STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6080
Número de Recurso4125/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfonso , contra Sentencia dictada por al Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Dª María Purificación , representada por el Procurador Sr.Jerez Fernández, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gandía instruyó Sumario con el nº 2/1998, contra Alfonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección 5ª con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- En la madrugada del 21 de Mayo de 1998 el procesado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales se hallaba en el DIRECCION000 que el mismo regentaba, sito en el Complejo Acuario de la Playa de Gandía con un grupo de gente, entre la que se encontraba María Purificación , tomando unas consumiciones y al terminar las mismas la citada María Purificación marchó con Carlos María , si bién volvió al poco rato, dado que Carlos María había colisionado con una farola al hacer marcha atrás con su vehículo, quedando pues solos en el citado Pub el procesado y María Purificación , y cuando ésta se dirigió al aseo de señoras el procesado la siguió cogiéndola fuertemente por detrás por el cuello la golpeó contra la taza del Water, introduciéndole a continuación el pene en la boca, sin llegar a eyacular ya que en un momento de descuido pudo María Purificación salir del cuarto de baño corriendo por el local en dirección a la calle al tiempo que gritaba pidiendo socorro, en cuyo momento el procesado logró alcanzarla y arrastrándola por el pelo y el brazo, al tiempo que le decía "como te haya oido alguien te mato" la llevó de nuevo al aseo, donde tras tirarla al suelo, comenzó a golpearla reiteradamente y sacándose su pene se lo introdujo en la boca de nuevo, ante lo cual la citada María Purificación ciendo lo inútil de su insistencia y pensando que si permanecia quieta ya no le seguiría pegando, optó por permanecer sin moverse logrando así el procesado eyacular sobre la misma manchándole la cara, el pelo, así como la ropa. Como consecuencia de ello María Purificación sufrió lesiones -que sólo requirieron una primera asistencia facultativa para su sanidad- consistentes en dos lesiones equióticas de 2,5 y 2 centímetros en la parte interna del antebrazo derecho, equimosis palpebral en ambos ojos, equimosis lineal a nivel tercio externo zona frontal izquierda de 3cm. de longitud y hematoma en tobillo derecho; habiendo renunciado María Purificación a toda indemnización que pudiera corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Alfonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones ya definidas sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas: por el delito de agresión sexual a la pena de Seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones a la pena de arresto de cinco fines de semana y el pago de las costas incluídas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada la pieza de Responsabilidades Pecunarias.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfonso , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enj.Criminal, en relación con el art. 24.1º de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enj.Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.J..Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la L.Enj.Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.J. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.Judicial. Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.Judicial.

  5. - Instruída la representación de la recurrida del recurso interpuesto la misma impugnó todos los motivos alegados, y seguidamente instruído también el Ministerio Fiscal de mentado recurso, igualmente impugnó los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de flalo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-1º, denuncia el recurrente, en el primero de los motivos que alega, la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. El procesado, pretendía que por la policía judicial de Gandía se contactara con todos los taxistas de la ciudad y demarcación, a fin de averiguar quién atendió una llamada de servicio efectuada alrededor de las 8,30 horas del día 21 de mayo de 1998.

    Antes, ya se había practicado una diligencia de prueba a su instancia, en la que se justificaba la existencia de esa llamada a esa hora, procedente de su teléfono móvil. Éste ante la denegación de la prueba anticipada antedicha, efectuada por auto de la Audiencia de 17 de julio de 1999, formuló la correspondiente protesta, pero no plasmó las preguntas que quería formular a los testigos o aspectos que pretendía probar.

    Por esa sola omisión la Sala de instancia, ya actuó correctamente al rechazar tal probanza. La razón del rechazo fue la indeterminación o falta de concreción de la prueba.

  2. En esta materia es oportuno mencionar la distinción que ha venido estableciendo esta Sala entre prueba pertinente y prueba necesaria.

    Nos dice la S. de 24 de octubre de 2000 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absluto e incondicionado.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. TC. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc.)

    "Es preciso distinguir, por tanto, -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000-, entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal «considere necesaria» la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral".

    En el mismo sentido SS. del T.Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000.

  3. En este recurso el impugnante argumenta que trataba de acreditar con la proposición de la prueba la existencia de la llamada telefónica, circunstancia ya probada por la aportación del estracto de llamadas; y por otro lado, saber qué taxista la recibió y si acudió a prestar el servicio, y en caso de haberlo hecho, por qué no se realizó.

    Con tales pretensiones es cierto que la prueba rechazada más que por la indeterminación, se produjo por una palmaria inutilidad o innecesariedad, ya que de haberse identificado al taxista, se conoce perfectamente lo que hubiera respondido: o que no llegó al DIRECCION000 o, si llegó a él, no cumplimentò el servicio al no encontrarse nadie en dicho lugar. La ofendida desde siempre mantuvo que no recuerda que llamara en ningún momento a un taxi por teléfono, pero tampoco ha negado que lo pudiera hacer el procesado.

