el juicio ejecutivo indicado. No constando que tenga participación alguna en este hecho, ni que lo conociera de el Raúl ., Narciso . y Lorenzo .

Ante esta situación E. Abelardo . y Juan Manuel ., que ejecutivamente seguían al frente de "DIRECCION000 ..", decidieron deshacerse de él definitivamente, de forma que evitasen cualquier pago relacionado con el mismo y tratando de sacar algún beneficio.

Para tal fin, contactaron con Gerardo ., mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era conocido de Abelardo ., y del que no consta acreditado que conociese ni la finalidad de la acción de Abelardo , ni la real situación en que se hallaba "E.", otorgándose entre ambos el día 17 de julio de 1995 un contrato privado de arrendamiento sobre la finca donde se encuentra el manantial del cual se obtenía el agua, (inscrita al nº ...NUM009 triplicado del Registro Industrial, Sección de minas de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía, y el manantial de Agua en el Registro General de Manantiales y Alumbramientos de Aguas Subterráneas de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria y Energía de Málaga), contrato privado que el día 21 de julio de 1995 es elevado a Escritura pública, y en virtud del cual la entidad explotaciones de "DIRECCION003 ." (aún no inscrita en legal forma) arrendaba el manantial para su explotación (folios 801 a 806) por tiempo de 6 años y precio anual de 6 millones de pesetas; previniendo que si resultase infructuosa la inscripción de la empresa arrendataria, el contrato se entendería celebrado a favor de Gerardo ., que era la persona que actuaba en representación de la citada empresa "DIRECCION003 .".

Finalmente el contrato de arrendamiento realizado no llegó a tener vigencia alguna, al no inscribirse la sociedad arrendataría, ni entregarse la posesión del bien, no consiguiendose por Juan Manuel . y Abelardo . su fin de entregar a otro la explotación de "DIRECCION000 .", y sacar un beneficio sin pagar las deudas y obligaciones pendientes de su anterior gestión.

SEPTIMO

Probado y así se declara que, fracasado el intento de arrendamiento antes expuesto, Abelardo ., que de facto seguía al frente de "E.", y Juan Manuel . que continuaba como gestor de la empresa, y para conseguir su fin de sacar un beneficio personal de ella, sin tener que hacer frente a sus deudas y obligaciones, y utilizando para ello el poder otorgado por Abelardo . a Juan Manuel . en noviembre de 1993, proceden a inscribirlo en el Registro en julio de 1995, (tal y como antes se ha expuesto en el penúltimo párrafo del tercer hecho probado), y así no siendo ya parte de la empresa poder transmitir su patrimonio, contactando de esta forma, con una serie de acreedores de "DIRECCION000 ." a los que ofrecen la venta del manantial, debiendo de subrogases los mismos en el pago de una serie de deudas, entre ellas algunas no acreditadas a favor del propio Abelardo ., para lo cual estos acreedores constituyen la empresa o sociedad "DIRECCION004 ." (folios 726 a 740) de la que se nombra administrador único a Rosendo ., mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual actuaba en representación de su hermano Alejandro ., y de Rodrigo ., mayor de edad y sin antecedentes penales, que eran los socios de la empresa "DIRECCION005 ." que estaba realizando diversas construcciones en el manantial, y era acreedora de Agua Mineral "DIRECCION000 ., al haber ejecutado obra tasada en 46 millones de pesetas más IVA, y solo haber recibido el pago de los dos primeros pagares (de los 48 librados al efecto) por importe cada uno de ellos de 1.102.083 ptas.

Siendo alguno de los socios de " DIRECCION005 ." (que constituyen "DIRECCION004 .") conocidos de Gerardo ., y sin constar acreditado que este tuviese ninguna actuación en relación a ellos, ni que los socios de "DIRECCION004 ." conociesen la situación real de la empresa "DIRECCION000 .", ni la finalidad perseguida en la transmisión por Abelardo . y Juan Manuel .

OCTAVO

Probado y así se declara, que mediante escritura pública de fecha 22 de agosto de 1995 (folios 654 a 670) Juan Manuel . utilizando el poder otorgado en noviembre de 1993, e inscrito en julio de 1995, por Abelardo . (que ya no tenía representación legal alguna, pero de hecho seguía actuando como dueño de "E."), con presencia física de este último venden la finca nº ...NUM009 , (antes expuesta) a "DIRECCION004 .", representada en ese acto por Rosendo ., estableciéndose un precio de venta de 63.872.070 ptas., que no se abonan, subrogándose los adquirientes en la obligación de pago de deudas por ese importe (varios de ellos de gran importancia a favor de empresas de Abelardo .) así como de otras posibles existentes (entre las cuales, están lógicamente, pues no se recogen expresamente, las de los propios compradores) y de las que constan inscritas como cargas en el registro (entre ellas la Hipoteca con "Caja de Ahorros Z."), tomando posesión de la finca los compradores y saliendo de ella, definitivamente,

Abelardo . y Juan Manuel ., comenzando "DIRECCION004 ." a gestionar el manantial.

NOVENO

Probado y así se declara expresamente que, en esta situación y transmitida la propiedad del manantial, que era la base que sustentaba Agua Mineral " DIRECCION000 ., se producen los vencimientos de múltiples deudas que tenia contraidas la empresa resultando las mismas impagadas, así parte de la financiación que se efectuaba de la empresa "M. Electricidad", de el proveedor de plásticos Serafin ., y las cámbiales de1995 que se libraron por la venta de participaciones de los querellantes Mauricio . y Camila . a Juan Manuel ., encontrándose la empresa sin bienes para el pago de las deudas contraidas, y su titular único y administrador, en paradero desconocido, y sus auténticos gestores de hecho Abelardo . y Juan Manuel ., tras la venta el inmueble apartados de cualquier gestión con la misma.

DECIMO

Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de lo actuado, que " DIRECCION004 .", al comenzar la explotación del manantial, contacta con diversos acreedores de la anterior empresa, a los que ofrece participar en la gestión de la creada que tiende a que recuperen los acreedores el importe de lo debido, ofrecimiento que su representante Rosendo . realiza a Serafin ., que no lo acepta y con el cual concierta el suministro de plásticos para el embotellado de aguas, el cual si se efectúa y paga adecuadamente conforme a lo establecido; y a "M. Electricidad" que no acepta el ofrecimiento.

DECIMO PRIMERO

Probado y así se declara expresamente, que estando gestionado la empresa y tras declarar en la presente causa, y resultar imputados en ella Rosendo . y Rodrigo ., encontrándose con dificultades para sacarla a delante la empresa deciden deshacerse de ella, para lo cual contactan, con un conocido de Alejandro . (socio de "DIRECCION004 ." y de "DIRECCION005 .", hermano del administrador de la primera), Gerardo ., que en su momento estuvo interesado en la explotación comercial del manantial (a través de la empresa que no llegó a constituirse "DIRECCION003 ."), quien gestiona su venta a Jesús ., mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenia una empresa relacionada comercialmente con Gerardo .

DECIMOSEGUNDO

Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que, la venta anteriormente citada, se efectúa en escritura de fecha 7 de junio de 1996 (folio 2017 a 2024), tomando posesión de la empresa el adquiriente, que empieza a gestionarla, contratando los servicios de Gerardo ., para llevar la contabilidad y control de la empresa, la cual fija su domicilio en el despacho profesional en Málaga de Gerardo . dedicado a actividades de esa índole, situación en la cual permanece la empresa hasta que se hace cargo de ella en octubre de 1996 la administración judicial designado en esta causa.

DECIMOTERCERO

Probado y así se declara expresamente, que finalmente la propiedad del manantial, al ejecutarse la hipoteca que en su día se constituyó a favor de "Caja de Ahorros Z.", y que resultó impagada, ha sido adjudicada en subasta pública.

DECIMOCUARTO

Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada, que Abelardo . y su esposa Gloria , mayores de edad y sin antecedentes penales, con el fin de sustraer su patrimonio de posibles acreedores, por razón de deudas surgidas de la gestión por el primero de DIRECCION000 .", en fecha 23 de mayo de 1994 (folio 634 a 642) disolvieron por escritura pública la sociedad legal de gananciales, adjudicando a la esposa las fincas nums. ...NUM010 y ...NUM011 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Málaga, hasta entonces titularidad conjunta, no efectuando la inscripción hasta el 18 de septiembre de 1995, cuando ya en este procedimiento se había exigido fianza bastante.

DECIMOQUINTO

Probado y así se declara expresamente que Mauricio . en diciembre de1990, entregó 4.500.000 ptas. destinadas a actos propios de la Empresa "DIRECCION000 .", y de su padre Mauricio ., socio de la misma, sin que se acredite que a la citada cantidad se le diese un fin distinto de aquel para el cual se entregó, ni que de ella se haya lucrado persona alguna.

DECIMOSEXTO

Probado y así se declara expresamente, que como consecuencia de las relaciones comerciales que existieron entre Agua Mineral " DIRECCION000 ." y la empresa suministradora de plásticos Serafin ., esta sufrió el impago de una muy importante cantidad de dinero, no habiéndose acreditado que el suministro de material se realizase por aparente solvencia de Aguas Minerales "DIRECCION006 ".

DECIMOSEPTIMO

Probado y así se declara expresamente, que DIRECCION000 . contrató los servicios de la empresa "M. Electricidad", la cual efectuó parte de los trabajos concertados (no efectuándolos todos) y que debían ser abonados aplazadamente por medio de pagares librados al efecto que resultaron insatisfechos a su vencimiento, sin que se acredite apariencia de solvencia en DIRECCION000 ., que originase la realización de las obras en esas condiciones por "Mansel Electricidad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente, de cuantas peticiones se efectúan en su contra en la presente causa a Rosendo , a Rodrigo , a Raúl , a Narciso , a Lorenzo , a Jesús y a Gerardo , declarando de oficio 13/17 partes de las costas causadas. Igualmente debemos ratificar y ratificamos íntegramente, manteniéndolos en su totalidad, los autos dictados por esta Sala de fechas 15-1-99 y 8-7-99, que constan en esta causa.

    Así mismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo , como autor criminalmnete responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito continuado de contrato simulado y dos de alzamiento de bienes, a la pena única de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo y cargo público durante la pena privativa de libertd, imponiéndole 3/34 partes de las costas causadas y absolviéndole de cualquier otra pretensión aducida contra él en la presente causa, salvo lo que después se expondrá.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de contrato simulado y otro de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena única de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión del derehco de sufragio y cargo público durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, imponiéndole 2/34 partes de las costas causadas, y absolviéndole de cualquier otra petición frente a él deducida en esta causa, salvo lo que después se expondrá.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gloria , como autora criminalmente responsable de un delito de Alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoira de suspensión de derecho de sufragio pasivo y cargo público durante la condena privativa de libertad imponiéndole 1/34 parte de las costas causadas, absolviéndole de cualquier otra pretensión declarada contra ella en la presente causa, salvo en lo que después se expondrá.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil, pro particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de derehco de sufragio pasivo y cargo público durante la condena privativa de libertad, imponiéndole 2/34 partes de las costas causadas, absolviéndole de cualquier otra petición frente a él deducida salvo lo que después se expondrá.

    Asimismo, debemos declarar y declaramos la nulidad por falsedad de las letras de cambio nº NUM005 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 , ordenando se libre oficio comunicatorio de ello y de la presente sentencia al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola para que surta los efectos correspondientes en el procedimiento ejecutivo nº 212/95 con relacion al embargo en el acordado, comunicándolo al Registro pertinente, a los efectos oportunos.

    Debemos declarar y declaramos igualmente la nulidad de la escritura de disolución de la sociedad legal de gananciales de fecha 23 de mayo de 1994, realizada entre Abelardo y Gloria , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM002 de Málaga, en relación a las Fincas nº NUM012 -N y NUM013 ordenando se remita comunicación a los efectos oportunos al Sr.Registrador de la Propiedad.

    Decretamos, igualmente la nulidad del contrato de venta de participaciones sociales a Bartolomé , por Abelardo de fecha 20 de Febrero de 1995, y el nombramiento de igual fecha de Administrador único de la empresa DIRECCION006 . de Bartolomé , librándose los oportunos oficios para su anotación en el reigstro pertinente.

    Debemos declarar y declaramos las responsabilidad civil, conjunta y solidaria de Abelardo y Juan Manuel , pro los delito spor los que se condena a ambos, imponiéndole la indemnización de 47.00.000 pts. a favor de Mauricio , de 9.900.000 pts. a Mansel Electricidad y Montaje, S.L. y de 16.219.199 pts.a Serafin , con aplicación del art. 921 L.E.C.

    Se absuelve libremente a Aguas de Sierra Prieta, S.L. de la petición de responsabilidad civil subsidiaria efectuada frente a ella.

    Reclámese del instructor la correspondiente pieza de responsabilidad pecuniaria, de los condenados terminada conforme a derecho.- Para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente causa abónese a los condenados el tiempo de prisión preventiva padecida en la presente causa.- Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, haciéndoles saber el recurso que frenta a ella pueden interponer y plazo para efectuarlo, así como forma de efectuarlo y finalmente el que procede".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes se preparon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados Gloria , Abelardo , Juan Manuel , Carlos Manuel y los acusadores particulares Serafin y Mauricio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Gloria , Abelardo y Juan Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción del art. 532-2º del Código Penal y demás preceptos civiles y mercantiles que se citan. Segundo.- Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción del art. 257-1º Código Penal de 1995. Tercero.- Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 519 del C.Penal de 1973. Cuarto.- Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la L.-E.Cr. por infracción del art. 24 de la C.E, derecho a la presunción de inocencia de sus representados.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos incorporados a las actuaciones y no contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la Ley Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la ley de Enj.Criminal, en relación con el 5.4 de la LOPJ. por infracción de precepto constitucional. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la ley Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusador particular D. Serafin , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Se funda en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de la prueba resultante de los documentos que demuestran la equivocación en la cuantía en la uqe su representado fue perjudicado por las maquinaciones delictivas de los condenados, que tuvo el juzgador y que no resultan contradichas por otras pruebas.

    La representación del acusador particular D. Mauricio , se personó en el recurso y se ADHIRIÓ al recurso de casación planteado. Y en escrito posterior interpuso recurso de casación y lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por quebrantamiento de forma, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del art. 851 de la L.E.Cr. y Único.- Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de al L.E.Cr. al entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se han tenido en cuenta documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Febrero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Manuel , Abelardo y Gloria .

PRIMERO

Se interpone el inicial motivo al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. por infracción del art. 532-2º del C.Penal de 1973.

  1. Los censurantes estiman que no concurre el perjuicio a tercero, en este caso a D. Mauricio , ni beneficio para D.Abelardo y mucho menos para Juan Manuel , añadiendo que la sentencia incorrectamente llega a la conclusión contraria, vinculando a todos los intervinientes en los diversos contratos, con independencia de quien los firme y a quien obliguen.

    Lo que se pone en entredicho, dada la vía casacional que utilizan, es que la venta de las acciones de " DIRECCION006 ", realizada por Abelardo a Bartolomé , constituya un contrato simulado (simulación absoluta). Según hechos probados el comprador no satisfizo dinero alguno y los vendedores seguían ejerciendo actos dispositivos y de administración de todo orden, como si la transmisión de acciones no se hubiera producido.

  2. Partiendo de la existencia de un contrato absolutamente simulado, la jurisprudencia de esta Sala ha venido estableciendo tres elementos cuya presencia ha de resultar acreditada para integrar el delito en cuestión.

    Nos dicen la SS. de 30-1-95 y 18-2-91 que "el delito de estafa ejecutado a través de un contrato simulado, tipificado en el art. 532-2º del C.Penal de 1973 denominado por la doctrina falsedad defraudatoria, estafa documental y también simulación de fraude, exige para poderse apreciar los siguientes condicionamientos: a) en cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); b) desde la óptica de la antijuricidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y c) en cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción".

  3. De tales elementos los recurrentes ponen en tela de juicio el señalado en segundo lugar (letra b). Pero de toda la sucesión de actos encadenados que los recurrentes realizaron, claramente se descubría la existencia de un plan preconcebido.

    Se dice que el único deudor de Mauricio era Juan Manuel y el que enajenó a Bartolomé , fue Abelardo que no debía nada.

    Pues bien, de los hechos probados, en este trance procesal inatacables (hecho tercero) y de los fundamentos jurídicos (Fund. 5º), en funciones cointegradoras del factum, se patentiza que el perjuicio a Mauricio es incontestable porque hasta el momento no ha cobrado su legítimo crédito que se produjo a consecuencia de la venta a sus participaciones y el impago no ha sido debido a una fortuita insolvencia, sino a la celebración de ese contrato simulado, seguido de actos de alzamiento por los que se condena.

    El beneficio de los recurrentes se cifra en dejar de pagar una deuda, o pesar de existir bienes bastantes para satisfacerla, pero que con los actos defraudatorios (simulaciones y alzamientos) han conseguido colocar sus bienes fuera del alcance de sus acreedores mediante una barrera jurídica impeditiva del éxito de culaquier reclamación pertinente y debida.

    En el hecho probado nº 3 se dice que " Juan Manuel continúa al frente de la empresa DIRECCION006 , actuando como gerente y Abelardo realizando actos como si fuera auténtico propietario de ella y administrador de la misma".

  4. En el fundamento quinto se describen hechos tales como que Abelardo y Juan Manuel deciden ante la situación de la empresa DIRECCION006 "aparentar la transmisión cambiando la titularidad jurídica de la misma; para ello contactan con Bartolomé (rebelde en la causa) y deciden crear una transmisión de la sociedad, que es totalmente ficticia, y ello para dejar de pagar la deuda personal que ellos tenían con Mauricio , por la venta de las participaciones sociales y poder seguir gestionando la Sociedad".

    En el mismo fundamento se habla de contrato de garantía anexo de Mauricio en su venta, que suscriben los dos recurrentes (Abelardo y Juan Manuel ). En él se garantiza, caso de resolución, la devolución de las participaciones, que ambos hacen imposible con la venta ficticia.

    No importa el carácter jurídico con el que participara Abelardo , y cuáles fueron las obligaciones que asumía, lo cierto y verdad es que como gerente y responsable de que el pacto no fuera irrealizable, debió administrar la sociedad en consecuencia, so pena de incurrir en responsabilidad, como tal administrador.

  5. Con la actuación conjunta de Abelardo y Juan Manuel se pretende hacer recaer la deuda personal que dichos acusados tenían pendiente de vencer con Mauricio y Camila sobre la Sociedad de DIRECCION006 " y después transmitirla junto con el pasivo de la sociedad al adquirente simulado.

    El hecho mismo de la simulación y la intervención conjunta de ambos recurrentes, independientemente de que el formal obligado fuera Juan Manuel y el que realizara el acto último (venta simulada), que culminó la estafa fuera Abelardo , se evidencia por múltiples circunstancias probatorias (hasta once) que la sentencia enumera en el párrafo 8º del fundamento quinto, a las cuales nos remitimos.

  6. Lo dicho hasta ahora no impide entender que el delito de contrato simulado carezca de autonomía propia en el complejo de relaciones jurídicas y actos producidos, todos ellos tendentes a impedir y obstaculizar la efectiva realización de créditos legítimos por parte de los querellantes. Se trata de un delito incidental, que queda diluido en el resultado final defraudatorio, circunstancia que ha tenido fiel reflejo a la hora de sancionar las conductas, ya que es uno el bien jurídico afectado (patrimonio ajeno). La pena impuesta es también una sola, pero agravada al contemplarse todo el desvalor de las conductas enjuiciadas.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Con sede en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se alzan los recurrentes contra la sentencia, en el segundo motivo, por entender infringido el art. 257-1º del C.Penal de 1995, al faltar los presupuestos del tipo.

Diversos son los reparos alegados para pretender poner de relieve el error in iudicando denunciado.

  1. Se dice, en primer término, que la finca no la vende el recurrente Sr. Juan Manuel , ni muchos menos el Sr.Abelardo . La venta que el primero realiza lo es en representación de la Sociedad "DIRECCION006 ", que es la auténtica vendedora.

    -Mas, la responsabilidad penal nunca afecta a la Sociedad, que no puede servir de ropaje encubridor de conductas delictivas de carácter personal ( art. 31 C.Penal).

  2. Se insiste en que no se paga el precio a la Sociedad, sino que va destinado a enjugar la deuda de aquélla, considerando que no existe beneficio para los recurrentes.

    -No debemos olvidarnos de los hechos probados, a los que debemos absoluto respeto, conforme al cauce procesal que sustenta el motivo, y en ellos se dice que en el precio se incluyeron deudas no acreditadas del Sr. Abelardo aplicándose también a deudas de otras empresas de este acusado. Además, el precio de lo vendido era claramente superior a las deudas de los adquirentes, que habían formado la Sociedad "Sierra Prieta, S.L.".

    Por otro lado, ningún efecto debe atribuirse a la cláusula 4ª del contrato de venta, más próxima a una declaración de intenciones, sin ninguna proyección jurídica. El propio texto demuestra su inoperancia a efectos de excluir una voluntad defraudatoria. Dice así: "Hacen constar las partes contratantes que Aguas de Sierra Prieta, S.L. se ha constituído por los principales acreedores de DIRECCION006 ." y que pretenden integrar en lo posible a todos los acreedores de la misma para que éstos perciban la totalidad de sus créditos".

  3. En orden a la realización típica de los hechos por parte de los recurrentes entienden éstos que resulta incomprensible el porqué la sentencia considera como afectados a Mauricio y Camila , ya que éstos eran acreedores de Juan Manuel y no de la Sociedad.

    A ello debe oponerse que Juan Manuel es el que enajena, a pesar de que conforme al anexo de garantías, caso de incumplimiento de la obligación de pago de la venta de las participaciones, determinaba la restitución de las mismas. Si a través del contrato simulado concertadamente realizado por Camila y Juan Manuel se supone una venta inexistente de participaciones a persona huida de la justicia (Bartolomé ), que no paga precio alguno, y además el único activo patrimonial que daba valor a aquéllas participaciones era el manantial de agua, el menos avispado de los humanos comprende la despatrimonialización producida y la imposibilidad creada de realizar con éxito, los créditos de aquéllos, todavía subsistentes por la mentada venta de las participaciones realizadas en su día.

    Por otro lado Abelardo , que formalmente era el único titular de las participaciones, que simuló enajenar, pero que conservó en la realidad oculta o subyacente, había otorgado poderes a Juan Manuel , con el que estaba concertado, facilitando y consintiendo la enajenación, pues de otro modo no se entendería cómo Juan Manuel apoderado de la Sociedad realiza un acto de venta de su esencial activo patrimonial, sin actuar coordinamente con el único propietario de dicho patrimonio, que estando al corriente no opone reparo alguno

    De todo lo expuesto resulta que si las participaciones se venden simuladamente a una persona desaparecida, incluyendo la deuda de Mauricio y Camila como pasivo de la sociedad; éstos no pueden dirigirse contra Bartolomé , porque no asume personalmente ninguna deuda. Si se dirigen contra la Sociedad tropezarán con que ha sido descapitalizada con la venta del manantial. El alzamiento se ha producido, dada la subsunción de los hechos en el precepto que se supone infringido.

    El motivo debe decaer.

TERCERO

En el correlativo ordinal, con igual sede procesal que los anteriores motivos (art. 849-1º L.E.Cr.) se entiende vulnerado el art. 519 del C.Penal de 1973.

Consideran los impugnantes que al matrimonio formado por Abelardo y Gloria , no le afectan las deudas correspondientes a la Sociedad "DIRECCION006 ", por lo que no puede considerarse que las capitulaciones matrimoniales, otorgadas con división y adjudicación del caudal conyugal, perjudiquen a los acreedores de aquélla Sociedad mercantil.

  1. La vía casacional escogida, nos obliga, como los motivos precedentes a un escrupuloso respeto a los hechos probados. En éllos se establece que la liquidación de la sociedad de gananciales se hizo con el fin de "sustraer el patrimonio de posibles acreedores por razón de deudas surgidas de la gestión por el primero ( Abelardo ) de DIRECCION006 ".

    Los actos que, como administrador realizó Abelardo , pudieron originar responsabilidad patrimonial, aunque todavía no estuviera declarada por un Tribunal.

    Recordemos que firmó el anexo de garantías y en sus manos estaba que aquéllas se hicieran efectivas. Enajenó las participaciones a Bartolomé ficticiamente, y estaba concertado en la enajenación del manantial realizada por Juan Manuel a Sierra Prieta, S.L.

    Con todo ello, más que por la actividad proviniente de actos de administración y gestión, tal responsabilidad civil vendría impuesta como dimanante de la penal, en cuanto autor de dos delitos, ambos cometidos con el fin de impedir el cobro de un crédito legítimo, como así ocurrió. "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (art. 109 C.Penal)".

  2. Tampoco es obice para la subsunción de los hechos en el tipo aplicado (art. 519 C.P. 1973), que la recurrente Gloria , no conociera las adquisiciones de participaciones de su esposo ni las activicades societarias de DIRECCION006 ; basta con que fuera consciente (el Tribunal de instancia así lo ha entendido) de que su marido tenía problemas en sus negocios, consecuencia de lo cual los acreedores podrían ejecutar los bienes de la sociedad conyugal. El propósito de poner a salvo de posibles reclamaciones estos bienes, integraría el elemento subjetivo del tipo que justificaría su aplicación.

    El Tribunal de instancia dispuso de suficientes datos, para alcanzar tal inferencia. De otro modo no se justifica cual es la razón para modificar el régimen económico conyugal, realizando una división de bienes notoriamente escandalosa (al adjudicar a la mujer los bienes patrimoniales realizables) modificación que a su vez devengaba gastos o impuestos innecesarios.

    El motivo no puede merecer acogida.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E.Cr., alega el recurrente en el cuarto de los motivos, infracción del art. 24-2 de la C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Con respecto al recurrente Abelardo se combate la subsunción afirmando que no existe actividad probatoria que permita al juzgador de instancia establecer una relación obligatoria entre Mauricio , Camila y Abelardo , ya que el obligado al pago era Juan Manuel .

    Sobre esta cuestión ya pusimos de manifiesto la intervención de este recurrente en el contrato privado de garantía. Si se reconoce que el Sr. Mauricio pudo aceptar la subrogación, todavía está a tiempo para aceptarla (no se pactó término para ello) y si no lo ha hecho hasta ahora es por su inutilidad, ya que se ha provocado la insolvencia de este acusado, impidiendo así, ejercitar su derecho.

    En cualquier caso, deudor o garante de la deuda, era el responsable de que la garantía del crédito persistiera; pero al llevar a cabo actos que la hicieron ilosoría, debía responder ante tal acreedor, surgiendo entonces la deuda.

    De un modo u otro, lo que se establece en hechos probados es una serie de actos materiales, tendentes a lesionar el patrimonio ajeno (delito de contrato simulado) sin necesidad de ser deudor. Una vez ocasionado el perjuicio y como responsable del mismo vaciando a la sociedad del patrimonio, concertándose con Juan Manuel para enejenar el manantial, y después de acuerdo con su esposa poniendo a salvo los bienes de la sociedad conyugal de posibles acreedores. Todo ello lo acreditan multitud de documentos aportados a autos reconocidos por las partes recurrentes, completados con la prueba testifical de los perjudicados y los demás testigos.

  2. En lo atinente al Sr. Juan Manuel , se afirma la falta de pruebas y por tanto la existencia de un vacío probatorio respecto al perjuicio ocasionado por la venta de la finca de DIRECCION006 . Las pruebas que acreditan tal perjuicio son obvias. Los propios acusados reconocen la deuda por la venta de las participaciones, así como el impago de la misma; igualmente se acredita por la prueba documental, así como por el reconocimiento de los recurrentes y perjudicados, los actos realizados que han imposibilitado la efectividad de su crédito.

  3. Por último se dice, respecto a la impugnante Gloria , que no existe base para entender que conociera la finalidad del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Tal extremo como perteneciente al arcano de la conciencia, queda excluído de las posibilidades de la censura que se ejercita. Es fruto de una inferencia del Tribunal que se ha revelado lógica y conforme a las leyes de la experiencia, como se desprende de las desequilibradas claúsulas establecidas en tales capitulaciones, y momento en el que se otorgan, sin aportar una justificación minimamente convincente sobre la oportunidad de su otorgamiento.

    El motivo y el recurso de los tres acusados debe desestimarse.

    Recurso de Carlos Manuel .

QUINTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. en su primer motivo, entiende este recurrente que la sentencia incurre en error de hecho dimanante de documentos incorporados a actuaciones.

  1. Señala como documentos, el convenio obrante al folio 1.000, en el particular relativo a la emisión de las cuatro letras de cambio y del texto integro de estas letras.

    La finalidad del cauce procesal seleccionado es alterar el factum, por entender que existe contradicción con lo figurado en un documento literosuficiente, que se ignora o desatiende por el Juzgador, siempre que lo proclamado por tal documento no se contradiga por otras pruebas, en cuyo caso el Tribunal en uso de su facultad de ponderación valorativa, reconocida en el art. 741 L.E.Cr. decide lo pertinente.

    En el caso de autos no se aprecia ninguna contradicción. Al contrario la tuvo en consideración y partió en sus razonamientos de la realidad de tales letras, respetando los términos en que se hallaban redactadas, asumiendo el contrato de emisión, completado por las pericias que permitieron calificar de mendaces la fecha y la firma de las cambiales, a lo que se añaden las inferencias del Tribunal de que siendo el recurrente perfecto conocedor de la inveracidad de los extremos reseñados, las puso en circulación, produciendo los pertinentes efectos en el tráfico jurídico.

    Por consiguiente, podemos concluir que de tales documentos no se infieren (por falta de literosuficiencia) las conclusiones que quiere imponer el recurrente.

  2. Lo que en modo alguno puede prosperar son determinadas afirmaciones, como la consistente en que la querella no se dirigiera originariamente contra este recurrente.

    Si de la investigación surgieron indicios racionales de criminalidad y fue citado a declarar en calidad de imputado, se formuló acusación frente a él y contra él se decretó la apertura del juicio oral, no puede alegar ninguna indefensión o queja.

    Afirma igualmente que la falsedad de las letras la conocieron los cuatro firmantes, recayendo condena únicamente contra él. Si el Tribunal llegó al convencimiento de que la culpabilidad se hallaba exclusivamente de su parte, no es de la incumbencia del recurrente la absolución de los demás. Basta, en nuestro caso, con que reconozca que él conocía la falsedad.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Por error in iudicando, amparado en el art. 849-1 L.E.Cr. se alza contra la sentencia, en el segundo motivo, aduciendo infracción de ley en la aplicación del art. 303, en relación al 302-1º, 2º y 5º todos del C.Penal de 1973. El cuarto motivo, con remisión a las argumentaciones de las precedentes, repite exactamente el segundo, sin añadir nada.

  1. La razón fundamental de la protesta que el motivo contiene radica en el hecho acreditado de que se ignora quien realizó materialmente la firma inequívocamente falseada.

    Acude al fundamento jurídico séptimo en el que se refleja esta idea. Se dice en él que: "está acreditado con la prueba pericial aportada que la firma obrante en las cambiales indicadas en los hechos probados, no corresponden a Bartolomé , y si bien se ignora quien realizó materialmente dicha firma....."

    El recurrente omite lo que expresa el siguiente párrafo del mismo fundamento, que se pronuncia así: ".... Carlos Manuel no sólo era conocedor, por lo expuesto, de la falsedad de las letras, sino que ha de considerársele autor, al menos como cooperador necesario del expresado delito, pues presentó las mismas en juicio, con evidente ánimo de lucro, bien sea para obtener su pago, o el embargo y demás acciones sobre el demandado...."

    En hechos probados (apartado 5º) inciso final se contiene la expresión siguiente: "Habiendo participado Carlos Manuel en la confección de las cambiales que tenía en su poder".

  2. Acordes con lo dicho y partiendo del obligado acatamiento a los hechos probados, completados por las declaraciones fácticas del fundamento jurídico 7º, resulta innegable la aplicación de los preceptos sustantivos que se estiman vulnerados. En el factum se expresa que no responde a la realidad la fecha de los efectos cambiarios ni las firmas del aceptante, sin que los documentos reflejen deuda real alguna (Hechos probado nº 5º) convirtiéndose en letras inocuas y sin valor alguno, pero con visos de autenticidad y desde luego capaces de confundir a cualquier persona.

    El motivo rechaza los indicios que apuntan a la autoría del delito, si no material y directa, si por cooperación necesaria, lo que realmente integra la materia del siguiente motivo. En el que analizamos se imponía la comprobación de los elementos integrantes del tipo penal que se aplica y la realización de actos, por parte del recurrente, de ejecución de dicha infracción penal. Otra cosa es que existiera suficiente prueba para alcanzar las conclusiones ya reflejadas en el relato histórico de la sentencia.

    Los motivos segundo y cuarto deben desestimarse.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4º L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, se entiende quebrantado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. En el caso de autos, se ha acreditado que el aceptante no intervino en la formación de las cambiales y por ende las firmas del acepto que en ellas se estampan, atribuídas a Bartolomé , no fueron realizadas por él. Se ignora, dada la deformación de la letra del falsificador para aproximar los rasgos grafológicos a los de otra persona, quién haya podido realizar la manipulación.

    La materialización de la falsedad pudo haberla realizado el recurrente u otra persona. A falta de pruebas directas, la presunción de inocencia nos dice que debemos excluir al recurrente como ejecutor directo, como efectivamente lo excluye la sentencia, que lo considera cooperador necesario y para ello acude a la prueba indiciaria.

    Tal derecho presuntivo -como ha reiterado esta Sala- puede ser enervado por prueba indirecta o indiciaria, y su invocación en el recurso de casación obliga a examinar y revisar la existencia de indicios, que han de ser plurales (o si fuera uno de singular potencia acreditativa), significativos y confluyentes en orden al fin perseguido y no hallarse desvirtuados por otros de signo contrario, indicios y conclusión probatoria del Tribunal que han de estar unidos por una razonable relación conforme a las pautas de la experiencia, la lógica y el buen juicio.

  2. En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal dispuso de infinidad de datos inequívocamente incriminatorios, entre los que podemos destacar:

    1. Fue el acusado quien puso en circulación los efectos falsos. Como tal librador fue el creador del documento.

    2. Los efectos cambiarios se adquirieron en la localidad del recurrente.

    3. Dichas letras estaban a su disposición cuando se redactó el documento privado de 2-junio-95.

    4. La redacción de la cláusula final de tal documento, en la que se faculta de forma exclusiva al recurrente Carlos Manuel para su negociación y endoso.

    5. El indudable interés económico del censurante que tenía en la operación, para salvaguardar la propiedad de " DIRECCION006 ", frente a hipotéticos acreedores, según se dice en el encabezamiento de la cláusula final del documento antes referido. Téngase presente que Bartolomé le transmitió al acusado la explotación de la finca (Hecho probado 4º).

    6. Fue el acusado el que -a través de la empresa DIRECCION002 de la que era administrador único- inició el juicio ejecutivo sobre las cambiales falsas, a sabiendas de su falsedad (Juzgado nº 3 de Fuengirola: Autos 212/95).

  3. Con todos esos datos, sin excluir otros de menor importancia, el Tribunal ha podido razonablemente alcanzar la inferencia de que el acusado, si no materializó la falsificación, tuvo necesariamente que facilitar el documento a un tercero concertado con él, para que la ejecutase.

    De no haber facilitado el documento al tercero para este fin, nunca se hubiera producido la falsedad. La convicción alcanzada por el Tribunal provincial no puede calificarse de arbitraria o infundada. La ponderación de los indicios, por otra parte, corresponde de modo exclusivo al Tribunal sentenciador de instancia (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo debe rechazarse y con él, el recurso.

    Recurso de Serafin .

OCTAVO

El motivo único lo funda en el nº 2 del art. 849-2º L.E.Cr., consisente en el error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos que demuestran la equivocación en la cuantía en que fue defraudado por las maquinaciones delictivas de los condenados.

  1. Señala en primer término como documento el informe pericial aportado por el propio Juzgado de Instrucción (Informe Vasserott) sin concretar si fue sometido a contradicción en el plenario; por otro lado, tal prueba no constituye un documento a efectos casacionales, sino una prueba personal (en este caso pericial) documentada.

    Sólo excepcionalmente, cuando es único el dictámen pericial acreditativo de los extremos que pretende el recurrente incorporar al factum, y además el Tribunal lo hubiere incorporado a dicho relato de forma fragmentaria o mutilada, exitirían posibilidades de atribuirle, por extensión, el carácter documental del que inicialmente carece. Pero el supuesto no se da, ya que no existe, ni total ni parcialmente, ninguna incorporación a los hechos probados, ni se acredita que sea prueba única y no contradicha por otra. El propio recurrente alude a pagarés y a prueba testifical.

  2. En segundo y último término cita como documentos, de forma incorrecta y sin identificar, los distintos pagarés aportados a autos.

    De dicha alusión genérica, no pueden precisarse qué pagarés y qué aspectos de los pagarés han sido preteridos o contradichos en el relato histórico de la sentencia. En dicho relato no se recoge ningún aspecto referente a la cuantificación del débito del recurrente; por tanto ningún error cabe atribuir al mismo.

    Por tales razones, no puede ser estimado el recurso, dados los condicionamientos, no cumplidos, que el art. 849-2º L.E.Cr. ("error facti") exige.

    Recurso de Mauricio .

NOVENO

En su motivo único, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º L.E.Cr. protesta por entender se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba ya que no se han tenido en cuenta documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, al no imponer a los acusados el deber de indemnizar al querellante en el valor de la vivienda de su propiedad que fue subastada por impago de sus deudas.

  1. Examinadas las actuaciones (art. 899-2-1 L.E.Cr.) se comprueba que por la representación procesal de Mauricio no se preparó en tiempo y forma el pertinente recurso de casación.

    En el escrito impugnatorio se expresa que se adhiere a los recursos interpuestos, sin concretar a cuál o a qué motivo se adhiere.

    El recurrente en lugar de adherirse a alguna de las impugnaciones verificadas por las demás partes recurrentes, plantea "ex novo" las suyas propias cuestionando la cuantía de la indemnización civil, sobre cuyo extremo, como por otro lado resulta de la más pura lógica, ningún otro recurrente aduce nada.

  2. La doctrina de esta Sala, sobre este particular, tiene reiteradamente afirmado lo siguiente:

    "Concebida la adhesión, en el proceso penal, a diferencia del civil, como un mecanismo procesal por el que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquél, no puede desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron.

    Nos dice la S. T.S. de 10 de marzo de 2000, nº 393/2000: "Es doctrina de esta Sala, de la que es exponente la S. de 23 de junio de 1999, que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado". En igual sentido S.T.S. nº 2277 de 21-Noviembre 2001.

    Consecuentes con tal doctrina el motivo no puede ser acogido, desestimando, a su vez, el recurso.

    Las costas del recurso deben serles impuestas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Gloria , Abelardo , Juan Manuel y Carlos Manuel , y de los acusadores particulares Serafin y Mauricio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los acusados por delito de contrato simulado y otros. Se condena a todos los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos, y con pérdida a los acusadores particulares de los depósitos, si los hubieran constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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