    Pero sea lo que fuere, la circunstancia no acredita nada en orden a la realidad de lo ocurrido en el interior del Pub, que es lo único que afecta de forma esencial al proceso y a los pronunciamientos de la sentencia.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, previsto en el art. 850-1º de la L.E.Cr. en relación al 24 de la Constitución y por el cauce del art. 5-4 L.O.P.J., estima vulnerado el derecho de defensa, por no haberse practicado una prueba propuesta en debida forma y admitida, consistente en la declaración de tres testigos. A esos testigos fue imposible localizarlos, y llevar a cabo su citación para comparecer a juicio.

  1. El Tribunal hizo todo lo posible para que la citación tuviera efectividad (ver pgs.24 y 25 del acta del juicio), si bien resultaron infructuosas cuantas gestiones se practicaron para su localización.

    No debe olvidarse que tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional han estimado lícito en estos casos, reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio, por la lectura de las diligencias, conforme a lo prevenido en el art. 730 de la L.E.Criminal, sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia o a la defensa.

  2. El recurrente tampoco formuló las preguntas que pretendía realizar a los testigos, y por el contrario, solicitó la lectura de sus declaraciones sumariales en el juicio oral sometiéndolas a la contradicción del plenario.

    El motivo ha de rechazarse, por cuanto no se ha vulnerado ninguna norma procesal, ni se ha rechazado la práctica de prueba alguna, sin causa legal justificada. Lo acordado por la Audiencia, fue la denegación de la suspensión del juicio, por no concurrir causa legal que la autorizara, ya que la declaración de tales testigos fue suplida por la realizada ante el Juez en el Sumario.

    El Tribunal de origen habrá dado el alcance que haya tenido por conveniente a tales declaraciones, según su conciencia, conforme al principio de libre valoración de la prueba, que tiene atribuído en exclusividad dicho Tribunal dada la inmediación de que goza (art. 741 L.E.Cr.).

    En esta instancia procesal no cabe sustituir la apreciación de aquél, por la de esta Sala de casación y mucho menos, por la del recurrente.

    El motivo no debe ser acogido.

TERCERO

El último de los motivos que formula por quebrantamiento de forma, tiene su asiento en el art. 851-3 de la L.E.Criminal, que considera incumplido, en relación al art. 24 de la Constitución, todo ello encauzado por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J.

Denuncia incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia -en su opinión- sólo resuelve los puntos objeto de acusación, sin que atienda ninguno de los planteados por la defensa.

  1. Analizando el desarrollo del motivo se comprueba, que todos los aspectos censurados se contraen a puras cuestiones de hecho, sobre las que el recurrente muestra su particular posición valorativa.

    El alcance y límites del motivo alegado ha sido progresivamente perfilado por la jurisprudencia de esta Sala, que ha concretado las condiciones o requisitos de operatividad de la denominada incongruencia omisiva (Véase SS. T.S. de 11 de enero, 14 y 23 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 5 y 6 de julio, 2 y 10 de octubre de 2000). Los requisitos de este vicio procesal se concretan en los siguientes:

    1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

      1) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y permonorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la sentencia nº 58 del T.Constitucional de 15-abril-1996).

      2) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SS. T.C. nºs. 169/1994; 91/1995 y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (S.T.C. nº 263/1993 y SS. T.S. de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

    3. Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  2. En el caso de autos, son todo cuestiones fácticas, las aducidas como no resueltas (o más bien como no consideradas) las cuales el Tribunal, en la medida en que hayan sido introducidas en el debate del plenario, habrá valorado a efectos de desvirtuar los elementos esenciales constitutivos del tipo penal y sus manifestaciones ejecutivas, participativas y demás circunstanciales.

    Dados los hechos probados, definitivamente proclamados en la sentencia, es obvio según la doctrina jurisprudencial acabada de reseñar que los Magistrados "a quibus" no han resultado convencidos por las aportaciones fácticas y valorativas efectuadas por la defensa, a diferencia de las sostenidas por la acusación pública y particular, que salieron triunfantes en la contienda procesal.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por infracción de ley, con sede procesal en el art. 849-2º L.E.Cr., en relación al 24 de la Constitución y 5-4 de la L.O.P.J., denuncia error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que menciona.

  1. Ninguno de los mencionados, salvo los dictámenes médicos, que concretan y determinan el alcance de las lesiones objetivadas en la ofendida tienen el carácter de documento a efectos casacionales.

    En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia que esta Sala ha sentado sobre el particular.

  2. Como señala la Sentencia de 25 abril de 1995, es doctrina muy reiterada que para la estimación de este motivo es necesario que concurran cuatro requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquéllo que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesando unas y otras, apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Sentado lo anterior es notorio que el motivo esta abocado al fracaso.

    Hagamos referencia a los únicos documentos con relevancia casacional, constituídos por los dictámenes médicos, que siendo únicos, su contenido se ha reflejado en el factum, al parecer, con error.

    Ciertamente que el relato histórico de la sentencia hace referencia a la lesión del "antebrazo derecho" de la ofendida, pero la razón hay que hallarla en que el Tribunal transcribe las lesiones que aparecen reflejadas en la exploración del Médico forense (fol. 26) y en cambio en el Parte de urgencias se hizo constar "antebrazo izquierdo". Igualmente sucede con la lesión denominada "hematoma en tobillo derecho". En el Parte de urgencias (fol. 12) no se recoge de forma expresa esa especificación (sí aparece: hematomas varios), y en cambio se hace constar con tal concreción en el informe del Médico forense obrante al folio 26.

    En realidad nos encontramos ante un simple error material de transcripción (por omisión o de apreciación) de los facultativos intervinientes, y no ante un error judicial, con virtualidad casacional.

  4. La divergencia no tiene la más mínima eficacia para alterar lo resuelto en el fallo. ¿Qué más dará que las lesiones se hayan producido en un tobillo o en otro o en el antebrazo derecho o en el izquierdo?. Conforme a la doctrina de esta Sala, precedentemente invocada, el error es totalmente inocuo.

    Amén de ello, si lo que se pretende con la modificación del factum, es buscar otro origen a las lesiones (v.g. accidente de coche, por alcance de una farola con la parte trasera del vehículo), en el proceso y en su acervo probatorio existen pruebas testificales y un atestado, ratificado en juicio, que acreditan la inexistencia de lesiones consecuencia de tal incidencia del tráfico. Luego, contando el Tribunal con diversos elementos probatorios para acreditar ese hecho, no es prosperable la censura alegada, según se desprende de los criterios que esta Sala ha elaborado sobre el "error facti".

    El motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

Residenciado en el art. 849-1º, denuncia en el último motivo de casación con invocación del art. 24 de la Constitución y el 5-4 de la L.O.P.J., la indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del C.Penal por falta total de pruebas contundentes que puedan llevar a una condena.

  1. En las pocas líneas en que se condensa la alegación y fundamentación del motivo no resulta claro si, además de la infracción de los preceptos sustantivos que invoca, estima el censurante también vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así debemos entenderlo en beneficio de la tutela judicial efectiva.

    Esta última alegación nos obligaría a comprobar la efectiva ejecución de los hechos delictivos y la participación en ellos del recurrente, extremos acreditados a través de prueba lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías constitucionales en el plenario, bajo los principios se oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y efectiva contradicción, que justifique, a través de un razonamiento lógico, la condena recaída.

    El control alcanzará a la existencia de delito y participación del recurrente, así como a la estructura racional del silogismo judicial que transita de las pruebas habidas (siquiera mínimas, directas o indirectas) a la imposición de una condena, resultado de la aplicación del derecho a los hechos probados.

    Nunca deberá afectar al particular valor probatorio que el Tribunal haya podido atribuir a las distintas pruebas directas o indiciarias con las que ha contado, dado el carácter excluivo y excluyente de tal función, en razón a la inmediación de que goza (art. 741 L.E.Cr.).

  2. En el caso de autos ha dispuesto de la contundente declaración de la víctima, coherente en los aspectos esenciales relatados, con las garantías que ofrece la inexistencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones agresor-víctima, toda vez que ni siquiera se conocían con anterioridad. La renuncia a cualquier indemnización, despoja a su declaración de cualquier atisbo de inveracidad. A esta prueba, la Sala concatena y desarrolla una serie de acreditamentos, que son otros tantas corraboraciones probatorias colaterales de carácter objetivo, hasta el número de cinco.

    Es de destacar por la especial consideración que merece la cuarta circunstancia probatoria. Nos dice la sentencia que el procesado en un principio negó los hechos, incluso cualquier relación sexual -consentida o no- y sólo cuando la incontestable prueba de los restos de semen evidencian tal relación, cambia la versión, dando explicaciones pintorescas de nula eficacia suasoria.

    La Sala enjuiciadora ha motivado y justificado el tenor de la sentencia (art. 120-3 C.E.) valorando las pruebas y ajustándose a las más elementales reglas de la lógica, la experiencia y el buen criterio. La sentencia se halla suficientemente fundamentada y la condena impuesta se acomoda a la ley.

  3. Dicho lo anterior, y partiendo del inalterable factum, es patente que los hechos declarados probados son constitutivos del delito y falta por los que se condena.

    En la resultancia probatoria se describen los actos violentos (de "vis physica" y "vis moralis") tendentes a conseguir el yacimiento perseguido por el culpable para acallar sus impulsos libidinosos. Los que se describen son más que suficientes para doblegar la voluntad opuesta de la ofendida. A ésta no se le exigen situaciones de heroicidad, siendo suficiente que los actos agresivos e intimidatorios hayan producido en ella el efecto paralizador de su voluntad, por entender que una mayor resistencia, además de inoperante, podría acarrear reacciones del agresor que hicieran temer por su vida o integridad corporal.

    El motivo debe desestimarse y con él, el recurso interpuesto.

    Las costas les serán impuestas, por así establecerlo el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, de fecha veintiuuno de juliod e mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y ua falta de lesiones, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

46 sentencias
  • SAP Guadalajara 166/2009, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa. T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 La juzgadora tiene por acreditada la previa ingesta de b......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 6/2007, 5 de Enero de 2007
    • España
    • 5 Enero 2007
    ...1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005S. T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para des......
  • SAP Guadalajara 108/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 Julio 2008
    ...Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 , S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa. T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 . Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciad......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...1-2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR